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lunes, 1 de agosto de 2011

Resolución 30/11 de la FACPCE

Se adoptan diversas modificaciones respecto de las cuestiones de medición no previstas en la Sección 5 (Medición contable en particular) de la resolución técnica (FACPCE) 17/2000, con el objeto de precisar el alcance de la aplicación de los IFRS (NIIF) como fuente normativa supletoria, cuando se trate de un tema muy específico o particular de un ramo o industria, cuya medición no esté prevista en las normas contables profesionales argentinas. Asimismo, se establece su aplicación para los estados contables correspondientes a ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2011 -inclusive- y para los estados contables de períodos intermedios correspondientes a los referidos ejercicios, permitiéndose su aplicación anticipada.

;Art. 1 – Aprobar la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 30/11 “Normas contables profesionales: modificaciones a la Sección 9 de la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 17/00” contenida en la segunda parte de esta resolución técnica.
Art. 2 – Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación:
a) El tratamiento de esta resolución técnica de acuerdo con lo comprometido en el Acta de Catamarca, firmada en la Junta de Gobierno del 27 de setiembre de 2002;
b) establecer su vigencia para los estados contables correspondientes a ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2011 –inclusive– y para los estados contables de períodos intermedios correspondientes a los referidos ejercicios, permitiéndose su aplicación anticipada;
c) la difusión de esta resolución técnica entre sus matriculados y los organismos de control, educativos y empresarios de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 3 – Publicar esta resolución técnica en la página de Internet de esta Federación y en el Boletín Oficial, y comunicarla a los Consejos Profesionales y a los organismos nacionales e internacionales pertinentes.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, 1 de abril de 2011
SEGUNDA PARTE
Nuevo texto de la Sección 9 de la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 17/00
9. Cuestiones no previstas:
9.1. Las cuestiones de medición no previstas en la Sección 5 (Medición contable en particular) de esta resolución técnica serán resueltas por quienes tienen la responsabilidad legal por la emisión de los estados contables (la Dirección del ente emisor de los estados contables), aplicando para la formación de su juicio las normas, reglas o conceptos detallados a continuación, en el orden de prioridad indicado:
a) requerimientos establecidos en esta y otras normas contables profesionales emitidas por esta Federación, con excepción de las contenidas en la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 26/09 –Adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PyMEs)–, que traten temas similares y relacionados; salvo cuando la norma que se pretende utilizar prohíba su aplicación al caso particular que se intenta resolver, o indique que el tratamiento contable que establece no debe ser aplicado a otros casos por analogía;
b) reglas de la Sección 4 (Medición contable en general) de la segunda parte de esta resolución técnica;
c) conceptos incluidos en la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 16/00 (Marco conceptual de las normas contables profesionales distintas a las referidas en la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 26/09).
9.2. Cuando la resolución de una cuestión de medición no prevista a partir de las fuentes indicadas en la Sección 9.1 no resulte evidente, lo que puede ocurrir principalmente cuando se trate de un tema muy específico, o particular de un ramo o industria, la dirección del ente emisor de los estados contables podrá considerar también para la formación de su juicio, en orden descendente, las siguientes fuentes supletorias, con la condición de que no entren en conflicto con las fuentes señaladas en la Sección 9.1, y hasta tanto esta Federación emita una norma que cubra la cuestión de medición involucrada:
a) las reglas o principios contenidos en las Normas Internacionales de Información Financiera identificadas como tales en el pto. 7 de la Norma Internacional de Contabilidad 1 (Presentación de estados financieros) que hayan sido aprobadas y emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Información Financiera (IASB);
b) sin un orden preestablecido, los pronunciamientos más recientes de otros emisores que empleen un marco conceptual similar al emitir normas contables, prácticas aceptadas en los diferentes ramos o industrias y la doctrina contable.
Si un pronunciamiento del IASB, o de otro organismo emisor que emplee un marco conceptual similar al de la F.A.C.P.C.E., permitiera para un caso específico y con carácter temporal la aplicación de políticas contables que estén en conflicto con su marco conceptual y con las guías que la dirección de un ente emisor está obligada a considerar al desarrollar una política contable para una cuestión no prevista, ese pronunciamiento transitorio no cumplirá con la condición establecida en el párrafo precedente y, por lo tanto, no podrá utilizarse como fuente supletoria para la resolución de una cuestión no prevista.
Asimismo, en caso de que el organismo emisor de la fuente normativa utilizada apruebe una modificación a la misma, la dirección del ente emisor de los estados contables no necesitará reformular sus juicios originales y, en caso de hacerlo, el cambio se contabilizará y expondrá como un cambio voluntario de criterio contable, debiendo incluirse en la información complementaria las razones del cambio que permiten un mejor cumplimiento de la Sección 3 (Requisitos de la información contenida en los estados contables) de la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 16/00.
9.3. Cuando se utilicen las fuentes indicadas en las Secciones 9.1 y 9.2, la nota sobre criterios de medición contable de activos y pasivos, cuya presentación requiere la Sección B.8 del Cap. VII de la segunda parte de la Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 8/87 (Normas generales de exposición contable), deberá exponer dicho hecho, identificar la fuente utilizada e informar los fundamentos tenidos en cuenta para su selección.

martes, 31 de mayo de 2011

Resolución Técnica 28-FACPCE sobre impracticabilidad de la información comparativa

Resolución Técnica 28-FACPCE.sobre impracticabilidad de la Información comparativa de los Estados contables.

Se modifican los requisitos y criterios ante la impracticabilidad de ajustar la información comparativa de uno o más períodos anteriores para conseguir la comparabilidad con el período corriente (Res. Tec. 8 y 16)...

FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS

Resolución Técnica Nº 28/2010

Modificaciones de las Resoluciones Técnicas Nº 8 y 16. Impracticabilidad – Presentación de información comparativa.


(BO. 30/05/2011)



PRIMERA PARTE



Visto:

El Proyecto Nº 20 de Resolución Técnica “Modificaciones de las Resoluciones Técnicas 8 y 16. Impracticabilidad – Presentación de información comparativa”, preparado por el Centro de Estudios Científicos y Técnicos (CECYT) de esta Federación; y



Considerando:

a) Que las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas incluyen el dictado de normas de ejercicio profesional.

b) Que dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración de proyectos de normas técnicas para su posterior aprobación y puesta en vigencia dentro de sus respectivas jurisdicciones.

c) Que los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de las veinticuatro jurisdicciones han suscripto la denominada “Acta de Catamarca” del 27 de septiembre de 2002, en la que exteriorizaron explícitamente su compromiso en el artículo 2 Inc. b de “sancionar, sin modificaciones, las normas técnicas profesionales aprobadas por la Junta de Gobierno de la FACPCE”.

d) Que en ciertas limitadas circunstancias puede resultar impracticable ajustar la información comparativa de uno o más períodos anteriores para conseguir la comparabilidad con el período corriente.

e) Que la obligación de presentar información comparativa en los estados contables, surge de la Sección E. “Información comparativa” del Capítulo II - “Normas comunes a todos los estado contables” de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 8.

f) Que la Sección E mencionada en el considerando anterior establece que “Los datos de períodos anteriores se prepararán y expondrán aplicando los mismos criterios de medición contable, de unidad de medida y de agrupamiento de datos utilizados para preparar y exponer los datos del período corriente.”, y agrega que: “los datos comparativos presentados podrán diferir de los expuestos en los estados contables originales correspondientes a sus períodos cuando, en el período corriente: ... b) se produzcan cambios en las normas contables referidas al contenido y forma de los estados contables;”.

g) Que la Sección F. “Modificación de la información de ejercicios anteriores” del Capitulo II - Normas comunes a todos los estados contables” de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 8, dispone que: “Cuando por aplicación de las normas de la sección 4.10 (Modificaciones a resultados de ejercicios anteriores) de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general) se computen ajustes de ejercicios anteriores: a) deberá exponerse su efecto sobre los saldos iniciales que se presenten en el estado de evolución de patrimonio y, cuando correspondiere, en el estado de flujo de efectivo; b) deberán adecuarse las cifras correspondientes al (o a los) ejercicio(s) precedente(s) que se incluyan como información comparativa.” y no hace referencia a modificaciones de ejercicios anteriores referidos a reclasificaciones en la exposición y a cambios en las normas de exposición.

h) Que el punto 3.2.2. “Equilibrio entre costo y beneficio” de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 16 prevé que: las normas contables no podrán dejar de aplicarse por razones de costo, salvo que expresamente se prevea la aplicación de un criterio alternativo y por lo tanto es conveniente establecer qué razones, distintas al costo de generar información contable, justifican una exención a la presentación de información contable comparativa.

i) Que las normas contables argentinas no tienen incorporado el concepto de “impracticabilidad” y por lo tanto no se encuentra definido el mismo.

j) Que ha finalizado el período de consulta, durante el cual se recibieron diversas opiniones y sugerencias.

k) Que las opiniones y sugerencias fueron analizadas por la CENCyA, habiéndose considerado todas ellas, dando lugar a modificaciones que han permitido mejorar este pronunciamiento técnico.

I) Que este proyecto ha sido aprobado por la CENCyA en su reunión del veintisiete de agosto de dos mil diez.



Por ello:

LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aprobar la Resolución Técnica Nº 28 “Modificaciones de las Resoluciones Técnicas Nº 8 y 16. Impracticabilidad - Presentación de información comparativa” contenida en la segunda parte de esta Resolución.

ARTICULO 2º — Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación:



a) el tratamiento de esta Resolución Técnica de acuerdo con lo comprometido en el Acta de Catamarca, firmada en la Junta de Gobierno del 27 de septiembre de 2002;

b) establecer su vigencia para ejercicios iniciados a partir de su promulgación y los períodos intermedios de esos ejercicios, siendo optativa para los iniciados con anterioridad;

c) la difusión de esta Resolución Técnica entre sus matriculados y los organismos de control, educativos y empresarios de sus respectivas jurisdicciones.



ARTICULO 3º — Solicitar al CECyT la incorporación de estos cambios al texto ordenado de normas profesionales.

ARTICULO 4º — Registrar esta resolución técnica en el libro de resoluciones, publicarla en el Boletín Oficial de la República Argentina y comunicarla a los Consejos Profesionales y a los organismos nacionales e internacionales pertinentes.

Dr. GUILLERMO H. FERNÁNDEZ, Secretario, Designado por Acta de Asamblea General Ordinaria del 18/09/2009. — Dr. JORGE A. PAGANETTI, Presidente, Designado por Acta de Asamblea General Ordinaria del 18/09/2009.



SEGUNDA PARTE

RESOLUCION TECNICA Nº 28



Modificaciones de las resoluciones técnicas 8 y 16. Impracticabilidad - Presentación de información comparativa

Art. 1 - Incorporar el siguiente punto al final de la sección 3.2. "Restricciones que condicionan el logro de los requisitos" de la segunda parte de la resolución técnica 16:

3.2.3. Impracticabilidad

La aplicación de una norma o criterio contable será impracticable cuando el ente no pueda aplicarlo tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo.

Sobre el criterio de impracticabilidad se proporcionarán exenciones específicas en las resoluciones técnicas e interpretaciones al aplicar requerimientos particulares.



Art. 2 - Reemplazar el apartado b del punto 3, "Requisitos de la información contenida en los estados contables" de la segunda parte de la resolución técnica 16 por el siguiente:

"b) Consideraciones sobre las restricciones que condicionan el logro de las cualidades recién indicadas:

Oportunidad

Equilibrio entre costos y beneficios

Impracticabilidad"



Art. 3 - Incorporar a continuación del penúltimo párrafo de la sección E. "Información comparativa" del Capítulo II de la segunda parte de la resolución técnica 8, los siguientes párrafos:

"Cuando la aplicación por primera vez de una norma o criterio contable o la corrección de un error determine la obligación de modificar la información de períodos anteriores a exponer en forma comparativa, el ente procederá a efectuar dicha modificación, salvo que y en la medida en que fuera impracticable determinar los efectos del cambio. En este caso, el ente deberá dejar constancia en la información complementaria de que la información comparativa no pudo ser modificada y de las circunstancias que hicieron impracticable tal modificación.

Es impracticable modificar la información de períodos anteriores por un cambio de norma o criterio contable o por corrección de un error cuando:



a) los efectos de la aplicación retroactiva no sean determinables, como por ejemplo si en el período cuya información deba modificarse no se hubieran recopilado los datos necesarios para tal modificación y no resulte factible su reconstrucción;

b) se requiera efectuar estimaciones significativas relativas a transacciones, eventos o condiciones de ese período anterior y no se cuente con evidencias de las circunstancias que en él existían, que permitan efectuar tales estimaciones; o

c) no pueda establecerse si las evidencias disponibles ya existían a la fecha en que los estados contables a modificar fueron originalmente emitidos o si se trata de evidencias basadas en información posterior a esa fecha a las que no corresponde dar efecto retroactivo.".



Art. 4 - Reemplazar el texto de la Sección F. "Modificación de la información de ejercicios anteriores" del Capítulo II de la segunda parte de la resolución técnica 8, por el siguiente:

"F. MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE EJERCICIOS ANTERIORES.

Cuando por aplicación de las normas del punto 4.10 (modif. a resultados de ejercicios anteriores) de la segunda parte de la resolución técnica 17 (normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general) se computen ajustes de ejercicios anteriores:



a) Deberá exponerse su efecto sobre los saldos iniciales que se presenten en el estado de evolución de patrimonio neto y, cuando correspondiere, en el estado de flujo de efectivo.

b) Deberán adecuarse las cifras correspondientes al (o a los) período (s) precedente (s) que se incluyan como información comparativa.



Cuando las modificaciones no se originen en ajustes de resultados de ejercicios anteriores sino que obedezcan a la forma de presentación o a la clasificación de las partidas de los estados contables, también se adecuarán los importes correspondientes a la información de períodos anteriores a exponer en forma comparativa.



Cada vez que exista modificación de la información de ejercicios anteriores deberá exponerse:

a) la naturaleza de la modificación;

b) el importe de cada partida o grupo de partidas que se han adecuado; y

c) el motivo de la modificación.



Cuando sea impracticable determinar los efectos del cambio de una norma o de un criterio contable o de la corrección de un error sobre la información comparativa en uno o más períodos anteriores para los que se presente información, la entidad modificará los saldos iniciales de los activos y pasivos al principio del período más antiguo para el que la modificación retroactiva sea practicable, que podría ser el propio período corriente, y efectuará el correspondiente ajuste a los saldos iniciales de cada componente del patrimonio que se vea afectado para ese período.

La aplicación retroactiva a un período anterior será impracticable a menos que sea posible determinar el efecto acumulado de tal aplicación retroactiva sobre los saldos del estado de situación patrimonial tanto al inicio como al cierre de ese período.

Toda adecuación de la información comparativa correspondiente al (o a los) períodos (s) precedente (s) no afectan a los estados contables correspondiente (s) a ese (o a esos) período (s) originalmente emitidos, ni a las decisiones tomadas en base a él (o a ellos).".



Art. 5 - Incorporar como último párrafo del punto B.14, "Modificación de la información de ejercicios anteriores" texto de la sección B. "Descripción de la información a incluir" del Capítulo VII de la segunda parte de la resolución técnica 8, el siguiente:

"Cuando como consecuencia de un cambio de norma o de criterio contable o de la corrección de un error de ejercicios anteriores corresponda modificar la información de ejercicios anteriores, pero resulte impracticable la determinación del efecto acumulado sobre los saldos al inicio de uno o más períodos anteriores y por lo tanto no pueda adecuarse la información a exponer en forma comparativa, la entidad deberá exponer en la información complementaria:



a) el motivo que hace impracticable la adecuación de las cifras comparativas, una descripción de cómo y desde cuándo se ha aplicado el cambio en la política contable o se ha realizado la corrección del error; y

b) la naturaleza de las modificaciones que tendrían que haberse realizado en caso de no existir la impracticabilidad.".

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