martes, 5 de marzo de 2013

Se publicò en el BO el decreto con el 20% de incremento en las deducciones del Impuesto a las Ganancias

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyense los incisos a) y b) y

el primer párrafo

del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de 

Impuesto a las Ganancias 

T.O. 1997 y sus modificaciones, por los 

siguientes:“a) en concepto de ganancias no

imponibles, la suma de PESOS QUINCE

MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552),

siempre que sean residentes 

en el país;” el año entradas netas superiores

a PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS 

CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), cualquiera sea

su origen y estén o no

sujetas al impuesto:1) PESOS DIECISIETE MIL

DOSCIENTOS OCHENTA ($ 17.280) anuales por 

el cónyuge;2) PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS 

CUARENTA ($ 8.640) anuales por cada 

hijo, h “b) en concepto de cargas de familia, siempre

que las personas 

que se indican sean residentes en el país, 

estén a cargo del 

contribuyente y no tengan e nija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO

(24) años o 

incapacitado para el trabajo; ecta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor 

de VEINTICUATRO 

(24) años o incapacitado para el trabajo; por

cada ascendiente

(padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, 

bisabuela, padrastro 

y madrastra); por cada hermano o hermana menor 

de VEINTICUATRO (24)

años o incapacitado para el trabajo; por el

suegro, por la suegra; 

por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO 

(24) años o incapacitado

para el trabajo.Las deducciones de este inciso 

sólo podrán efectuarlas el o los 

parientes más cercanos qu 3) PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA 

($ 6.480) anuales por cada 

descendiente en línea re tengan ganancias imponibles;” cial, hasta la suma de PESOS QUINCE MIL 

QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS 

($ 15.552), cuando se trate de ganancias 

netas comprendidas en el 

artículo 49, siempre que trabajen personalmente

en la actividad o

empresa y de ganancias netas incluidas

en el artículo 79.” “c) en concepto de deducción esp e
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo

anterior tendrá efectos a 

partir del 1 de marzo de 2013, inclusive.


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