miércoles, 10 de noviembre de 2010

Feriados Nacionales Obligatorios y días no laborables en Argentina_ calendario para años 2010 y 2011_ cómo se abonan

La reforma, que eleva a 15 los días feriados obligatorios en la República Argentina conmemorativos (sin perjuicio de aquellos que profesen la religión Judía o Islámica, cuya cantidad total de días difiere), reordena derogando y modificando las leyes y decretos en la materia subsistiendo únicamente la Ley 26199 B.O. (15/01/2007) ( (asueto administrativo y escolar para el pueblo Armenio):


1) Serán 17 en total los feriados nacionales obligatorios anuales, incluyendo los dos “puente”.


2) Habrán solo tres los feriados “trasladables”: 12 de Octubre, 17 de Agosto y 20 de Noviembre, cumplidos el segundo, tercer y cuarto lunes de cada mes, respectivamente.

2) Se incorporan los Lunes y Martes de Carnaval. Se trata del lunes anterior al miércoles de ceniza día en el que comienza la "Cuaresma" (40 días antes del Domingo de ramos que da comienzo a la “Semana Santa”)

3) Se incorpora el 20 de Noviembre como “Día de la Soberanía Nacional” en conmemoración a la "Batalla Vuelta de Obligado" de 1845 

4) Se faculta al poder Ejecutivo para que determine hasta dos feriados anuales "puente" con el fin de incentivar el turismo.


5) Se redenomina el 12 de Octubre como "Día del Respeto a la diversidad cultural"


6) La vigencia es inmediata, siendo el primer feriado del nuevo texto, el lunes 22/11/2010.


Calendario Feriados Nacionales y días no laborables 2010 (Nov. y Dic.) y  año 2011

En consecuencia, las fechas de los feriados nacionales obligatorios y días no laborables correspondientes al año 2011 y lo que resta del año en curso, serían las siguientes:


Noviembre a Diciembre 2010



20 Noviembre. Día de la Soberanía Nacional: Sábado, se traslada al lunes 22



8 Diciembre. Inmaculada concepción de María: Miércoles



25 Diciembre. Navidad: Sábado


Feriados Nacionales Obligatorios 2011



1 Enero. Año Nuevo: Sábado



7 Marzo. Carnaval: Lunes (nuevo)



8 Marzo. Carnaval: Martes (nuevo)



24 Marzo. Día nacional de la memoria por la verdad y la justicia: Jueves



25 Marzo. Feriado puente turístico: Viernes (nuevo)



2 Abril. Día del veterano y de los caídos en la guerra de Malvinas: Sábado



22 Abril. Viernes Santo Cristiano: Viernes



1 Mayo. Día del Trabajador: Domingo



25 Mayo. Día de la Revolución de Mayo: Miercoles



20 Junio. Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano: Lunes



9 Julio. Día de la Independencia: Sábado



17 Agosto. Inmortalidad del General José de San Martín: Míercoles, se traslada al Lunes 15



12 Octubre. Respeto a la Diversidad Cultural: Miercoles, se traslada al Lunes 10



20 Noviembre. Día de la Soberanía Nacional: Domingo, se traslada al lunes 28 (nuevo)



8 Diciembre. Inmaculada concepción de María: Jueves



9 Diciembre. Feriado puente turístico: Viernes (nuevo)



25 Diciembre. Navidad: Domingo




Días no laborables (religiosos) año 2011


19 y 20 Abril. Pascuas Judías: Martes y Miércoles (1)



25 y 26 Abril. Pascuas Judías: Lunes y Martes (1)



21 Abril. Jueves Santo Cristiano: Jueves



24 Abril. Acción por la tolerancia y el respeto entre los pueblos: Domingo (3)



30 Agosto. Culminación del ayuno: Martes (2)



19 y 20 Septiembre. Año nuevo judío: Lunes y Martes (1)



8 Octubre. Día del perdón: Sábado (1)



6 Noviembre. Fiesta del sacrificio: Domingo (2)



26 Noviembre. Año Nuevo Musulmán: Sábado(2)




(1) Habitantes que profesen la religión Judía (Art. 6 Dec. 1584/2010 (BO. 03/11/2010, )


(2) Habitantes que profesen la religión Islámica (Art. 7 Dec. 1584/2010 (BO. 03/11/2011)

(3) Habitantes de origen Armenio Ley 26199 B.O. (15/01/2007)


Remuneración a abonar por días no laborables y Feriados Obligatorios


Ley 20744. Régimen de Contrato de Trabajo (LCT) (t.o Decreto 390/1976) (parte pertinente)

TITULO VI

De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables

Art. 165. Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.

Art. 166. —Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.


En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.

En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.



Art. 167. —Días no laborables. Opción.

En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.

En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.



Art. 168. —Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.



Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.



Art. 169. —Salario. Su determinación.


Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.



En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.



Art. 170. —Caso de accidente o enfermedad.

En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.


Art. 171. —Trabajo a domicilio.

Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.

Fuente: tributum.com

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