| Recordamos que hoy, 1 de marzo de 2018 entra en vigencia la Resolución General (AFIP) N| 4199-E que crea el registro porcino.
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Opinión Profesional: temas tributarios, societarios,gerenciamiento, normativa legal,de interés para profesionales y estudiantes en Cs. Económicas,abogados y empresas argentinas, especialmente Pymes y empresas familiares.
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jueves, 1 de marzo de 2018
Entrada en vigencia del Registro de Porcinos y los regímenes de retención, etc.
martes, 30 de enero de 2018
Vencimiento Registro Productores agropecuarios
El 31 de enero de 2018 vence el plazo para que los
| productores agropecuarios cuya facturación anual sea superior a tres veces (3) el monto correspondiente a la categoría más alta de monotributista.realicen las DDJJ de siembra de soja ya algodón y cosecha de trigo correspondiente a la campaña 2017/2018. Están exentos aquellos productores cuya facturación anual sea igual o inferior a la mencionada, como así también aquellos que estén inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) del Ministerio de Agroindustria. | |
sábado, 13 de enero de 2018
Decreto nacional 27/2018 de Desburocratización y simplificación
| Un mega decreto de necesidad y urgencia (DNU) del gobierno argentino busca empujar el crecimiento económico facilitando los negocios, Contiene 170 medidas en 22 capítulos en las áreas de gestión de Modernización, Producción, Trabajo, Finanzas, Transporte, Cultura, Agroindustria y Energía, además de organismos descentralizados AABE, la ANSeS y el BCRA. Introduce 140 modificaciones en leyes o decretos y deroga 19 leyes y decretos con el fin de reducir la cantidad de trámites que deben hacer las empresas y las personas humanas ante el Estado nacional. Asimismo, modifica algunas áreas de gobierno. Estas medidas le significan al sector privado ahorros de hasta un punto del PBI en dos años vía esta simplificación de trámites. La resolución convertirá en automáticas a 314 licencias de importación que hasta ahora requerían una aprobación del Gobierno.Incluye entre otras medidas la simplificación y mayor repidez en el proceso para obtener marcas y patentes, permitiendo la presentación de dibujos y fotos digitales. Se podrán resolver controversias que antes duraban entre 3 y 5 años en 2 meses sin necesidad de acudir al Poder Judicial.Se elimina el Registro Industrial de la Nación.Permitirá la circulación internacional de obras de arte reduciendo trámites.
CAPÍTULO I
SENASA
Se derogan las leyes destinadas a preservar la sanidad animal y la protección
de las especies de origen vegetal no compatibles con los principios de la política de simplificación normativa.
CAPÍTULO II
SOCIEDADES
- Se establece que el Registro Nacional de
Sociedades por Acciones estará
bajo la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. - Prohibe la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto, generando responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada si se infringe lo preceptuado. - Dispone llevar libros societarios y contables por medio de Registros Digitales. - Los Registros Nacionales serán de consulta pública por medios informáticos. - Se elimina la limitación del inc. 1 del art. 299 de la Ley General de Sociedades (relativa a sociedades que hagan oferta pública de sus acciones o debentures) para constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas.
CAPÍTULO III
FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR MiPyMEs
- Se establece una única definición de Micro,
Pequeña y Mediana Empresa
para simplificar el acceso a los diferentes trámites.
CAPÍTULO IV
ACTIVIDADES PORTUARIAS
- Se establecen los requisitos de habilitación de todos los puertos comerciales o industriales.
CAPÍTULO V
AVIACIÓN CIVIL
- La Empresa Argentina de
Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E)
será la única prestadora del servicio público de navegación aérea y de coordinación y supervisión del accionar del control aére. - Se disuelve la Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo.
CAPÍTULO VI
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
- Se establece la ampliación de facultades de
la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, habilitándola a ejercer acciones de constatación de infracciones de tránsito. - Disuelve el Órgano de Control de Concesiones Viales transfiriendo sus competencias a la Dirección Nacional de Vialidad, quien serà la Autoridad de Aplicación de los contratos de concesiones viales vigentes y de los que se otorgaren en el futuro. - Se regula el uso de la configuración de vehículos Bitrén..
CAPÍTULO VII
SISTEMA MÉTRICO LEGAL
- Se adecua la definición del Sistema Métrico
Legal Argentino (SIMELA), a fin
de que puedan incorporarse las recomendaciones efectuadas por la Conferencia General de Pesas y Medidas con posterioridad a su Décimocuarta Reunión. - Se establece en la Secretaría de Comercio las competencias para fijar la periodicidad del contraste de los instrumentos de medición y para dictar la reglamentación de las especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición y aplicación de la ley.Y el Registro de instrumentos de medición se subsume en el Registro Único del Ministerio de Producción .
CAPÍTULO VIII
MARCAS Y PATENTES
- Se modifican los requisitos del Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial,
Ley 24.481 de "Patentes de Invención y Modelos de Utilidad", Ley 22.362 de "Marcas y Designaciones" y en el Decreto Ley 6673/1963 de "Modelos y Diseños Industriales"..
CAPÍTULO IX
FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO
- Se modifica al Fondo de Garantía para la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME),
creado por Ley 25.300, a los fines de que éste pueda ampliar su mercado y otorgar garantías no sólo a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, sino a todas las empresas.
CAPÍTULO X
SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
- Se prevé la modernización, simplificación y
ampliación del ámbito de aplicación
de las Sociedades de Garantía Recíproca, posibilitando el otorgamiento de garantías no sólo a todas las micro, pequeñas y medianas empresas de la economía, sino también a empresas y a terceros en general. - Se establecen condiciones equitativas entre la banca privada y la banca pública en relación a los límites operativos del sistema.
CAPÍTULO XI
FIRMA DIGITAL
- Las respuestas a oficios
judiciales se realizarán mediante el Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE). - Se amplían los alcances de la firma digital.
CAPÍTULO XII
ENERGÍA
- Las decisiones jurisdiccionales del ENARGAS podràn ser apeladas ante la Cámara
Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio sobre el que verse la controversia ya ya no más ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
CAPÍTULO XIII
OBRAS DE ARTE
- Se habilita exportar obras de arte como
equipaje acompañado, previo Aviso de Exportación
ante el Ministerio de Cultura o una licencia especial.
CAPÍTULO XIV
PROMOCIÓN DEL TRABAJO
- Se modifican los plazos de permanencia en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL).
CAPÍTULO XV
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
- En caso de "falta de
afectación específica, uso indebido, subutilización o estado
de innecesariedad" de los terrenos del Ejército Argentino, la Agencia de Bienes del Estado (AABE) podrá administrar o disponer de los mismos conforme a sus competencias.
CAPÍTULO XVI
FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD
- Se autoriza a la ANSES, en su carácter de
Administrador del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad (FGS) de las ANSES a realizar toda otra operación propia de los mercados financieros y bursátiles permitidas por las autoridades regulatorias.
CAPÍTULO XVII
LICITACIONES EN OBRAS PÚBLICAS
- Se modifican los medios de difusión de las
licitaciones públicas. La convocatoria
se publicará en el Boletín Oficial y en un el sitio web oficial del órgano que actuará como comitente.
CAPÍTULO XVIII
INDUSTRIA
- Se deroga la ley que creó el Registro Industrial de la Nación. Su eliminaciòn.
CAPÍTULO XIX
SEGUROS
- Se modifica la Ley de
Seguros N° 17.418, a fin de digitalizar este sector.
- Se deroga la Ley mediante la cual se reguló el seguro de vida colectivo para el personal del Estado
CAPÍTULO XX
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
- Modificaciones
tendientes a simplificar y agilizar los procesos judiciales, adecuando
la normativa vigente a la realidad operativa de la UIF
CAPÍTULO XXI
FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL
- Se aprueba enmienda al art. 1 de la
Resolución 35/2015 de la Secretaría de Política
Económica y Planificación del Desarrollo, donde se define la "Renta Anual" enumerando los ingresos que el fiduciario percibe, por haber omitido considerar los ingresos extraordinarios. - Se arbitran los medios necesarios para garantizar el desarrollo de la microempresa a través del Fondo Fiduciario de Capital Social, adecuando los términos del Contrato de Fideicomiso.
CAPÍTULO XXII
ACCESO AL CRÉDITO - INCLUSIÓN FINANCIERA
- Se modifica la Ley de Defensa del
Consumidor, estableciendo que la información
proporcionada al consumidor se hará en el soporte que el proveedor determine, salvo que el consumidor opte por el físico, en su defecto será electrònico. - Se determinan las sumas que son inembargables en la cuenta sueldo. - Se dispone adecuar los marcos legales relativos al cheque, la letra de cambio, el pagaré y las tarjetas de crédito y/o compra, a fin de que admitan, además de la firma digital, otros medios electrónicos que aseguren indubitablemente la autoría e integridad de los documentos suscriptos por sus titulares y/o libradores. - Se incorpora un nuevo mecanismo de financiación de viviendas en construcción, consistente en las financiaciones de saldo de precio de boletos de compraventa de terrenos, lotes o parcelas u otros inmuebles ya construidos que cumplan con los requisitos establecidos en el art. 1170 del Código Civil y Comercial de la Nación. - Se modifican los arts. 1° y 5° y se derogan los arts. 2°, 3°, 4°, 6° y 7° de la Ley 18.924, con el objeto de brindar una mayor flexibilidad al sistema de operadores de cambio y la reducción de los costos para el B.C.R.A. | ||||||
miércoles, 6 de septiembre de 2017
Nuevo plazo para inscripción en Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas
Por Resolución general de AFIP N| 4120-E ,
| se extiende hasta el
1/11/2017 el plazo para efectuar la inscripción en el Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas establecido por la RG de AFIP N|° 4096-E. La Constancia de Alta de Tierras Rurales Explotadas podrá ser presentada a partir del 1/12/2017, en reemplazo de la documentación que se solicita para dicho inmueble en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas. Ver Resolución General de AFIP N° 2300. | |
domingo, 18 de octubre de 2015
Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) y el Ministerio de Agricultura informaron que los productores deben inscribirse en forma obligatoria en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (Renspa) antes del 10 de noviembre próximo para poder comercializar su cosecha fina.
El Senasa explicó que el requerimiento de información de mayor detalle y actualización constituye un aporte al mejoramiento de la calidad de los productos agropecuarios. Además, el organismo recordó a los productores agrícolas que la inscripción en el Renspa es obligatoria para todas las actividades del sector desde el año 2008, y a partir de la Resolución 423/14 en su artículo 14, es obligatoria la actualización anual de los datos o toda vez que realice un cambio de actividad o cultivo.
FUENTE: EL CRONISTA
viernes, 2 de octubre de 2015
Creación Registros fiscales de empresas mineras y Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras
Resolución General 3692 de la AFIP
BO: 22/10/2014
Creación Registros fiscales de empresas mineras:
Creación Registros fiscales de empresas mineras:
a) de proveedores de empresas mineras
b) y de titulares de permisos de exploración o cateo.
Regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
Régimen de información a cargo de los titulares de permisos de exploración o cateo.
Régimen Especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.
Artículo 1° — Créase el “Registro Fiscal de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
- Alcance
Quedan obligados a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen actividades mineras y realicen las operaciones de prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería y en la Ley Nº 24.196 (2.1.), incluidos los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado.
No se encuentran comprendidas en el marco de la presente resolución general las empresas que desarrollen actividades vinculadas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos obligados deberán:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código de actividad relacionado con la actividad minera que desarrollan, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por la Resolución General Nº 3.537, según se detalla en el Anexo II de la presente.
c) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, impuesto sobre los bienes personales —Acciones y Participaciones Societarias— y en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según corresponda, o en su caso en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
d) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (3.1.), conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
e) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:
1. Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos periodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el “Registro”.
2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y la correspondiente al impuesto sobre los bienes personales —Acciones y Participaciones Societarias—, vencida a la fecha a que se refiere el punto anterior, de corresponder.
En el caso del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la inscripción estará condicionada al cumplimiento del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.
f) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser escaneado) según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.811 y su complementaria.
El presente requisito deberá ser cumplido por las personas físicas que actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas físicas o jurídicas, en su condición de “Administrador de Relaciones/Administrador de Relaciones Apoderado”, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
g) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes no Confiables” publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
h) Tratarse de contribuyentes que no se encuentren en procesos judiciales en los que:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros.
Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto precedente.
3. Se encuentren involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1. de este inciso.
4. Quedan comprendidas en las citadas exclusiones las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los puntos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.
5. Se encuentren con auto de quiebra decretada, sin continuidad de explotación. En el caso de las personas jurídicas el control se hará extensivo a los integrantes de la sociedad.
i) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar la declaración jurada del régimen de información previsto por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el “Registro”.
j) No encontrarse eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros” establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, como Importador, Exportador, Importador Ocasional o Exportador Ocasional.
k) No encontrarse alcanzado por las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.
La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Empresas Mineras”.
Para acceder al mencionado sitio “web” se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 5° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, esta Administración Federal evaluará a los solicitantes a través de procedimientos sistémicos, desarrollados con la información existente en su base de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada, la solicitud de alta resultara rechazada el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.
Para tramitar la inscripción en el “Registro”, deberá informar los siguientes datos:
a) Localización de la actividad minera.
b) Los datos georreferenciales.
c) La denominación del o de los yacimientos.
d) El tipo de mineral que se extrae.
e) Etapa de cada uno de los proyectos de las minas o canteras, especificando si se encuentran en la etapa de exploración o explotación.
Una vez cumplido, el sistema emitirá la constancia de inscripción.
Art. 6° — El alta implicará la actualización de los datos del “Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su incorporación.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia que acredite su condición ante el “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.
- Modificación de datos
De producirse modificaciones respecto de los datos informados, los sujetos incorporados al “Registro”, deberán ingresar al servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producidas. El sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.
Igual procedimiento deberá efectuarse en el caso de producirse novedades referidas a nuevos proyectos o culminación de los existentes.
Cuando se trate de la modificación en el paquete accionario y/o cambio de titularidad, además de dar cumplimiento a lo establecido por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto, aportando copia del contrato constitutivo y sus modificaciones.
De tratarse de sociedades regularmente constituidas de acuerdo con lo previsto por Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, deberán acompañar fotocopias del acta de directorio o asamblea donde conste la modificación efectuada.
Cuando se produzca el cese de las actividades por las que el sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°—, deberá comunicar tal circunstancia ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, debiendo presentar en dicha oportunidad una nota en carácter de declaración jurada, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, manifestando el motivo del cese de actividades.
Una vez presentada la mencionada nota, se actualizará la novedad en el “Registro”.
- Exclusión del “Registro”
El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web” institucional.
La inscripción en el “Registro”, será requisito para tramitar ante esta Administración Federal los beneficios establecidos en la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, como también para efectuar el cómputo en las respectivas declaraciones juradas de los impuestos cuya fiscalización y recaudación se encuentra a cargo de este Organismo.
Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado, que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro”, conforme a lo dispuesto por la presente, con anterioridad a efectuar la solicitud de reintegro y a la emisión de la comunicación de pago prevista en el Artículo 25 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones.
En caso que no se verifique tal circunstancia, las solicitudes de reintegro serán tramitadas según el procedimiento previsto en el Título IV de la citada resolución general.
Asimismo, la condición de inscripto en el “Registro” deberá acreditarse cuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen tareas de exploración minera, soliciten la devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de determinados bienes y servicios, establecidos en el Artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y normas reglamentarias. Si esto no fuera verificado, dicha solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto por la norma conjunta Resolución General Nº 1.641 (AFIP) y Resolución Nº 11/03 (SM), Capítulo V - Régimen de devolución sujeto a fiscalización - Anexo VI.
Por otra parte, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias.
Créase el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
- Alcance
Se encuentran obligadas a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones, demás personas jurídicas y todo otro sujeto, que adquieran la calidad de proveedores de las empresas mineras.
Quedan asimismo comprendidas en las disposiciones del artículo anterior:
a) Las empresas de servicios que estén inscriptas en el “Registro de Beneficiarios de la Ley Nº 24.196”, como prestadores de servicios para productores mineros y
b) Los productores mineros que presten servicios a terceros, utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, aun cuando se encuentren inscriptos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” creado por la presente.
c) Los proveedores de aquellas empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.
- Incorporación, modificación de datos, cese de actividades y exclusión del “Registro”
La solicitud de incorporación al “Registro”, la modificación de datos, la denuncia de cese de actividades y la exclusión, se regirán por lo dispuesto en los Artículos 3° a 12 excepto el último párrafo del Artículo 7° y el Artículo 8° de la resolución general3692/2014 de AFIP, con las salvedades que a continuación se detallan:
a) Tener declarado en el “Sistema Registral” el código de actividad específico que se relacione con la venta de bienes y/o servicios que le vendan o presten a la empresa minera de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”, establecido por la Resolución General Nº 3.537.
b) La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de sitio “web” institucional, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características” y “Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”.
c) De tratarse de empresas de servicios beneficiarias de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la citada ley.
Los productores mineros beneficiarios de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, que presten servicios a terceros utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, deberán acreditar la inscripción en este “Registro”, cuando hagan uso de los beneficios instituidos por dicha ley.
d) En caso que el proveedor de empresa minera estuviera adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá poseer el alta correspondiente y cumplir con el régimen de información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria, correspondiente a los TRES (3) últimos cuatrimestres calendarios vencidos a la fecha de solicitud de inscripción en el “Registro”.
La falta de cumplimiento de estos requisitos implicará la exclusión del responsable del “Registro”.
De De producirse el cese de la relación comercial con la empresa por la cual resultó sujeto obligado a su incorporación en el “Registro”, deberá solicitar la baja del “Registro”.
Ante un cambio en la situación mencionada en el párrafo presente, podrá solicitar nuevamente su reincorporación en el “Registro”, al mes inmediato siguiente al de la baja.
- REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones que realicen:
a) Los proveedores indicados en el Artículo 19 de la presente con las empresas mineras que desarrollen las actividades mencionadas en el Artículo 2°, y
b) los sujetos incluidos en el Artículo 15, inciso c) con las empresas de gerenciamiento de proyectos para el sector minero.
Las operaciones alcanzadas por este régimen quedan excluidas de la retención prevista en el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones y de todo otro régimen especial de retención.
Quedarán excluidos de sufrir las retenciones establecidas los sujetos incluidos en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, que se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”.
Asimismo estarán exceptuadas del presente régimen de retención, las operaciones efectuadas por las empresas o sociedades pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su objeto principal sea cumplir funciones de interés público.
Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:
a) Las empresas mineras que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Las empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.
- Sujetos pasibles de la retención:
Serán sujetos pasibles de la retención prevista en este capítulo los proveedores de empresas mineras y los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que:
a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o
b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos pasibles estarán obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- Oportunidad en que corresponde practicar la retención
La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—, atribuibles a la operación.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente las alícuotas que para cada caso se fijan en el artículo siguiente.
No obstante, a los efectos del párrafo anterior, dicha base no deberá sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a: aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.
- Alícuotas aplicables
Art. 24. — Las alícuotas aplicables son las que se indican a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de venta realizadas por quienes se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado e incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, del Título II de la presente.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta realizadas por sujetos no incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, dispuesto en el referido Título II.
c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): para los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 19 y para los excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que por superar los límites de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución general Nº 2.616 y sus modificaciones:
Las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) precedentes, se reducirán a la mitad, cuando las operaciones se encuentren gravadas con la alícuota establecida en el cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
No corresponderá practicar la retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior al establecido en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854.
En el caso de las ventas y locaciones comprendidas en el primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 28 de la ley del impuesto al valor agregado por la Ley N° 26.982, las alícuotas de retención aplicables serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las discriminadas en las facturas o documentos equivalentes cuando los proveedores se encuentren inscriptos en el gravamen y en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”, y del CIEN POR CIENTO (100%) en los restantes casos. (Párrafo incorporado por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)
A tales fines deberá exteriorizarse en la factura o documento equivalente de manera inequívoca la alícuota utilizada para la determinación del importe total de la operación. (Párrafo incorporado por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)
Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de retención, así como que no se encuentre excluido.
En las restantes operaciones, a los fines de determinar la alícuota de retención se verificará mediante la consulta al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) la inclusión del proveedor en el “Registro”, la que tendrá la siguiente validez:
a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.
b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se practica.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.
- Formas y plazos de información e ingreso de los importes retenidos.
Los agentes de retención, con excepción de los exportadores, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas conforme al procedimiento y condiciones previstas en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, consignando a dicho fin el código que se indica en el Anexo III de la presente.
El importe de la retención sufrida tendrá el carácter de impuesto ingresado y, en tal concepto, será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención, o con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo y será de libre disponibilidad.
Los agentes de retención que revistan el carácter de exportadores deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando el código que, se indica en el Anexo III de la presente.
Los exportadores a efectos de compensar las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia —según lo dispuesto en el Artículo Nº 33 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificatorias—, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo IX de dicha norma.
El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma un certificado de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder según lo indicado en el Artículo 9° de la citada norma.
Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere el Título II de la presente, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.226, su modificatoria y complementaria, excepto que se trate de los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2° de la misma en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 3 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)
REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 31. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes y servicios realizadas por los proveedores de empresas mineras y por los sujetos mencionados en el Artículo 15, inciso c), así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida por las Resoluciones Generales Nº 830 y Nº 2.616 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
No será de aplicación el presente régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Se encuentran obligadas a actuar como agentes de retención, las empresas mineras que realicen las actividades mencionadas en el Artículo 2° de la presente resolución general.
Asimismo, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención, empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.
- Sujetos pasibles de la retención
Las retenciones se practicarán a los proveedores de empresas mineras y a los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas, excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias o se trate de conceptos comprendidos en el Anexo III de la Resolución General N° 830, sus modificaciones y complementarias, en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)
-Oportunidad en que corresponde practicar la retención
La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y respecto del saldo definitivo de la operación.
Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
- Base de determinación
El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en el Artículo 38.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley N° 23.966, Título III, Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 5 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)
El importe de la retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:
Las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:
1. Cuando se trate de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio y/o locaciones de obra y/o prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia y/o alquileres de bienes muebles y/o inmuebles: VEINTE POR CIENTO (20%).
2. El resto de las operaciones: TREINTA POR CIENTO (30%).
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias y la inscripción en el “Registro” así como que no se encuentre excluido.
A los fines de realizar las consultas detalladas precedentemente y practicar la retención, se deberá ingresar al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Dichas consultas tendrán la siguiente validez:
a) Las efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.
b) Las efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en que se practican.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.
El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin el código que se indica en el Anexo III de la presente.
Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.
REGISTRO FISCAL DE TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO
CREACION DEL “REGISTRO”
Créase el “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registrar” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
TITULO I
REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS
REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS
-Creación del Registro
Artículo 1° — Créase el “Registro Fiscal de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
- Alcance
Quedan obligados a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen actividades mineras y realicen las operaciones de prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería y en la Ley Nº 24.196 (2.1.), incluidos los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado.
No se encuentran comprendidas en el marco de la presente resolución general las empresas que desarrollen actividades vinculadas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos obligados deberán:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código de actividad relacionado con la actividad minera que desarrollan, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por la Resolución General Nº 3.537, según se detalla en el Anexo II de la presente.
c) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, impuesto sobre los bienes personales —Acciones y Participaciones Societarias— y en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según corresponda, o en su caso en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
d) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (3.1.), conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
e) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:
1. Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos periodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el “Registro”.
2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y la correspondiente al impuesto sobre los bienes personales —Acciones y Participaciones Societarias—, vencida a la fecha a que se refiere el punto anterior, de corresponder.
En el caso del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la inscripción estará condicionada al cumplimiento del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.
f) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser escaneado) según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.811 y su complementaria.
El presente requisito deberá ser cumplido por las personas físicas que actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas físicas o jurídicas, en su condición de “Administrador de Relaciones/Administrador de Relaciones Apoderado”, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
g) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes no Confiables” publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
h) Tratarse de contribuyentes que no se encuentren en procesos judiciales en los que:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros.
Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto precedente.
3. Se encuentren involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1. de este inciso.
4. Quedan comprendidas en las citadas exclusiones las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los puntos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.
5. Se encuentren con auto de quiebra decretada, sin continuidad de explotación. En el caso de las personas jurídicas el control se hará extensivo a los integrantes de la sociedad.
i) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar la declaración jurada del régimen de información previsto por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el “Registro”.
j) No encontrarse eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros” establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, como Importador, Exportador, Importador Ocasional o Exportador Ocasional.
k) No encontrarse alcanzado por las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.
La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Empresas Mineras”.
Para acceder al mencionado sitio “web” se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 5° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, esta Administración Federal evaluará a los solicitantes a través de procedimientos sistémicos, desarrollados con la información existente en su base de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada, la solicitud de alta resultara rechazada el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.
Para tramitar la inscripción en el “Registro”, deberá informar los siguientes datos:
a) Localización de la actividad minera.
b) Los datos georreferenciales.
c) La denominación del o de los yacimientos.
d) El tipo de mineral que se extrae.
e) Etapa de cada uno de los proyectos de las minas o canteras, especificando si se encuentran en la etapa de exploración o explotación.
Una vez cumplido, el sistema emitirá la constancia de inscripción.
Art. 6° — El alta implicará la actualización de los datos del “Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su incorporación.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia que acredite su condición ante el “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.
- Modificación de datos
De producirse modificaciones respecto de los datos informados, los sujetos incorporados al “Registro”, deberán ingresar al servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producidas. El sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.
Igual procedimiento deberá efectuarse en el caso de producirse novedades referidas a nuevos proyectos o culminación de los existentes.
Cuando se trate de la modificación en el paquete accionario y/o cambio de titularidad, además de dar cumplimiento a lo establecido por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto, aportando copia del contrato constitutivo y sus modificaciones.
De tratarse de sociedades regularmente constituidas de acuerdo con lo previsto por Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, deberán acompañar fotocopias del acta de directorio o asamblea donde conste la modificación efectuada.
Cuando se produzca el cese de las actividades por las que el sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°—, deberá comunicar tal circunstancia ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, debiendo presentar en dicha oportunidad una nota en carácter de declaración jurada, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, manifestando el motivo del cese de actividades.
Una vez presentada la mencionada nota, se actualizará la novedad en el “Registro”.
- Exclusión del “Registro”
El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web” institucional.
La inscripción en el “Registro”, será requisito para tramitar ante esta Administración Federal los beneficios establecidos en la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, como también para efectuar el cómputo en las respectivas declaraciones juradas de los impuestos cuya fiscalización y recaudación se encuentra a cargo de este Organismo.
Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado, que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro”, conforme a lo dispuesto por la presente, con anterioridad a efectuar la solicitud de reintegro y a la emisión de la comunicación de pago prevista en el Artículo 25 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones.
En caso que no se verifique tal circunstancia, las solicitudes de reintegro serán tramitadas según el procedimiento previsto en el Título IV de la citada resolución general.
Asimismo, la condición de inscripto en el “Registro” deberá acreditarse cuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen tareas de exploración minera, soliciten la devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de determinados bienes y servicios, establecidos en el Artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y normas reglamentarias. Si esto no fuera verificado, dicha solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto por la norma conjunta Resolución General Nº 1.641 (AFIP) y Resolución Nº 11/03 (SM), Capítulo V - Régimen de devolución sujeto a fiscalización - Anexo VI.
Por otra parte, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias.
TITULO II
REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS Y REGIMENES DE RETENCION
REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS Y REGIMENES DE RETENCION
Créase el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
- Alcance
Se encuentran obligadas a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones, demás personas jurídicas y todo otro sujeto, que adquieran la calidad de proveedores de las empresas mineras.
Quedan asimismo comprendidas en las disposiciones del artículo anterior:
a) Las empresas de servicios que estén inscriptas en el “Registro de Beneficiarios de la Ley Nº 24.196”, como prestadores de servicios para productores mineros y
b) Los productores mineros que presten servicios a terceros, utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, aun cuando se encuentren inscriptos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” creado por la presente.
c) Los proveedores de aquellas empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.
- Incorporación, modificación de datos, cese de actividades y exclusión del “Registro”
La solicitud de incorporación al “Registro”, la modificación de datos, la denuncia de cese de actividades y la exclusión, se regirán por lo dispuesto en los Artículos 3° a 12 excepto el último párrafo del Artículo 7° y el Artículo 8° de la resolución general3692/2014 de AFIP, con las salvedades que a continuación se detallan:
a) Tener declarado en el “Sistema Registral” el código de actividad específico que se relacione con la venta de bienes y/o servicios que le vendan o presten a la empresa minera de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”, establecido por la Resolución General Nº 3.537.
b) La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de sitio “web” institucional, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características” y “Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”.
c) De tratarse de empresas de servicios beneficiarias de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la citada ley.
Los productores mineros beneficiarios de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, que presten servicios a terceros utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, deberán acreditar la inscripción en este “Registro”, cuando hagan uso de los beneficios instituidos por dicha ley.
d) En caso que el proveedor de empresa minera estuviera adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá poseer el alta correspondiente y cumplir con el régimen de información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria, correspondiente a los TRES (3) últimos cuatrimestres calendarios vencidos a la fecha de solicitud de inscripción en el “Registro”.
La falta de cumplimiento de estos requisitos implicará la exclusión del responsable del “Registro”.
De De producirse el cese de la relación comercial con la empresa por la cual resultó sujeto obligado a su incorporación en el “Registro”, deberá solicitar la baja del “Registro”.
Ante un cambio en la situación mencionada en el párrafo presente, podrá solicitar nuevamente su reincorporación en el “Registro”, al mes inmediato siguiente al de la baja.
- REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones que realicen:
a) Los proveedores indicados en el Artículo 19 de la presente con las empresas mineras que desarrollen las actividades mencionadas en el Artículo 2°, y
b) los sujetos incluidos en el Artículo 15, inciso c) con las empresas de gerenciamiento de proyectos para el sector minero.
Las operaciones alcanzadas por este régimen quedan excluidas de la retención prevista en el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones y de todo otro régimen especial de retención.
Quedarán excluidos de sufrir las retenciones establecidas los sujetos incluidos en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, que se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”.
Asimismo estarán exceptuadas del presente régimen de retención, las operaciones efectuadas por las empresas o sociedades pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su objeto principal sea cumplir funciones de interés público.
Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:
a) Las empresas mineras que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Las empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.
- Sujetos pasibles de la retención:
Serán sujetos pasibles de la retención prevista en este capítulo los proveedores de empresas mineras y los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que:
a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o
b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos pasibles estarán obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- Oportunidad en que corresponde practicar la retención
La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—, atribuibles a la operación.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente las alícuotas que para cada caso se fijan en el artículo siguiente.
No obstante, a los efectos del párrafo anterior, dicha base no deberá sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a: aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.
- Alícuotas aplicables
Art. 24. — Las alícuotas aplicables son las que se indican a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de venta realizadas por quienes se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado e incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, del Título II de la presente.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta realizadas por sujetos no incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, dispuesto en el referido Título II.
c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): para los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 19 y para los excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que por superar los límites de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución general Nº 2.616 y sus modificaciones:
Las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) precedentes, se reducirán a la mitad, cuando las operaciones se encuentren gravadas con la alícuota establecida en el cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
No corresponderá practicar la retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior al establecido en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854.
En el caso de las ventas y locaciones comprendidas en el primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 28 de la ley del impuesto al valor agregado por la Ley N° 26.982, las alícuotas de retención aplicables serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las discriminadas en las facturas o documentos equivalentes cuando los proveedores se encuentren inscriptos en el gravamen y en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”, y del CIEN POR CIENTO (100%) en los restantes casos. (Párrafo incorporado por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)
A tales fines deberá exteriorizarse en la factura o documento equivalente de manera inequívoca la alícuota utilizada para la determinación del importe total de la operación. (Párrafo incorporado por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)
Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de retención, así como que no se encuentre excluido.
En las restantes operaciones, a los fines de determinar la alícuota de retención se verificará mediante la consulta al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) la inclusión del proveedor en el “Registro”, la que tendrá la siguiente validez:
a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.
b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se practica.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.
- Formas y plazos de información e ingreso de los importes retenidos.
Los agentes de retención, con excepción de los exportadores, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas conforme al procedimiento y condiciones previstas en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, consignando a dicho fin el código que se indica en el Anexo III de la presente.
El importe de la retención sufrida tendrá el carácter de impuesto ingresado y, en tal concepto, será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención, o con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo y será de libre disponibilidad.
Los agentes de retención que revistan el carácter de exportadores deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando el código que, se indica en el Anexo III de la presente.
Los exportadores a efectos de compensar las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia —según lo dispuesto en el Artículo Nº 33 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificatorias—, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo IX de dicha norma.
El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma un certificado de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder según lo indicado en el Artículo 9° de la citada norma.
Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere el Título II de la presente, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.226, su modificatoria y complementaria, excepto que se trate de los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2° de la misma en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 3 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)
REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 31. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes y servicios realizadas por los proveedores de empresas mineras y por los sujetos mencionados en el Artículo 15, inciso c), así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida por las Resoluciones Generales Nº 830 y Nº 2.616 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
No será de aplicación el presente régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Se encuentran obligadas a actuar como agentes de retención, las empresas mineras que realicen las actividades mencionadas en el Artículo 2° de la presente resolución general.
Asimismo, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención, empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.
- Sujetos pasibles de la retención
Las retenciones se practicarán a los proveedores de empresas mineras y a los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas, excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias o se trate de conceptos comprendidos en el Anexo III de la Resolución General N° 830, sus modificaciones y complementarias, en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)
-Oportunidad en que corresponde practicar la retención
La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y respecto del saldo definitivo de la operación.
Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
- Base de determinación
El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en el Artículo 38.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley N° 23.966, Título III, Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 5 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)
El importe de la retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:
Las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:
1. Cuando se trate de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio y/o locaciones de obra y/o prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia y/o alquileres de bienes muebles y/o inmuebles: VEINTE POR CIENTO (20%).
2. El resto de las operaciones: TREINTA POR CIENTO (30%).
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias y la inscripción en el “Registro” así como que no se encuentre excluido.
A los fines de realizar las consultas detalladas precedentemente y practicar la retención, se deberá ingresar al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Dichas consultas tendrán la siguiente validez:
a) Las efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.
b) Las efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en que se practican.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.
El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin el código que se indica en el Anexo III de la presente.
Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.
REGISTRO FISCAL DE TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO
CREACION DEL “REGISTRO”
Créase el “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registrar” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
jueves, 20 de diciembre de 2012
Creación del Registro de Comercializadores de Bienes Usados no Registrables
Se crea el Registro de Comercializadores, el Régimen de Información y de Retención y Percepción de bienes usados no registrables. Vigencia: 01/01/2013... Resolución General 3411/2012-AFIP. Bienes Usados No registrables.
Bs. As., 12/12/2012 (BO 19/12/2012)
TITULO I
REGISTRO
CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO
Artículo 1° — Créase el “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES
USADOS
NO REGISTRABLES”, en adelante el “Registro”, que conformará un “Registro
Especial” dentro del “Sistema Registral” de este Organismo, aprobado por
la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE
Art. 2° — Quedan obligados a inscribirse en el “Registro”, las personas
físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que realicen actividades
de compraventa de bienes muebles usados no registrables, de origen nacional o
importadas, comprendidos en el Apartado A del Anexo II, en forma habitual,
frecuente o reiterada para su reventa en el mismo estado en que fueron
adquiridos o luego de someterlos a procesos de acondicionamiento,
fraccionamiento, separación, división, reparación, restauración,
transformación, etc., que impliquen o no la desnaturalización del bien.
A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condición fiscal
frente a esta Administración Federal, los sujetos realizan operaciones en forma
habitual, frecuente o reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario,
las operaciones de compraventa de esos bienes reúnan las siguientes condiciones
en forma conjunta:
a) Resulten iguales o superiores a la cantidad de CINCO (5), y
b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo de operaciones
de compra o de venta, resulte igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000).
En ningún caso quedan comprendidos en este “Registro” aquellos
sujetos
que realicen exclusivamente las actividades por las cuales resulten
obligados a
cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.849 y su
modificación, relativas al “Registro de Comercializadores de
Materiales a Reciclar”.
CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS
Y CONDICIONES
Art. 3° — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, que realicen
operaciones de compraventa de los bienes muebles usados no registrables,
enumerados en el Apartado A del Anexo II, solicitarán la inscripción en el
“Registro”, mediante la “solicitud de alta”, en una o más de las categorías que
a continuación se detallan:
1. Desarmaderos:
1.1. De automotores en general, inscriptos como tales en el
“Registro
Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas” establecido
conforme al Decreto Nº 744 del 14 de junio de 2004 —reglamentario de la
Ley Nº 25.761—, ya sea que desarmen automotores dados de baja de su
propiedad o de un
tercero, procediendo o no a la destrucción de los restos no utilizables.
1.2. De otro tipo de vehículos, maquinarias, etc. que obtengan piezas
para su reventa.
2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables:
2.1. Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios) -
Anexo II, Apartado A, inciso a).
2.2. Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios). Anexo II,
Apartado A, inciso b).
2.3. Repuestos y accesorios para otro tipo de vehículos no incluidos en
los puntos 2.1. ó 2.2. precedentes y para todo tipo de maquinarias en general.
Anexo II, Apartado A, inciso c).
2.4. Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.). Anexo
II, Apartado A, inciso d).
2.5. Productos de computación, incluyendo todo tipo de accesorios. Anexo
II, Apartado A, inciso e).
2.6. Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los
puntos 2.4. ó 2.5. anteriores. Anexo II, Apartado A, inciso f).
2.5. Joyas, piedras preciosas y relojes. Anexo II, Apartado A, inciso g).
3. Intermediarios en la compraventa en general de bienes usados no
registrables, por cuenta propia y orden de terceros.
4. Otros sujetos no comprendidos en las categorías precedentes.
Aquellos sujetos que efectúen, en forma exclusiva y como única actividad,
la prestación —entre otros de los servicios de destrucción de piezas no
reutilizables de vehículos automotores, de almacenamiento de bienes usados no
registrables; etc.— a cualquiera de los sujetos enumerados en los puntos 1., 2.
y/o 3. del párrafo anterior no resultarán alcanzados por las obligaciones
previstas en el presente régimen, excepto que reciban bienes usados no
registrables comprendidos en la presente como “pago” por los servicios
prestados.
Art. 4° — A los fines de solicitar el alta en el “Registro”, prevista en
el artículo anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Poseer alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias, o en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.
b) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información
respecto de
las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con los códigos
dispuestos
en el Formulario Nº 150 aprobado mediante la Resolución General Nº 485,
observando al respecto lo previsto en el Apartado B del Anexo II.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (4.1.) en los
términos establecidos por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109 y sus
respectivas modificatorias y complementarias.
d) Acreditar la condición de agente de percepción del impuesto al valor
agregado cuando el sujeto revista el carácter de responsable inscripto frente
al gravamen.
La citada solicitud se efectuará mediante transferencia
electrónica de
datos a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar),
ingresando al “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS” del
servicio
“Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración
de
Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar la
categoría en
la que requiere el alta, utilizando la respectiva “Clave Fiscal”
habilitada con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
La interposición de la “solicitud de alta” en el “Registro”, así como las
demás solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión del responsable
al presente régimen y, en consecuencia la aceptación del deber de cumplimiento
de las condiciones y demás exigencias del mismo.
Art. 5° — No podrán solicitar su incorporación al “Registro” quienes:
a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las
Leyes Nº 22.415, y Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión
preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha en
que se interponga la solicitud.
b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de
los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Siempre
que concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el
procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del
ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada
en el inciso a) anterior.
d) Se encuentren con auto de quiebra decretada sin continuidad de
explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de
personas jurídicas.
Art. 6° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, esta Administración
Federal evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos
desarrollados, con la información existente en sus bases de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada en los Artículos 4° y 5°
la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje
indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos el
contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.
De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá un
acuse de recibo de los datos enviados.
CAPITULO D - PUBLICACION
Art. 7° — La solicitud de alta aceptada implicará la actualización
del
“Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)
indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de
incorporación, la que
resultará válida a partir del segundo día corrido inmediato siguiente,
inclusive, al de su inclusión.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento
informático, las constancias que acrediten su condición ante el “Registro” a
través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.
CAPITULO E - MODIFICACION DE DATOS
Art. 8° — De producirse modificaciones respecto de los datos informados,
según lo previsto por el Artículo 4°, los sujetos incorporados al “Registro”
deberán ingresar al Servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas,
dentro del plazo de los DIEZ (10) días corridos de producidas.
En todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de
la transacción efectuada.
CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES
Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las cuales el
sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo
dispuesto en los Artículos 2º y 3º, respectivamente— deberá comunicar tal
circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, informando
—de corresponder— el último número emitido de cada uno de los comprobantes
habilitados, ingresando al Servicio “Sistema Registral”, menú “Registro
Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”,
mediante “Clave Fiscal”, debiendo seleccionar “Registro de Comercializadores de
Bienes Usados” y a continuación eligiendo la categoría en la que requiere dar
de baja.
El sistema informático registrará automáticamente la novedad en el
“Registro” emitiendo un comprobante de la transacción informática efectuada.
La solicitud de baja presentada resultará definitiva cuando el
responsable no tuviera bienes usados no registrables en existencia, conforme a
la información suministrada según lo previsto por los Artículos 11 y 15,
respectivamente. Caso contrario se considerará que la baja solicitada se
encuentra “en trámite”.
Asimismo, se deberán inutilizar los originales y duplicados de los
comprobantes manuales respaldatorios de operaciones de compraventa de bienes
usados no registrables afectados a los puntos de venta de la actividad por la
cual se solicita el cese, que no hayan sido empleados, consignando la leyenda
“ANULADO”, y conservarlos debidamente archivados.
La obligación prevista en el párrafo precedente deberá ser cumplida
dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde que en el “Registro”
figure en la columna “Motivo” la leyenda “Baja Definitiva”.
En todos los casos, los motivos “Baja en Trámite” y “Baja Definitiva”
implican que el sujeto se encuentra “EXCLUIDO” del “Registro”.
CAPITULO G - EXCLUSION DEL “REGISTRO”
Art. 10. — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del
responsable incluido en el “Registro” cuando se verifique alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Registre baja en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo
de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por
la Ley Nº 26.565, acreditada oportunamente.
b) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables
inscriptos ante el impuesto al valor agregado, no acrediten la condición de
agente de percepción del gravamen.
c) Pierda la condición de habitualidad en la comercialización de bienes
usados no registrables de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°.
d) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus
declaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o
aduanera —tanto informativas como determinativas—, de corresponder.
e) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables
inscriptos ante el impuesto al valor agregado, verifique una relación de los
débitos fiscales respecto de los créditos fiscales, inferior al promedio
semestral que determine esta Administración Federal para la actividad económica
correspondiente, en base a parámetros objetivos de medición.
f) Proceda la cancelación de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente bajo las previsiones de la
Resolución General 3.358, así como mediante las normas que la
sustituyan, modifiquen o
complementen.
g) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas
de verificación y controles informáticos sistémicos implementados o a
implementar por parte de esta Administración Federal.
h) Inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadas
mediante análisis sistémicos periódicos efectuados por este Organismo.
i) Incumplimientos de las presentaciones de declaraciones juradas
informativas de los regímenes en los que resulte obligado como agente de
información.
j) Cuando, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización
—acciones, controles y procedimientos— practicados por esta
Administración Federal, ocurran los siguientes hechos:
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten
apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes
y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones correspondientes
a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias
y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.
5. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.
6. Carencia de registros de compras y/o de ventas, o de los comprobantes
respaldatorios de las operaciones efectuadas o incongruencia entre los
registros con sus comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas
presentadas.
7. Ajustes de fiscalización relevantes:
7.1. No conformados, o
7.2. conformados no regularizados o no ingresados.
8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del
Decreto Reglamentario Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o del segundo párrafo
del Artículo 39, punto 2. de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad
económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada
mediante controles objetivos practicados.
k) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en los
incisos a), b) o c) del Artículo 5°.
l) Se encuentre con auto de quiebra decretada sin continuidad de
explotación.
m) Tratándose de personas jurídicas, agrupamientos no societarios y/o
cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u
otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del
ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los
supuestos previstos en los incisos k) ó l) precedentes.
La exclusión tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato
siguiente al de publicación en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido
del “Registro”, éste podrá solicitar nuevamente su incorporación observando el
procedimiento previsto por los Artículos 4° y 6°.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, el responsable
podrá solicitar su exclusión del “Registro” observando el procedimiento
indicado en el Artículo 9°.
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viernes, 1 de octubre de 2010
Ampliación sobre Registro de Materiales Reciclables
Aa partir de las respuestas recibidas de empresas y cámaras del sector metalúrgico ADIMRA ha dado traslado a la Dirección de Análisis y Fiscalización Especializada de la AFIP, para que incluyan en la resolución ampliatoria a la Resolución General Nº 2849, a los Códigos de Actividad que se detallan a continuación.
CODIGOS A INCLUIR EN EL ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN AFIP Nº 2849
-289993 Fabrica Matrices y Productos Metálicos.-
-273100 Fundición de Hierro y Acero.-
-273200 Fundición de Materiales no Ferrosos.-
-289100 Forjado estampado y laminado de metales.-
-342000 Fabrica de Carrocerías y Cabinas.-
-343000 Fabrica de Partes para Vehículos.- (En este caso Pistones de aluminio).-
-272090 Producción de metales no ferrosos NCP y sus semielaborados
-313000 Fabricación de Hilos y Cables Aislados
Cabe recordar que el 1º de octubre próximo entra en vigencia el Régimen de Retenciones previsto en la citada norma
CODIGOS A INCLUIR EN EL ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN AFIP Nº 2849
-289993 Fabrica Matrices y Productos Metálicos.-
-273100 Fundición de Hierro y Acero.-
-273200 Fundición de Materiales no Ferrosos.-
-289100 Forjado estampado y laminado de metales.-
-342000 Fabrica de Carrocerías y Cabinas.-
-343000 Fabrica de Partes para Vehículos.- (En este caso Pistones de aluminio).-
-272090 Producción de metales no ferrosos NCP y sus semielaborados
-313000 Fabricación de Hilos y Cables Aislados
Cabe recordar que el 1º de octubre próximo entra en vigencia el Régimen de Retenciones previsto en la citada norma
martes, 28 de septiembre de 2010
Gran cantidad de productores fueron sacados del Registro de Operadores de granos
La AFIP dejó a 10.582 productores de granos fuera del registro de operadores
De un total de 60.000 sujetos del Registro –55.000 de ellos productores agropecuarios–, la AFIP excluyó desde enero a 10.582 inscriptos. Por incumplimiento de la obligación de presentar declaraciones juradas de impuestos y de carácter informativa, hubo 6665 bajas; otras 2962 se debieron a falta de habitualidad –no registraron movimientos por más de 18 meses– y solo 955 derivaron de acciones de fiscalización sobre la actividad real de los operadores.
Se justificó en incumplimientos en la presentación a tiempo de declaraciones
La AFIP dejó a 10.582 productores de granos fuera del registro de operadores
La exclusión del Registro de Operadores tiene altos costos por retenciones de IVA y Ganancias. Los ruralistas piden explicaciones a Domínguez
La AFIP excluyó de manera masiva durante este año a productores agropecuarios del Registro de Operadores de Granos, lo que les acarrea fuertes costos impositivos y dificultades para operar.
De un total de 60.000 sujetos del Registro –55.000 de ellos, productores agropecuarios–, la AFIP excluyó desde enero a 10.582 inscriptos. Por incumplimiento de la obligación de presentar declaraciones juradas de impuestos y de carácter informativa, hubo 6.665 bajas; otras 2.962 se debieron a falta de habitualidad –no registraron movimientos por más de 18 meses– y solo 955 derivaron de acciones de fiscalización sobre la actividad real de los operadores, informaron a El Cronista fuentes de la AFIP...
Cada vez que los sistemas de la AFIP detectan un incumplimiento, suspenden automáticamente del Registro a los productores durante 60 días, y cuando se cumple ese plazo, si no se regularizó la situación, se lo excluye de manera definitiva.
Un régimen de retención castiga a quienes están suspendidos del Registro de Operadores de Granos, sancionándolos con la retención total del IVA del 10,5% sin posibilidad de devolución sistemática, lo que sí está previsto para quienes están habilitados.
Además, los acopiadores que operen con los sujetos suspendidos en el Registro deberán obligatoriamente depositar ese monto prohibiéndoles su compensación, siendo ese el motivo principal para que el productor quede marginado del mercado...En el Impuesto a las Ganancias, los productores suspendidos del Registro sufren también una retención del 15% sobre la venta total. Si bien los saldos favorables al contribuyente podrían utilizarse para cancelar otros impuestos, en los hechos esto no es factible ante la inexistencia de otras obligaciones de AFIP a las cuales aplicarlos. La única alternativa vigente es transferir a terceros el crédito, lo que en la práctica es complejo y puede con frecuencia resultar antieconómico....
Fuente: El Cronista - Dolores Olveira
De un total de 60.000 sujetos del Registro –55.000 de ellos productores agropecuarios–, la AFIP excluyó desde enero a 10.582 inscriptos. Por incumplimiento de la obligación de presentar declaraciones juradas de impuestos y de carácter informativa, hubo 6665 bajas; otras 2962 se debieron a falta de habitualidad –no registraron movimientos por más de 18 meses– y solo 955 derivaron de acciones de fiscalización sobre la actividad real de los operadores.
Se justificó en incumplimientos en la presentación a tiempo de declaraciones
La AFIP dejó a 10.582 productores de granos fuera del registro de operadores
La exclusión del Registro de Operadores tiene altos costos por retenciones de IVA y Ganancias. Los ruralistas piden explicaciones a Domínguez
La AFIP excluyó de manera masiva durante este año a productores agropecuarios del Registro de Operadores de Granos, lo que les acarrea fuertes costos impositivos y dificultades para operar.
De un total de 60.000 sujetos del Registro –55.000 de ellos, productores agropecuarios–, la AFIP excluyó desde enero a 10.582 inscriptos. Por incumplimiento de la obligación de presentar declaraciones juradas de impuestos y de carácter informativa, hubo 6.665 bajas; otras 2.962 se debieron a falta de habitualidad –no registraron movimientos por más de 18 meses– y solo 955 derivaron de acciones de fiscalización sobre la actividad real de los operadores, informaron a El Cronista fuentes de la AFIP...
Cada vez que los sistemas de la AFIP detectan un incumplimiento, suspenden automáticamente del Registro a los productores durante 60 días, y cuando se cumple ese plazo, si no se regularizó la situación, se lo excluye de manera definitiva.
Un régimen de retención castiga a quienes están suspendidos del Registro de Operadores de Granos, sancionándolos con la retención total del IVA del 10,5% sin posibilidad de devolución sistemática, lo que sí está previsto para quienes están habilitados.
Además, los acopiadores que operen con los sujetos suspendidos en el Registro deberán obligatoriamente depositar ese monto prohibiéndoles su compensación, siendo ese el motivo principal para que el productor quede marginado del mercado...En el Impuesto a las Ganancias, los productores suspendidos del Registro sufren también una retención del 15% sobre la venta total. Si bien los saldos favorables al contribuyente podrían utilizarse para cancelar otros impuestos, en los hechos esto no es factible ante la inexistencia de otras obligaciones de AFIP a las cuales aplicarlos. La única alternativa vigente es transferir a terceros el crédito, lo que en la práctica es complejo y puede con frecuencia resultar antieconómico....
Fuente: El Cronista - Dolores Olveira
miércoles, 1 de septiembre de 2010
Se creó el Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar
Resolución General 2849/AFIP
Bs. As., 14/6/2010
Se crea el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar", , en el que podrán incorporarse las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.)—, que tengan en el impuesto al valor agregado la condición de responsables inscriptos y realicen las operaciones de compraventa de materiales a reciclar provenientes de residuos de cualquier origen —"post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos—, que se indican a continuación:
a) PET (1.2.).
b) Papel y cartón.
c) Vidrio.
d) Plástico.
e) Metales ferrosos o no ferrosos.
El "Registro" conformará un "Registro Especial" dentro del "Sistema Registral" de este Organismo, aprobado por la Resolución General Nº 2570, sus modificatorias y complementarias.
Los sujetos alcanzados solicitarán, en función de la actividad que desarrollan, su inscripción en el "Registro", en las categorías que se detallan a continuación:
a) Recicladores: establecimientos industriales que efectúan la transformación de los materiales citados en el Artículo 1º, en materia prima o productos finales.
b) Acopiadores: quienes adquieran y/o reciban materiales provenientes de la recolección, procediendo a su clasificación, acondicionamiento y compactado, intermediando entre los galponeros o los recolectores y los sujetos indicados en el inciso a).
c) Galponeros: quienes adquieran y/o reciban materiales provenientes de la recolección, efectuando su clasificación, intermediando entre los recolectores y los sujetos indicados en los incisos a) o b).
d) Generadores de "scrap": establecimientos industriales o comerciales que comercialicen los materiales a reciclar mencionados en el Artículo 1º, generados como consecuencia de su propia actividad.
e) Intermediarios: quienes efectúan la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando con los adquirentes que se caracterizan en los incisos a), b), c) o con los sujetos del inciso d) y que no encuadran en los incisos precedentes.
B — SOLICITUD DE INCORPORACION AL "REGISTRO"
Para tramitar la inscripción en el "Registro" se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Realizar alguna de las actividades que se detallan en los Anexos II y III —según corresponda— y tener registradas las mismas en el "Sistema Registral" con los códigos respectivos.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2109 y sus respectivas modificatorias y complementarias o aquellas que las reemplacen o complementen.
La solicitud de inscripción en el "Registro" se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" institucional de la AFIP(http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral" opción "Registros Especiales".
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una "Constancia de inicio de trámite de inscripción".
la AFIP evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos que analizarán la información existente en sus bases de datos.
A fin de tomar conocimiento de dichos controles, los solicitantes deberán ingresar al sitio "web" de la AFIP, en el servicio del "Sistema Registral", una vez transcurridas CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber sido aceptada la transacción de inicio de trámite de inscripción.
Si como consecuencia de los controles la solicitud de inscripción resultara denegada, el sistema emitirá una constancia indicando los motivos de tal decisión.
El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio "web" institucional (http://www.afip. gob.ar).
La incorporación al "Registro" producirá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquel en el que se efectúe la publicación mencionada en el párrafo precedente.
La disconformidad del responsable respecto de la denegatoria de inclusión en el "Registro", podrá manifestarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia en la que se encuentra inscripto, acompañada de la prueba documental de la que el sujeto intente valerse. Dicha presentación deberá hacerse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de la denegatoria de la solicitud.
La Administración Federal podrá requerir, dentro del término de VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir del día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.
La disconformidad planteada será resuelta dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el peticionario o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el último párrafo del artículo anterior, según corresponda. La resolución será notificada al reclamante
Contra la misma podrá interponerse el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
C — MODIFICACION DE DATOS, DESISTIMIENTO Y CESE DE ACTIVIDADES
La modificación de los datos anteriormente informados deberá ser comunicada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida, mediante el servicio "web" del "Sistema Registral".
El contribuyente podrá tramitar el desistimiento de la solicitud —con carácter previo a la inclusión en el "Registro"— mediante el servicio "web" del "Sistema Registral", opción "Registros Especiales", emitiendo el sistema un comprobante de la transacción efectuada.
El cese de la actividad, en alguna de las categorías por las cuales se inscribió en el "Registro", deberá ser comunicado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de acaecido, mediante el servicio "web" del "Sistema Registral", opción "Registros Especiales".
D — PERMANENCIA
Art. 9º — La permanencia de la inscripción en el "Registro" estará condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal. En el Anexo IV se detallan las causales que configuran incorrecta conducta fiscal.
E — CONDICION DE HABITUALIDAD
A efectos de la permanencia de la inscripción en el "Registro" se deberá exteriorizar, además, la condición de habitualidad en la compraventa de los bienes citados en el Artículo 1º.
A tal fin, deberá haber efectuado y declarado ventas gravadas por el impuesto al valor agregado en al menos NUEVE (9) períodos mensuales, dentro de los últimos DOCE (12) períodos mensuales consecutivos.
F — SUSPENSION EN EL "REGISTRO"
Art. 11. — Cuando se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en el Anexo IV, Apartado A, este Organismo dispondrá su suspensión en el "Registro".
La suspensión, se publicará en el Boletín Oficial y en el sitio "web" (http://www.afip.gob.ar), indicando apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la categoría en la que se encuentra inscripto.
Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadas mediante el servicio "web" del "Sistema Registral".La suspensión será por un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos. Dentro del referido plazo se deberá subsanar el o los incumplimientos que dieran origen a la misma.
Cuando este Organismo verifique, en forma sistémica la regularización del incumplimiento, procederá en forma automática a publicar el levantamiento de la suspensión en el sitio "web" (http://www.afip.gob.ar), el que tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación.
Si dentro del plazo aludido en el artículo anterior no se subsanan todos los incumplimientos, la AFIP dispondrá de pleno derecho la exclusión del "Registro" del respectivo sujeto. En tal caso, el responsable permanecerá suspendido hasta tanto tenga efecto la exclusión del "Registro" conforme a las previsiones del Artículo 16.
G — EXCLUSION DEL "REGISTRO"
La AFIP excluirá del "Registro" al contribuyente cuando:
a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el Apartado A del Anexo IV y se dé la situación prevista en el último párrafo del Artículo 14.
b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los Apartados B o C del Anexo IV. En tal caso, el cese de la inscripción se dispondrá mediante acto administrativo fundado.
c) No cumpla con los parámetros de habitualidad en la compraventa de los bienes alcanzados por el presente régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10.
d) No acredite la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en los incisos a), c), y d) precedentes operará de pleno derecho. La exclusión del "Registro" se notificará mediante la publicación en el Boletín Oficial de los datos identificatorios del contribuyente, excepto para los casos comprendidos en el Artículo 19.
Desaparecidas las causales que motivaron la exclusión del responsable del "Registro" se podrá solicitar una nueva inscripción.
Cuando se trate de las indicadas en el Apartado B, puntos 1., 2., 3., 4., 5., 6., 8., 9., 10. y/o 14. del Anexo IV, dicha solicitud sólo podrá efectuarse luego de transcurridos DOCE (12) meses corridos, contados a partir del día, inclusive, en que la exclusión tuvo efecto.
Art. 18. — Los responsables excluidos podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
H — BAJA DE LA INSCRIPCION EN EL "REGISTRO"
Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar la baja de su inscripción, excepto cuando se encuentren suspendidos. A tal fin, deberán utilizar el servicio "web" del "Sistema Registral", opción "Registros Especiales". Al confirmar la citada opción se producirá en forma automática la baja de la inscripción en el "Registro", constituyendo esta acción la comunicación de tal hecho y la aceptación tácita de todos los efectos que el mismo produce.
Como comprobante de la transacción efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de baja de la inscripción.
Dichos sujetos, en cualquier momento, podrán solicitar una nueva inscripción en el "Registro".
TITULO II
REGIMENES DE RETENCION
CAPITULO I — DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A — OPERACIONES COMPRENDIDAS
Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de los bienes indicados en el Artículo 1º.
Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2408, así como de las que las sustituyan o complementen.
B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Quedan obligados a actuar como agentes de retención", cuando adquieran los bienes citados en el Artículo 1º, los sujetos inscriptos en el "Registro", en las categorías indicadas en los incisos b), c) y e) (ACOPIADORES, GALOPONEROS, INTERMEDIARIOS)del Artículo 2º. Asimismo, se encuentran obligados los que realicen la actividad de recicladores definida en el inciso a) del citado artículo, en este último caso, aun cuando no se encuentren en el referido "Registro".
C — SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— (22.1.), que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
Los agentes de retención quedan obligados a efectuar la consulta pertinente, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y complementaria.
Lo indicado en los párrafos precedentes no será de aplicación tratándose de los sujetos pasibles de retención que manifiesten estar incluidos en el "Registro", debiendo los agentes de retención cumplir con lo previsto en el Artículo 25.
D — ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION
El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) CINCO CON VEINTICINCO POR CIENTO (5,25%): en las operaciones de compraventa de los productos alcanzados por el presente régimen, efectuadas por los sujetos inscriptos en el "Registro" en la categoría prevista en el inciso d)(generadores de "scrap") del Artículo 2º.
b) DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de compraventa de los productos alcanzados, efectuadas por quienes se encuentren inscriptos en el "Registro" en las categorías b), c) y e) (acopiadores, galponeros, intermediarios) del Artículo 2º.
c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de compraventa de los bienes comprendidos, efectuadas por sujetos que no se encuentren inscriptos en el "Registro" o estén suspendidos.
Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la inscripción en el "Registro" del sujeto pasible de retención y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada, para lo cual deberán observar lo dispuesto en el Apartado I del Anexo V.
En las restantes operaciones, a efectos de determinar la alícuota de retención correspondiente, se deberá efectuar la consulta conforme a lo dispuesto en el Apartado II del Anexo V, la cual tendrá la siguiente validez:
a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.
b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se practican.
La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—, atribuibles a la operación (26.1.).
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
A efecto de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por la compra de los bienes alcanzados sea realizado íntegramente en especie.
Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y bienes y/o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
En los casos mencionados el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 54.
Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos en dinero que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:
a) La leyenda "Operación encuadrada en el Artículo 27 de la Resolución General Nº 2849 ", y
b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
E — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACION
Los agentes de retención, con excepción de los exportadores, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario conforme al procedimiento y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE). Dicho ingreso se efectuará hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en el inciso b) del Artículo 2º, de la citada resolución general, consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente.
Los agentes de retención que revistan la calidad de exportadores deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente.
Para la determinación e ingreso de las retenciones practicadas los responsables indicados en el párrafo anterior deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo VII de la presente.
Los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y e) (acopiadores, galoponeros, intermediarios) del Artículo 2º podrán compensar la suma de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Los exportadores a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2000, su modificatoria y complementaria, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo VII de la presente.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el "Registro" o vendedores que no aporten en la primera operación la documentación prevista en el Apartado I del Anexo V.
A fin de compensar las sumas de las retenciones practicadas, los responsables indicados en el primer párrafo deberán cumplir con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1659 (30.1.) y consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la compensación.
El importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos anteriores, se consignará en la forma detalla en el Anexo VII.
Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse —dentro del plazo indicado en el primer párrafo del Artículo 28 de la presente—, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.
Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el Artículo 1º no podrán oponer, respecto de las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.
F — COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD
El monto de las retenciones tendrá, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO II — DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A — OPERACIONES COMPRENDIDAS
Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes indicados en el Artículo 1º, así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones de compraventa en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Quedan obligados a actuar como agentes de retención, los sujetos inscriptos en el "Registro", en las categorías indicadas en los incisos b), c) y e) del Artículo 2º y los que realicen la actividad de recicladores definida en el inciso a) del citado artículo, en este último caso, aun cuando no se encuentren inscriptos en el referido "Registro".
C — SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios— de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones de compraventa de los bienes indicados en el Artículo 1º, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.
Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.
d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (35.1.).
f) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.
g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.
D — OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.
Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
E — BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
La retención se calculará sobre los importes alcanzados por este régimen de retención, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 33.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los impuestos al valor agregado y sobre los ingresos brutos.
En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 1º a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención.
Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.
F — ALICUOTAS APLICABLES
El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las previsiones del Apartado E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el "Registro": CUATRO POR CIENTO (4%).
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no en el "Registro" o suspendido: VEINTE POR CIENTO (20%).
c) Sin inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA POR CIENTO (30%).
A efectos de lo indicado precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias, en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando en la pantalla "Servicios y Consultas" - "Consultas en línea" - "Constancia de inscripción". La incorporación en el "Registro" del sujeto pasible de retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el Apartado I del Anexo V.
En las restantes operaciones, a efectos de determinar la alícuota de retención correspondiente, se deberá efectuar la consulta conforme a lo dispuesto en el Apartado II del Anexo V, la cual tendrá la siguiente validez:
1. Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.
2. Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se practican.
Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las ganancias cuando posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de este Organismo.
G — MONTO NO SUJETO A RETENCION
Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el Artículo 1º, cuando los sujetos pasibles de la retención se encuentren inscriptos en el "Registro".
De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen el monto fijado en el párrafo precedente, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.
El límite establecido en los párrafos que anteceden no será de aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 41.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación cuando se trate de las operaciones previstas en el Artículo 63 de la presente.
Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando resultara un importe a retener inferior a los CINCUENTA PESOS ($ 50.-) a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del Artículo 41.
Los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 41 serán pasibles de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener.
H — IMPOSIBILIDAD PARCIAL O TOTAL DE RETENER
Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por la compra de los bienes alcanzados sea realizado íntegramente en especie. En este caso el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 54.
Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y por bienes y/o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Cuando el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o los sucesivos pagos que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:
a) La leyenda "Operación encuadrada en el Artículo 43 de la Resolución General Nº ", y
b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
I — INGRESO DE UNA SUMA EQUIVALENTE A LA RETENCION NO SUFRIDA
— En los supuestos establecidos en el Apartado H, los responsables mencionados en el Artículo 35 deberán ingresar, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el pago mediante permuta o dación en pago a que se refiere el Artículo 43, un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando las alícuotas previstas en el Apartado F. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, e ingresará la diferencia que el agente de retención no retuvo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).
J — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES
Art. 45. — La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones establecidos en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente. Asimismo, el mencionado procedimiento se observará respecto de las autorretenciones, las que deberán ingresarse en el plazo fijado en el artículo anterior.
Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 34 no están alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.
K — AUTORIZACION DE NO RETENCION. INAPLICABILIDAD
— Los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 41, no podrán oponer las autorizaciones de no retención que establece el Artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
L — COMPUTO DE LAS RETENCIONES
— El importe de las retenciones sufridas y/o los montos de las autorretenciones determinadas en el Artículo 45, tendrán para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron.
Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultados impositivos.
Este régimen de retención no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención a practicar sea a un sujeto del exterior.
De tratarse de retenciones o autorretenciones correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen, incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, las mismas deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
Art. 55. — Establécese un régimen de información respecto de las operaciones de compra de los productos indicados en el Artículo 1º, a cuyo fin se deberán observar las formas, plazos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
A — SUJETOS OBLIGADOS
Se encuentran obligados a cumplir con el presente régimen de información los sujetos enunciados en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º, que adquieran los materiales aludidos en el artículo anterior.
B — INFORMACION A SUMINISTRAR
Los agentes de información deberán suministrar mensualmente, entre otros, los datos que se detallan a continuación:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social del vendedor.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor. En caso de no poseerla, número de documento de identidad (LE, LC, DNI) o en el supuesto de extranjeros: número de pasaporte, DNI o CI.
3. Número y tipo de comprobante de compra.
4. Fecha del comprobante.
5. Descripción del bien adquirido.
6. Cantidad en kg/unidad de los productos adquiridos.
7. Precio por kg/unidad.
8. Importe neto, impuesto al valor agregado y total.
En el supuesto de no haberse producido operaciones en el período mensual respectivo, los sujetos deberán cumplir con la presentación del régimen informativo a través de la remisión de archivos "SIN MOVIMIENTOS".
A efectos de suministrar la información, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0", que genera el formulario de declaración jurada Nº 956.
El programa aplicativo mencionado en el artículo anterior, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo VIII, podrá ser transferido desde el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
La presentación de la información deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de esta Administración Federal, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias y en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Dicha obligación deberá cumplirse hasta el día 26 del mes siguiente al que corresponda la información —si el vencimiento se produce en día inhábil el mismo se trasladará al primer día hábil posterior—.
En el supuesto que el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía "Internet" indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del formulario de declaración jurada Nº 956, generado por el programa aplicativo denominado "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0". Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de imposibilidad de conexión al sitio "web" institucional.
El formulario de declaración jurada Nº 956 intervenido constituirá la constancia de recepción de los soportes magnéticos más arriba indicados.
TITULO IV
CAPITULO I — RECOLECTORES
A efectos de la presente se entiende por recolector a la persona física mayor de DIECIOCHO (18) años, que no tenga la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, ni de empleado registrado y se dedique —como actividad autónoma— a recoger y vender materiales reciclables, obtenidos de los residuos urbanos dispuestos en la vía pública pasibles de ser revalorizados, excluyendo los residuos peligrosos y/o patogénicos.
Los recolectores están exceptuados de emitir factura o documento equivalente por las operaciones de ventas de los bienes indicados en el Artículo 1º.
CAPITULO II — COMPROBANTE DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR
Los sujetos inscriptos en el "Registro" —en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º— que adquieran los bienes indicados en el Artículo 1º directamente a recolectores, deberán utilizar para respaldar dichas compras el comprobante, cuyo modelo se consigna en el Anexo IX. Este comprobante queda comprendido en las disposiciones de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
Art. 65. — Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior, por cada operación allí descripta, deberán emitir el referido comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar este último en su poder.
El original deberá ser entregado, en todos los casos, al recolector-vendedor del bien.
Este comprobante de compra sólo permitirá la acreditación del cómputo del gasto en el impuesto a las ganancias, no otorgando derecho alguno al cómputo de crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
— En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resolución general, serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de la Resolución General Nº 1415 sus modificatorias y complementarias.
TITULO V
— Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones que se indican a continuación, serán de aplicación a partir de las fechas que para cada caso se dispone:
a) Título I: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
b) Títulos II, III, IV: para las operaciones y sus respectivos pagos que se efectúen a partir del primer día hábil del cuarto mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 71. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2849
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículos 1º y 22.
(1.1.) (22.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, aquellos que revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentran comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4º de la ley del gravamen.
(1.2.) PET: siglas que identifican el politereftalato de etileno, un tipo de plástico transparente muy usado en envases. También se lo denomina polietileno tereftalato.
Artículo 4º.
(4.1.) A fin de regularizar los datos relativos al domicilio fiscal, deberá ingresar en la opción "F. 420/D Declaración de Domicilios" y declarar el nuevo domicilio conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 2574 y su modificación. Opcionalmente, la modificación de datos también podrá realizarse personalmente en la dependencia en la cual el responsable se encuentre inscripto, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Por inconsistencias en la actividad económica, se deberá seleccionar la opción "Actividades Económicas" y declarar alguna de las actividades detalladas en los Anexos II o III, según corresponda.
Artículo 26.
(26.1.) Cuando el importe de la operación alcanzada se cancele —total o parcialmente— mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido, se podrán observar las normas establecidas en la Resolución General Nº 2426.
Artículo 30.
(30.1.) Los responsables deberán solicitar la compensación mediante la utilización del programa aplicativo denominado "Compensaciones y Volantes de Pago - Versión 1.0".
Artículo 35.
(35.1.) Los fideicomisos indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, quedan obligados a presentar a los agentes de retención una nota manifestando tal circunstancia.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2849
CODIGOS DE ACTIVIDADES
SEGUN "CODIFICADOR DE ACTIVIDADES" - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCION GENERAL Nº 485
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2849
CODIGOS DE ACTIVIDADES
SEGUN "CODIFICADOR DE ACTIVIDADES" - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCION GENERAL Nº 485
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2849
INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
La incorrecta conducta fiscal será determinada por esta Administración Federal en función de:
A — CONTROLES SISTEMICOS FORMALES
1. Falta de presentación de una o más declaraciones juradas vencidas, correspondientes a los impuestos y/o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo.
2. No registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria, o aquella que la reemplace o complemente.
3. Inclusión en la base de Contribuyentes no confiables que se encuentra publicada en el sitio "web" de esta Administración Federal y/o registren baja en el impuesto a las ganancias y/o detección de desvíos sistémicos, información que podrá consultarse en el servicio "Sistema Registral".
4. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado a través de controles informáticos centralizados del Organismo.
B — CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFICACIONES Y/O FISCALIZACIONES
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Cuando la realidad económica indique que la actividad efectivamente desarrollada no se corresponde con los volúmenes habitualmente operados en el comercio de materiales a reciclar.
4. Omisión total o parcial de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias.
5. Omisión de cualquier acto que importe el incumplimiento de las restantes obligaciones emergentes de los regímenes de retención e información.
6. Omisión de ingreso de retenciones practicadas y/o compensación improcedente de retenciones.
7. Incumplimiento total o parcial de requerimientos efectuados por este Organismo.
8. Carencia de registros de compras o de ventas, o incongruencia de éstos con comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.
9. Incumplimiento de la utilización de los medios de pago establecidos por la Ley Nº 25.345 y la Resolución General Nº 1547, sus modificatorias y complementaria.
10. Relación Débito/Crédito inferior a 1,15 que surja de la sumatoria de las SEIS (6) últimas declaraciones juradas presentadas.
11. Ajustes de fiscalización relevantes efectuados por este Organismo:
a) No conformados o
b) conformados no regularizados o no ingresados.
12. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del Decreto Reglamentario Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2., de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
13. Todo incumplimiento a lo establecido en la presente resolución general que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la exclusión del "Registro".
14. Todo otro incumplimiento a las obligaciones tributarias vigentes que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la exclusión del "Registro".
C — ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES
1. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769 y su modificación, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
2. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
3. Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1., anterior. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
4. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas jurídicas.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2849
ACREDITACION Y VERIFICACION DE LA INCLUSION EN EL "REGISTRO" DE LOS SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
I — En oportunidad de realizar la primera operación:
Los agentes de retención, a los fines de la aplicación de las alícuotas establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 24 y a) del Artículo 41 de esta resolución general, deberán verificar en oportunidad de realizar la primera operación respecto del sujeto pasible de la retención, su inscripción en el "Registro" y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada.
Para ello deberán imprimir la consulta al "Registro" en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), y solicitar al vendedor:
1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:
2.1. Personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física y de cada uno de los socios que integran las aludidas sociedades.
2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acto constitutivo de la sociedad y de aquel en el cual conste la designación de los integrantes de los órganos de administración y representación de la persona jurídica y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.
Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, el sujeto pasible de retención deberá aportar copia certificada de la documentación respectiva.
Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio.
II — A los fines de practicar la retención, se verificará mediante la consulta al sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) lo siguiente:
a) La inclusión del operador en el "Registro", y
b) en caso de estar incluido en dicho "Registro", que no se encuentre suspendido.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2849
REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 2849
AGENTES DE RETENCION
INFORMACION E INGRESO DE LOS IMPORTES DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Los agentes de retención deberán utilizar, a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo "SICORE - Sistema de Control de Retenciones" vigente.
La información suministrada deberá ser correcta y completa en cuanto a la identificación del código de régimen de retención, datos del sujeto retenido, datos del comprobante respaldatorio de la operación, importe del comprobante y precio neto de la operación que sirve de base de cálculo a los efectos de la determinación de la retención practicada.
El incumplimiento por parte del agente de retención lo hará pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Las retenciones deberán registrarse en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen.
El programa aplicativo "SICORE - Sistema de Control de Retenciones", reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.
Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados, utilizando para ello, el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período exigibles en la declaración jurada del período siguiente".
Adicionalmente el aplicativo indicará, respecto del monto consignado en dicho campo, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca la obligación de su ingreso, utilizando para ello el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente".
Asimismo, los responsables que deban cumplir el ingreso de las retenciones deberán, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período anterior exigibles en la declaración jurada del período actual" los montos que, en el período anterior, el sistema calculó.
Por último, en el campo "Operaciones del período anterior a ser compensadas en la declaración jurada del período actual", el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Asimismo, presentará el formulario de declaración jurada Nº 798. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período a ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (Dato informativo para el contribuyente)".
El monto total correspondiente a la suma de los importes de las retenciones practicadas por los exportadores, podrá ser compensado con el monto del impuesto al valor agregado facturado por el cual formulen las solicitudes de reintegro hasta el mes, inclusive, en que opere el vencimiento para el ingreso de las mencionadas retenciones.
ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 2849
REGIMEN DE INFORMACION
"AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
La utilización del sistema "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2". El aplicativo está preparado para ejecutarse en computadoras pentium 3 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½"), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administrar la información por responsable.
3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes que el responsable presenta.
5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Utilizar impresoras predeterminadas por "Windows".
7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.
8. Importar datos por lotes: para realizar el ingreso de datos por importación se deberán considerar las instrucciones del Manual del Usuario en el Anexo Carga de Datos.
9. Consultar el módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, por más que haya sido informada mediante una original o rectificativa anterior del mismo período.
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2849
COMPROBANTE RESPALDATORIO DE LA OPERACION
(1) Apellido y nombres o razón social y domicilio comercial.
(2) Numeración preimpresa.
(3) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
(4) Número de inscripción correspondiente a la jurisdicción o número asignado de tratarse de convenio multilateral, o en su caso condición de no inscripto.
(5) De corresponder otros números de inscripción del emisor.
(6) Apellido y nombres y domicilio del vendedor que surge del documento de identidad.
(7) Se deberá consignar obligatoriamente el número de su documento de identidad (LE, LC, DNI) o en el supuesto de extranjeros: número de pasaporte, DNI o CI.
(8) Contado, financiado, etc. indicando número de recibo, número de cheques y banco, etc.
(9) Descripción del bien vendido y todo otro dato que permita identificar correctamente la operación.
(10) Firma ológrafa del vendedor.
(11) Requisitos incorporados por la RG Nº 100. Se aclara que el tamaño tipográfico de la fecha de vencimiento no puede ser menor al usado para la numeración.
Bs. As., 14/6/2010
Se crea el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar", , en el que podrán incorporarse las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.)—, que tengan en el impuesto al valor agregado la condición de responsables inscriptos y realicen las operaciones de compraventa de materiales a reciclar provenientes de residuos de cualquier origen —"post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos—, que se indican a continuación:
a) PET (1.2.).
b) Papel y cartón.
c) Vidrio.
d) Plástico.
e) Metales ferrosos o no ferrosos.
El "Registro" conformará un "Registro Especial" dentro del "Sistema Registral" de este Organismo, aprobado por la Resolución General Nº 2570, sus modificatorias y complementarias.
Los sujetos alcanzados solicitarán, en función de la actividad que desarrollan, su inscripción en el "Registro", en las categorías que se detallan a continuación:
a) Recicladores: establecimientos industriales que efectúan la transformación de los materiales citados en el Artículo 1º, en materia prima o productos finales.
b) Acopiadores: quienes adquieran y/o reciban materiales provenientes de la recolección, procediendo a su clasificación, acondicionamiento y compactado, intermediando entre los galponeros o los recolectores y los sujetos indicados en el inciso a).
c) Galponeros: quienes adquieran y/o reciban materiales provenientes de la recolección, efectuando su clasificación, intermediando entre los recolectores y los sujetos indicados en los incisos a) o b).
d) Generadores de "scrap": establecimientos industriales o comerciales que comercialicen los materiales a reciclar mencionados en el Artículo 1º, generados como consecuencia de su propia actividad.
e) Intermediarios: quienes efectúan la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando con los adquirentes que se caracterizan en los incisos a), b), c) o con los sujetos del inciso d) y que no encuadran en los incisos precedentes.
B — SOLICITUD DE INCORPORACION AL "REGISTRO"
Para tramitar la inscripción en el "Registro" se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Realizar alguna de las actividades que se detallan en los Anexos II y III —según corresponda— y tener registradas las mismas en el "Sistema Registral" con los códigos respectivos.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2109 y sus respectivas modificatorias y complementarias o aquellas que las reemplacen o complementen.
La solicitud de inscripción en el "Registro" se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" institucional de la AFIP(http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral" opción "Registros Especiales".
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una "Constancia de inicio de trámite de inscripción".
la AFIP evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos que analizarán la información existente en sus bases de datos.
A fin de tomar conocimiento de dichos controles, los solicitantes deberán ingresar al sitio "web" de la AFIP, en el servicio del "Sistema Registral", una vez transcurridas CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber sido aceptada la transacción de inicio de trámite de inscripción.
Si como consecuencia de los controles la solicitud de inscripción resultara denegada, el sistema emitirá una constancia indicando los motivos de tal decisión.
El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio "web" institucional (http://www.afip. gob.ar).
La incorporación al "Registro" producirá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquel en el que se efectúe la publicación mencionada en el párrafo precedente.
La disconformidad del responsable respecto de la denegatoria de inclusión en el "Registro", podrá manifestarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia en la que se encuentra inscripto, acompañada de la prueba documental de la que el sujeto intente valerse. Dicha presentación deberá hacerse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de la denegatoria de la solicitud.
La Administración Federal podrá requerir, dentro del término de VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir del día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.
La disconformidad planteada será resuelta dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el peticionario o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el último párrafo del artículo anterior, según corresponda. La resolución será notificada al reclamante
Contra la misma podrá interponerse el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
C — MODIFICACION DE DATOS, DESISTIMIENTO Y CESE DE ACTIVIDADES
La modificación de los datos anteriormente informados deberá ser comunicada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida, mediante el servicio "web" del "Sistema Registral".
El contribuyente podrá tramitar el desistimiento de la solicitud —con carácter previo a la inclusión en el "Registro"— mediante el servicio "web" del "Sistema Registral", opción "Registros Especiales", emitiendo el sistema un comprobante de la transacción efectuada.
El cese de la actividad, en alguna de las categorías por las cuales se inscribió en el "Registro", deberá ser comunicado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de acaecido, mediante el servicio "web" del "Sistema Registral", opción "Registros Especiales".
D — PERMANENCIA
Art. 9º — La permanencia de la inscripción en el "Registro" estará condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal. En el Anexo IV se detallan las causales que configuran incorrecta conducta fiscal.
E — CONDICION DE HABITUALIDAD
A efectos de la permanencia de la inscripción en el "Registro" se deberá exteriorizar, además, la condición de habitualidad en la compraventa de los bienes citados en el Artículo 1º.
A tal fin, deberá haber efectuado y declarado ventas gravadas por el impuesto al valor agregado en al menos NUEVE (9) períodos mensuales, dentro de los últimos DOCE (12) períodos mensuales consecutivos.
F — SUSPENSION EN EL "REGISTRO"
Art. 11. — Cuando se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en el Anexo IV, Apartado A, este Organismo dispondrá su suspensión en el "Registro".
La suspensión, se publicará en el Boletín Oficial y en el sitio "web" (http://www.afip.gob.ar), indicando apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la categoría en la que se encuentra inscripto.
Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadas mediante el servicio "web" del "Sistema Registral".La suspensión será por un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos. Dentro del referido plazo se deberá subsanar el o los incumplimientos que dieran origen a la misma.
Cuando este Organismo verifique, en forma sistémica la regularización del incumplimiento, procederá en forma automática a publicar el levantamiento de la suspensión en el sitio "web" (http://www.afip.gob.ar), el que tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación.
Si dentro del plazo aludido en el artículo anterior no se subsanan todos los incumplimientos, la AFIP dispondrá de pleno derecho la exclusión del "Registro" del respectivo sujeto. En tal caso, el responsable permanecerá suspendido hasta tanto tenga efecto la exclusión del "Registro" conforme a las previsiones del Artículo 16.
G — EXCLUSION DEL "REGISTRO"
La AFIP excluirá del "Registro" al contribuyente cuando:
a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el Apartado A del Anexo IV y se dé la situación prevista en el último párrafo del Artículo 14.
b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los Apartados B o C del Anexo IV. En tal caso, el cese de la inscripción se dispondrá mediante acto administrativo fundado.
c) No cumpla con los parámetros de habitualidad en la compraventa de los bienes alcanzados por el presente régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10.
d) No acredite la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en los incisos a), c), y d) precedentes operará de pleno derecho. La exclusión del "Registro" se notificará mediante la publicación en el Boletín Oficial de los datos identificatorios del contribuyente, excepto para los casos comprendidos en el Artículo 19.
Desaparecidas las causales que motivaron la exclusión del responsable del "Registro" se podrá solicitar una nueva inscripción.
Cuando se trate de las indicadas en el Apartado B, puntos 1., 2., 3., 4., 5., 6., 8., 9., 10. y/o 14. del Anexo IV, dicha solicitud sólo podrá efectuarse luego de transcurridos DOCE (12) meses corridos, contados a partir del día, inclusive, en que la exclusión tuvo efecto.
Art. 18. — Los responsables excluidos podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
H — BAJA DE LA INSCRIPCION EN EL "REGISTRO"
Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar la baja de su inscripción, excepto cuando se encuentren suspendidos. A tal fin, deberán utilizar el servicio "web" del "Sistema Registral", opción "Registros Especiales". Al confirmar la citada opción se producirá en forma automática la baja de la inscripción en el "Registro", constituyendo esta acción la comunicación de tal hecho y la aceptación tácita de todos los efectos que el mismo produce.
Como comprobante de la transacción efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de baja de la inscripción.
Dichos sujetos, en cualquier momento, podrán solicitar una nueva inscripción en el "Registro".
TITULO II
REGIMENES DE RETENCION
CAPITULO I — DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A — OPERACIONES COMPRENDIDAS
Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de los bienes indicados en el Artículo 1º.
Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2408, así como de las que las sustituyan o complementen.
B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Quedan obligados a actuar como agentes de retención", cuando adquieran los bienes citados en el Artículo 1º, los sujetos inscriptos en el "Registro", en las categorías indicadas en los incisos b), c) y e) (ACOPIADORES, GALOPONEROS, INTERMEDIARIOS)del Artículo 2º. Asimismo, se encuentran obligados los que realicen la actividad de recicladores definida en el inciso a) del citado artículo, en este último caso, aun cuando no se encuentren en el referido "Registro".
C — SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— (22.1.), que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
Los agentes de retención quedan obligados a efectuar la consulta pertinente, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y complementaria.
Lo indicado en los párrafos precedentes no será de aplicación tratándose de los sujetos pasibles de retención que manifiesten estar incluidos en el "Registro", debiendo los agentes de retención cumplir con lo previsto en el Artículo 25.
D — ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION
El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) CINCO CON VEINTICINCO POR CIENTO (5,25%): en las operaciones de compraventa de los productos alcanzados por el presente régimen, efectuadas por los sujetos inscriptos en el "Registro" en la categoría prevista en el inciso d)(generadores de "scrap") del Artículo 2º.
b) DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de compraventa de los productos alcanzados, efectuadas por quienes se encuentren inscriptos en el "Registro" en las categorías b), c) y e) (acopiadores, galponeros, intermediarios) del Artículo 2º.
c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de compraventa de los bienes comprendidos, efectuadas por sujetos que no se encuentren inscriptos en el "Registro" o estén suspendidos.
Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la inscripción en el "Registro" del sujeto pasible de retención y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada, para lo cual deberán observar lo dispuesto en el Apartado I del Anexo V.
En las restantes operaciones, a efectos de determinar la alícuota de retención correspondiente, se deberá efectuar la consulta conforme a lo dispuesto en el Apartado II del Anexo V, la cual tendrá la siguiente validez:
a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.
b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se practican.
La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—, atribuibles a la operación (26.1.).
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
A efecto de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por la compra de los bienes alcanzados sea realizado íntegramente en especie.
Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y bienes y/o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
En los casos mencionados el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 54.
Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos en dinero que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:
a) La leyenda "Operación encuadrada en el Artículo 27 de la Resolución General Nº 2849 ", y
b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
E — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACION
Los agentes de retención, con excepción de los exportadores, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario conforme al procedimiento y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE). Dicho ingreso se efectuará hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en el inciso b) del Artículo 2º, de la citada resolución general, consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente.
Los agentes de retención que revistan la calidad de exportadores deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente.
Para la determinación e ingreso de las retenciones practicadas los responsables indicados en el párrafo anterior deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo VII de la presente.
Los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y e) (acopiadores, galoponeros, intermediarios) del Artículo 2º podrán compensar la suma de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Los exportadores a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2000, su modificatoria y complementaria, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo VII de la presente.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el "Registro" o vendedores que no aporten en la primera operación la documentación prevista en el Apartado I del Anexo V.
A fin de compensar las sumas de las retenciones practicadas, los responsables indicados en el primer párrafo deberán cumplir con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1659 (30.1.) y consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la compensación.
El importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos anteriores, se consignará en la forma detalla en el Anexo VII.
Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse —dentro del plazo indicado en el primer párrafo del Artículo 28 de la presente—, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.
Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el Artículo 1º no podrán oponer, respecto de las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.
F — COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD
El monto de las retenciones tendrá, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO II — DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A — OPERACIONES COMPRENDIDAS
Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes indicados en el Artículo 1º, así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones de compraventa en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Quedan obligados a actuar como agentes de retención, los sujetos inscriptos en el "Registro", en las categorías indicadas en los incisos b), c) y e) del Artículo 2º y los que realicen la actividad de recicladores definida en el inciso a) del citado artículo, en este último caso, aun cuando no se encuentren inscriptos en el referido "Registro".
C — SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios— de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones de compraventa de los bienes indicados en el Artículo 1º, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.
Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.
d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (35.1.).
f) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.
g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.
D — OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.
Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
E — BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
La retención se calculará sobre los importes alcanzados por este régimen de retención, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 33.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los impuestos al valor agregado y sobre los ingresos brutos.
En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 1º a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención.
Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.
F — ALICUOTAS APLICABLES
El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las previsiones del Apartado E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el "Registro": CUATRO POR CIENTO (4%).
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no en el "Registro" o suspendido: VEINTE POR CIENTO (20%).
c) Sin inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA POR CIENTO (30%).
A efectos de lo indicado precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias, en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando en la pantalla "Servicios y Consultas" - "Consultas en línea" - "Constancia de inscripción". La incorporación en el "Registro" del sujeto pasible de retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el Apartado I del Anexo V.
En las restantes operaciones, a efectos de determinar la alícuota de retención correspondiente, se deberá efectuar la consulta conforme a lo dispuesto en el Apartado II del Anexo V, la cual tendrá la siguiente validez:
1. Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.
2. Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se practican.
Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las ganancias cuando posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de este Organismo.
G — MONTO NO SUJETO A RETENCION
Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el Artículo 1º, cuando los sujetos pasibles de la retención se encuentren inscriptos en el "Registro".
De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen el monto fijado en el párrafo precedente, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.
El límite establecido en los párrafos que anteceden no será de aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 41.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación cuando se trate de las operaciones previstas en el Artículo 63 de la presente.
Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando resultara un importe a retener inferior a los CINCUENTA PESOS ($ 50.-) a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del Artículo 41.
Los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 41 serán pasibles de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener.
H — IMPOSIBILIDAD PARCIAL O TOTAL DE RETENER
Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por la compra de los bienes alcanzados sea realizado íntegramente en especie. En este caso el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 54.
Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y por bienes y/o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Cuando el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o los sucesivos pagos que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:
a) La leyenda "Operación encuadrada en el Artículo 43 de la Resolución General Nº ", y
b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
I — INGRESO DE UNA SUMA EQUIVALENTE A LA RETENCION NO SUFRIDA
— En los supuestos establecidos en el Apartado H, los responsables mencionados en el Artículo 35 deberán ingresar, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el pago mediante permuta o dación en pago a que se refiere el Artículo 43, un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando las alícuotas previstas en el Apartado F. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, e ingresará la diferencia que el agente de retención no retuvo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).
J — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES
Art. 45. — La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones establecidos en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente. Asimismo, el mencionado procedimiento se observará respecto de las autorretenciones, las que deberán ingresarse en el plazo fijado en el artículo anterior.
Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 34 no están alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.
K — AUTORIZACION DE NO RETENCION. INAPLICABILIDAD
— Los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 41, no podrán oponer las autorizaciones de no retención que establece el Artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
L — COMPUTO DE LAS RETENCIONES
— El importe de las retenciones sufridas y/o los montos de las autorretenciones determinadas en el Artículo 45, tendrán para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron.
Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultados impositivos.
Este régimen de retención no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención a practicar sea a un sujeto del exterior.
De tratarse de retenciones o autorretenciones correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen, incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, las mismas deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
Art. 55. — Establécese un régimen de información respecto de las operaciones de compra de los productos indicados en el Artículo 1º, a cuyo fin se deberán observar las formas, plazos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
A — SUJETOS OBLIGADOS
Se encuentran obligados a cumplir con el presente régimen de información los sujetos enunciados en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º, que adquieran los materiales aludidos en el artículo anterior.
B — INFORMACION A SUMINISTRAR
Los agentes de información deberán suministrar mensualmente, entre otros, los datos que se detallan a continuación:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social del vendedor.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor. En caso de no poseerla, número de documento de identidad (LE, LC, DNI) o en el supuesto de extranjeros: número de pasaporte, DNI o CI.
3. Número y tipo de comprobante de compra.
4. Fecha del comprobante.
5. Descripción del bien adquirido.
6. Cantidad en kg/unidad de los productos adquiridos.
7. Precio por kg/unidad.
8. Importe neto, impuesto al valor agregado y total.
En el supuesto de no haberse producido operaciones en el período mensual respectivo, los sujetos deberán cumplir con la presentación del régimen informativo a través de la remisión de archivos "SIN MOVIMIENTOS".
A efectos de suministrar la información, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0", que genera el formulario de declaración jurada Nº 956.
El programa aplicativo mencionado en el artículo anterior, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo VIII, podrá ser transferido desde el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
La presentación de la información deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de esta Administración Federal, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias y en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Dicha obligación deberá cumplirse hasta el día 26 del mes siguiente al que corresponda la información —si el vencimiento se produce en día inhábil el mismo se trasladará al primer día hábil posterior—.
En el supuesto que el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía "Internet" indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del formulario de declaración jurada Nº 956, generado por el programa aplicativo denominado "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0". Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de imposibilidad de conexión al sitio "web" institucional.
El formulario de declaración jurada Nº 956 intervenido constituirá la constancia de recepción de los soportes magnéticos más arriba indicados.
TITULO IV
CAPITULO I — RECOLECTORES
A efectos de la presente se entiende por recolector a la persona física mayor de DIECIOCHO (18) años, que no tenga la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, ni de empleado registrado y se dedique —como actividad autónoma— a recoger y vender materiales reciclables, obtenidos de los residuos urbanos dispuestos en la vía pública pasibles de ser revalorizados, excluyendo los residuos peligrosos y/o patogénicos.
Los recolectores están exceptuados de emitir factura o documento equivalente por las operaciones de ventas de los bienes indicados en el Artículo 1º.
CAPITULO II — COMPROBANTE DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR
Los sujetos inscriptos en el "Registro" —en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º— que adquieran los bienes indicados en el Artículo 1º directamente a recolectores, deberán utilizar para respaldar dichas compras el comprobante, cuyo modelo se consigna en el Anexo IX. Este comprobante queda comprendido en las disposiciones de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
Art. 65. — Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior, por cada operación allí descripta, deberán emitir el referido comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar este último en su poder.
El original deberá ser entregado, en todos los casos, al recolector-vendedor del bien.
Este comprobante de compra sólo permitirá la acreditación del cómputo del gasto en el impuesto a las ganancias, no otorgando derecho alguno al cómputo de crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
— En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resolución general, serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de la Resolución General Nº 1415 sus modificatorias y complementarias.
TITULO V
— Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones que se indican a continuación, serán de aplicación a partir de las fechas que para cada caso se dispone:
a) Título I: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
b) Títulos II, III, IV: para las operaciones y sus respectivos pagos que se efectúen a partir del primer día hábil del cuarto mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 71. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2849
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículos 1º y 22.
(1.1.) (22.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, aquellos que revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentran comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4º de la ley del gravamen.
(1.2.) PET: siglas que identifican el politereftalato de etileno, un tipo de plástico transparente muy usado en envases. También se lo denomina polietileno tereftalato.
Artículo 4º.
(4.1.) A fin de regularizar los datos relativos al domicilio fiscal, deberá ingresar en la opción "F. 420/D Declaración de Domicilios" y declarar el nuevo domicilio conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 2574 y su modificación. Opcionalmente, la modificación de datos también podrá realizarse personalmente en la dependencia en la cual el responsable se encuentre inscripto, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Por inconsistencias en la actividad económica, se deberá seleccionar la opción "Actividades Económicas" y declarar alguna de las actividades detalladas en los Anexos II o III, según corresponda.
Artículo 26.
(26.1.) Cuando el importe de la operación alcanzada se cancele —total o parcialmente— mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido, se podrán observar las normas establecidas en la Resolución General Nº 2426.
Artículo 30.
(30.1.) Los responsables deberán solicitar la compensación mediante la utilización del programa aplicativo denominado "Compensaciones y Volantes de Pago - Versión 1.0".
Artículo 35.
(35.1.) Los fideicomisos indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, quedan obligados a presentar a los agentes de retención una nota manifestando tal circunstancia.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2849
CODIGOS DE ACTIVIDADES
SEGUN "CODIFICADOR DE ACTIVIDADES" - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCION GENERAL Nº 485
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2849
CODIGOS DE ACTIVIDADES
SEGUN "CODIFICADOR DE ACTIVIDADES" - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCION GENERAL Nº 485
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2849
INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
La incorrecta conducta fiscal será determinada por esta Administración Federal en función de:
A — CONTROLES SISTEMICOS FORMALES
1. Falta de presentación de una o más declaraciones juradas vencidas, correspondientes a los impuestos y/o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo.
2. No registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria, o aquella que la reemplace o complemente.
3. Inclusión en la base de Contribuyentes no confiables que se encuentra publicada en el sitio "web" de esta Administración Federal y/o registren baja en el impuesto a las ganancias y/o detección de desvíos sistémicos, información que podrá consultarse en el servicio "Sistema Registral".
4. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado a través de controles informáticos centralizados del Organismo.
B — CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFICACIONES Y/O FISCALIZACIONES
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Cuando la realidad económica indique que la actividad efectivamente desarrollada no se corresponde con los volúmenes habitualmente operados en el comercio de materiales a reciclar.
4. Omisión total o parcial de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias.
5. Omisión de cualquier acto que importe el incumplimiento de las restantes obligaciones emergentes de los regímenes de retención e información.
6. Omisión de ingreso de retenciones practicadas y/o compensación improcedente de retenciones.
7. Incumplimiento total o parcial de requerimientos efectuados por este Organismo.
8. Carencia de registros de compras o de ventas, o incongruencia de éstos con comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.
9. Incumplimiento de la utilización de los medios de pago establecidos por la Ley Nº 25.345 y la Resolución General Nº 1547, sus modificatorias y complementaria.
10. Relación Débito/Crédito inferior a 1,15 que surja de la sumatoria de las SEIS (6) últimas declaraciones juradas presentadas.
11. Ajustes de fiscalización relevantes efectuados por este Organismo:
a) No conformados o
b) conformados no regularizados o no ingresados.
12. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del Decreto Reglamentario Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2., de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
13. Todo incumplimiento a lo establecido en la presente resolución general que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la exclusión del "Registro".
14. Todo otro incumplimiento a las obligaciones tributarias vigentes que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la exclusión del "Registro".
C — ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES
1. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769 y su modificación, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
2. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
3. Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1., anterior. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
4. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas jurídicas.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2849
ACREDITACION Y VERIFICACION DE LA INCLUSION EN EL "REGISTRO" DE LOS SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
I — En oportunidad de realizar la primera operación:
Los agentes de retención, a los fines de la aplicación de las alícuotas establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 24 y a) del Artículo 41 de esta resolución general, deberán verificar en oportunidad de realizar la primera operación respecto del sujeto pasible de la retención, su inscripción en el "Registro" y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada.
Para ello deberán imprimir la consulta al "Registro" en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), y solicitar al vendedor:
1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:
2.1. Personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física y de cada uno de los socios que integran las aludidas sociedades.
2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acto constitutivo de la sociedad y de aquel en el cual conste la designación de los integrantes de los órganos de administración y representación de la persona jurídica y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.
Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, el sujeto pasible de retención deberá aportar copia certificada de la documentación respectiva.
Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio.
II — A los fines de practicar la retención, se verificará mediante la consulta al sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) lo siguiente:
a) La inclusión del operador en el "Registro", y
b) en caso de estar incluido en dicho "Registro", que no se encuentre suspendido.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2849
REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 2849
AGENTES DE RETENCION
INFORMACION E INGRESO DE LOS IMPORTES DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Los agentes de retención deberán utilizar, a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo "SICORE - Sistema de Control de Retenciones" vigente.
La información suministrada deberá ser correcta y completa en cuanto a la identificación del código de régimen de retención, datos del sujeto retenido, datos del comprobante respaldatorio de la operación, importe del comprobante y precio neto de la operación que sirve de base de cálculo a los efectos de la determinación de la retención practicada.
El incumplimiento por parte del agente de retención lo hará pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Las retenciones deberán registrarse en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen.
El programa aplicativo "SICORE - Sistema de Control de Retenciones", reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.
Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados, utilizando para ello, el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período exigibles en la declaración jurada del período siguiente".
Adicionalmente el aplicativo indicará, respecto del monto consignado en dicho campo, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca la obligación de su ingreso, utilizando para ello el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente".
Asimismo, los responsables que deban cumplir el ingreso de las retenciones deberán, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período anterior exigibles en la declaración jurada del período actual" los montos que, en el período anterior, el sistema calculó.
Por último, en el campo "Operaciones del período anterior a ser compensadas en la declaración jurada del período actual", el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Asimismo, presentará el formulario de declaración jurada Nº 798. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período a ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (Dato informativo para el contribuyente)".
El monto total correspondiente a la suma de los importes de las retenciones practicadas por los exportadores, podrá ser compensado con el monto del impuesto al valor agregado facturado por el cual formulen las solicitudes de reintegro hasta el mes, inclusive, en que opere el vencimiento para el ingreso de las mencionadas retenciones.
ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 2849
REGIMEN DE INFORMACION
"AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
La utilización del sistema "AFIP REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR - Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2". El aplicativo está preparado para ejecutarse en computadoras pentium 3 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½"), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administrar la información por responsable.
3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes que el responsable presenta.
5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Utilizar impresoras predeterminadas por "Windows".
7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.
8. Importar datos por lotes: para realizar el ingreso de datos por importación se deberán considerar las instrucciones del Manual del Usuario en el Anexo Carga de Datos.
9. Consultar el módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, por más que haya sido informada mediante una original o rectificativa anterior del mismo período.
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2849
COMPROBANTE RESPALDATORIO DE LA OPERACION
(1) Apellido y nombres o razón social y domicilio comercial.
(2) Numeración preimpresa.
(3) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
(4) Número de inscripción correspondiente a la jurisdicción o número asignado de tratarse de convenio multilateral, o en su caso condición de no inscripto.
(5) De corresponder otros números de inscripción del emisor.
(6) Apellido y nombres y domicilio del vendedor que surge del documento de identidad.
(7) Se deberá consignar obligatoriamente el número de su documento de identidad (LE, LC, DNI) o en el supuesto de extranjeros: número de pasaporte, DNI o CI.
(8) Contado, financiado, etc. indicando número de recibo, número de cheques y banco, etc.
(9) Descripción del bien vendido y todo otro dato que permita identificar correctamente la operación.
(10) Firma ológrafa del vendedor.
(11) Requisitos incorporados por la RG Nº 100. Se aclara que el tamaño tipográfico de la fecha de vencimiento no puede ser menor al usado para la numeración.
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