miércoles, 7 de marzo de 2012

El IVA en el traspaso a los herederos en la Sociedad de Hecho

El Dictamen de Asesoria Técnica 69/2010 de la Dirección de Asesoría Técnica (DI ATEC) del 09 de Marzo de 2011 concluye que atento a que la consulta fue planteada por los socios de la sociedad de hecho en su carácter de representantes de dicha sociedad, corresponde entender que la transferencia bajo análisis será efectuada entre la citada sociedad y la conformada por los descendientes de esos socios, por lo que la misma nunca podría hallarse comprendida en la excepción prevista en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado para las transferencias a favor de descendientes, toda vez que dicha excepción sólo resulta de aplicación para transferencias entre personas físicas y sus sucesores, no así para transferencias entre sociedades. Por otra parte, se señaló que tampoco resulta posible encuadrar dicha transferencia como una reorganización en los términos del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, dado que no se verifican los requisitos exigidos por la normativa legal y reglamentaria, por lo que tampoco se hallará comprendida en el excepción prevista en el segundo párrafo del mencionado inciso a) del artículo 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, se indicó que en el supuesto en que se realizara la adjudicación de bienes por parte de la sociedad de hecho a sus socios, como producto de la disolución, para que luego éstos los transfieran a sus descendientes, quiénes los aportarían a la nueva sociedad de hecho, tanto las transferencias originadas en la adjudicación por disolución como en los aportes sociales importarán la verificación del hecho imponible previsto en el artículo 1°, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo normado por el artículo 2°, inciso a), primer párrafo, de esa ley; destacándose asimismo que respecto a la transferencia entre ascendientes y descendientes, sólo resultará aplicable el tratamiento previsto en el tercer párrafo del inciso a) del citado artículo 2°, si tanto los cedentes como los cesionarios revisten el carácter de responsables inscriptos en el impuesto, toda vez que de no verificarse dicho requisito se estaría transgrediendo lo establecido por la propia norma específica. Fuente: Tributum.com

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