jueves, 26 de mayo de 2011

Cuándo se configura la salida no documentada.

Interesante: cuándo se configura realmente la salida no documentada en el impuesto a las ganancias

De lo que disponen los artículos 37 y 38 de la ley de impuesto a las ganancias y 55 del decreto reglamentario de dicha ley, surge con claridad que la configuración de una salida no documentada requiere inevitablemente la concurrencia de dos elementos objetivos expresamente previstos en la letra del artículo 37 citado, a saber: en primer lugar, que exista una erogación o salida de dinero en cabeza del contribuyente fehacientemente acreditada; y en segundo término, que dicha erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas. En ese marco, fue ese segundo requisito el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó en sentido amplio en el precedente “Red Hotelera Iberoamericana”, estableciendo que “debe interpretarse que una salida de dinero carece de documentación, tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que, si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar -al tratarse de actos carentes de sinceridad- a su verdadero beneficiario.
Por ello, queda fuera de toda duda que sin la existencia de una salida de dinero del contribuyente no puede aplicarse la figura de la “salida no documentada” prevista en el artículo 37 de la ley de impuesto a las ganancias. En otras palabras, dice el fallo, ante un supuesto de salidas no documentadas, primero, hay que comprobar la existencia de la erogación, por cualquiera de los medios posibles. Una vez comprobada dicha situación, estamos en condiciones de analizar si la erogación carece de comprobantes, está documentada con comprobantes deficientes o con comprobantes apócrifos. En ese contexto, se observa que es justamente la salida de dinero la cuestión fáctica sobre la cual gira el debate y el elemento considerado insuficientemente probado por el Tribunal Fiscal de la Nación, elemento que no ha sido desvirtuado por la representación fiscal.
Destaca la Cámara que, si bien se detectaron comprobantes irregulares, no se logró acreditar la efectiva salida de fondos desde el patrimonio de la actora y destinados a un tercero beneficiario que justifique la aplicación del artículo 37 de la ley de impuesto a las ganancias. En tales condiciones, si bien el Fisco ha detectado comprobantes irregulares, no logró acreditar la efectiva salida de fondos desde el patrimonio de la actora y destinados a un tercero beneficiario que justifique la aplicación del artículo 37 de la ley de impuesto a las ganancias.
AMBULANCIAS PRIVADAS ARGENTINAS SA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA III - 23/02/2011

Fuente: errepar

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