jueves, 24 de abril de 2008

PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

El artículo 848, inciso 1), del Código de Comercio determina que prescriben a los tres años las acciones que deriven del contrato de sociedad y las operaciones sociales, con tal de que las publicaciones prescriptas en el título respectivo hayan sido hechas en forma regular, norma que es aplicable a todas las sociedades comerciales (Zavala Rodríguez, Carlos J.: "Código de Comercio comentado y anotado" - T. VI - Depalma - Bs. As. - 1974 - pág. 115) y, como tal, a la sociedad anónima.
EL plazo SE COMPUTA a partir de:
1. la fecha en que la asamblea declara la existencia de la causal y, en caso de inacción de la sociedad (art. 277), transcurridos tres meses de aquella resolución;
2. la fecha en que se aprueba la gestión de los directores (art. 72).
Por el contrario, si se tratara de hechos ilícitos que generan responsabilidad de naturaleza extracontractual, la prescripción será de dos años (art. 4037, CC) [conf. CNCom. - Sala B - 23/10/1980, "Cono Sudamericano SA", donde se resolvió que la acción de responsabilidad de los administradores societarios, en razón de ser de naturaleza extracontractual, prescribe a los dos años (art. 4037, CC) - JA - T. 25 - pág. 296: La prescripción de la acción por daños e intereses corre desde que el nuevo directorio advirtió esos hechos e inició averiguaciones] desde la comisión del hecho dañoso, el cual es independiente del cese en el cargo por parte de los directores.

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