miércoles, 23 de enero de 2019

Se declaró la emergencia hídrica en el Noroeste y en el Litoral

23-ENE-2019
Mediante el Decreto 67/2019 se declara el ESTADO DE EMERGENCIA HIDRICA Noroeste (NOA) y Litoral con vigencia a partir del día 24 de enero de 2019.



VISTO el Expediente N° EX-2019-03565623-APN-SPYM#MI, la Ley N° 27.287, el Decreto N° 99 del 9 de enero de 2019 del Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco y las consecuencias del fenómeno climático que afectaron sectores del territorio abarcado por las regiones del Noroeste Argentino (NOA) y el Litoral de la República Argentina, y

CONSIDERANDO:
Que las intensas precipitaciones acaecidas en enero de 2019 fueron de una magnitud sin precedentes y superaron los registros históricos, lo cual ha ocasionado desbordes de cursos de agua en distintas regiones del país originando insuficiencias en el funcionamiento de desagües pluviales existentes, causando inundaciones en barrios cercanos a los cauces, afectación en la red de caminos y pérdidas materiales a los habitantes de las distintas regiones, incluyendo a los productores de bienes y servicios.
Que atento a la situación descripta en el considerando precedente, mediante el Decreto N° 99/19 del Poder Ejecutivo de la Provincia del CHACO, se declaró el estado de Emergencia Hidro-Meteorológica en varias localidades de dicha provincia.
Que la magnitud y extraordinariedad de los acontecimientos requieren que todas las áreas del Gobierno Nacional aúnen esfuerzos para brindar soluciones inmediatas y efectivas para amortiguar el impacto de los mismos en el ámbito social, económico y productivo.
Que dichas acciones deben abarcar todo lo necesario para enfrentar la situación y paliar sus efectos negativos sobre los habitantes y sus bienes, como así también de las unidades productivas...................
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Declárase el “Estado de Emergencia Hídrica”, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, en aquellos sectores del territorio abarcado por las regiones del Noroeste Argentino (NOA) y el Litoral de la REPÚBLICA ARGENTINA que determine el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para que, en el marco de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, adopte las medidas necesarias con el objeto de preservar la continuidad de la actividad productiva y la conservación de los puestos de trabajo de los sectores afectados.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para que en el marco de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, adopte las medidas necesarias con el objeto de implementar lo dispuesto en la Ley N° 26.509 y sus modificaciones para situaciones de emergencia y desastres agropecuarios.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, en el marco de sus respectivas competencias, deberá adoptar las medidas que resulten pertinentes a los fines de preservar la continuidad de la actividad productiva y la conservación de los puestos de trabajo de los sectores afectados, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, en el marco de su respectiva competencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, adoptará las medidas que resulten pertinentes para aquellos contribuyentes cuyo establecimiento productivo se encuentre afectado por la emergencia, siendo éste su principal actividad.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA, para que, en el marco de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, arbitre los medios necesarios a los efectos de que se establezca un régimen tarifario especial provisorio en el servicio de gas para el sector productivo de las zonas afectadas mientras dure el período de emergencia.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que toda autoridad, organismo o funcionario legalmente autorizado para ejecutar obra pública, en el marco de lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, deberá ponderar la urgencia comprometida en la ejecución de los proyectos y las obras de infraestructura necesarios para prevenir y/o mitigar inundaciones y eventos climáticos extremos en las zonas declaradas en situación de emergencia hídrica en el marco de lo establecido en el artículo 1° de la presente medida, procediendo a aplicar, de corresponder, las previsiones normativas de la citada Ley para los referidos supuestos.
ARTÍCULO 8°.- Invítase a las provincias afectadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto, a adoptar medidas similares a las previstas en el presente, en especial aquellas tendientes a disponer un régimen tarifario especial provisorio para los servicios de energía eléctrica, agua potable y transporte urbano para el sector productivo de las zonas afectadas mientras dure el período de emergencia.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Dante Sica - Nicolas Dujovne

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