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lunes, 20 de abril de 2020

Extienden plazos para informar reorganizaciones empresarias.

AFIP prorroga por 90 días más el plazo para comunicar los procesos de escisión, fusión o transferencia dentro del mismo conjunto económico.
La RG 4700 dispuso ampliar el plazo de 180 días que se dispone para comunicar al fisco. Aquellos procesos cuyo plazo de comunicación hubiese operado a partir del 20 de marzo, se posterga por 90 días su comunicación al fisco. Su plazo actualmente era de 180 días posteriores a la fecha de otorgado el acto.
Para estas reorganizaciones deben cumplir también requisitos esenciales para poder concretar la transferencia de los bienes libres de impuestos.Se requiere una explicación de motivos empresarios para proceder a esta distribución de bienes y deudas, justificada en la propia acta de asamblea extraordinaria.
Entre los requisitos de fondo obligatorios están mantener durante 2 años posteriores a la fecha de Fusión o Escisión, la continuidad de la actividad desarrollada por la entidad antecesora y también que la participación societaria se mantenga en la/las empresas continuadoras. Incumplir con estas condiciones básicas implica dar por decaído los beneficios de la exención impositiva.
Los efectos recaerían sobre la transferencia de dominio de bienes muebles e inmuebles al exigirse el impuesto a las ganancias y eventualmente en el IVA, aplicándose además intereses resarcitorios y multas.
La AFIP ante la demora en comunicar en fecha a los 180 días entiende que a pesar de tratarse de una obligación formal, también acarrea las consecuencias de pérdida de los beneficios impositivos contemplados en las reorganizaciones empresarias.
Fuente: ambito.

miércoles, 7 de marzo de 2012

Dictamen Nº 1/2011 de la DAT sobre IMPUESTO A LAS GANANCIAS-SOCIEDAD ANONIMA-EMPRESA UNIPERSONAL-REORGANIZACION DE LA EMPRESA

Dictamen de Asesoria Técnica 1/2011. Ganancias. Reorganización de sociedades. Empresa Unipersonal a Sociedad Anónima ... Dictamen Nº 1/2011 Dirección de Asesoría Técnica (DI ATEC) 13 de Abril de 2011 Tema: IMPUESTO A LAS GANANCIAS-SOCIEDAD ANONIMA-EMPRESA UNIPERSONAL-REORGANIZACION DE LA EMPRESA SUMARIO I. En razón de que más del 80% de la sociedad anónima continuadora pertenece al dueño de la empresa unipersonal que se reorganiza, y al momento de la reestructuración el citado titular mantiene individualmente dicho porcentaje de participación inalterado en la aludida sociedad, el citado traspaso encuadra en las previsiones del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) mientras dicha reestructura cumpla además con los otros requisitos que para el caso exige la mentada ley y su reglamentación (v.g.: mantenimiento de la participación en el capital, mantenimiento de la actividad de la antecesora). II. En cuanto al requisito de publicidad que prevé la Ley 11.867 para los casos de transferencias de fondos de comercio, cabe señalar que el punto 3 del inciso c) del Anexo II de la Resolución General N° 2.513 solicita la copia de la constancia de su cumplimiento, por lo tanto dicha condición resulta exigible en función de lo establecido por la norma resolutiva en los casos en que se transfieran patrimonios a los que se apliquen los preceptos de la citada ley, y no cuando se trate de otro tipo de universalidades de hecho cuya transferencia también pueda incluirse en el régimen de reorganización libre de impuestos en cuestión. TEXTO I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el contribuyente del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca de la viabilidad de encuadrar en el contexto de una reorganización libre de impuestos en los términos del inciso c) del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) a la transferencia de un patrimonio, afectado a una explotación unipersonal de carácter comercial, con destino a la creación de una sociedad anónima. Aclara que "... se pretende destinar la totalidad del patrimonio afectado a la empresa unipersonal para constituir una sociedad anónima". Además, manifiesta que la empresa desarrolló como única actividad la ""Venta al por mayor de máquinas - herramienta de uso general" (código actividad 515200), desde el año 1978". Sobre la composición accionaria de la sociedad señala que estará integrada por él (Roberto ...) en un 91% y por sus tres hijos con el 3% cada uno. A su vez, destaca que su aporte consistirá en la transferencia del fondo de comercio de la actividad unipersonal descripta y, que el aporte de sus hijos consistirá en una suma de dinero equivalente a su participación accionaria y que recibirán como una donación de su parte. Agrega que "La actividad que desarrollará la nueva sociedad anónima a crearse será igual a la que desenvolvía la empresa unipersonal". A los fines de justificar el encuadramiento técnico tributario se remite, sin realizar comentarios al respecto, a las consideraciones realizadas en el Dictamen N° 4/02 (DAT). Además, añade un planteo respecto del cumplimiento de la exigencia de publicidad de la transferencia del fondo de comercio y, estima en cuanto a ello que dado que la reorganización "...se encuadraría dentro del concepto de "conjunto económico" no haría falta la publicidad establecida en la ley 11.867 en función de lo resuelto en la causa "Becton Dickinson del Uruguay S.A.-Suc. Argentina" por la CNFed. Cont. Adm. Sala II del 10/12/2009". II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará los temas consultados desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuáles no cuenta con los datos necesarios, más aún considerando que se trata de situaciones de ocurrencia potencial. Asimismo, se señala que sólo serán analizadas los temas específicamente consultados de la reorganización sin llevar a cabo verificación alguna, la cual estará a cargo del área operativa pertinente, por lo tanto esta asesoría no se expedirá acerca de la viabilidad de los medios de prueba que pudieron ser presentados. Aclarado ello, cabe recordar que el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) prevé que "Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas". A su vez, el segundo párrafo indica que "En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras". El mismo artículo establece en el inciso c) de su sexto párrafo como uno de los tres modos de reorganización libre de impuestos a: "Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico". Por su parte, el inciso c) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen específica que habrá conjunto económico "... cuando el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socio o accionista de la empresa que se reorganiza", indicando además que "... éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora". Finalmente, nos remitiremos al octavo párrafo del mismo Artículo 77 que establece que "Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación". Transcripta la normativa aplicable, podemos observar que del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley se desprende que el tipo de reorganización allí enunciado se prevé configurado entre "entidades". Por lo tanto, resulta para el caso relevante definir el alcance que el legislador pretendió otorgarle al término "entidad". En tal sentido, en las Actuaciones N° .../03 (DI ...) y N° .../04 (DI ...) se acudió al Dictamen N° 42/74 (DATy J), el cual en oportunidad de analizar la procedencia de una reorganización de una empresa unipersonal, sostuvo que "... si bien la terminología usada por la ley y el reglamento hacen dudar sobre la procedencia de incluir en dichas normas a formas no societarias, ... se inclina, por razones de equidad en los fines legales a considerar involucradas a las empresas unipersonales dentro del tratamiento impositivo estatuido por el Artículo 71 citado" (este último se corresponde con el actual Artículo 77). Asimismo, con relación al tema el Dr. Rubén Asorey en su obra Reorganizaciones Empresariales haciendo referencia a doctrina específica al respecto concluye que es posible la reorganización de una empresa unipersonal en una sociedad comercial o civil dentro del concepto de transferencia en conjunto económico en la medida que la transacción se instrumente adecuadamente a la luz de los precedentes existentes (op. cit., Ediciones La Ley, 1996, pág. 102). En igual sentido la Dirección de Asesoría Legal en la antes mencionada Actuación N° ..../04 (DI ASLE), manifiesta que las transformaciones en que "... una empresa unipersonal se pretende convertir en una sociedad comercial se encuentra contemplada dentro de los Artículos 77 y 78 de la ley del impuesto, dentro del concepto de transferencia en conjunto económico, no obstante señalar que deberán ser cumplidos los porcentajes que la legislación estipula con esa finalidad". Con base en las aludidas manifestaciones esta asesoría entiende que cuando la citada normativa, relativa a la reorganización libre de impuestos, se refiere a "entidad" involucra el concepto de empresa o explotación con independencia de que los titulares de la misma sean sociedades o personas físicas. Definido ello, se entiende adecuado analizar si la transformación que se trata encuadra en el citado inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias. En tal menester cabe traer a colación la obra "Tratado de las Reorganizaciones Fiscales de Empresas" de Alejandro N. Haladjian, Ed. La Ley 2002, pág. 102, quien citando a Giuliani Fonrouge recuerda que la situación tratada en el mencionado inciso c) "...no pertenece a un caso de reorganización, que corresponde a otros tipos de operaciones, y fundamentalmente la fusión y escisión; nos hallamos ante un caso de transferencia de una universalidad jurídica, a la cual se le asignan efectos especiales cuando media conjunto económico, pero nada más". Dicho criterio resulta coincidente con el arribado por la Dirección Nacional de Impuestos en el Memorando N° .../05, en el cual se concluyó, respecto de un caso de fusión que se pretendió encuadrar como una transferencia de bienes entre entidades de un mismo conjunto económico, que "...no resulta admisible que una reorganización encuadre en forma simultánea en dos incisos, toda vez que los mismos son taxativos y excluyentes entre sí.". Siguiendo tal temperamento se puede decir que al presente caso, al involucrar una transformación equivalente a la analizada en la Actuación N° .../04 (DI ...), la cual no encuadra en los mencionados incisos a) y b), ni configura un traslado de fondos o beneficios tributarios a terceros, corresponde incluirlo en el mentado inciso c). Así por ejemplo, cabe aludir al Dictamen N° 4/02 (DAT), en el cual al analizarse una cuestión análoga a la tratada, se concluyó que a la misma le resulta aplicable el inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley "...mientras se cumplan los requisitos exigidos por la ley (participación en el capital, su mantenimiento, actividad)...". Volviendo al caso bajo estudio, se puede señalar que la persona física posee el 100% de su explotación comercial y que a su vez el capital social de la sociedad anónima estará integrado en un 91% por acciones pertenecientes al titular de la aludida empresa unipersonal y el 9% por otras personas físicas. Esto implica que más del 80% de la entidad continuadora pertenece al dueño de la empresa unipersonal que se reorganiza, y al momento de la reestructura el citado titular mantiene individualmente dicho porcentaje de participación inalterado, cumpliendo con las exigencias del inciso c) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen en cuanto a la conformación de un conjunto económico. En razón de lo expuesto, esta asesoría estima que el citado traspaso encuadra en las previsiones del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) mientras dicha reestructura cumpla además con los otros requisitos que para el caso exige la mentada ley y su reglamentación (v.g.: mantenimiento de la participación en el capital, mantenimiento de la actividad de la antecesora). En cuanto al requisito de publicidad que prevé la Ley 11.867 para los casos de transferencias de fondos de comercio, cabe señalar que el punto 3 del inciso c) del Anexo II de la Resolución General N° 2.513 solicita la copia de la constancia de su cumplimiento, por lo tanto este servicio asesor entiende que resulta dicha condición exigible en función de lo establecido por la norma resolutiva en los casos en que se transfieran patrimonios a los que se apliquen los preceptos de la citada ley, y no cuando se trate de otro tipo de universalidades de hecho cuya transferencia también pueda incluirse en el régimen de reorganización libre de impuestos en cuestión.

martes, 16 de agosto de 2011

Dictamen de Asesoría Técnica de AFIP sobre fusión de sociedades



Dictamen de Asesoria Técnica 34/2010. Ganancias. Fusión de sociedades. Reorganización

Se concluye que el requisito previo a la reorganización en el capital de las firmas antecesoras se considerara cumplido por los titulares de las mismas tanto absorbente como absorbida mientras conserven, por vía directa o indirecta durante los dos años anteriores a la fecha de la consabida reestructuración un importe de participación que constituya como mínimo el ochenta por ciento de los montos que poseían en los capitales accionarios de dichas sociedades predecesoras....


Dictamen Nº 34/2010
Dirección de Asesoría Técnica

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - REORGANIZACION DE SOCIEDADES. FUSION POR ABSORCION DE EMPRESA CONTROLANTE. ACTIVIDADES RELATIVAS A LOS CENTROS COMERCIALES Y CENTROS DE ENTRETENIMIENTO. ACTIVIDAD FINANCIERA. ACTIVIDAD INVERSORA. PARTICIPACION INDIRECTA. "J.J." S.A.

TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-SOCIEDADES COMERCIALES -FUSION DE SOCIEDADES-REORGANIZACION DE LA EMPRESA

SUMARIO

I. Corresponde encuadrar a la reorganización objeto de debate como una fusión por absorción dentro de un mismo conjunto económico contemplado en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por lo que debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el plexo legal y su reglamentación para la figura de fusión allí contemplada.

II. De continuarse las mismas actividades durante los dos años posteriores a la fecha de reorganización en la firma continuadora deberían darse por cumplidas las condiciones dispuestas por el primer párrafo del Artículo 77 de la ley en cuestión y por el Apartado II del segundo párrafo del Artículo 105 de su reglamento.

III. Teniendo en cuenta que la actividad de inversión en firmas controladas se ha llevado a cabo en las dos sociedades involucradas durante los doce meses anteriores a la fecha de reorganización, como así también se han desarrollado durante dicho lapso las actividades de explotación de centros comerciales, homecenters y servicios de financiamiento de compras en la firma controlada, debería considerarse cumplido el requisito dispuesto por el Apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o en 1997 y sus modificaciones).

IV. La condición de conservación en el capital en la firma continuadora por parte de los titulares de las antecesoras con posterioridad a la fecha de reorganización, estatuida por el octavo párrafo del citado Artículo 77, deberá considerarse cumplida cuando dichos titulares hubiesen detentado, por vía directa o indirecta, un importe de participación social no menor al que debían poseer a la fecha de reorganización durante los dos años siguientes a la fecha aludida.

V. El requisito de mantenimiento previo a la reorganización en el capital de las firmas antecesoras, establecido por el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, deberá considerarse cumplido cuando los titulares de las mismas -tanto absorbente como absorbida- hubieran conservado, por vía directa o indirecta (a través de sus propios socios), durante los dos años anteriores a la fecha de la consabida reestructuración un importe de participación no menor al OCHENTA POR CIENTO (80%).

VI. Respecto al requisito de empresa en marcha se visualiza de acuerdo a los distintos datos informados por la consulta, que el mismo se hallaría plenamente cumplido.

TEXTO

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca del encuadre que corresponde otorgar en el régimen de reorganización libre de impuestos estatuido por el Artículo 77 y sgte. de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) a la fusión por absorción en la cual "J.J." S.A. será absorbida por su controlada -"C.C." S.A.-, indagando posteriormente acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa correspondiente.

Al respecto, aclara que "C.C." S.A. "... es una sociedad argentina cuyas actividades y operaciones se centran principalmente en la explotación de centros comerciales y homecenters, servicios financieros y actividades de inversión".

Con relación a las actividades financieras aduce que "... por medio de su Tarjeta presta servicios financieros a sus clientes al permitirles abonar y financiar compras, accediendo a descuentos y beneficios exclusivos. Asimismo, ofrece servicios de seguros".

En lo atinente a las actividades de inversión señala que "C.C." S.A. ostenta el rol de controlante de varias sociedades ("AgroJ.J." S.A. con el 87,5% de la participación accionaria; "N.N." S.A. con el 94,98%; "B.B." S.A. con el 95%).

Agrega que "J.J." S.A. es una sociedad cuya actividad principal es la inversión en otras sociedades del país, que es controlante de "C.C." S.A. al poseer el 74,1739% de su participación accionaria, y que posee el 5,4468% de las acciones de "J.J.R." Argentina S.A. y el 5,02% de "N.N" S.A.

A su vez, aporta un cuadro en el cual muestra que "C.C." S.A., sociedad homónima radicada en Chile, posee directamente el 25,75% de la participación accionaria de "C.C." S.A. (Argentina) e indirectamente un 74,1739% -mediante participaciones en las firmas "C.C.R." S.A. (Chile) de la que posee el 99,93% y ésta a su vez el 24,18% de "C.C." Internacional Ltda. (Chile) de la cual "C.C." S.A. (Chile) posee un 75,80%, y de la misma en "C.C." (España) con un 99.99%, la que controla a la aludida "J.J." S.A. (Argentina) con un 94,96-, permitiendo admitir que "C.C." S.A. (Argentina) e "J.J." S.A. (Argentina) pertenecen a un mismo conjunto económico siguiendo las pautas que dispone el régimen que estatuye la ley de impuesto a las ganancias para las reorganizaciones libres de impuestos (según cuadro fs. ...del expte. administrativo).

En cuanto al encuadramiento técnico-jurídico a otorgar a la reestructura planteada enuncia que existen opiniones encontradas tanto de carácter administrativo como jurisprudencial, por las cuales el proceso de reorganización en cuestión "... podría ser calificado como una transferencia entre empresas de un mismo conjunto económico según lo previsto en el inciso c) del Artículo 77 de la referida norma legal (Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, en la causa Inter Engines South Ame S.A. ...) o como una fusión por absorción conforme lo establece el inciso a) del Artículo 77 de la LIG (Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.I.C. de fecha 17/03/2009).

Al respecto, opina que corresponde calificar a la reestructura planteada "... como una fusión inversa por absorción enmarcada dentro del inciso c) del Artículo 77 de la LIG y por ello no es necesario el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos por el Artículo 105 del Decreto Reglamentario LIG".

No obstante ello, y para el caso de que este Organismo considere que la reorganización deba encuadrarse en los términos del inciso a) del mencionado artículo de la ley del gravamen consulta si "... se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por el Artículo 105 del Decreto Reglamentario LIG para considerar dicha reorganización como libre de impuestos...".

Sobre tales requisitos adicionales, que la normativa exige cuando a la reorganización corresponda encasillarla en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de marras, desarrolla una reseña sobre el cumplimiento de cada uno de ellos en la reestructuración del caso.

En lo relativo a la condición de mantenimiento de la actividad en la firma continuadora a partir de la fecha de reorganización dispuesta por el primer párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen y el Apartado II del segundo párrafo del Artículo 105 del reglamento de la misma la rubrada considera que "... el requisito se vería plenamente cumplido ya que la continuadora, "C.C." S.A., continuará desarrollando tanto sus actividades de explotación de centros comerciales y homecenters, servicios financieros como las de inversión, actividades que desarrollan tanto la propia "C.C." S.A. como la sociedad absorbida, "J.J." S.A.".

Con respecto a la restricción atinente a la existencia y mantenimiento de las participaciones en el capital social al momento y con posterioridad a la fecha de reorganización que dispone el octavo párrafo del citado Artículo 77 de la ley y el inciso a) del citado Artículo 105 del reglamento destaca "... que tanto "C.C." S.A. como "J.J." S.A. conforman el grupo "C.C." y son controlados en forma directa o indirecta en su totalidad por "C.C." S.A. (Chile)". Asimismo, indica que "..."C.C." S.A. (Chile) mantendrá su participación a la fecha de reorganización y durante los DOS (2) años posteriores a dicha fecha".

En cuanto a la permanencia de la participación en el capital con anterioridad a la fecha de reorganización que prevé el último párrafo del aludido Artículo 77 de la ley, manifiesta que "... el requisito se encuentra cumplido ya que los titulares de las empresas antecesoras han mantenido durante un lapso no inferior a DOS (2) años anteriores a la fecha de reorganización, el 80% de participación de las mencionadas empresas".

Acerca del requisito de empresa en marcha normado por el Apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias aduce que si bien "... no debe ser cumplimentado en el caso de que la reorganización se organice dentro del mismo conjunto económico, el mismo se encuentra íntegramente cumplido tanto por "C.C." S.A. como por "J.J." S.A., en virtud de que a la fecha de reorganización ambas se encuentran desarrollando sus actividades".

Alude posteriormente a la realización de actividades iguales o vinculadas durante los doce meses previos a la fecha de reorganización, limitación que dispone el Apartado III) del segundo párrafo del mentado Artículo 105 del reglamento. En tal alusión cita el Dictamen N° 71/07 (DI ATEC) y expresa, destacando y subrayando ciertos pasajes, que en la enunciación de marras se sostuvo respecto de cinco sociedad anónimas que "... van a contar a la fecha de reorganización con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones), siendo además la única actividad en las cuatro últimas, por su parte "I.I." S.A. (firma absorbente) continuará después de la reorganización la actividad inversora -posee el 75% de las acciones de "B.B." S.A., el 95% de "N.N." S.A. y el 75% de "P.P." S.A.. Además, de acuerdo a lo expresado, "I.I." S.A., continuará con su actividad de explotación de juegos de azar de la misma forma en que la venía realizando".

Al respecto, colige que "... en el caso de que la reorganización se encuadrare bajo la forma prevista en el inciso a) del Artículo 77 de la LIG, el requisito en cuestión se encontrará cumplido en virtud de que tanto "C.C." S.A. como "J.J." S.A. han desarrollado actividades de inversión a través de la participación en otras sociedades durante los doce meses anteriores a la fecha de reorganización".

Finalmente, declara que se cumplirá con el requisito de comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará los temas consultados desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuáles no cuenta con los datos necesarios, más aún teniendo en cuenta que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.

Asimismo, se aclara que sólo serán analizados los temas específicamente consultados de la reorganización sin llevar a cabo verificación alguna, la cual estará a cargo del área operativa pertinente, por lo tanto esta asesoría no se expedirá acerca de la viabilidad de los medios de prueba presentados.

Inicialmente, se analizará el encuadramiento que corresponde otorgar a la reorganización que se plantea, para ello nos remitiremos a las normas que definen los conceptos de fusión y transferencia entre empresas de un mismo conjunto económico.

Al respecto cabe señalar que la ley de Impuesto a las Ganancias prevé tres modos básicos de reorganización impositiva, ellos son los de la fusión, la escisión y la transferencia de bienes entre entidades de un mismo conjunto económico.

Así el sexto párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen entiende por reorganización:

"a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b) ....

c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico."

Asimismo, el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o en 1997 y sus modificaciones) indica que habrá fusión de empresas "...cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas".

En tanto que su inciso c) especifica que habrá conjunto económico "... cuando el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza", indicando además que "... éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora".

Seguidamente, el segundo párrafo de la norma señalada dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberán cumplirse con los siguientes requisitos adicionales:

"...I) que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización;

II) que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas -permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;

III) que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor".

Aclara además este último punto que "Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical) ...".

Por último, cabe reseñar el primer párrafo del citado Artículo 77 que dispone para las reorganizaciones libres de impuestos en general que los resultados que pudieran surgir como consecuencia de las mismas "... no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada a las mismas".

Descripta la normativa aplicable, cabe a continuación traer a colación el Dictamen N° 26/04 (DAT), en el cual este servicio asesor opinó que la transferencia de bienes entre empresas de un mismo conjunto económico, contemplada por el inciso c) del Artículo 77 de la ley del gravamen, se prevé para firmas que subsisten a la reorganización.

A esos efectos se observó que a partir de la sanción del Decreto Nº 830/78, reglamentario de la Ley Nº 20.628 (t.o. en 1977), se eliminó el requisito exigido por su antecesor acerca de que las entidades fusionadas fueran jurídica y económicamente independientes, dando de esta manera al inciso c) un carácter eminentemente residual, ya que sólo quedan comprendidas en el mismo las transferencias de fondos de comercio entre empresas vinculadas en donde las mismas subsistan a dicho proceso de traslado.

Este criterio resultó coincidente con el arribado por la Dirección Nacional de Impuestos en el Memorando N° .../05, en el cual se concluyó, respecto de un caso de fusión, que "... no resulta admisible que una reorganización encuadre en forma simultánea en dos incisos, toda vez que los mismos son taxativos y excluyentes entre sí".

Además la citada área ministerial consideró oportuno señalar que "... más allá de la confusión y diversidad de opiniones a que se hizo mención respecto del alcance del inciso c) del Artículo 77, la tesitura del Dictamen N° 26/04 de la Dirección de Asesoría Técnica, conformado por la Subdirección General ..., en cuanto sostiene que tratándose de transferencias en conjunto económico deben sobrevivir las dos entidades, se aprecia sumamente interesante y atendible por la razonabilidad y la lógica que contiene dicha interpretación, dado que a partir de la misma se advierte que cobra mayor sentido el alcance del citado inciso de lo que se derivaría la posibilidad de delinear con precisión buena parte de los casos que comprende".

A esto cabe añadir que dicha dependencia se valió para fundamentar la prevalencia de la figura de fusión sobre la de transferencia entre entidades de un mismo conjunto económico, entre otras razones, en lo opinado por los Doctores Giulliani Fonrouge y Susana Navarrine, quienes afirman que "... la situación tratada en el inciso c) del Artículo 76 ..." -actual Artículo 77- "... no pertenece a un caso de reorganización, que corresponde a otro tipo de operaciones, y fundamentalmente la fusión y escisión; nos hallamos ante un caso de transferencia de una universalidad jurídica, a la cual se le asignan los efectos especiales cuando media conjunto económico, pero nada más". -Cfr. "Impuesto a las Ganancias", Editorial De Palma, Segunda Edición, pág. 507-.

En igual sentido se pronunció Aurelio Cid al expresar que "... en los supuestos consagrados en el inc. c) del Artículo 71 (actual Artículo 77) no hay reorganización entendida como fusión o escisión, pues las sociedades involucradas en nada alteran su estructura jurídico-económica ni fiscal ..." ("Los aspectos fiscales de la reorganización de empresas", Revista de Derecho Fiscal, Tomo XXXIII, págs. 1212/39). Agrega a ello, que en tales casos "... no hay traslado de derechos y obligaciones fiscales a que se refiere el artículo incorporado a continuación del antedicho, salvo los de aquellos atributos que son propios de los bienes transferidos ...".

Los argumentos antedichos, han sido a su vez utilizados en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.I.C. c/ D.G.I." de fecha 17/03/2009. Allí el máximo tribunal defendió la interpretación histórica evolutiva basada en el hecho de que a partir del dictado del Decreto N° 830/78 se eliminó para los procesos de fusión la condición de que las entidades fueran jurídica y económicamente independientes -manteniéndose tal regulación hasta el presente-.

Por lo cual juzgó en el sentido de que fusión por absorción dentro de un conjunto económico se encuentra comprendida en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley del impuesto a las ganancias considerando que si la operación se hubiera limitado a la transmisión de una universalidad de hecho o fondo de comercio, habría correspondido la aplicación del supuesto previsto en el inciso c) del párrafo aludido, en la medida en que las empresas transmitentes hubieran subsistido, aunque fuese residualmente.

En consecuencia, tal como lo viene sosteniendo reiteradamente esta Asesoría -vg. Dictamen N° 60/06 (DI ATEC)-, la fusión por absorción, ya sea de empresas independientes o pertenecientes a un mismo conjunto económico, debe encuadrarse en el inciso a) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Con los fundamentos expuestos, este servicio asesor estima que no corresponde encuadrar a la reorganización objeto de debate como una transferencia de bienes entre empresas de un mismo conjunto económico -inciso c)-, sino analizar su inclusión dentro del inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de dicho plexo legal, por lo que debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley del tributo y su reglamentación para la figura de fusión contemplada allí, entre ellos los dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la aludida norma.

En razón de ello, con el fin de continuar el estudio de las condiciones relacionadas con las actividades ejercidas por las sociedades involucradas se estima adecuado en primer lugar analizar si la tenencia de acciones que otorgan el control de otras firmas representa el desarrollo de una actividad.

Al respecto, corresponde señalar que existe "actividad empresarial" cuando la generación de ingresos que se desprenda de la misma requiera de una estructura con costos, gastos y riesgos empresarios asociados, lo cual no se configuraría en el caso que se realizara una colocación temporaria -inversión- de fondos excedentes para obtener una renta.

En lo atinente a las inversiones, cabe citar el Visto al Dictamen Nº 15/01 (DAT), en donde al tratarse un proceso de fusión por absorción se consideró que las colocaciones efectuadas en el capital accionario de una sociedad que realiza una actividad operativa mediante las cuales se obtiene el control de la firma, no implican que la empresa controlante obtenga sus rentas a partir del ejercicio indirecto de la respectiva actividad operativa sino que las obtiene a partir del ejercicio de una "actividad inversora".

Ello, sumado a que estas inversiones requieren costos y gastos inherentes a la compra de las acciones, además de los relacionados con los procesos de toma de decisiones en las sociedades controladas, los cuales implican un riesgo asociado y no solo representan una colocación temporal de excedentes de fondos, determinando la realización de la aludida "actividad inversora" de las tenencias y de las participaciones en el capital de la sociedad controlada.

A partir de esta convicción, comenzaremos a tratar el tema del mantenimiento de las actividades anterior o posterior a la fecha de reorganización en las firmas que participan del proceso reorganizativo.

En tal menester cabe traer a colación las consideraciones que sobre la problemática en cuestión realiza Dr. Rubén O. Asorey, el cual interpreta que la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora "... denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan como finalidad beneficios fiscales". (Reorganizaciones Empresariales, Ed. La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, Pág. 49).

En el mismo sentido, en el Dictamen 71/07 (DI ATEC) se señala que "... el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esa manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía de-sarrollando ...".

En cuanto al tema de integración de actividades que el Dr. Asorey hace en la obra ya citada, manifiesta que "La integración horizontal tiende a la concentración de dos o más empresas que producen productos iguales o similares, y que tienen necesidad de adecuar su dimensión, normalmente por un problema de costos", mientras que la integración vertical tiende a garantizar al ente productor de adecuados canales de insumos o de una mejor forma de colocación de su producción" (Op. Cit. Pág. 51).

Sobre esta temática también se ha dicho que "... el criterio de actividad vinculada difiere según se la considere con anterioridad o posterioridad a la reorganización; en el primer caso puede tratarse de actividades complementarias o etapas de un proceso económico y, en el segundo, corresponde que sean actividades de un mismo ramo, de tal manera que los bienes o servicios que produzcan la o las empresas continuadoras, posean características esencialmente similares a las de las que producían las antecesoras" (Fernando Sanz de Urquiza, Requisitos legales en la reorganización de sociedades y empresas, La Ley, IMP 1990-B, 1623).

De esta manera, se observa que a los efectos de considerar el criterio de actividad vinculada priva el carácter de complementariedad o que pertenezcan a un mismo proceso económico, ello con el fin de evitar que la reorganización se efectúe a los fines de obtener ventajas tributarias cuando la actividad de una de las empresas intervinientes ya no resulte viable.

Así también, según se opinó en los Dictámenes Nos. 75/08 y 30/09 (DI ATEC), la identidad de objeto "... amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad". Ello, en el sentido de que no pueda considerarse un emprendimiento distinto a los que lo precedieron en las firmas antecesoras.

Considerando los conceptos traídos a colación, se entiende que en el caso bajo análisis, donde la actividad de inversiones en empresas controladas es ejercida tanto por la sociedad absorbida como por la absorbente, la fusión daría lugar a una integración horizontal de dicha actividad.

Por otra parte, en razón de que la firma absorbente también lleva a cabo las actividades de explotación de centros comerciales, homecenters y servicios de financiamiento de compras deberá analizarse el cumplimiento del mantenimiento de las actividades previas y posteriores para tales rubros.

Al respecto, se observa que de la normativa no surge que el ejercicio de las actividades iguales o vinculadas que se integran en la firma continuadora deba ser realizado en forma exclusiva por las antecesoras, lo que daría lugar a que existan en estas últimas firmas otras actividades distintas a la que se unifica.

Esta situación no resulta incompatible con los conceptos de "identidad de objeto" que se da con respecto a la actividad inversora que se llevara a cabo por separado en las sociedades antecesoras, y con relación a ésta.

En tal entendimiento, teniendo en cuenta que la actividad de inversión en firmas controladas se ha llevado a cabo en las dos sociedades involucradas durante los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de reorganización, como así también se han desarrollado durante dicho lapso las actividades de explotación de centros comerciales, homecenters y servicios de financiamiento de compras en la firma controlada, debería considerarse cumplido el requisito dispuesto por el Apartado III del segundo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o en 1997 y sus modificaciones).

Además, de continuarse las mismas actividades durante los dos años posteriores a la fecha de reorganización en la firma sucesora también deberían darse por cumplida las condiciones dispuestas por el primer párrafo del Artículo 77 de la ley en cuestión y por el Apartado II del aludido segundo párrafo del Artículo 105 de su reglamento.

Llegado a este punto, es dable abocarse al tema del cumplimiento del requisito de participación previa a la reorganización por vía indirecta.

Con tal fin, cabe reseñar lo establecido en el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) respecto a que "... los quebrantos ... sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a DOS (2) años anteriores a la fecha de reorganización o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor, por lo menos el 80% (OCHENTA POR CIENTO) de su participación en el capital de esas empresas...".

De la normativa transcripta, podría inferirse que el requisito legal se refiere exclusivamente a los titulares de la o las empresas antecesoras, y no a los sujetos que revistan la calidad de inversores en el capital de estas últimas, no obstante ello cabe analizar si se puede considerar factible que el citado requisito se cumpla en forma indirecta.

En este aspecto resulta oportuno traer a colación el Dictamen N° 85/01 (DAT) el cual -si bien trata del requisito de mantenimiento de la participación en el capital de las continuadoras-, recomienda no perder de vista que las normas bajo análisis están orientadas "... incuestionablemente a marginar de la tributación las operaciones y los resultados de las mismas, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de sus estructuras siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo, provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas".

Cabe recordar que en el mencionado Dictamen se analizaba el mantenimiento de la participación posterior en las continuadoras en un caso en el que se combinaba un esquema de fusión por absorción entre empresas locales con la existencia de un conjunto económico, sosteniendo en dicho antecedente que la transmisión de acciones de las empresas reorganizadas entre los integrantes del grupo "... no implicaría un incumplimiento de la condición de mantenimiento del capital, siempre que el conjunto económico como unidad conserve, por el término que establece la ley, las correspondientes participaciones accionarias sobre las firmas reorganizadas ...", significando esto último "... que no se produzca una transferencia a terceros superior al 20% del capital reorganizado".

Concluyendo en definitiva, que el objetivo perseguido por el requisito normativo de mantenimiento de participación en el capital de las continuadoras es que los beneficios tributarios que se conceden en la 'Reorganización de Sociedades' no puedan usufructuarse si existe una venta dentro del término de DOS (2) años, con el fin de que esos privilegios no se trasladen a terceros.

En el mismo sentido y volviendo al último párrafo del Artículo 77 de la ley, el mismo al incorporar el requisito de mantenimiento de la participación en el capital de las empresas antecesoras durante el período de dos años anteriores a la reorganización, tuvo como objetivo impedir las operaciones de compra de empresas, con el propósito de reorganizarlas y aprovechar los quebrantos acumulados o los beneficios de regímenes de promoción que tuvieran otorgados.

Ahora, si bien la finalidad perseguida por la norma es evitar la utilización de esta figura al efecto de obtener ventajas impositivas mediante la adquisición de entidades poseedoras de las mismas, ello no obsta para que se considere admisible que la participación en el capital sea cumplida indirectamente por el grupo económico titular de las sociedades que se reorganizan, ya que esto no implicaría un traslado de los beneficios impositivos a sujetos ajenos a la reestructuración empresaria.

En lo atinente a la determinación del importe a tener en cuenta, es dable señalar que mediante el Dictamen N° 94/02 (DAT), se estimó que, en los casos de titularidad indirecta, "... para que la reorganización resulta viable de acuerdo a las pautas del referido Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias, el producto de las participaciones sucesivas desde los titulares que se transfirieron el capital de las empresas que se reorganizan hasta el aludido socio común deben ser superior al 80%".

Por lo tanto, los cambios de titularidad accionaria que se produzcan durante los dos años anteriores a la reorganización, en tanto no alteren la participación directa o indirecta del 80% (OCHENTA POR CIENTO) de los titulares en el capital de las empresas antecesoras, no implicarán el incumplimiento de la mentada exigencia.

Llegado a este punto, cabe señalar que en el Dictamen N° 14/01 (DAT) se indicó que los requisitos exigidos para una fusión libre de impuestos deben ser cumplidos tanto por la empresa absorbente como por la absorbida por entender que ambas revisten el carácter de antecesoras.

Ello, aduciendo que un criterio en contrario iría en contra de lo pretendido por el legislador, dejando librada dicha pauta a una determinación arbitraria que consideramos impropia al existir una disposición legal al respecto, pues se entiende que de no ser así, los contribuyentes podrían en determinadas situaciones decidir de acuerdo a sus conveniencias qué empresa tendrá el carácter de absorbente y qué empresa el de absorbida.

En razón de lo interpretado cabe señalar, para el caso bajo estudio, que el requisito de mantenimiento previo a la reorganización en el capital de las firmas antecesoras, establecido por el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, deberá considerarse cumplido cuando los titulares de las mismas -tanto absorbente como absorbida- hubieran conservado, por vía directa o indirecta (a través de sus propios socios), durante los dos años anteriores a la fecha de la consabida reestructuración un importe de participación que constituya como mínimo el 80% de los montos que poseían en los capitales accionarios de dichas sociedades predecesoras.

Por otra parte y respecto al requisito de empresa en marcha se visualiza que el mismo se hallaría plenamente cumplido de acuerdo a los distintos datos informados en la consulta.

Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco
normativo de la Ley Nº 19.550 y sus disposiciones, y dentro de las pautas reglamentarias por ésta establecidas.

jueves, 26 de mayo de 2011

Tratamiento de la reducción del Patrimonio en la escisión

Tratamiento de la reducción del Patrimonio en la escisión de sociedades en el Impuesto a las Ganancias- Reorganización de empresas



AFIP - DGI

Dirección de Asesoría Técnica (DAT)

Dictamen Nº 15/2010



ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - REORGANIZACION DE SOCIEDADES. ESCISION. ARTICULO 77, INCISO B) DE LA LEY. "X.X." S.A.



SUMARIO

La reducción del capital en un proceso de escisión no conlleva a la disminución del "capital nominal" o del "capital social" de la entidad que se divide, sino la mengua de su "patrimonio neto", por lo tanto sólo deberá exigirse tal sustracción respecto de este último concepto, interpretándose que tal evento dará origen al patrimonio de la otra firma que surge del acto.



TEXTO

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca de la viabilidad de encuadrar en los términos del inciso b) del Artículo77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la escisión que la firma X.X. S.A., pretende realizar y por la cual transferirá tres partidas inmobiliarias, con destino a una nueva sociedad anónima.

Concretamente, la consultante centra su planteo en el alcance que se debe otorgar al último párrafo "in fine" del inciso b) del Artículo105 del Decreto Reglamentario de la Ley del impuesto a las Ganancias en cuanto expresa que la escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital, ya que la transferencia que planea efectuar la rubrada no implicará una reducción proporcional del "capital social", "... en razón que el valor de los bienes inmuebles registrados en el activo se compensa con el valor de la cuenta de reserva de revalúo asentada en el patrimonio neto".

Respecto de la actividad realizada por la empresa X.X. S.A. aclara que desde su transformación en sociedad anónima en el año 2000 desarrolla como única actividad la de servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios.

En lo que atañe a su composición accionaria señala que desde el año 2002 su paquete accionario se encuentra distribuido entre CUATRO (4) socios -personas físicas- con participaciones iguales (25%).

Por su parte y en cuanto a la reestructuración propuesta señala que la finalidad de la misma es la de optimizar su funcionalidad, siendo que tanto la actividad que desarrollará la nueva sociedad escisionaria como la composición del paquete accionario serán iguales a la sociedad escindente.

Asimismo, destaca que el valor contable de los bienes transferidos es coincidente con sus valores impositivos.

Respecto de la cuestión que indaga, opina que la reestructuración que pretende realizar "... se ajusta a lo dispuesto por el Artículo77 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997) y Artículo105 inciso b) del Decreto Reglamentario". A los fines de justificar dicha posición remite al análisis pormenorizado que hiciera el Dictamen N° 11/84 (DAT y J) de este Organismo.

Cabe destacar que a requerimiento de esta asesoría la rubrada presentó una nota complementaria donde informa que "... en el año 2005 la sociedad resolvió ajustar la valuación contable de los inmuebles rurales a valores similares a la valuación fiscal fijada por la Provincia de Buenos Aires". Al respecto aclara que el aumento de valor se imputó a una reserva especial denominada "Reserva revalúo campo", que impositivamente no tuvo ninguna incidencia.

Además, manifiesta que "... impositivamente cada bien mantiene su valor de origen", y a su vez agrega que lo que se intentó indicar es "... que necesariamente la transferencia de bienes de una sociedad a otra no implica la cesión del bien a valores de origen mas el revalúo correspondiente".

A su vez, en virtud de la aludida solicitud adjuntó copias de los Estados Contables al 31/03/09 y de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al mismo período, no surgiendo de los mismos que los inmuebles rurales hubiesen generado amortizaciones deducibles en el impuesto a las ganancias ni ninguna otra deducción vinculada con su valuación.



II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará el tema consultado desde un punto de vista teórico basado en la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios.

Asimismo, se aclara que sólo será analizado el tema de la reorganización concretamente consultado sin llevarse a cabo verificación alguna sobre los demás requisitos exigidos, la cual estará a cargo del área operativa pertinente.

Sentado ello y a los efectos de iniciar el análisis solicitado, corresponde destacar que el inciso b) del sexto párrafo del Artículo77 de la ley del gravamen dispone que se entiende por reorganización: "... la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera".



A su vez el inciso b) del primer párrafo del Artículo105, del Decreto Reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias -texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- define que habrá escisión o división de empresas "...cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que, ...en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, ...por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital ".



Descripta la normativa aplicable, corresponde a continuación recordar que mediante la Actuación N° ..../07 (DI ATEC) se analizó un caso de características similares al aquí debatido.

En dicha ocasión se trajo a colación el Dictamen N° 11/84 (DAT y J), el cual aludiendo al antiguo Artículo 90, inciso b) in fine del reglamento -reemplazado por el citado Artículo 105- se adujo que cuando éste dispone que la escisión importa la reducción proporcional del capital, utilizando esta última palabra "a secas, sin el aditivo de una voz que le de mayor estimación (vgr.: efectivo, social, etc)", "...nos permitiría conjeturar que la intención normativa fiscal apuntaría al capital efectivo o real de la sociedad, esto es el que tiene existencia verdadera en oposición al capital nominal que es el fijado por el contrato, con una existencia de derecho y no de hecho, toda vez que, de haber querido referirse a este último, lo razonable hubiera sido agregar la expresión "social" o similar, como lo explicita el inciso 4) del Artículo11 de la Ley de Sociedades".



Agrega dicho pronunciamiento que en tal entendimiento "...nada obstaría a juzgar que la reducción de capital impuesta por el dispositivo reglamentario estaría referida al patrimonio neto por cuanto, ateniéndose a los conceptos contables que hemos precisado más arriba, se infiere sin esfuerzo que, en términos simples a la luz de la realidad económica, el capital real de una sociedad anónima estaría configurado por el capital suscripto, las reservas que lo perfeccionan y los resultados acumulados y no distribuidos, rubros estos que, englobados, integran el patrimonio neto".



Prosigue dicha enunciación, expresando que la condición de reducción proporcional del capital debe analizarse en el contexto del inciso en el que se dispone, teniendo en cuenta que en éste se señala que para que haya escisión la sociedad escindida debe ceder parte de su patrimonio, y que ello "... naturalmente implica una inherente reducción proporcional de su patrimonio neto", añadiendo que "Si tal reducción no acontece no hay escisión, se trata pues de una relación de causa y efecto. De ahí que la norma no haría más que reafirmar como condición "sine qua non" la necesidad de la rebaja del capital para que se configure la escisión y éste, en mérito a esa relación, no podría ser otro que el patrimonio neto, que es el que refleja las variaciones numéricas derivadas del desdoblamiento que formaliza la institución jurídica que se pretende".



En base a lo manifestado entendemos que el condicionamiento de la reducción del patrimonio neto dispuesto por el inciso b) del primer párrafo del aludido Artículo 105 "in fine" tiene su razón de ser en evitar que se tomen por escisiones las transferencias de bienes y/o deudas hacia otras sociedades que no impliquen una transmisión a título universal, ello si se retribuyera a la sociedad escindente con participaciones en los capitales de las firmas receptoras de los aludidos patrimonios. Como consecuencia de tales operaciones el patrimonio neto de la firma que cede los bienes y deudas no disminuiría pues se genera un activo que corresponde a la tenencia de los títulos representativos de tales participaciones en el capital.



La situación descripta arriba, conjuntamente con otras equivalentes, es mencionada como supuesto en el que no hay escisión societaria, en la citada obra del Dr. Rubén O. Asorey (Reorganizaciones Empresariales, Rubén O. Asorey, Ed. La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, Pág. 76).

Lo expuesto nos lleva a concluir que la reducción del capital en un proceso de escisión no conlleva a la disminución del "capital nominal" o del "capital social" de la entidad que se divide, sino la mengua de su "patrimonio neto", por lo tanto sólo deberá exigirse tal sustracción respecto de este último concepto, interpretándose que tal evento dará origen al patrimonio de la otra firma que surge del acto.



Ahora bien, con relación específicamente al presente caso, se puede observar que si bien no existe una reducción del capital nominal, si existirá una reducción del patrimonio neto que resultará compatible con las disposiciones del inciso b) "in fine" del primer párrafo del Artículo105 del Decreto N° 1.344/98 y sus modificaciones, si el citado traslado de inmuebles a la nueva sociedad se consigna en el respectivo Balance Impositivo de la antecesora con la consecuente disminución del patrimonio neto impositivo y dicho valor de origen es el mismo en la continuadora, más allá del revalúo contable que impositivamente no debe tener ninguna implicancia, ello en aras de la neutralidad fiscal que debe imperar en todo proceso de reorganización efectuado en los términos del Artículo77 de la ley del gravamen.



Reafirma lo expresado, el hecho que los atributos fiscales trasladables enunciados en el Artículo 78 de la ley del tributo se deberán asignar en función de las normas dispuestas por el Artículo106 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, respetándose por ejemplo el valor impositivo que los bienes tenían en el activo de la firma antecesora, el cual no debería contener valores generados por revalúos contables, ya que tales importes no representaron erogación alguna.



Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto al alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley N° 19.550 y sus disposiciones, y dentro de las pautas reglamentarias por ésta establecidas.

Fuente: tributum.com

jueves, 24 de marzo de 2011

Fusión por absorción de empresas Dictamen AFIP




[23/03/2011]



Dictamen de Asesoria Técnica 9/2010. Reorganización de Empresas. Grupos Económicos. Fusión. Su tratamiento





La reorganización como transferencia de bienes entre empresas de un mismo conjunto económico, se prevé para firmas que subsistan a la misma, no cumplido dicho requisito no corresponde encuadrar a la misma en el contexto de la fusión por absorción...


Dictamen Nº 9/2010 Dirección de Asesoría Técnica del 08 de Marzo de 2010

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca del cumplimiento de los requisitos de desarrollo de actividades iguales o vinculadas en las firmas antecesoras y de mantenimiento de actividades en la firma continuadora exigidos por el régimen de reorganización libre de impuestos estatuido por el Artículo 77 y sgte. de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), dentro del contexto de la fusión por absorción, que se llevará a cabo el 1° de enero de 2010, en la cual G.G. Argentina S.A. (en adelante GGSA) incorporará a su sociedad controlante, G.G. Internacional S.A. (en adelante GGISA).







Con relación al tema, destaca que GGISA ha estado desarrollando las actividades de "Participación en sociedades y otras inversiones financieras"; "Prestación de servicios de salud, consistente en la contratación de servicios de urgencia y de atención al viajero, a los fines de su prestación a los afiliados de la Sociedad GGSA"; y "Locación de inmuebles".







Asimismo, informa que GGSA ha estado desarrollando las actividades de "Prestación de servicios generales de salud (incluyendo servicios de internación)"; "Realización de inversiones financieras y participación en sociedades"; y "Locación de inmuebles".







A su vez, agrega que el motivo del proceso de reorganización planeado es "... la integración horizontal de los negocios llevados a cabo por las Sociedades, a la vez de constituir un ordenamiento de las mismas, generando de esta forma una sinergia que potencia y efectiviza el desarrollo comercial y administrativo".







Además, agrega que "... las actividades que desarrollará GGSA a partir de la fecha de reorganización consistirán en el mantenimiento de la actividad de prestación de servicios de salud, el mantenimiento de la actividad de inversión -tanto por su participación en sociedades como en otras inversiones financieras- y en la locación de inmuebles". Sintetiza manifestando que "... se mantendrán las actividades desarrolladas hasta la fecha de la reorganización, potenciándolas mediante la incorporación de las mismas actividades desarrolladas por GGISA".







Con relación al requisito que exige el primer párrafo del citado Artículo 77 de la ley y que amplia el Apartado II del Artículo 105 de su reglamento, consistente en el mantenimiento por el término de dos años posteriores a la fecha de reorganización de las actividades de las antecesoras, la consultante aduce que GGSA proseguirá desarrollando la actividad de prestación de servicios de salud (desarrollada hasta la fecha de reorganización por las Sociedades GGSA Y GGISA) y la actividad de inversión -materializada en la participación en sociedades como asimismo en otras inversiones financieras-, y la locación de inmuebles (actividades desarrolladas hasta la fecha de reorganización por las Sociedades GGSA y GGISA).







De esta forma, considera que en la medida que la Sociedad GGSA prosiga por el término de dos años a partir de la fecha de la reorganización las actividades antes indicadas, el requisito se encontrará debidamente cumplimentado.







En lo atinente a la condición dispuesta por el Apartado III del citado Artículo 105 del reglamento estima que "... no resulta aplicable a los casos de fusiones y escisiones entre sociedades que conforman un mismo conjunto económico, tal como es el caso motivo de la presente".







Así, esgrime que dicho criterio encuentra fundamento en que en una fusión realizada entre integrantes de un mismo conjunto económico supone que "... no sólo no se opera con terceros ajenos, sino tampoco que se produzca el acceso a una riqueza de la que antes no se disponía". En apoyo de tal temperamento cita jurisprudencia de la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación, mediante sus sentencias recaídas en las causas ""Instituto Rosenbusch S.A. de Biología Experimental Agropecuaria s/recurso de apelación - impuesto de sellos" (15/07/1999), "Ormas S.A.I.C.E.C." (16/12/2003) e "International Engines South America S.A." (22/12/2004)"". Además, menciona que el último fallo citado fue "... ratificado por la Sala II de la Cámara de Nacional de Apelaciones con fecha 16/11/2008, manteniéndose por otra parte el criterio sostenido por este último tribunal en la causa Blaisten S.A. (18/10/2007)", y que tales antecedentes se encontraban en línea con la opinión que en su momento sostuvo el Fisco, plasmada en el "Dictamen (DAT) N° 53/94 (Bol. DGI N° 491, pág. 1.369)" y modificada más recientemente mediante el "Dictamen (DAT) N° 12/2006" .







No obstante tales manifestaciones, alega que tanto GGSA como GGISA habrán desarrollado durante los 12 meses anteriores a la fecha de reorganización las actividades de prestación de servicios de salud, inversión -tanto por su participación en sociedades como en otras inversiones financieras-, y de locación de inmuebles.







Por otra parte, cabe señalar que se observa en la Nota N° ... a los Estados Contables del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2008 -de los que la rubrada presentó copia certificada- que GASA poseía a dicha fecha el 90% del paquete accionario de Instituto Z.Z. de Traumatología y Ortopedia S.A. y el 99% de las acciones de Ambulatorios Z.Z. S.A. (fs. ...).







II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará los temas consultados desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuáles no cuenta con los datos necesarios, más aún teniendo en cuenta que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.







Asimismo, se aclara que sólo serán analizadas las cuestiones atinentes a la reorganización sin llevarse a cabo verificación alguna, la cual estará a cargo del área operativa pertinente, por lo tanto esta asesoría no se expedirá acerca de la viabilidad de los medios de prueba presentados.







Inicialmente, se analizará el encuadramiento que corresponde otorgar a la reorganización que se plantea, para ello nos remitiremos a las normas que definen los conceptos de fusión y transferencia entre empresas de un mismo conjunto económico.







Al respecto cabe señalar que la ley de impuesto a las ganancias prevé tres modos básicos de reorganización impositiva, ellos son los de la fusión, la escisión y la transferencia de bienes entre entidades de un mismo conjunto económico.







Así el sexto párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen entiende por reorganización:







"a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.







b) ....







c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente independientes constituyen un mismo conjunto económico.







Asimismo, el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) indica que habrá fusión de empresas "cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas".







En tanto que su inciso c) específica que habrá conjunto económico "... cuando el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño socio o accionista de la empresa que se reorganiza", indicando además que "... éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora".







Seguidamente, el segundo párrafo de la norma señalada dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberán cumplirse entre otros los siguientes requisitos adicionales:







"I) que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los 18 (dieciocho) meses anteriores a la fecha de la reorganización";







"II) que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas -permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras";







"III) que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor".







Aclara además este último punto que "Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical) ...".







Descripta la normativa aplicable, cabe a continuación traer a colación el Dictamen N° 26/04 (DAT), en el cual este servicio asesor opinó que la transferencia de bienes entre empresas de un mismo conjunto económico, contemplada por el inciso c) del Artículo 77 de la ley del gravamen, se prevé para firmas que subsisten a la reorganización.







A esos efectos se observó que a partir de la sanción del Decreto Nº 830/78, reglamentario de la Ley Nº 20.628 (t.o. en 1977), se eliminó el requisito exigido por su antecesor acerca de que las entidades fusionadas fueran jurídica y económicamente independientes, dando de esta manera al inciso c) un carácter eminentemente residual, ya que sólo quedan comprendidas en el mismo las transferencias de fondos de comercio entre empresas vinculadas en donde las mismas subsistan a dicho proceso de traslado.







Este criterio resultó coincidente con el arribado por la Dirección Nacional de Impuestos en el Memorando N° /05, en el cual se concluyó, respecto de un caso de fusión, que "... no resulta admisible que una reorganización encuadre en forma simultánea en dos incisos, toda vez que los mismos son taxativos y excluyentes entre sí".







Además la citada área ministerial consideró oportuno señalar que "... más allá de la confusión y diversidad de opiniones a que se hizo mención respecto del alcance del inciso c) del Artículo 77, la tesitura del Dictamen N° 26/04 de la Dirección de Asesoría Técnica, conformado por la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva, en cuanto sostiene que tratándose de transferencias en conjunto económico deben sobrevivir las dos entidades, se aprecia sumamente interesante y atendible por la razonabilidad y la lógica que contiene dicha interpretación, dado que a partir de la misma se advierte que cobra mayor sentido el alcance del citado inciso de lo que se derivaría la posibilidad de delinear con precisión buena parte de los casos que comprende".







A esto cabe añadir que dicha dependencia se valió para fundamentar la prevalencia de la figura de fusión sobre la de transferencia entre entidades de un mismo conjunto económico, entre otras razones, en lo opinado por los Doctores Giulliani Fonrouge y Susana Navarrine, quienes afirman que "... la situación tratada en el inciso c) del Artículo 76 ..." -actual Artículo 77- "... no pertenece a un caso de reorganización, que corresponde a otro tipo de operaciones, y fundamentalmente la fusión y escisión; nos hallamos ante un caso de transferencia de una universalidad jurídica, a la cual se le asignan los efectos especiales cuando media conjunto económico, pero nada más". -Cfr. "Impuesto a las Ganancias", Editorial De Palma, Segunda Edición, pág. 507-.







En igual sentido se pronunció Aurelio Cid al expresar que "... en los supuestos consagrados en el inc. c) del Artículo 71 (actual Artículo 77) no hay reorganización entendida como fusión o escisión, pues las sociedades involucradas en nada alteran su estructura jurídico-económica ni fiscal ..." ("Los aspectos fiscales de la reorganización de empresas", Revista de Derecho Fiscal, Tomo XXXIII, págs. 1212/39). Agrega a ello, que en tales casos "... no hay traslado de derechos y obligaciones fiscales a que se refiere el artículo incorporado a continuación del antedicho, salvo los de aquellos atributos que son propios de los bienes transferidos ...".







Los argumentos antedichos, han sido a su vez utilizados en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.I.C. c/ DGI" de fecha 17/03/2009, allí el máximo tribunal defendió la interpretación histórica evolutiva basada en el hecho de que a partir del dictado del Decreto N° 830/78 se eliminó para los procesos de fusión la condición de que las entidades fueran jurídica y económicamente independientes -manteniéndose tal regulación hasta el presente -.







Por lo cual juzgó en el sentido de que la fusión por absorción dentro de un conjunto económico se encuentra comprendida en el inciso a) del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias. Considerando que si la operación se hubiera limitado a la transmisión de una universalidad de hecho o fondo de comercio, habría correspondido la aplicación del supuesto previsto en el Artículo 77 inciso c) de la Ley N° 20.628, en la medida en que las empresas transmitentes hubieran subsistido, aunque fuese residualmente.







Es decir, tal como lo viene sosteniendo reiteradamente esta Asesoría la fusión por absorción sea de empresas independientes o pertenecientes a un mismo conjunto económico encuadran en el inciso a) del Artículo 77, y en el inciso c) aquellos procesos de reorganización cuyas empresas transmitentes hubieran subsistido a los mismos.







Con los fundamentos expuestos, este servicio asesor estima que no corresponde encuadrar a la reorganización objeto de debate como transferencia de bienes entre empresas de un mismo conjunto económico -inciso c)-, por lo que debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley del tributo y su reglamentación para la figura de fusión contemplada en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de dicho plexo legal, entre ellos los dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la aludida norma.







En razón de ello, con el fin de continuar el estudio de las condiciones relacionadas con las actividades ejercidas por las sociedades involucradas que, además de la realización de sus otras operaciones, cuentan con paquetes accionarios que le otorgan el control de otras sociedades, se estima adecuado analizar inicialmente si tal tenencia representa el desarrollo de una actividad inversora.







Al respecto, corresponde señalar que este servicio asesor tuvo oportunidad de referirse al tema en diversas ocasiones en donde se analizaban procesos de fusión por absorción, interpretando mediante las mismas que cuando la composición de ingresos requiera de costos, gastos y riesgos empresarios vinculados, dichas operaciones calificarán como "actividad".







En lo atinente a las inversiones, cabe citar el Visto al Dictamen Nº 15/01 (DAT), en donde al tratarse un proceso de fusión por absorción se consideró que las colocaciones efectuadas en el capital accionario de una sociedad que realiza una actividad operativa mediante las cuales se obtiene el control de la firma, no implican que la empresa controlante obtenga sus rentas a partir del ejercicio indirecto de la respectiva actividad operativa sino que las obtiene a partir del ejercicio de una "actividad inversora". De este modo y a partir de esa inteligencia se otorga a las inversiones en empresas controladas la entidad de "actividad". Siendo conveniente destacar que el ejercicio de esta actividad no requiere de su realización exclusiva, en la misma sociedad puede ser ejecutada simultáneamente con otra actividad de carácter operativo.







De esta forma, aceptando el carácter de actividad inversora de las tenencias y de las participaciones en el capital de la sociedad controlada, comenzaremos a tratar el tema del mantenimiento de las actividades anterior o posterior a la fecha de reorganización en las firmas que participan del proceso reorganizativo.







En tal menester, cabe traer a colación las consideraciones que sobre la problemática en cuestión realiza Dr. Rubén O. Asorey, el cual interpreta que la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora "... denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan como finalidad beneficios fiscales". (Reorganizaciones Empresariales, Ed. La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, Pág. 49).







En el mismo sentido, en el Dictamen N° 90/95 (DAT) se señala que "... el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esa manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando ...".







En cuanto al tema de integración de actividades el Dr. Asorey manifiesta en la obra ya citada que "La integración horizontal tiende a la concentración de dos o más empresas que producen productos iguales o similares, y que tienen necesidad de adecuar su dimensión, normalmente por un problema de costos. La integración vertical tiende a garantizar al ente productor de adecuados canales de insumos o de una mejor forma de colocación de su producción" (Op. Cit. Pág. 51).







Sobre esta temática también se ha dicho que "... el criterio de actividad vinculada difiere según se la considere con anterioridad o posterioridad a la reorganización; en el primer caso puede tratarse de actividades complementarias o etapas de un proceso económico y, en el segundo, corresponde que sean actividades de un mismo ramo, de tal manera que los bienes o servicios que produzcan la o las empresas continuadoras, posean características esencialmente similares a las de las que producían las antecesoras" (Fernando Sanz de Urquiza, Requisitos legales en la reorganización de sociedades y empresas, La Ley, IMP 1990-B, 1623).







Con relación al tema, en el ya mencionado Dictamen Nº 26/04 (DAT) este servicio asesor analizó el caso de una fusión por absorción en donde la absorbente tenía como actividad principal la producción y comercialización de productos químicos, mientras que su absorbida se dedicaba a la venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas, compartiendo con su controlante las tareas inherentes al desarrollo y registro de nuevos productos, negociación de la compra de productos a otras compañías, actividades financieras y de tesorería, implementación y soporte de todos los servicios tecnológicos, desarrollo y supervisión del personal.







En el citado acto de asesoramiento se entendió que la fusión de las firmas en cuestión haría que se unifiquen en la sociedad continuadora los procesos de producción y comercialización de sus principales productos, llevándose de esta manera tanto procesos de integración vertical como de integración horizontal, concluyéndose "... que las actividades de ambas empresas deberían considerarse como vinculadas entre sí a los efectos de la determinación del cumplimiento del requisito dispuesto por el Artículo 105 del decreto de la Ley de Impuesto a las Ganancias".







Como puede observarse, a los efectos de considerar el criterio de actividad vinculada privó el carácter de complementariedad o que pertenezcan a un mismo proceso económico, ello con el fin de evitar que la reorganización se efectúe a los fines de obtener ventajas tributarias cuando la actividad de una de las empresas intervinientes ya no resulte viable.







Así también, según se opinó en los Dictámenes Nros. 75/08 y 30/09 (DI ATEC), "... la identidad de objeto amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad". Ello, en el sentido de que no pueda considerarse un emprendimiento distinto a los que lo precedieron en las firmas antecesoras.







Por todo lo expuesto, este servicio asesor considera que las actividades inherentes a la prestación consistente en la contratación de servicios de urgencia y de atención al viajero a los fines de su prestación a los afiliados de GGSA, y realizadas por GGISA, resultan vinculadas por su complementariedad con las actividades relativas a la prestación de servicios de asistencia, asesoramiento técnico y profesional en el ámbito de la administración de salud y seguridad social y la prestación de servicios de laboratorio y análisis clínicos, realizadas por GGSA.







En tal entendimiento y teniendo en cuenta que dichas actividades se han realizado durante los doce meses anteriores a la fecha de reorganización de las sociedades involucradas, como así también se han desarrollado durante dicho lapso y en cada una de ellas en forma simultánea las actividades de inversión en empresa controladas y alquiler de inmuebles, debería considerarse cumplido el requisito dispuesto por el Apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o en 1997 y sus modificaciones).







Además, de continuarse las mismas actividades durante los dos años posteriores a la fecha de reorganización en la firma sucesora también debería darse por cumplida la condición dispuesta por el Apartado II del mismo artículo.







Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley Nº 19.550 y sus disposiciones, y dentro de las pautas reglamentarias por ésta establecidas.

miércoles, 29 de septiembre de 2010

Reorganización de sociedades_ Traslado de bienes de la sociedad conyugal a sociedades anónimas conformadas por cónyuges._Dictamen 63/09

Dictamen D.A.T. 63/09
DICTAMEN D.A.T. 63/09Buenos Aires, 11 de noviembre de 2009
Fuente: página web A.F.I.P.
Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Reorganización de sociedades. Traslado de bienes de la sociedad conyugal a sociedades anónimas conformadas por los cónyuges. Actividad: arrendamiento de inmuebles rurales.
Sumario:
Al no producirse un traspaso de bienes entre empresas, no cabría acordar a la transferencia de inmuebles efectuada por personas físicas que desarrollan la actividad de alquiler de inmuebles el carácter de reorganización libre de impuestos según los términos previstos por el art. 77 de la ley del tributo, sólo aplicable a sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza.
Como consecuencia de que las transferencias de inmuebles en cuestión serán conformadas como aportes a sociedades por personas físicas que revisten el carácter de sujetos del impuesto a las ganancias, de acuerdo a lo establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, les corresponderá tributar en función de dicho gravamen.
Texto:
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el contribuyente del epígrafe en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.948/05, mediante la cual consulta acerca de la viabilidad de encuadrar en el inc. c) del sexto párrafo del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modif.) a la transferencia de tres inmuebles rurales propiedad de la sociedad conyugal a tres sociedades anónimas a crear.
Al respecto, señala que los inmuebles son propiedad de él y de su esposa Cristina ..., y desde hace varios años han sido dados en arrendamiento a la firma “E.E. S.A.” sociedad destinada a la explotación agropecuaria.
Además, informa que ambos tributan el impuesto a las ganancias como “personas físicas”, y que han declarado los “... ingresos originados por los contratos de arrendamiento en las respectivas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de cada uno de los cónyuges, como rentas de primera categoría”.
A su vez, declara que la reestructuración de las mentadas actividades se realizará mediante el aporte de cada uno de los inmuebles a cada una de las sociedades a constituir que los tendrán al momento de su nacimiento como únicos socios en partes iguales.
Adicionalmente consulta, en el supuesto de que se considere inapropiado el encuadramiento como reorganización libre de impuestos “... si las transferencias de dominio resultantes de los aportes de capital de los inmuebles rurales a las sociedades anónimas a constituir, se encuentran alcanzados con el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas (I.T.I.)”.
Respecto al primer tema planteado opina que la operatoria descripta “... encuadra bajo la figura de reorganización de empresas en los términos del art. 77, inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias”.
El fundamento que invoca es que continuarán siendo titulares de los capitales que se reestructuran, y que tributan el impuesto a las ganancias en carácter de personas físicas, por lo cual se configuraría “... una transferencia de bienes dentro de un conjunto económico”.
A esto agrega que “... en la operatoria descripta no existirá la realización de un beneficio o ganancia ... , ya que, ..., los actuales titulares de los inmuebles rurales seremos los futuros y únicos accionistas de las sociedades a las que aportaremos esos inmuebles”.
Además, cita el Dict. D.A.T. 4/04 expresando que en este se concluyó que “El cambio de una empresa unipersonal que se convierte en una sociedad constituida o no regularmente, por la incorporación de un socio, no se puede considerar una transformación, pudiéndose aplicar, si cumpliera con los requisitos correspondientes, el inc. c) del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modif.) a fin de que se trate como una reorganización libre de impuesto”.
Por otra parte, manifiesta que, en caso de que la operatoria citada no se considerara comprendida en el régimen impositivo de reorganización aludido, la operación debería estar gravada con el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas (I.T.I.) y no por el impuesto a las ganancias.
Tal afirmación la realiza con sustento en las disposiciones del art. 8 de la Ley 23.905, que incluye como sujetos pasivos del impuesto a las transferencias de inmuebles a las personas físicas que revistan dicho carácter en el impuesto a las ganancias cuando dichas transferencias no estén alcanzadas por el impuesto. Aduciendo, además, que los aportes a sociedades están expresamente encuadrados como transferencias alcanzadas por el I.T.I. –art. 9 de la ley–.
Finalmente, señala que las transferencias en cuestión no conforman operaciones alcanzadas por el impuesto a las ganancias debido a que se trata de transmisiones de bienes realizadas por personas físicas que no constituyen “sujetos empresa” y que no son susceptibles “... de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente”.
II. Previo a comenzar el análisis de la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará los temas consultados desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios.
Además, y si bien no se trata de un tema técnico este servicio asesor considera inapropiada la referencia efectuada por el consultante a la figura de sociedad conyugal, ello en razón de considerar que desde el punto de vista impositivo corresponde efectuar el análisis en función de cada una de las personas físicas involucradas.
No obstante las observaciones precedentemente efectuadas se procederá a continuación a tratar los temas planteados a la luz de las disposiciones legales vigentes en la especie.
En tal sentido, cabe recordar que el art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modif.) dispone que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.
El mismo dispositivo legal, en su sexto párrafo, establece que “Se entiende por reorganización:
...
c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico”.
Por su parte, el art. 105, inc. c), del decreto reglamentario de la ley del tributo establece que debe entenderse por conjunto económico “... cuando el ochenta por ciento (80%) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del ochenta por ciento (80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora”.
En cuanto a los alcances a dar al término “entidad”, cabe traer a colación el Dict. D.A.T. 5/06, en dicho acto de asesoramiento se estimó que debe “... considerarse que la reorganización tratada por la norma legal se halla vinculada especialmente al concepto de empresa o fondo de comercio, en su significación de conjunto funcional y orgánico, independientemente, en alguna medida y aspectos, del número de los que participan del acervo social”.
En ese mismo informe se manifestó como primera conclusión, que la figura de la reorganización se aplica para el supuesto en que las partes intervinientes deban revestir el carácter de empresas, por lo tanto los sujetos individuales sólo podrán reorganizar los negocios que revistan dicho carácter.
A dichos efectos, trae a colación las disposiciones contenidas en la Circular D.G.I. 1.080, la cual puntualiza, con relación a la aplicación del derogado impuesto sobre los capitales, que “... empresario es la persona física o sucesión indivisa, titular de un capital que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con intención de lucro la prestación habitual de servicios técnicos, científicos o profesionales, y organiza, dirige y solventa con ese fin, el trabajo remunerado y especializado de otras personas”.
Asimismo, aduce que en el Dict. 7/80 (D.A.T. y J.), se conceptualizó el término “empresa” como “Organización industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier índole que, generada para el ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión del capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla”.
A su vez, menciona que idéntico criterio fue plasmado en la Act. Nº .../03 (DI ATEC), donde este cuerpo asesor destacó que “...para que una actividad desarrollada por una persona física pueda ser caracterizada como empresa o explotación unipersonal, será necesario que se verifique en los hechos una conjunción de los distintos factores productivos, esto es que involucre no sólo la inversión de capital sino también el esfuerzo personal del comerciante”.
Reafirma el temperamento expuesto la opinión doctrinaria vertida en la materia, la cual sostiene que el alcance correcto de la palabra “explotación” está dada en economía “... por la actividad que se caracteriza por la conjunción de los factores: capital, trabajo, producción, distribución y resultado. En consecuencia es obvio que la mera y pasiva circunstancia de alquilar un inmueble no puede de ninguna manera considerarse una explotación” (Cfr. “identidad tributaria del resultado de la venta de bienes inmuebles dados en locación”; Rosendo S. Oliver; Revista Doctrina Tributaria, Editorial Errepar, Tomo II, pág. 113).
Ahora bien, no obstante que en el caso que se analiza son los sujetos “personas físicas” los que trasladan los bienes a las sociedades y desarrollan la actividad de arrendamiento de inmuebles rurales antes de la fecha de reorganización, cabe señalar al respecto que éstos no desarrollan la actividad como una explotación de tercera categoría compatible con el concepto de empresa, sino que liquidan sus rentas de acuerdo a las previsiones de la primera categoría.
Por lo expuesto y al no producirse un traspaso de bienes entre empresas, esta asesoría concluye que no cabría acordar al proceso en cuestión el carácter de reorganización de libre de impuestos según los términos previstos por el art. 77 de la ley del tributo, sólo aplicable a sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza.
Definido el primer aspecto de la consulta corresponde a continuación referirnos a las transferencias de inmuebles que personas físicas realicen a sociedades anónimas. Estas, a criterio de este servicio asesor tendrán el carácter de aportes constitutivos, debiéndose, a nuestro entender tomarse impositivamente como tales, es decir aportes realizados por personas físicas para la constitución de una sociedad anónima.
Siguiendo el temperamento expuesto, cabe analizar qué impuestos nacionales deberán tributar las personas físicas por los aportes de los respectivos inmuebles.
Para ello, cabe traer a colación el Dict. D.A.T. 45/05 en el cual refiriéndose a la enajenación de inmuebles destinados a locación efectuada por una persona física o sucesión indivisa, que no revista la calidad de sujeto empresa, este servicio asesor entendió que en dicha operación, con la venta de los inmuebles, se extingue la fuente productora de ingresos, y por lo tanto queda fuera de la órbita de imposición del Impuesto a las Ganancias. Nótese que la transferencia de inmuebles bajo examen por aporte de capital a una sociedad anónima, guarda características análogas al tratado en el mencionado dictamen, razón por la cual también se consideran excluidas del objeto del mentado tributo a la renta.
Establecido el carácter de las operaciones como no alcanzadas en el impuesto a las ganancias cabe reseñar, entonces, las normas aplicables del impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas.
En tal sentido, cabe señalar que el art. 7 de la ley del aludido gravamen prevé que éste se aplicará “... sobre las transferencias a título oneroso de inmuebles ubicados en el país”.
En tanto el primer párrafo del art. 8 de dicha norma prescribe que “Son sujetos de este impuesto las personas físicas y sucesiones indivisas, que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias, que transfieran inmuebles, en la medida que dicha transferencia no se encuentre alcanzada por el mencionado impuesto”.
A su vez, el aludido plexo legal dispone en su art. 9 que “... se considerará transferencia a la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles”.
En razón de lo expuesto, y como consecuencia de que las transferencias de inmuebles en cuestión serán conformadas como aportes a sociedades por personas físicas que revisten el carácter de sujetos del impuesto a las ganancias, de acuerdo a lo establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, les corresponderá tributar en función de dicho gravamen.

Modificaciones mínimos diversos Regímenes de Información Resolución 5362/2023

La Resolución General 5362/2023   incrementa  los importes en diversos régimen de información a partir por el cual se deben informar opera...