La figura del vicepresidente de la sociedad anónima no está formalmente prevista en la ley de sociedades y deriva de válida práctica estatutaria, dado que la ley tampoco contiene disposición expresa en contrario. En el caso "La Holando Sud Americana Cía. de Seg. SA" (CNCom. - Sala C - 27/11/1987), la Superintendencia de Seguros de la Nación había observado un estatuto que preveía la representación indistinta del presidente o del vicepresidente, por entender que importaba violar el carácter unipersonal del primer cargo creando una suerte de presidencia compartida. La sentencia de la Cámara rechaza ese criterio con expresa invocación del régimen autorizado por la segunda parte del artículo 268 de la ley 19550, en cuyos términos "el estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores", además de la que le cabe por ley al presidente. De este modo, el tribunal se ajusta a una acentuada línea jurisprudencial, la cual sostiene que así como no se puede limitar estatutariamente las facultades representativas del presidente, sí se las puede extender a otros miembros del directorio con carácter alternativo, al no ser excluyentes. Entendemos, siguiendo la línea de este fallo [ver Favier Dubois (h): "Derecho societario registral" - Ed. Ad-Hoc - pág. 245], que corresponde distinguir las funciones representativas externas del presidente (arts. 58 y 268, LSC), de sus atribuciones de liderazgo interno dentro de la sociedad (art. 73, segunda parte, págs. 242/67 y concs., LSC). En cuanto a las primeras, es indudable que pueden ser compartidas alternativamente, sin que esto importe limitación, con otros miembros del directorio autorizado por el estatuto, como es el caso del vicepresidente con facultad indistinta de representar. En cambio, en el plano interno, tal alternatividad no podría jugar, so pena de vulnerar el carácter unipersonal de la función presidencial, y sin perjuicio de los mecanismos, no ya de alternancia, sino de reemplazo.
Fuente: errepar
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