Resolución General 3450/2013-AFIP.
Vigencia: 18/03/2013...
Operaciones alcanzadas:
a)
Las
operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones
de
servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por
sujetos
residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de
tarjetas de
crédito,
débito y/o compra.
Asimismo, resultan
incluidas las compras efectuadas a través de portales o
sitios virtuales
y/o
cualquier otra
modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen
—mediante
la
utilización de Internet— en moneda extranjera.
Estarán
alcanzadas las operaciones aludidas en el párrafo anterior
efectuadas por el
titular de la tarjeta , usuario, titulares
adicionales y/o beneficiario
de extensiones.
b)
Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados
a través
de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—,
del país .
c)
Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre,
aéreo y
por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.
Las
percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán,
conforme
la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los
tributos que, para
cada caso, se indica a continuación:
a)
Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y
que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los
Bienes Personales.
b)
Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación
se
indica:
a)Las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones
de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos
residentes en el país canceladas con tarjeta
de crédito y/o compra: En la fecha
de cobro del resumen y/o liquidación
de la
tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone
en
forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse
—en
forma discriminada— en el referido documento, el cual constituirá comprobante
justificativo de las percepciones sufridas.
b) La operaciones anteriores canceladas con tarjeta
de débito:
En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará
comprobante
justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o
resumen
bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando
éstos
detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas
percibidas.
c)
Operaciones de adquisición de servicios en el exterior:y adquisición de servicios
de transporte: En la fecha de
cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo
se abone en forma parcial o
en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá
ser percibido en su
totalidad con el primer pago. El importe de la percepción
practicada deberá
consignarse —en forma discriminada— en la factura o
documento equivalente que
se emita por la prestación de servicios efectuada,
el cual constituirá
comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:
Aplicando
sobre el precio total de cada operación alcanzada, la alícuota
del VEINTE POR
CIENTO (20%).
De
tratarse
de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la
conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio
vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación
Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha
de emisión del
resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
CARACTER DE LA PERCEPCION
ArLas percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el
carácter
de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del
Impuesto
a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes
Personales,
correspondientes al período fiscal en el cual les fueron
practicadas.
SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN
SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones
establecidas
en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las
ganancias o,
en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que
consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las
aludidas
percepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto
en la Resolución General N° 3.420.
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