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lunes, 8 de junio de 2020

Novedades en la aplicación web de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales 2019

Algunas cuestiones a tener en cuenta:

- Ganancias. Deducciones generales: una de las inquietudes es observar que el aplicativo no trae las citadas deducciones. Para ello en la determinación del impuesto de fuente argentina hay que repetir el importe de las deducciones generales previamente cargadas en la sección correspondiente.
- Ganancias. Impuesto Cedular. Depósitos a plazo: quedan gravados para el período fiscal 2019 solo los intereses de depósitos a plazo fijo en moneda extranjera y en pesos CON cláusula de ajuste. Es decir que se encuentran exentos los intereses de depósitos a plazo fijo en pesos, SIN cláusula de ajuste.
- Ganancias Personas Humanas. Ajuste por inflación: Según la aplicación web, aparece un campo específico diferenciado para desagregar el ajuste por inflación que se declara en el sector correspondiente a la determinación del resultado de empresas unipersonales y sociedades de personas.
- Ganancias Personas Humanas. Deducciones personales: El incremento del 20% otorgado durante el año 2019 para los trabajadores en relación de dependencia figura en un campo independiente al mínimo no imponible y a la deducción especial.
- Bienes Personales. Casa habitación: Las consultas recurrentes fueron sobre cómo se tributa en el caso de un inmueble destinado a casa habitación que esté valuado en más de $18.000.000. Es decir, si se tributa sobre el excedente de $18.000.000 o, si pasado ese importe, se tributa sobre la valuación total del inmueble. Según la aplicación web puesta a disposición, se tributaría solo por el excedente, el cual también se sumaría al total de bienes para luego calcular los bienes del hogar.
fuwente: Errepar 

martes, 26 de marzo de 2019

Novedades AFIP_ Micrositio Renta Financiera

AFIP publicó en el Micorsitio:  www.afip.gob.ar/impuesto-cedular una serie de preguntas y respuestas relativas al Régimen de Información por intereses y rendimientos financieros en títulos valores y depósitos bancarios bancarios según la ley (Ley 27.430, Dec. 1170/2018 y Re Gral. 4394/2019 y sus modificatorias:

lunes, 28 de mayo de 2018

Problemas en la carga de las Declaraciones anuales de Ganancias y Bienes Personales WEB


IMPOSITIVAS - Siguen los problemas en la carga de las declaraciones anuales de Ganancias y Bienes Personales Web: contadores renuevan el pedido de prórroga

El CPCE-CGCE Cámara I de Santa Fe ha escrito un artículo basado en la fuente de Iprofesional en relación a los problemas que subsisten en la carga de las declaraciones juradas de Ganancias y bienes personales web, asimismo hacen constar que los contadores piden nuevamente una prórroga para la presentación de las mismas.
He aquí la transcripción de ese escrito:


La Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas envió una nueva nota a la AFIP informando acerca de los inconvenientes que subsisten en la carga de datos de las declaraciones juradas web del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales
La Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas (Facpce) envió una nueva nota a la AFIP informando acerca de los inconvenientes que subsisten en la carga de datos de las declaraciones juradas web del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales.
Al respecto, el titular de la AFIP, Leandro Cuccioli, negó una supuesta prórroga del vencimiento de la presentación de Ganancias web.
Asimismo, la AFIP informa que la sesión de los servicios web Ganancias Personas Humanas y Bienes Personales caducará únicamente después de un lapso de 30 minutos de inactividad en la pantalla.
Si se cambió de pantalla, se retrocedió a datos anteriores o se cargó algo nuevo, la sesión no vence. Esto significa que solo se deberá reingresar si transcurrió más de media hora de inactividad en el sistema.
En caso de que hayan pasado más de 30 minutos sin movimientos, la sesión se cerrará automáticamente, pero no se perderán los datos de las pantallas anteriores.
Los temas planteados según los inconvenientes son los que se describen a continuación:
Bienes Personales Web
1. Una vez presentada la Declaración Jurada no emite el archivo que debería bajarse al hacer clic en el ícono “Comprobante”.
2. Una vez presentada la Declaración Jurada no hay un vínculo que permitair directamente a emitir el VEP para abonar el saldo a pagar.
3. Si se carga un vehículo en forma manual, por no hallarse en la tabla de valuaciones computables, el sistema de todas maneras exige como dato obligatorio la valuación según la tabla de la Superintendencia de Seguros de la Nación, el cual no es un dato requerido ni comparativo para la liquidación del impuesto, e incluso es un dato innecesario para el caso de un rodado totalmente amortizado.
4. En la declaración del responsable sustituto, la información correspondiente al “Establecimiento 0” aparece precargada en la correspondiente al “Establecimiento 1”, incluso en los casos en que el responsable sustituto haya hecho la presentación en el período fiscal 2016 por el “Establecimiento 1”.
5. En el caso de declaración por parte de Responsables Sustitutos, la amortización de los inmuebles se calcula incorrectamente.
6. No aparecen todos o algunos contribuyentes responsables por deuda propia para que el responsable sustituto pueda confeccionar cada declaración. Asimismo, existen casos en los que aparecen los sujetos pero con número de establecimiento mezclado.
7. En el caso de inmuebles con más de una fecha de adquisición -por ejemplo, por incorporar porcentajes a través de herencias- no es posible la carga del valor de adquisición correcto, dado que se permite una fecha, un porcentaje y un valor de adquisición.
8. En la carga de inmuebles no aparece, en “Situación frente al impuesto”, la opción “Titulares de la Nuda Propiedad”, si bien esto está indicado en la aplicación.
Ganancias Personas Humanas Web
2. Alquileres informados a través del SIRADIG: aparecen precargados, no obstante lo cual el valor que toma la aplicación es el 40% del valor computable que ya había sido calculado (vg. en el sistema se informaron $10.000, el valor computable es $4.000, la aplicación toma $1.600.1. En algunos casos hemos detectado que, al ingresar a confeccionar la Declaración Jurada, aparece una leyenda que dice “Atención! La cbu tiene un formato inválido”, imposibilitando así la carga.
3. El sistema no permite el cómputo de la Deducción Específica de jubilados.
4. No hay opción donde colocar la deducción de Cuota Sindical.
5. Se sugiere que la Nuda Propiedad y el Usufructo debería ser indicado en los bienes informados.
Ante los planteos de los profesionales, la AFIP hizo saber que se implementarán a la brevedad modificaciones a los sistemas atendiendo las observaciones planteadas anteriormente, entre las cuales se pueden adelantar:
- Disponibilidad de los papeles de trabajo.
- Posibilidad de carga de beneficios de zona patagónica y jubilados.
- Falta de datos de la participación societaria.
- Mejoras en la duración de la sesión.
- Subtotales en los rubros en el Listado de Bienes.
- Se eliminará la obligatoriedad de algunos datos solicitados.
Nuevas guías online
Asimismo, el fisco nacional dio a conocer la Guía Paso a Paso para la confección de la declaración jurada anual del Impuesto a las Gananciasmediante el servicio con clave fiscal “Ganancias Personas Humanas”.
Las declaraciones juradas del año 2017 del Impuesto a las Ganancias como la de Bienes Personales correspondientes a personas humanas se deberán realizar mediante servicios con clave fiscal, habiéndose derogado la presentación mediante aplicativo bajo el sistema SIAP.
A continuación, el instructivo completo:
Asimismo, la AFIP también tiene un apartado con la Guía Paso a Paso para utilizar el nuevo servicio Bienes Personales Web. Para acceder al mismo hacer clic aquí.
Y también lanzó múltiples guías referidas al revalúo contable e impositivo. 
Fuente: iprofesional.com
CPCE Cámara I- CGCE Santa Fe 

domingo, 16 de julio de 2017

La AFIP trabaja en realizar las DDJJ de los contribuyentes a partir de los datos que posee



Las acreditaciones de cheques o efectivo
en cuenta y compras que se realicen
 con tarjeta de débito y de crédito están
en la mira de la  AFIP, y en pocos años,
 además servirán para que la agencia
 prediga las declaraciones 
juradas antes de que los contribuyentes
 las presenten.
La AFIP tiene la base de datos más
 grande del país a partir de la información
que les envían: tarjetas, bancos, 
escribanos, colegios, expensas,
 registros inmobiliarios, registros
 automotores, el COT de transporte,
 importadores y exportadores. 
El desafío que se planta la AFIP es que 
con toda la información que
 el fisco ya tiene, proponerle 
al contribuyente lo que debería
 ser su declaración jurada. 
Luego, cada uno modificará
 los detalles que estén mal 
en esa declaración jurada 
propuesta por la AFIP, pero 
el grueso les va a llegar de 
manera automática. 
Es muy interesante este dato
ejemplificador: en  el blanqueo,
 por ejemplo,
 tomaron una serie de parámetros:
por ejemplo,
 si las personas viajaban más de 
una vez por año al mismo destino
 del exterior, si no alquilaban hotel 
o departamento en dicho destino y,
 si se cumplían estos parámetros
 en más de un 95%, entendían 
que podían tener un inmueble en
 el exterior sin declarar. No
 necesitaban ver el departamento 
y la escritura. Sabían en un 95%
 que tenía un departamento en
 el exterior. En función de eso,
 enviaron 10.000 cartas a personas
 que cumplían estos parámetros,
 invitándolos a que blanqueen, 
y 6000 lo hicieron, no queriendo decir que
la AFIP se haya equivocado en los otros 4.000
casos. 
En breve la AFIP fomentará las compras
 de inmuebles por transferencia
 bancaria, como retenciones para
 quienes paguen en efectivo y 
beneficios para quienes bancaricen.
El desafío más grande consiste en 
que todos los comercios, profesionales
 e industrias pasen a bancarizar las 
operaciones, con medidas como 
que todos los impuestos hay que
 pagarlos vía transferencia y
 generalización del uso del posnet.

Fuente: ámbito.com

miércoles, 14 de junio de 2017

NUEVA PRÓRROGA PRESENTACIONES DECLARACIONES JURADAS GANANCIAS Y BIENES PERSONALES

AFIP dispuso prorrogar hasta el día 14 de julio las presentaciones de las Declaraciones Juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales personas físicas, manteniendo iguales a la prórroga anterior las fechas para los pagos de los saldos de impuestos.

El organismo administrador deberá comunicar la forma de confeccionar los planes de pago correspondientes.

lunes, 4 de abril de 2016

Nuevo servicio de AFIP: Ganancias y bienes- nuestra parte

La AFIP ha habilitado un nuevo servicio denominado: "Ganancias y bienes- Nuestra parte", este se encuentra habilitado para todos los contribuyentes sin necesidad de adherir al mismo.

Allí se encuentra la Declaración Jurada de Bienes Personales del año 2014. También las altas de inmuebles y de automotores del año 2015, que se informa en las DDJJ con vencimiento en abril, mayo y junio de 2016. Además: depósitos en dinerario, plazos fijos, títulos valores, compra y venta de moneda extranjera, datos informados por el empleador, datos informados por el SIRAGID, remuneraciones de ganancias y retenciones de este impuesto.

miércoles, 16 de marzo de 2016

Programa aplicativo AFIP-DGI Personas Físicas Ganancias y sobre los Bienes Personales Versión 17


La nueva versión contiene:

a- las tablas con las nuevas valuaciones de automotores y otros bienes-

b) Se actualizaron tablas de retenciones y percepciones

Además en cuanto al impuesto a las ganancias:

b)  En la pantalla “Resultado Neto de 4° Categoría Fuente Argentina”, pestaña “Ingresos Gravados de 4° Categoría”::

• Se habilitó la posibilidad de selección del encuadre conforme a las disposiciones del decreto 1242/2013 y, en su caso, del decreto 152/2015 (RG 3770), de acuerdo con el monto de las remuneraciones, haberes e ingresos obtenidos.

• Se agregaron los campos correspondientes a la segunda cuota SAC año 2014 (D. 2354/2014) y año 2015 (D. 152/2015).

c)  Se adecuaron las pantallas "Resultado Neto de 2° Categoría Fuente Extranjera" y "Determinación del Impuesto a las Ganancias" para reflejar el resultado de la venta de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores.´


Ahora, respecto del  Impuesto sobre los bienes personales, los cambios son los siguientes:

a) En la pantalla "Bienes Situados en el Exterior" - Rubro “Inmuebles”, el destino declarado sea alquiler, recreo o veraneo, u otros, corresponderá que se haya declarado la renta presunta en la pantalla “Resultado Neto de 1° Categoría Fuente Extranjera” del impuesto a las ganancias.

b). Se modificó el Formulario 762: Se agrega en el R.4 - Determinación del saldo de impuesto, el campo “Retenciones y Percepciones Impuesto sobre los Bienes Personales” (RG 3818 y su modif.).

c). Se agregó la posibilidad de importar/exportar las retenciones y percepciones

miércoles, 15 de enero de 2014

LAS UTE NO SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

La Corte y un adelanto de criterio: las UTE no son sujetos pasivos en Ganancias

Análisis del  Dr. Eduardo A. Christensen :

Entrando en el asunto, en primer término aclara que las UTE, según la ley 19.550, no son sujetos de derecho privado (conf. art. 377), trayendo a colación lo dicho por la CSJN en un conocido decisorio[ no muy lejano en el tiempo. Seguidamente hace el describe el régimen que tiene la UTE en el IVA, donde si están alcanzados por el tributo debido a que expresamente lo dice la ley. No está dicho, pero es válido recordar, que también son sujetos pasivos en materia previsional y de impuesto a los ingresos brutos, porque así lo prevé la normativa[
Terminado el análisis referido, pasa va ver el tratamiento que corresponde darle a la UTE en el IG, para lo que recurre a quienes pueden ser sujetos pasivos de impuesto y hace mención a la habilitación que al efecto le daría el art. 5° inc. c) de la ley 11.683. Resalta que para alcanzar esta cualidad, en la relación jurídica tributaria, la ley del IG debe preverlo en forma expresa, lo que no acontece como si lo describió en el IVA. “…En efecto, esta norma condiciona tal posibilidad a que “unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible” (subrayado agregado). Queda al descubierto así que dicha disposición requeriría, para ser efectiva en la especie, que la ley del impuesto a las ganancias hubiera hecho suya tal posibilidad mediante una regla que, como quedó dicho, no existe. …”
Con otras palabras, las UTE deben ser tratadas como las sociedades irregulares o de hecho -no es el ámbito para dar las distinciones, solo cabe destacar que pese a ser supuestos diferentes, impositivamente se les da el mismo tratamiento- donde se liquida el impuesto en cabeza de las personas que integran aquellas e incorporarán a sus liquidaciones impositivas la renta proveniente de su participación en la sociedad junto con otras que posea el socio y estén alcanzadas por el impuesto. Para el IG, en la UTE, los contribuyentes «o responsable por deuda propia» son las sociedades que integran las mismas, solo tienen la obligación de actuar la misma como agente de recaudación de este impuesto.
Fuente: tributum


viernes, 30 de agosto de 2013

Se reglamentó las nuevas deducciones de Impuesto a las Ganancias

Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3525

Artículo 1° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013— lo que se dispone en la presente.

Art. 2° — La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive —aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador—.

Dichas condiciones son las que se indican a continuación:
a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será pasible de retención.
b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): Le resultarán de aplicación las previsiones del Artículo 4º del Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de 2013 (aumento de las deducciones en un VEINTE POR CIENTO 20%).
c) En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): No le alcanzan las disposiciones de los Artículo 1º a 5º del Decreto Nº 1.242/13.

Art. 3° — Para la determinación de los importes referidos en los Artículos 2º y 5º, del Decreto Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.
Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.

Art. 4° — Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 —sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal—, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.

Art. 5° — A los fines de la determinación de la retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos aludidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 1.242/13 y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, los importes que para cada caso se indican a continuación:

CONCEPTO DEDUCIBLE
IMPORTE DE LA DEDUCCION MENSUAL $
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)):
1.555,20
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))

1. Cónyuge:
1.728,00
2. Hijo:
864
3. Otras Cargas:
648
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)):
7.464,96

Art. 6° — La retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a practicar a los sujetos aludidos en el Artículo 6º del Decreto Nº 1.242/13 —cuyas remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)—, y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará computando en cada mes calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación:

CONCEPTO DEDUCIBLE
IMPORTE DE LA DEDUCCION MENSUAL $
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)):
1.684,80
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))

1. Cónyuge:
1.872,00
2. Hijo:
936
3. Otras Cargas:
702
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)):
8087,04

Art. 7° — El incremento de la deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al importe que —una vez computado— determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

Art. 8° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a partir del 1 de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán generar una liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrectamente retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado.

miércoles, 28 de agosto de 2013

Incremento de las deducciones del impuesto a las ganancias



Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.

Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).

Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN 1242/2013”.

Art. 4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.

Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.

Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.



domingo, 24 de marzo de 2013

Deducción del segundo SAC 2012 en el impuesto a las ganancias

Decreto 2191/2012

Increméntase deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Segunda cuota Sueldo Anual Complementario Año 2012.


Bs. As., 14/11/2012

 Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,  la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.

A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.

Tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2012 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

lunes, 18 de marzo de 2013

A partir de hoy la 20% de recargo en compras con tarjetas de créditos en exterior y paquetes turísticos


Resolución General 3450/2013-AFIP. 

Vigencia: 18/03/2013...



 Operaciones alcanzadas:


a) Las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones
 de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos 
residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito,
 débito y/o compra. 
 Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o 
sitios virtuales y/o cualquier otra
 modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen —mediante la 
utilización de Internet— en moneda extranjera.
Estarán alcanzadas las operaciones aludidas en el párrafo anterior
 efectuadas por el titular de la tarjeta , usuario, titulares
 adicionales y/o beneficiario de extensiones.

b) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados
 a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, 
del país .

c) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, 
aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.

Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme
 la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para 
cada caso, se indica a continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.

b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación 
se indica:

a)Las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones
 de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos 
residentes en el país canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha 
de cobro del resumen y/o liquidación 
de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone 
en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse
 —en forma discriminada— en el referido documento, el cual constituirá comprobante
 justificativo de las percepciones sufridas.

b) La operaciones anteriores canceladas con tarjeta de débito: 
En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante 
justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen 
bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos 
detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.

c) Operaciones de adquisición de servicios en el exterior:y adquisición de servicios 
de transporte: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo 
se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá
ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción 
practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en la factura o 
documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada,
 el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:
 Aplicando sobre el precio total de cada operación alcanzada, la alícuota 
del VEINTE POR CIENTO (20%).


De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.

CARACTER DE LA PERCEPCION
ArLas percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter 
de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto
 a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, 
correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.



SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas 
en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, 
en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que
 consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las 
aludidas percepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto
 en la Resolución General N° 3.420.







miércoles, 17 de octubre de 2012

Incremento de la presiòn tributaria en los sueldos


En 15 años, el peso del impuesto en los salarios medios pasó de 0,8 a 5,4% -casi seis veces más- por la falta de actualización según la inflación

El impuesto a las ganancias alcanza ya a salarios que, en términos reales, son hasta 35% más bajos que los que una década atrás fijaban el umbral para tener esa obligación con el Estado.


La mayor presión fiscal no sólo se siente en los salarios más altos, sino también en los de la franja media; por ejemplo, en un sueldo mensual bruto de 15.000 pesos se paga una tasa efectiva que es seis veces más que la que se tributaba en 1998 con una remuneración de poder adquisitivo equivalente.
Así lo revela un informe elaborado por el Ieral, de la Fundación Mediterránea.

De acuerdo con el informe, de haber existido una suficiente actualización de montos según la inflación estimada para el período de 1998 a 2012 -de 398 por ciento, si se consideran las estadísticas de institutos provinciales-, hoy deberían tributar los solteros con un salario neto de al menos 8727 pesos por mes y los que tienen cónyuge y dos hijos a cargo, a partir de los 10.565 pesos, en lugar de las cifras vigentes, de 5782 y 7998 pesos, respectivamente. En términos de valor real, hoy la primera variable tiene un retraso de 35 por ciento y la segunda, de 25 por ciento.

Ante un aumento nominal de salarios -que podría ni siquiera ser suficiente para mantener el poder adquisitivo frente al avance de la inflación- se pueda producir un salto importante en el monto a tributar, por el pase de una tasa de imposición a otra, según la escala del impuesto a las ganancias.




Fuente: la naciòn

jueves, 29 de marzo de 2012

Se pueden deducir algunos monotributistas del Impuesto a las Ganancias?

Este es un tema sobre el cual ya he realizado un post,  pero creo que vale la pena volver sobre el mismo, pues con frecuencia pasa desapercibido

Dictamen de Asesoria Técnica 9/2009- AFIP-DGI

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en sendas presentaciones efectuadas por la contribuyente del epígrafe, consultando, en el marco del impuesto a las ganancias, si a los fines de la deducción de los gastos respaldados por comprobantes emitidos por monotributistas, los límites que dispone el artículo 30 de la Ley N° 24.977 y su modificación deben considerarse en función al total de compras, locaciones o prestaciones correspondientes a un mismo ejercicio fiscal o si tales porcentajes deben considerarse dentro de cada categoría de ingresos según las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


Solicita además se le aclare si las disposiciones del artículo 86 de la Ley de Impuesto a las Ganancias - deducciones especiales de la segunda categoría - limitan lo dispuesto por el citado artículo 30 de la Ley de Monotributo.


Sobre el particular, la consultante entiende que tales límites resultan aplicables a todas las erogaciones - sin distinción de categorías de ingresos - fundamentando su opinión en la interpretación que realiza del inciso c) del artículo 39 del Decreto N° 806/04.


II. En primer lugar, cabe señalar que si bien la Ley de Impuesto a las Ganancias permite deducir los gastos pertinentes a la ganancia bruta que hubiesen obtenido en cada categoría las personas físicas y/o sucesiones indivisas, para el caso de compras o gastos efectuados a sujetos monotributistas, el artículo 30 de la Ley N° 24.977 y su modificación - Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes- establece que "Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólo podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal...".


Agregando su segundo párrafo que el Poder Ejecutivo Nacional "... podrá reducir los porcentajes indicados precedentemente hasta en, un dos por ciento (2%) y hasta un ocho por ciento (8%), respectivamente...".


Destacando su tercer párrafo que la limitación indicada no se aplicaría "...cuando el pequeño contribuyente opere como proveedor o prestador de servicios para un mismo sujeto en forma recurrente..."


Ahora bien, en uso las facultades conferidas el Poder Ejecutivo nacional mediante el artículo 39 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 24.977 y su modificación dispuso que: "Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), por las operaciones efectuadas con éstos, sólo podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias:


a) Respecto de un mismo proveedor: hasta un DOS POR CIENTO (2%), y


b) respecto del conjunto de proveedores: hasta un total del OCHO POR CIENTO (8%).


c) Los porcentajes señalados en los incisos precedentes se aplicarán sobre el total de compras, locaciones o prestaciones correspondientes a un mismo ejercicio fiscal".


Se recuerda no obstante que dicho límite posee una excepción para las operaciones realizadas en forma recurrente con un mismo proveedor, en cuyo caso los montos involucrados podrán ser computados íntegramente.


Como puede apreciarse la Ley y su Decreto Reglamentario establecen pautas claras y precisas, respecto al sujeto que se encuentre en el régimen general y contrate con un monotributista no recurrente, al establecer límites al cómputo de dichos gastos.


También resulta claro de interpretar que las pautas contenidas en los artículos 30 de la Ley y 39 de su reglamentación, limita las operaciones a deducir en el Impuesto a las Ganancias efectuadas con contribuyentes no recurrentes que revistan el carácter de monotributistas, por la totalidad de las compras, locaciones o prestaciones del ejercicio fiscal, sin que la norma legal como su decreto reglamentario efectúe distinción alguna por categoría de ganancias.


Nótese además que el límite en cuestión se vincula al gasto, por lo que este servicio asesor interpreta que cuando la ley y su decreto refieren al total de las compras, locaciones o prestaciones, las mismas deben estar correlacionadas con costos y gastos del ejercicio fiscal, y no con la adquisición de bienes de uso.


Aclarada la aplicación amplia del límite al respectivo ejercicio fiscal de la persona física y/o sucesión indivisa corresponde a continuación resolver la segunda parte de la consulta, la cual se encuentra vinculada a esclarecer si las disposiciones del artículo 86 de la Ley de Impuesto a las Ganancias limitan lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Monotributo.


A tal efecto corresponde en primer término recordar que el mencionado artículo refiere a deducciones especiales vinculadas a la segunda categoría del Impuesto a las Ganancias, más precisamente con los ingresos vinculados al concepto de regalías.


Así el mencionado artículo considera que los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones:


"...a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes - cualquiera sea su naturaleza - el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de aplicación las disposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según la naturaleza del bien transferido.


b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según la naturaleza de los bienes."


Corresponde destacar aquí que los artículos 58 a 63, 65, 75, 83 y 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias refieren a distintas situaciones de valorización de bienes y de corresponder, de las amortizaciones respectivas.


Además el mencionado dispositivo agrega que las "...deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las regalías percibidas."


Por otra parte, su último párrafo determina que las "... normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría."


Como puede apreciarse el referido artículo 86 de la Ley N° 20.628 distingue tres casos, referidos a la cesión de bienes efectuadas por personas físicas:


1) Quienes transfieran bienes en forma definitiva.


2) Quienes transfieran bienes en forma temporaria


3) Quienes realicen habitualmente actividades de investigación y experimentación.


Dentro de estos casos sólo los dos primeros establecen pautas de deducción que podrían plantear el supuesto conflicto normativo expresado por la consultante, atento que el mismo establece como deducción especial para el caso de cobro de regalías por entrega de un bien - en forma definitiva o transitoria -, de un monto máximo vinculado a un porcentual del ingreso obtenido.


Centrándonos en ello, podemos afirmar, que la deducción especial establecida en el artículo 86 de la Ley de Impuesto a las Ganancias se vincula con una especie de amortización sobre el valor del bien activado y posteriormente transferido en forma definitiva o no, no correspondiendo consecuentemente tomar la compra de dicho bien a los efectos del cálculo del límite establecido en el artículo 30 de la Ley N° 24.977 y su modificación.


Es decir que el artículo 86 de la Ley de Impuesto a las Ganancias en sus incisos a) y b) refiere a Deducciones Especiales de la segunda categoría, correspondientes a bienes transferidos que generan regalías, no guardando ésta relación alguna con las deducciones generales admitidas por la Ley del tributo, definidas como aquellos gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente (artículos 17 y 80 de la Ley N° 20.628 y sus modificaciones).


En lo que refiere a los demás gastos vinculados a la segunda categoría, si puede corresponder su consideración para el cálculo del límite establecido en el referido artículo 30 de la Ley de Monotributo.

domingo, 25 de marzo de 2012

Los subsidios para productores en el Impuesto a las ganancias y en el IVA



El Dictamen de Asesoria Técnica 32/2009. DAT 32/2009. interpreta que los aportes monetarios no reintegrables para productores de cría bovina perjudicados por condiciones comerciales desfavorables, por la venta de terneros con destino exclusivo a invernada, son enriquecimientos alcanzados por el Impuesto a las Ganancias. Por otra parte los mismos participan de la naturaleza jurídica del subsidio, por lo que no se encuentran alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado.

miércoles, 7 de septiembre de 2011

Tratamiento impositivo de las donaciones



De acuerdo a la Ley de Impuesto a las Ganancias vigente (Título III, Art. 81, inc. c), son deducibles de la ganancia del año fiscal las donaciones realizadas a, asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad y beneficencia, a los fiscos nacionales, provinciales y Municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas electorales t las instituciones religiosas,con un límite máximo del 5% de la ganancia neta del ejercicio.
Para que sean procedentes dichas deducciones hasta este límite máximo, quienes efectúen las donaciones deben cumplir con ciertos requisitos establecidos en la normativa aplicable.
No será necesario cumplir con los requisitos de información establecidos en la Res. 1815 Capitulo B, siempre que las donaciones que se efectúen :

(a) sean donaciones periódicas que no superen la suma de $ 1.200 por cada donante –asociado o adherente- en un mismo período fiscal, o (b) sean donaciones eventuales que no superen la suma de $ 600 por cada donante, a cada institución, en un mismo período fiscal. La suma total a justificar, en estas condiciones, no puede superar el monto de $ 2.400 por cada donante en un mismo período fiscal. A tal fin, el resumen de operaciones enviado por el emisor de su tarjeta de crédito que detalle la realización de donaciones podría aceptarse como principio de prueba de éstas.

jueves, 26 de mayo de 2011

Cuándo se configura la salida no documentada.

Interesante: cuándo se configura realmente la salida no documentada en el impuesto a las ganancias

De lo que disponen los artículos 37 y 38 de la ley de impuesto a las ganancias y 55 del decreto reglamentario de dicha ley, surge con claridad que la configuración de una salida no documentada requiere inevitablemente la concurrencia de dos elementos objetivos expresamente previstos en la letra del artículo 37 citado, a saber: en primer lugar, que exista una erogación o salida de dinero en cabeza del contribuyente fehacientemente acreditada; y en segundo término, que dicha erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas. En ese marco, fue ese segundo requisito el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó en sentido amplio en el precedente “Red Hotelera Iberoamericana”, estableciendo que “debe interpretarse que una salida de dinero carece de documentación, tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que, si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar -al tratarse de actos carentes de sinceridad- a su verdadero beneficiario.
Por ello, queda fuera de toda duda que sin la existencia de una salida de dinero del contribuyente no puede aplicarse la figura de la “salida no documentada” prevista en el artículo 37 de la ley de impuesto a las ganancias. En otras palabras, dice el fallo, ante un supuesto de salidas no documentadas, primero, hay que comprobar la existencia de la erogación, por cualquiera de los medios posibles. Una vez comprobada dicha situación, estamos en condiciones de analizar si la erogación carece de comprobantes, está documentada con comprobantes deficientes o con comprobantes apócrifos. En ese contexto, se observa que es justamente la salida de dinero la cuestión fáctica sobre la cual gira el debate y el elemento considerado insuficientemente probado por el Tribunal Fiscal de la Nación, elemento que no ha sido desvirtuado por la representación fiscal.
Destaca la Cámara que, si bien se detectaron comprobantes irregulares, no se logró acreditar la efectiva salida de fondos desde el patrimonio de la actora y destinados a un tercero beneficiario que justifique la aplicación del artículo 37 de la ley de impuesto a las ganancias. En tales condiciones, si bien el Fisco ha detectado comprobantes irregulares, no logró acreditar la efectiva salida de fondos desde el patrimonio de la actora y destinados a un tercero beneficiario que justifique la aplicación del artículo 37 de la ley de impuesto a las ganancias.
AMBULANCIAS PRIVADAS ARGENTINAS SA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA III - 23/02/2011

Fuente: errepar

lunes, 21 de marzo de 2011

Dos liquidaciones para personas físicas en Impuesto a las Ganancias

La Afip (Administración federal de ingresos públicos) debió diseñar un mecanismo alternativo debido a que la baja del 20% en el tributo, implementada a través de resoluciones del fisco nacional, aún no cuenta con el aval legislativo correspondiente. Lo hizo a través de la Resolución General 3061/2011.

Así se debe efectuar la liquidación anual en base a los valores que estuvieron vigentes desde septiembre de 2008 hasta la reforma -aún sin aval legal- implementada el año pasado (Mínimo no imponible: $9.000, etc.)

Luego se tendrá que confeccionar una nueva liquidación en base a los valores establecidos durante el año pasado. (mínimo no imponible: $10.800, etc.)

El impuesto a pagar que arroje la segunda liquidación  (más bajo) deberá ser ingresado por el trabajador autónomo entre abril y mayo próximo, de acuerdo a la fecha de vencimiento de la liquidación anual. El ingreso de la diferencia se realizará en abril o mayo, según correspondea del 2012, junto con el vencimiento de las DDJJ 2011-

El fisco pondrá en marcha un nuevo software denominado "Programa simulador de Impuesto Ganancias Persona Física (tablas RG 2.866)". Este aplicativo será de utilización obligatoria para confeccionar la liquidación anual de acuerdo a los valores implementados a partir del año pasado.

En cuanto a los anticipos de Impuesto a las Ganancias a ingresar durante el 2011, se deberán utilizar los valores implementados durante el año pasado.


Modificaciones mínimos diversos Regímenes de Información Resolución 5362/2023

La Resolución General 5362/2023   incrementa  los importes en diversos régimen de información a partir por el cual se deben informar opera...