jueves, 26 de mayo de 2011

Tratamiento de la reducción del Patrimonio en la escisión

Tratamiento de la reducción del Patrimonio en la escisión de sociedades en el Impuesto a las Ganancias- Reorganización de empresas



AFIP - DGI

Dirección de Asesoría Técnica (DAT)

Dictamen Nº 15/2010



ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - REORGANIZACION DE SOCIEDADES. ESCISION. ARTICULO 77, INCISO B) DE LA LEY. "X.X." S.A.



SUMARIO

La reducción del capital en un proceso de escisión no conlleva a la disminución del "capital nominal" o del "capital social" de la entidad que se divide, sino la mengua de su "patrimonio neto", por lo tanto sólo deberá exigirse tal sustracción respecto de este último concepto, interpretándose que tal evento dará origen al patrimonio de la otra firma que surge del acto.



TEXTO

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca de la viabilidad de encuadrar en los términos del inciso b) del Artículo77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la escisión que la firma X.X. S.A., pretende realizar y por la cual transferirá tres partidas inmobiliarias, con destino a una nueva sociedad anónima.

Concretamente, la consultante centra su planteo en el alcance que se debe otorgar al último párrafo "in fine" del inciso b) del Artículo105 del Decreto Reglamentario de la Ley del impuesto a las Ganancias en cuanto expresa que la escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital, ya que la transferencia que planea efectuar la rubrada no implicará una reducción proporcional del "capital social", "... en razón que el valor de los bienes inmuebles registrados en el activo se compensa con el valor de la cuenta de reserva de revalúo asentada en el patrimonio neto".

Respecto de la actividad realizada por la empresa X.X. S.A. aclara que desde su transformación en sociedad anónima en el año 2000 desarrolla como única actividad la de servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios.

En lo que atañe a su composición accionaria señala que desde el año 2002 su paquete accionario se encuentra distribuido entre CUATRO (4) socios -personas físicas- con participaciones iguales (25%).

Por su parte y en cuanto a la reestructuración propuesta señala que la finalidad de la misma es la de optimizar su funcionalidad, siendo que tanto la actividad que desarrollará la nueva sociedad escisionaria como la composición del paquete accionario serán iguales a la sociedad escindente.

Asimismo, destaca que el valor contable de los bienes transferidos es coincidente con sus valores impositivos.

Respecto de la cuestión que indaga, opina que la reestructuración que pretende realizar "... se ajusta a lo dispuesto por el Artículo77 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997) y Artículo105 inciso b) del Decreto Reglamentario". A los fines de justificar dicha posición remite al análisis pormenorizado que hiciera el Dictamen N° 11/84 (DAT y J) de este Organismo.

Cabe destacar que a requerimiento de esta asesoría la rubrada presentó una nota complementaria donde informa que "... en el año 2005 la sociedad resolvió ajustar la valuación contable de los inmuebles rurales a valores similares a la valuación fiscal fijada por la Provincia de Buenos Aires". Al respecto aclara que el aumento de valor se imputó a una reserva especial denominada "Reserva revalúo campo", que impositivamente no tuvo ninguna incidencia.

Además, manifiesta que "... impositivamente cada bien mantiene su valor de origen", y a su vez agrega que lo que se intentó indicar es "... que necesariamente la transferencia de bienes de una sociedad a otra no implica la cesión del bien a valores de origen mas el revalúo correspondiente".

A su vez, en virtud de la aludida solicitud adjuntó copias de los Estados Contables al 31/03/09 y de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al mismo período, no surgiendo de los mismos que los inmuebles rurales hubiesen generado amortizaciones deducibles en el impuesto a las ganancias ni ninguna otra deducción vinculada con su valuación.



II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará el tema consultado desde un punto de vista teórico basado en la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios.

Asimismo, se aclara que sólo será analizado el tema de la reorganización concretamente consultado sin llevarse a cabo verificación alguna sobre los demás requisitos exigidos, la cual estará a cargo del área operativa pertinente.

Sentado ello y a los efectos de iniciar el análisis solicitado, corresponde destacar que el inciso b) del sexto párrafo del Artículo77 de la ley del gravamen dispone que se entiende por reorganización: "... la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera".



A su vez el inciso b) del primer párrafo del Artículo105, del Decreto Reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias -texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- define que habrá escisión o división de empresas "...cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que, ...en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, ...por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital ".



Descripta la normativa aplicable, corresponde a continuación recordar que mediante la Actuación N° ..../07 (DI ATEC) se analizó un caso de características similares al aquí debatido.

En dicha ocasión se trajo a colación el Dictamen N° 11/84 (DAT y J), el cual aludiendo al antiguo Artículo 90, inciso b) in fine del reglamento -reemplazado por el citado Artículo 105- se adujo que cuando éste dispone que la escisión importa la reducción proporcional del capital, utilizando esta última palabra "a secas, sin el aditivo de una voz que le de mayor estimación (vgr.: efectivo, social, etc)", "...nos permitiría conjeturar que la intención normativa fiscal apuntaría al capital efectivo o real de la sociedad, esto es el que tiene existencia verdadera en oposición al capital nominal que es el fijado por el contrato, con una existencia de derecho y no de hecho, toda vez que, de haber querido referirse a este último, lo razonable hubiera sido agregar la expresión "social" o similar, como lo explicita el inciso 4) del Artículo11 de la Ley de Sociedades".



Agrega dicho pronunciamiento que en tal entendimiento "...nada obstaría a juzgar que la reducción de capital impuesta por el dispositivo reglamentario estaría referida al patrimonio neto por cuanto, ateniéndose a los conceptos contables que hemos precisado más arriba, se infiere sin esfuerzo que, en términos simples a la luz de la realidad económica, el capital real de una sociedad anónima estaría configurado por el capital suscripto, las reservas que lo perfeccionan y los resultados acumulados y no distribuidos, rubros estos que, englobados, integran el patrimonio neto".



Prosigue dicha enunciación, expresando que la condición de reducción proporcional del capital debe analizarse en el contexto del inciso en el que se dispone, teniendo en cuenta que en éste se señala que para que haya escisión la sociedad escindida debe ceder parte de su patrimonio, y que ello "... naturalmente implica una inherente reducción proporcional de su patrimonio neto", añadiendo que "Si tal reducción no acontece no hay escisión, se trata pues de una relación de causa y efecto. De ahí que la norma no haría más que reafirmar como condición "sine qua non" la necesidad de la rebaja del capital para que se configure la escisión y éste, en mérito a esa relación, no podría ser otro que el patrimonio neto, que es el que refleja las variaciones numéricas derivadas del desdoblamiento que formaliza la institución jurídica que se pretende".



En base a lo manifestado entendemos que el condicionamiento de la reducción del patrimonio neto dispuesto por el inciso b) del primer párrafo del aludido Artículo 105 "in fine" tiene su razón de ser en evitar que se tomen por escisiones las transferencias de bienes y/o deudas hacia otras sociedades que no impliquen una transmisión a título universal, ello si se retribuyera a la sociedad escindente con participaciones en los capitales de las firmas receptoras de los aludidos patrimonios. Como consecuencia de tales operaciones el patrimonio neto de la firma que cede los bienes y deudas no disminuiría pues se genera un activo que corresponde a la tenencia de los títulos representativos de tales participaciones en el capital.



La situación descripta arriba, conjuntamente con otras equivalentes, es mencionada como supuesto en el que no hay escisión societaria, en la citada obra del Dr. Rubén O. Asorey (Reorganizaciones Empresariales, Rubén O. Asorey, Ed. La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, Pág. 76).

Lo expuesto nos lleva a concluir que la reducción del capital en un proceso de escisión no conlleva a la disminución del "capital nominal" o del "capital social" de la entidad que se divide, sino la mengua de su "patrimonio neto", por lo tanto sólo deberá exigirse tal sustracción respecto de este último concepto, interpretándose que tal evento dará origen al patrimonio de la otra firma que surge del acto.



Ahora bien, con relación específicamente al presente caso, se puede observar que si bien no existe una reducción del capital nominal, si existirá una reducción del patrimonio neto que resultará compatible con las disposiciones del inciso b) "in fine" del primer párrafo del Artículo105 del Decreto N° 1.344/98 y sus modificaciones, si el citado traslado de inmuebles a la nueva sociedad se consigna en el respectivo Balance Impositivo de la antecesora con la consecuente disminución del patrimonio neto impositivo y dicho valor de origen es el mismo en la continuadora, más allá del revalúo contable que impositivamente no debe tener ninguna implicancia, ello en aras de la neutralidad fiscal que debe imperar en todo proceso de reorganización efectuado en los términos del Artículo77 de la ley del gravamen.



Reafirma lo expresado, el hecho que los atributos fiscales trasladables enunciados en el Artículo 78 de la ley del tributo se deberán asignar en función de las normas dispuestas por el Artículo106 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, respetándose por ejemplo el valor impositivo que los bienes tenían en el activo de la firma antecesora, el cual no debería contener valores generados por revalúos contables, ya que tales importes no representaron erogación alguna.



Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto al alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley N° 19.550 y sus disposiciones, y dentro de las pautas reglamentarias por ésta establecidas.

Fuente: tributum.com

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