domingo, 2 de septiembre de 2018

Fallo polèmico sobre el adelanto de la declaraciòn jurada y la obligaciòn de pagar igual los anticipos

Un fallo polèmico se diò en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “PISTRELLI HENRY MARTIN ASESORES S.R.L. C/EN- AFIP DGI S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, expte. nº 48.936/2015, 

La
 Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, entiende que los anticipos son obligaciones autónomas, que deben ser ingresadas independientemente del saldo que en definitiva arroje la presentación de la declaración jurada del impuesto en trato.
Fundamentando que ello es así, porque el régimen de anticipos, regulado por el artículo 21 de la ley de procedimiento fiscal y la Resolución General (AFIP)  327/99 – cuya finalidad, entre otras cosas, es allegar recursos al erario público– no puede ser modificado por el adelanto por parte del contribuyente de la presentación de la declaración jurada, ya que no existe previsión legal que ampare una pretensión de este estilo.

En ese sentido, sostiene el fallo que, la liquidación de intereses resarcitorios debe efectuarse desde la fecha de vencimiento del anticipo hasta la fecha del vencimiento general del impuesto.

El recurrente había presentado la declaración jurada en el impuesto a las ganancias – que en este caso arrojó un saldo a favor del contribuyente– con anterioridad al vencimiento del anticipo 9, subsumiendo la deuda del anticipo en cuestión, pues entendió que no correspondía el ingreso de este último pues la deuda principal se encontraba saldada.
Funte: Iprofesional

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