Resolución AFIP 3640/2014
EXCLUSION
DE PLENO DERECHO
Artículo
1° — Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información
obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas
informáticos, la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo
20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, pondrá
en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) la exclusión de pleno derecho, conforme lo establecido por
el segundo párrafo del Artículo 21 del citado Anexo.
En
los casos en que se produzca la exclusión de pleno derecho de un contribuyente
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que el
mismo posea la calidad de socio de una sociedad de hecho o comercial irregular,
la exclusión resultará extensiva a la referida sociedad de conformidad con lo
dispuesto por el último párrafo del Artículo 2° del Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificaciones y complementarias.
La
nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio “web”
http://www.afip.gob.ar el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los
contribuyentes deberán consultar el indicado sitio al que se accederá mediante
el uso de la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal de acuerdo
con lo previsto en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias. Dicha nómina permanecerá en el referido sitio hasta la
publicación de la correspondiente al período inmediato siguiente.
Efectuada
la comunicación aludida en el primer párrafo, dicha exclusión será publicada en
el Boletín Oficial, consignándose los datos referidos a “denominación del
contribuyente” y “número de CUIT” correspondiente.
Esta
situación quedará reflejada, asimismo, en la “Constancia de Inscripción” del
contribuyente en el sistema registral mediante la leyenda “Excluido por causal
Art. 21, Anexo Ley 24.977”.
La
información sobre los casos a que se refiere el presente artículo resulta de
consulta obligatoria para los sujetos enumerados en la Resolución General
Nº 1.817 y su modificatoria.
Art.
2° — El contribuyente excluido de pleno derecho del régimen, podrá consultar los
motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal
respectiva.
A
esos efectos, deberá acceder al servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO
DERECHO”, en el sitio “web” http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la “Clave
Fiscal”, otorgada por esta Administración Federal.
RECURSO
DE APELACION
Art.
3° — La exclusión de pleno derecho prevista en el Artículo 21 del Anexo de la
Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias y reglamentada por la
presente, podrá ser objeto del recurso de apelación previsto en el Artículo 74
del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, debiendo
presentarse dentro de los QUINCE (15) días de la publicación de la
exclusión en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello, la interposición del
recurso en cuestión se considerará efectuada en tiempo y forma si se realizara
con anterioridad a la mencionada publicación oficial.
Art.
4° — El recurso de apelación referido en el artículo precedente deberá
presentarse ante esta Administración Federal mediante transferencia electrónica
de datos accediendo al servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”,
opción “Presentación de Apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/79”, del sitio “web”
http://www.afip.gob.ar, mediante el uso de la “Clave Fiscal” e ingresando los
datos requeridos por el sistema.
Como
constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y
le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el
recurso.
De
comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación
será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal
situación.
Una
vez realizada la transmisión electrónica prevista en el presente artículo, el
solicitante deberá ingresar en el servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO
DERECHO”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto Nº 1397/1979”
del citado sitio “web”, a efectos de verificar el ingreso de la información y el
número de presentación asignado, como así también el estado del
trámite.
Asimismo,
a través de dicha consulta el presentante, en su caso, podrá desistir del
referido recurso accediendo a la opción “DESISTIR DEL RECURSO DE APELACION ART.
74 DECRETO Nº 1397/1979”.
Art.
5° — Esta Administración Federal evaluará la situación del contribuyente en base
a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o
datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso
interpuesto.
Cuando
no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio
constituido o fiscal declarado por el contribuyente o se incumpla —total o
parcialmente— con el mismo, se considerará desistimiento por parte del
presentante y, sin más trámite, se procederá a disponer el archivo de las
actuaciones.
Art.
6° — La resolución de esta Administración Federal que resuelva el recurso
interpuesto agotará la vía administrativa.
CONSECUENCIAS
DE LA EXCLUSION
Art.
7° — Los contribuyentes excluidos de pleno derecho por haberse verificado, a su
respecto, la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20
del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dados
de alta de oficio en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad
social— del régimen general, de los que resulten responsables de acuerdo con su
actividad.
El
alta de oficio en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos será efectuada,
inicialmente, en la Categoría I de la Tabla III del Decreto Nº 1.866/06,
contando el contribuyente con TREINTA (30) días para empadronarse en la
categoría que corresponda según su actividad e ingreso.
En
el caso de los beneficiarios de prestaciones en concepto de jubilación, pensión
o retiro, su alta en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos se efectuará
en la categoría respectiva.
Art.
8° — Producida la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS), en
el marco del procedimiento que se reglamenta por esta resolución general, el
alta en los tributos del régimen general que corresponda tendrá efecto desde el
mes inmediato anterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial a la que
refiere el cuarto párrafo del Artículo 1° de la presente y carácter
provisional.
Dicha
alta no obstará al ejercicio de las facultades de verificación a cargo de esta
Administración Federal en orden a determinar la oportunidad en que se produjo la
causal de exclusión en los términos de los párrafos segundo y tercero del
Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias.
Art.
9° — En el supuesto que el contribuyente excluido incumpla con las obligaciones
formales impuestas por los tributos del régimen general, dentro del plazo de
CIENTO VEINTE (120) días, computados a partir de la fecha de la publicación en
el Boletín Oficial a la que se refiere el Artículo 1°, o de la notificación de
la denegatoria del recurso previsto en el Artículo 3°, se dispondrá la
inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
En
forma simultánea quedará bloqueada transitoriamente la “Clave Fiscal” y
suspendidas las delegaciones de servicios que haya efectuado el contribuyente
excluido.
Art.
10. — El sujeto excluido podrá tomar conocimiento de la inactivación transitoria
de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a través de la opción
“Consultas Bajas de Oficio” del sitio
http://www.afip.gob.ar/contrRegGral.
La
inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) establecida por la presente, no obsta el ejercicio de las facultades
de verificación y fiscalización que competen a este Organismo, ni implica
liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos
alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que
correspondan.
Art.
11. — La inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) quedará sin efecto:
a)
En caso que esta Administración Federal realice al sujeto una fiscalización y de
ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo;
b)
en el supuesto en que se haya dictado una resolución administrativa,
contencioso-administrativa o judicial determinando tributos adeudados, aunque la
misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede administrativa,
contencioso-administrativa o judicial; o
c)
cuando el sujeto regularice su situación respecto de las obligaciones del
régimen general de las que resulte responsable.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
12. — Los contribuyentes y/o responsables deberán consultar en el sitio “web” de
este Organismo las nóminas que se publiquen —referidas en los Artículos 1° y 10—
a los efectos jurídicos que deriven de la exclusión del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) y/o de la inactivación transitoria de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art.
13. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.490.
Art.
14. — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
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