23-ENE-2019 |
Mediante el Decreto 67/2019 se declara el ESTADO DE EMERGENCIA HIDRICA Noroeste (NOA) y Litoral con vigencia a partir del día 24 de enero de 2019. |
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VISTO el Expediente
N° EX-2019-03565623-APN-SPYM#MI, la Ley N° 27.287, el Decreto
N° 99 del 9 de enero de 2019 del Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco
y las consecuencias del fenómeno climático que afectaron sectores del
territorio abarcado por las regiones del Noroeste Argentino (NOA) y el Litoral
de la República Argentina, y
CONSIDERANDO:
Que las intensas precipitaciones
acaecidas en enero de 2019 fueron de una magnitud sin precedentes y superaron
los registros históricos, lo cual ha ocasionado desbordes de cursos de agua en
distintas regiones del país originando insuficiencias en el funcionamiento de
desagües pluviales existentes, causando inundaciones en barrios cercanos a los
cauces, afectación en la red de caminos y pérdidas materiales a los habitantes
de las distintas regiones, incluyendo a los productores de bienes y servicios.
Que atento a la situación
descripta en el considerando precedente, mediante el Decreto N° 99/19 del
Poder Ejecutivo de la Provincia del CHACO, se declaró el estado de Emergencia
Hidro-Meteorológica en varias localidades de dicha provincia.
Que la magnitud y
extraordinariedad de los acontecimientos requieren que todas las áreas del
Gobierno Nacional aúnen esfuerzos para brindar soluciones inmediatas y
efectivas para amortiguar el impacto de los mismos en el ámbito social,
económico y productivo.
Que dichas acciones deben abarcar
todo lo necesario para enfrentar la situación y paliar sus efectos negativos
sobre los habitantes y sus bienes, como así también de las unidades productivas...................
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Declárase el
“Estado de Emergencia Hídrica”, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, en
aquellos sectores del territorio abarcado por las regiones del Noroeste
Argentino (NOA) y el Litoral de la REPÚBLICA ARGENTINA que determine el Consejo
Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese al
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para que, en el marco de sus respectivas
competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, adopte
las medidas necesarias con el objeto de preservar la continuidad de la
actividad productiva y la conservación de los puestos de trabajo de los
sectores afectados.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para que en el marco de sus respectivas competencias y de
lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, adopte las medidas
necesarias con el objeto de implementar lo dispuesto en la Ley N° 26.509 y
sus modificaciones para situaciones de emergencia y desastres agropecuarios.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en la órbita del
MINISTERIO DE HACIENDA, en el marco de sus respectivas competencias, deberá
adoptar las medidas que resulten pertinentes a los fines de preservar la
continuidad de la actividad productiva y la conservación de los puestos de
trabajo de los sectores afectados, en virtud de lo establecido en el artículo
1° del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en la órbita del
MINISTERIO DE HACIENDA, en el marco de su respectiva competencia, y de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, adoptará las medidas
que resulten pertinentes para aquellos contribuyentes cuyo establecimiento
productivo se encuentre afectado por la emergencia, siendo éste su principal
actividad.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA, para
que, en el marco de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en el
artículo 1° del presente decreto, arbitre los medios necesarios a los efectos
de que se establezca un régimen tarifario especial provisorio en el servicio de
gas para el sector productivo de las zonas afectadas mientras dure el período
de emergencia.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que
toda autoridad, organismo o funcionario legalmente autorizado para ejecutar
obra pública, en el marco de lo previsto en el artículo 2° de la Ley
N° 13.064 y sus modificatorias, deberá ponderar la urgencia comprometida
en la ejecución de los proyectos y las obras de infraestructura necesarios para
prevenir y/o mitigar inundaciones y eventos climáticos extremos en las zonas
declaradas en situación de emergencia hídrica en el marco de lo establecido en
el artículo 1° de la presente medida, procediendo a aplicar, de corresponder,
las previsiones normativas de la citada Ley para los referidos supuestos.
ARTÍCULO 8°.- Invítase a las
provincias afectadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° de este
decreto, a adoptar medidas similares a las previstas en el presente, en
especial aquellas tendientes a disponer un régimen tarifario especial
provisorio para los servicios de energía eléctrica, agua potable y transporte
urbano para el sector productivo de las zonas afectadas mientras dure el
período de emergencia.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida
entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Dante Sica - Nicolas Dujovne
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Opinión Profesional: temas tributarios, societarios,gerenciamiento, normativa legal,de interés para profesionales y estudiantes en Cs. Económicas,abogados y empresas argentinas, especialmente Pymes y empresas familiares.
miércoles, 23 de enero de 2019
Se declaró la emergencia hídrica en el Noroeste y en el Litoral
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