lunes, 31 de marzo de 2008

verdades del sector agrario

LO QUE CONTINÚA ES EL ESCRITO QUE EL SECTOR AGRARIO ARGENTINO REPARTE EN LAS RUTAS DEL PAÍS:Mentira 1: "Gracias a las retenciones el campo tiene el gas-oil barato" (Ministro Lousteau)
Realidad: El gas oil para el transporte en colectivos vale $1, en los surtidores de las estaciones de servicio (precio al público) $1.70 a $2 y para elcampo (mayorista) vale $2.20 a $2.30. Y en los momentos de mayor consumo, siembra - cosecha, muchas veces no se consigue.

Mentira 2: "Gracias a las retenciones el campo tiene un tipo de cambio competitivo" (Ministro Lousteau)
Realidad: El campo vende con un dólar entre $1.75 y $2.05 (tipo de cambio menos retenciones) según los productos; y compra los insumos con un dólar de $3.15. ¿Quién puede competir así? Y los Industriales que, no tienen este dolar ???

Mentira 3: "En el 2008 el productor recibirá el precio lleno del trigo" (Secretario de Agricultura de Urquiza)
Realidad: En el mercado externo el trigo vale $1150 por tn., por las retenciones el Gobierno se lleva $332 por tn., exportadores y/o molineros (amigos del Gobierno)se quedan con $248 por tn., y el productor cobra puesto en el puerto $580 por tn., solo el 50% del precio lleno.

Mentira 4: "El objetivo de las retenciones es que los consumidores tengan alimentos baratos".
Realidad: El trigo en el 2002 (año en el que se reimplantaron las retenciones) valía $380 por tn., ahora vale $580 por tn., es decir que aumento el 52%. El precio del pan ese mismo año era $2 por kg., hoy cuesta $4 el kg., el aumento es del 100%. El principal objetivo de las retenciones esrecaudatorio.

Mentira 5: "Al campo le va tan bien, que desde que asumió este Gobierno, el precio de la tierra aumentó seis veces". (Ministro Alberto Fernández y Randazzo).
Realidad: El precio de los campos aumentó pero no lo compran los verdaderos productores con sus ganancias, sino empresarios, industriales y sindicalistas allegados al Gobierno con fortunas de dudosa procedencia. (Moyano, Eurnekian, Werthein, etc.)

Mentira 6: "La carne no esta afectada por las retenciones" (Ministro Alberto Fernández)
Realidad: Las retenciones a las exportaciones de carne, desde 2002 al 2006, pasaron del 5 al 15 %. Además, el mercado de la carne está fuertemente intervenido con precios máximos, manipulación de los Registros de Exportación, aprietes a consignatarios y frigoríficos para firmar acuerdos, etc.

Mentira 7: "El campo se queja y tiene superganancias". (Ministro Alberto Fernández, Lousteau).
Realidad: En la zona de Coronel Dorrego, triguera por excelencia, con los valores actuales, los rendimientos necesarios para sólo cubrir los costos es de 2900 kg por hectárea. El rendimiento promedio es 2400 kg por hectárea. ¿Se gana algo? ¿Hay ganancias extraordinarias?... Y si las hubiera, ¡¿Es un delito que un empresario que arriesga capital, invierte y genera trabajo tenga ganancias?!

Mentira 8: "El campo vende a precios internacionales y compra insumos a valores que se han mantenido en pesos" (Ministro Alberto Fernández).
Realidad: Las retenciones le ponen un precio tope al precio que recibe el productor, actúan como un precio máximo, por lo que los chacareros no se benefician con los aumentos de los precios internacionales. Por otro lado, en el último año, los insumos aumentaron en promedio el 70% en dólares.

Mentira 9: "Este Gobierno no tiene una política anti campo" (Ministro Alberto Fernández y Secretario de Agricultura de Urquiza)
Realidad: ¿¡Todo esto le parece poco?!



Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas

La FACPCE emitió un comunicado respecto a la actual situación del agro y la posición del gobierno. Al final del mencionado comunicado constan dos párrafos que me parecen relevantes y que reflejan la situación que desde siempre reclamamos todos los ciudadanos de este país, incluyendo lógicamente a los productores agropecuarios:

"SIN PERJUICIO DE NUESTRO DESEO QUE SE ENCUENTRE UNA SOLUCIÓN ADECUADA Y JUSTA, QUEREMOS DESTACAR UNA SITUACIÓN DE FONDO SUBYACENTE EN EL CONFLICTO Y EN CONSECUENCIA, DESDE NUESTRAS PROFESIONES, EXPRESAMOS LA PREOCUPACIÓN DE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONSTITUCIONAL DE 1994 QUE ESTABLECIÓ LA OBLIGACIÓN DE DICTAR UN NUEVO MARCO JURÍDICO DE DISTRIBUCIÓN FEDERAL DE LA RECAUDACIÓN FISCAL, QUE DE A LOS DISTINTOS ESTADOS PROVINCIALES UNA CERTIDUMBRE EN SUS INGRESOS Y UNA EFECTIVA AUTONOMÍA EN SU GESTIÓN DE GOBIERNO.

ASIMISMO BREGAMOS POR LA PREVISIBILIDAD DE LAS “REGLAS DE JUEGO” EN MATERIA ECONÓMICA, EN TODOS LOS SECTORES, PARA TENER HORIZONTES ADECUADOS QUE IMPULSEN LA GENERACIÓN Y EL DESARROLLO DE LOS PROYECTOS EMPRESARIOS, CONTRIBUYENDO CON ELLO AL CRECIMIENTO, DESARROLLO Y DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LA RIQUEZA."

Mucho se ha hablado en estos días al respecto y sería redundante cualquier agregado. No obstante quiero resaltar que en mi tarea profesional, y aún antes de este cambio de las reglas de juego,precisamente al momento de levantar la cosecha de soja, cuando las inversiones estaban totalmente relizadas, al igual que las proyecciones, presupuestaciones e incluso compras a pagar con el producido de esta cosecha, según las disposiciones vigentes hasta el 11 de marzo del corriente año; los productores agropecuarios hacían contínua mención a la necesidad de trabajar normalmente, sin trabas, rehusándose a percibir subsidios que no les eran compensatorios, que les demandaban pérdida de tiempo y gastos adicionales para ser solicitados y especialmente que se cobran muy tarde, a modo de ejemplo: los solicitados en agosto2007 por los ganaderos recién algunos de ellos están comenzando a percibirlas: siendo los montos irrisorios.



PARANA, 28 de Marzo de 2008

domingo, 30 de marzo de 2008

liquidaciones cargas sociales para Pymes

Desde los vencimientos de abril, los empleadores que registran hasta cinco trabajadores deberán utilizar obligatoriamente la Declaración Jurada Proforma de Seguridad Social.

Las etapas serán las que continúan:

a) Los empleadores con un trabajador: a partir de las presentaciones que vencieron en el mes de marzo.


b) Los empleadores que tienen entre dos y cinco trabajadores: a partir de las prestaciones que vencen en el mes de abril.


c) Los empleadores que registran entre seis y diez empleados: podrán optar entre utilizar este servicio o generar su declaración jurada mensual mediante la utilización del aplicativo SIJP.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

El empleador ingresa a www.afip.gov.ar con clave fiscal al servicio “Su Declaración” y seguir estos pasos:

-Acceder a la declaración jurada que confeccionó la AFIP en forma automática con la información registrada en la presentación del mes anterior más las novedades ingresadas en “Mi Simplificación”.

-Si están todos los datos correctos, se conforma.

- Enviar a través del sistema por transferencia electrónica de datos. Opcionalmente, el sistema lo conducirá al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos”, para generar el Volante Electrónico de Pago.

Este sistema presenta varias ventajas, entre ellas:
1- se ahorran costos administrativos y tiempo.

2- Evita errores ya que el sistema valida datos en línea.

3- No requiere de la sistemática carga de información ya existente en las bases de datos de la AFIP.

4- No requiere programas o aplicativos.

sábado, 29 de marzo de 2008

EMISION Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES

BUENOS AIRES, 19 de Octubre de 2005

VISTO la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha norma, se unificaron en un solo texto normativo las disposiciones relacionadas con la emisión, registración e información de las facturas o documentos equivalentes, a los fines de facilitar la consulta y comprensión de los distintos temas que hacen a su aplicación.

Que asimismo la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos.

Que en virtud de la significativa cantidad de comprobantes que confeccionan determinados responsables, se considera oportuno extender el citado régimen especial a la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, prescindiendo del soporte papel.

Que a tal efecto, los sujetos que adhieran al mismo deberán encontrarse incorporados al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes establecido por la precitada Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias.

Que corresponde otorgar un plazo razonable para la entrada en vigencia del presente régimen, a fin de posibilitar a los distintos usuarios la adecuación de sus respectivos sistemas.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización y de Servicios al Contribuyente y al Usuario Aduanero.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y por el artículo 7º del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Establécese un régimen especial, de carácter opcional, para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio.

TITULO I

ALCANCE DEL REGIMEN

A -SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTICULO 2°.- Podrán optar por el régimen que se establece por la presente, los contribuyentes y/o responsables que, revistiendo el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, se encuentren incorporados o se incorporen al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias.

B - COMPROBANTES ALCANZADOS

ARTICULO 3°.- Se encuentran alcanzados por el régimen, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas o documentos equivalentes clase “A”.

b) Facturas o documentos equivalentes clase “B”.

c) Notas de crédito y Notas de débito clase “A”.

d) Notas de crédito y Notas de débito clase “B”.

C - COMPROBANTES EXCLUIDOS

ARTICULO 4°.- Quedan excluidos del régimen:

a) Las facturas de exportación a que se hace referencia en el artículo 17 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

b) Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A”, “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el artículo 3° de la Resolución General N° 1.575, su modificatoria y complementaria, y “M” comprendidas en los artículos 3° y 25 de la citada resolución general.

c) Las facturas o documentos equivalentes clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.

d) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.).

e) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos que se indican en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas.

f) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado “Controlador fiscal”, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o autorizados en los términos de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.

g) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal (v.gr. Formularios 1116 “B” y 1116 “C”).

TITULO II

SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA EN EL MISMO

A - PRESENTACION DE LA SOLICITUD

ARTICULO 5°.- Los sujetos indicados en el artículo 2°, solicitarán la adhesión al presente régimen mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este organismo ( http://www.afip.gov.ar ), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Emisión, Almacenamiento y/o Registración Electrónicos de Comprobantes”.

Como constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo de esta Administración Federal, el cual implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo III de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias.

B - RESOLUCION DE LA SOLICITUD

ARTICULO 6°.- La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, contados a partir del día de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación:

a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales -según corresponda-, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los contribuyentes y/o responsables correspondientes a cada una de tales jurisdicciones.

b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los contribuyentes y/o responsables de su respectiva jurisdicción.

ARTICULO 7°.- Los funcionarios mencionados en el artículo 6° podrán requerir información o documentación complementaria a los fines de la tramitación de la solicitud. Asimismo, cuando se detectaren inconsistencias se comunicarán las mismas al responsable. En ambos casos, se suspenderá el trámite y se otorgará un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para aportar la información o documentación pertinente o, en su caso, subsanar las inconsistencias detectadas.

A los fines de este artículo se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:

1. La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión mencionada en el artículo 5°.

2. La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del artículo 4° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y complementarias, o la que la que la reemplace y/o complemente.

3. No haberse cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

C - NOTIFICACION DE LA RESOLUCION

ARTICULO 8°.- La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión presentada se notificará en la forma que seguidamente se detalla:

a) Aceptación: será publicada en la página “web” de este organismo ( http://www.afip.gov.ar) , donde se indicará la fecha a partir de la cual se encuentra autorizado a emitir comprobantes electrónicos originales.

b) Rechazo: mediante acto administrativo, según lo dispuesto en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

D - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES

ARTICULO 9°.- La permanencia de los contribuyentes y/o responsables en el régimen tendrá una vigencia mínima de UN (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la aceptación en la página “web”, la que será renovada en forma automática a su vencimiento sin necesidad de solicitud expresa por parte del responsable.

Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) No encontrarse comprendidos en algunas de las causales dispuestas en el artículo 3° de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias.

b) Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8° de la citada resolución general.

c) Que subsistan las causas que originaron su inclusión en el régimen, para el supuesto contemplado en el artículo 9° de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias.

Cuando esta Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude el párrafo anterior, podrá excluirlo del presente régimen, mediante resolución fundada, por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa, pudiendo extenderse dicho plazo hasta tanto cesen o, en su caso, se subsanen los motivos que originaron la exclusión.

De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal de oficio con posterioridad a su ingreso al régimen, este organismo podrá excluirlos mediante resolución fundada en dicha causal, por el término de UN (1) año contado en la forma prevista en el párrafo anterior.

ARTICULO 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, esta Administración Federal también podrá disponer la exclusión de los sujetos que no registren solicitudes de autorización de emisión de comprobantes electrónicos originales durante un período contínuo de DOCE (12) meses.

ARTICULO 11.- Los sujetos adheridos al presente régimen podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido UN (1) ejercicio comercial anual, regular y completo, a partir de su inclusión en el régimen. Cuando se ejerza la opción de la exclusión, no podrá formalizarse un nuevo pedido de adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos, contados a partir del primer día del ejercicio inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiera presentado la solicitud de exclusión.

Dicha solicitud deberá efectuarse mediante la transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el artículo 5° de la presente y surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

TITULO III

EMISION Y ALMACENAMIENTO DE LOS

COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

A - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION DEL COMPROBANTE ELECTRONICO

ARTICULO 12.- Los sujetos adheridos al presente régimen confeccionarán los comprobantes clases “A” y/o “B” y solicitarán por “Internet” a esta Administración Federal la autorización de emisión de dichos comprobantes electrónicos originales.

La solicitud de autorización se realizará utilizando el programa aplicativo u otros procedimientos electrónicos que en el futuro apruebe este organismo.

Los comprobantes electrónicos aludidos en el primer párrafo no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que esta Administración Federal otorgue el Código de Autorización Electrónico, en adelante “C.A.E.”.

ARTICULO 13.- La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes electrónicos, deberá efectuarse de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a) Facturas o comprobantes clase “A”: un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.

b) Facturas o comprobantes clase “B”:

1. Si el importe es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.

2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a autorizar.

Cada solicitud deberá efectuarse por un único punto de venta que deberá ser específico y distinto al utilizado para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” y/o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 1.415 y N° 100, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Los documentos electrónicos correspondientes a dicho punto de venta único deberán observar la correlatividad en su numeración conforme lo establece la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Cuando en la solicitud de autorización de comprobantes constare la fecha de generación del documento, su transferencia electrónica a esta Administración Federal no podrá exceder los TRES (3) días corridos de dicha fecha. En este supuesto y siempre que se otorgue el “C.A.E.” correspondiente, la citada fecha de generación será considerada como fecha de emisión del comprobante electrónico original.

En caso que dicha solicitud no consignare la fecha de generación del documento, será considerada fecha de emisión del comprobante electrónico original, la de otorgamiento del respectivo “C.A.E.”.

ARTICULO 14.- Esta Administración Federal autorizará o rechazará la solicitud de autorización de emisión de los comprobantes a que se refiere el artículo anterior.

En el supuesto de autorización de los comprobantes electrónicos, se otorgará un “C.A.E.” por cada registro contenido en la solicitud realizada.

Cuando se detecten inconsistencias en los datos vinculados al emisor, se rechazará la solicitud pudiendo éste emitir un comprobante a través del controlador fiscal o en los términos de las Resoluciones Generales N° 1.415 y N° 100, sus respectivas modificatorias y complementarias, o solicitar nuevamente la autorización de emisión electrónica, una vez subsanado el inconveniente.

En el caso de tratarse de comprobantes clase “A”, y si durante el proceso de autorización se detectaren inconsistencias en los datos del receptor -v.gr. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) inválida, no encontrarse categorizado en el impuesto al valor agregado-, se autorizará el comprobante electrónico asignándole un “C.A.E.” junto con el código.

El responsable deberá conservar por el término de DOS (2) años la constancia de recepción de la solicitud que emite el sistema, a modo de prueba de su recepción por parte de esta Administración Federal.

ARTICULO 15.- El vendedor, locador o prestador deberá poner a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación del “C.A.E.”. Dicho comprobante deberá contener los datos previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se detallan:

1. Deberá contener:

1.1. El “C.A.E.”.

1.2. El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Anexo IIb de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

1.3. De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.

ARTICULO 16.- Los requisitos dispuestos en el artículo 19 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, referidos a tamaño y ubicación de los datos que debe contener el comprobante se considerarán cumplidos para los comprobantes electrónicos que se emitan de acuerdo con el presente régimen.

ARTICULO 17.- En el caso de inoperatividad del sistema, deberá emitirse y entregarse el comprobante respectivo de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 1.415 y N° 100, sus respectivas modificatorias y complementarias.

B - ALMACENAMIENTO DEL COMPROBANTE ELECTRONICO

ARTICULO 18.- El duplicado del comprobante electrónico, emitido por los sujetos adheridos al presente régimen, deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con lo normado por la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 19.- El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, excepto en lo referido al código de seguridad.

Si el receptor se encuentra incorporado al régimen establecido por los Títulos I y/o II de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 20.- Las normas dispuestas en la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta.

ARTICULO 21.- La autorización de emisión de comprobantes prevista en el presente régimen sólo considerará sus aspectos formales al momento de otorgamiento del “C.A.E.” y no implicará reconocimiento alguno de la legitimidad de la operación. Dicha autorización no enerva las facultades de verificación y fiscalización otorgadas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a esta Administración Federal.

ARTICULO 22.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general será pasible de las sanciones previstas en los artículos 39 y/o 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.

ARTICULO 23.- Esta Administración Federal habilitará una transacción de consulta, la que se encontrará disponible en su página “web”, a fin de posibilitar la constatación de la efectiva asignación del “C.A.E.” y, en su caso, del código identificatorio indicado en el cuarto párrafo del artículo 14.

ARTICULO 24.- La solicitud de adhesión al régimen prevista en el artículo 5° de la presente resolución general, podrá efectuarse a partir del día 16 de enero de 2006.

ARTICULO 25.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION GENERAL N° 1956

Dr. ALBERTO R. ABAD

ADMINISTRADOR FEDERAL

miércoles, 26 de marzo de 2008

PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD RURAL DE RECONQUISTA

En un momento histórico del quehacer rural, estamos hoy juntos en esta pueblada agropecuaria, reclamando por un sistema político y económico más justo, que contemple no solo el bienestar de la familia rural, su desarrollo y su porvenir, sino que también reclamamos justicia en la distribución de la riqueza, para todo el territorio del interior. Es inconcebible que mientras el Gobierno Nacional declama a diario la cantidad de millones de dólares que alberga en su caja, toda la población del interior sufre una gran cantidad de necesidades insatisfechas en educación, sanidad, justicia, infraestructuras de caminos, trenes, puertos etc. , todo esto mientras a diario vemos que de nuestros campos parten fortunas al embudo de los puertos, dejando solo migajas en nuestra zona, y lo más indignante es que todo esto se pierde en una nebulosa administrativa, de donde nosotros los productores lo único que vemos es que una
gran parte de la clase política es la generación de nuevos ricos, con un discurso muy distante de lo que a diario vivimos en nuestros campos, pueblos y ciudades del interior”.
”Hace años que venimos reclamando una distribución más justa de la riqueza que producimos, sabemos que nuestro trabajo salvó al país después de la crisis del 2001, estamos satisfechos que haya sido así, y lo haremos cuantas veces sea necesario para el bien de todos los hermanos argentinos, nos duele que después de eso no nos atiendan, no nos escuchen, y encima nos agravien despectivamente, queriendo significar que la gente de campo lo único que tiene que hacer es trabajar sin reclamar lo que les pertenece, mientras vemos que la Presidenta se digna recibir al Pastor Palau, que nos merece respeto, pero consideramos que
nosotros las entidades del campo que venimos pidiendo una audiencia desde antes que asumiera también tenemos derecho a ser escuchados y a discutir por nuestros problemas, nuestras necesidades, y nuestro porvenir, que en definitiva son el problema de todos, porque la riqueza legítima sale de nuestros campos, del sol, del agua, y de nuestro esfuerzo, luego se potencia a través de la manufactura, la industria, el comercio, los servicios y se distribuye en toda la sociedad dinamizando el bien común”. “Nosotros los que actualmente estamos al frente de las entidades del campo, tomamos la responsabilidad de dirigir la tropa agropecuaria que hoy está reclamando con justicia en todo el territorio nacional, les pedimos a todos que nos sigan acompañando en esta lucha que seguramente será larga y desgastante, que no aflojen, que permanezcan junto a sus entidades y sus Dirigentes, vamos a forzar el eje de la historia para que la familia rural deje de ser
considerada ciudadanos de segunda y tengamos los derechos y el bienestar que nos corresponde como ciudadanos de la Nación Argentina, lo haremos, pero para conseguirlo necesitamos que nuestra tropa nos acompañe sin decaer. Los generales sin ejército, no ganan batallas. A los Legisladores y Funcionarios que nos representan les pedimos que nos defiendan, que defiendan los intereses y la calidad de vida de la población del interior que para eso los elegimos, no para que obedezcan órdenes de sus Jefes partidarios”. Finalizó diciendo “Muchas gracias a todos por estar presentes en esta manifestación de rechazo a las medidas de Gobierno, muchas gracias a la sociedad toda por su comprender nuestros reclamos, de nuestras luchas depende el bienestar de las generaciones porvenir. A todos muchas gracias”.

Carta del Presidente de la Asociación de Contadores del Norte Santafesiono relacionada con el agro. Datos muy interesantes

Reconquista, 18 de marzo de 2008
Señor Presidente
de la Sociedad Rural de Reconquista
Dr. Juan Antón
Presente
______________________________

De nuestra consideración:

Ante las últimas medidas adoptadas por el gobierno nacional, estableciendo un mecanismo de retenciones móviles a las exportaciones de granos, que en los hechos se traduce en una nueva quita sobre el precio que recibe el productor agropecuario, nuestra entidad se solidariza con las acciones que esa Institución, junto con otras organizaciones locales vinculadas al campo y con todos los productores agropecuarios de esta región, llevan a cabo en respuesta a un justo reclamo y defensa de su unidad de producción.

A este aumento de las retenciones, se agrega una persistente y constante presión fiscal que deben soportar las unidades productivas vinculadas al sector agropecuario, a través del costo impositivo que les generan los impuestos nacionales (ganancias, ganancia mínima presunta, IVA cuando los saldos a favor se tornan irrecuperables, sobre bienes personales, a los débitos y créditos bancarios, internos incluidos en combustibles, etc.), más los impuestos provinciales (inmobiliario y sellos) y comunales (tasa vial por Ha.) que conforman la estructura tributaria nacional.

Recientes estudios de organismos privados indicaban que con un nivel de retenciones en el 32%, el precio de la soja soportaba una presión fiscal global del 80%. Es decir que tomando el precio pleno de exportación, por cada u$s generado por la venta al exterior del producto, el estado se quedaba con u$s 0,80 centavos, recibiendo el productor solo u$s 0,20 centavos netos.

En un escenario sin retenciones –solo por efecto de los tributos locales- este nivel sería de u$s 0,44 para el estado y de u$s 0,56 para el productor, situación por cierto –aunque con elevados impuestos- bastante más equitativa y justa que la anterior.

Un nivel actual del 44,1% de retenciones para la oleaginosa, torna mucho más dramática la situación que mencionábamos anteriormente, y fundamentalmente para aquellos productores que por el bajo volumen de producción –es decir del rendimiento que obtienen- la reducción del precio tiene una incidencia sensiblemente superior en sus resultados, tal como ocurre con las producciones fuera del área central agrícola como la nuestra.

En definitiva, queremos hacerle llegar nuestro apoyo a este justo reclamo en el convencimiento que nuestras instituciones deben ponerse al frente de los problemas que afectan a toda nuestra comunidad, independientemente del sector que sufra los inconvenientes o las dificultades. Solo de esta manera podremos construir una región más fuerte y unida, que sirva de ejemplo y motivo de orgullo para nuestros jóvenes.

Asociación de Graduados enCiencias Económicas del norte Santafesino
Mario Aníbal Sandrigo
presidente

nota: las negrillas no son del autor. He remarcado este punto pues en muchos casos, se torna una carga impositiva adicional muy elevada, dado por las diferencias de alícuotas en el impuesto al valor agregado de las compras (al 21%) de los insumos y las ventas ( a la tasa reducida del 10.5%). Estas sumas de dineros, por ser consideradas saldos técnicos y no de libre disponibilidad no pueden ser utilizados para otro fin, perjudicando a los productores y distorsinando el espíritu del legislador al crear el Impuesto al Valor Agregado

DE RECONQUISTA AL MUNDO


El resguardo aduanero dependiente de la aduana de Santa Fe instalado en la ciudad de Reconquista, posibilita las operaciones de importación/ exportación desde esta ciudad y ciudades vecinas hacia todo el mundo. Algunas características son las siguientes:

-Tiene asignado personal permanente y rotativo en horas hábiles e inhábiles.
-Comunicación on-line con la aduana de Santa Fe, a efectos de la gestión de las operaciones desde su inicio y hasta su liberación.
-Las unidades salen precintadas desde origen sin posterior inspección aduanera directamente a destinos fronterizos o trasbordos en Bs.As. a buques oceánicos.
-Posibilidad de transporte multimodal contratados desde origen.
-Todo el asesoramiento en los diferentes rubros destinado a las empresas exportadoras.
Fuente: Gentileza de Silvia B. Macaro (Despachante de Aduana)

Para mayor información comunicarse con Silvia Beatriz Macaro. Tel.: 03482 - 480907 - macarosb@sbm-pre.com.ar
o con la CAMARA DE COMERCIO EXTERIOR DEL NORTE SANTAFESINO. Tel.: 0054 - 3482 - 429857 - administración@ccens.org.ar - www.ccens.org.ar


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Lic. Leandro S. Ramos
Gerente
Cámara de Comercio Exterior del Norte Santafesino

martes, 25 de marzo de 2008

una empresa sojera modelo

nota de tapa de la Revista FORTUNA-Nº 240 del 4 de enero de 2008
- extracto de la nota-
Manuel Santos Uribelarrea (h)
Productor de última generación

Considerado como el otro rey de la soja, este empresario agropecuario de 29 años maneja 121.000 hectáreas, cosecha 480.000 toneladas de granos y factura $ 260 millones.
Por Patricio Ballesteros Ledesma


.... El joven productor está exultante, sabe que la cotización de los futuros de la oleaginosa en Chicago están al precio más alto de los últimos 34 años, es decir, desde antes de su nacimiento.
.... funcionan las oficinas administrativas, el centro de capacitación, un auditorio y la mesa de directorio de MSU SA, cuyo CEO es este emprendedor agropecuario con 29 años recién cumplidos, quinta generación familiar en los agribusiness.

"Nuestro negocio no es ser dueños de los camiones, la sembradoras y las cosechadoras, sino brindar servicios como gerenciadores y operadores agrícolas, para lo que nos ocupamos en aplicar la tecnología necesaria y coordinar todo el negocio", aclara Uribelarrea. MSU hoy cuenta con 255 empleados y trabaja con una red de 111 empresas contratistas, con las que terceriza los servicios de siembra, cosecha, pulverización, auditoría y comercialización.

.... la ganadería no es su actividad principal: desde siempre la agricultura ocupó la mayor parte de sus energías y su producción.

.....MSU nació a mediados de los ‘90 como un proyecto paralelo e innovador al negocio tradicional de la familia Uribelarrea, involucrada en la producción agrícola y ganadera mayormente en campos propios desde 1860. Con la incorporación al staff de Manuel Santos (h), que ingresó a los 19 años con todo el apoyo y confianza de su padre, desarrollaron un nuevo concepto de expansión de las actividades agropecuarias y crearon una compañía independiente a partir del fuerte incremento de la producción sobre campos arrendados. La estrategia elegida rindió sus frutos y ‘Santito’ no defraudó: pasó de cultivar en 7.000 hectáreas agrícolas y gerenciar un rodeo de 6.500 cabezas de ganado en dos provincias en 1997 a las 121.500 hectáreas actuales en la Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil y 10.000 bovinos a ciclo completo (ver Gráfico). Esta campaña sembraron en 108 campos bajo gerenciamiento, que le permitirán cosechar 480.000 toneladas de granos, con una facturación estimada en $ 260 millones y ganancias por $ 45 millones.

Fortuna: ¿En qué fase se encuentra hoy MSU?

Uribelarrea: No es fácil el crecimiento de una compañía chica a una de mediana a grande. Hay un salto que es bastante difícil de resolver, pero lo estamos dando.

Fortuna: ¿Cuál es el principal desafío en esta etapa?

Uribelarrea: En el traspaso de un estilo de trabajo a otro hay cierta pérdida de eficiencia, tanto operativa como estratégica y de coordinación. Aunque tras el salto de modelo surge un proyecto con vida propia, independiente de las energías y el esfuerzo de una persona.

Fortuna: ¿Qué ofrece MSU en el mercado como diferencial?

Uribelarrea: Es una compañía con ciento por ciento de reinversión de utilidades y puro crecimiento. La idea es ser un operador referente en los agrobusiness de América latina. Tenemos un directorio profesional que este año sumará más integrantes, con un experto de la industria, otro del área universitaria y alguien de Finanzas.

Fortuna: ¿Cuáles son las fortalezas que tiene MSU?

Uribelarrea: Primero y principal, el portafolio de arrendamientos, pero también la descentralización, que permite armar equipos en todas las regiones productivas. En cada una hay un gerente de producción y varios responsables de áreas agrónomos, a quienes reportan otros tantos técnicos locales. Esta estructura es un factor diferencial de nuestra compañía, que se agrega a la eficiencia operativa del know-how propio que nos permitió pasar de cultivar 7.000 hectáreas a 120.000 en una década.

Fortuna: ¿Cómo sigue el crecimiento agrícola de la empresa?

Uribelarrea: En la próxima campaña vamos a sembrar arriba de 200.000 hectáreas, gracias a la estructura productiva que venimos armando.

VALOR AGREGADO. En la sede central de 1.850 metros cuadrados cubiertos, que construyeron en 2004 con una inversión de u$s 3,5 millones, ya están trabajando los obreros para levantar una segunda planta de oficinas. Cuando el crecimiento de una empresa de servicios es vertiginoso, las instalaciones corporativas rápidamente resultan chicas. "Hasta 2003/04, el boom de la compañía se dio en la estructura productiva. Pero por esos años se produjo la gran profesionalización de MSU y así fue necesario construir la sede corporativa para centralizar el back office”, recuerda el agroempresario.

Su empresa nació hace una década como un ambicioso proyecto personal y, tras su veloz expansión en forma horizontal, ya no puede dejar de crecer. Como el empresario no busca socios ni abrirse a la Bolsa, el camino obligado es reinvertir utilidades, diversificar negocios y ampliar sus horizontes. "Mis familiares y yo no sacamos un peso de MSU –asegura Uribelarrea–, absolutamente todas las ganancias se vuelcan nuevamente a la empresa como capital de trabajo. Todo se reinvierte. Y ahora evaluamos apostar a una transformación de las commodities". En eso está hoy Uribelarrea y su equipo de gestión, analizando opciones para debutar en la conversión de proteína vegetal a animal (granos en carne, como se dice). Esta agregación de valor a los granos es precisamente la que hacen en sus países los grandes importadores de las commodities argentinas, como Brasil y China. Y que, muy tímidamente pero cada vez más, están haciendo grandes productores agrícolas locales, con el caso paradigmático de la avícola Avex.

Por otro lado, durante el último año en MSU prepararon su estructura para desarrollar una nueva actividad en su portafolio: el servicio de management de negocios agropecuarios para inversores. Por estos días estudian la posibilidad de ampliar largamente sus fronteras, encarando la gestión de agrícola de miles de hectáreas en tierras ucranianas, contratados por un importante banco de Rusia.

"Sueño, y estoy convencido, con que la Argentina será el Japón de los alimentos", predice Manuel Santos Uribelarrea. Su visión del mercado y los desafíos por delante parece más la de un empresario maduro que la de un joven emprendedor, y quizás esa sea la clave del éxito de su gestión de negocios en estos años. "En la empresa estamos convencidos que el sector agropecuario y el país tienen un enorme potencial –analiza–. Por eso, tanto los empresarios como las instituciones que nos representan y el Gobierno, tenemos que trabajar tras un proyecto de mediano y largo plazo, porque estamos frente a una oportunidad que no podemos dejar pasar".

MODELOS. Para encarar cada campaña MSU tiene una sólida estructura organizacional y una aceitada logística. Asimismo, su team se encarga de seleccionar el momento óptimo de la siega y de la logística y comercialización de los granos producidos, de manera que lleguen en tiempo y forma para abastecer a las terminales portuarias de exportación. Como actividad secundaria, la empresa se dedica a la producción ganadera en el norte del país y al manejo de plantas de almacenaje y acondicionamiento de cereales y granos.

Fortuna: ¿Hay empresas a las que sigue como ejemplo?

Uribelarrea: Hay muchas empresas de capitales argentinos con más de medio siglo de trayectoria en el mercado que son verdaderos modelos, como Aceitera General Deheza y Arcor. En la cordobesa conozco a un socio de Luis Pagani, las instalaciones de Arroyito y a los parientes que manejan los negocios agropecuarios.

Fortuna: ¿Qué rescata del modelo empresario de esas dos firmas?

Uribelarrea: Más allá de los casos, me enorgullezco que en el país haya proyectos de argentinos que apostaron, crecieron y hoy siguen en el mercado. Todas esas grandes empresas no siempre lo fueron y en el pasado tuvieron que remar, pelear y luchar. No todo son laureles. Al igual que muchos otros emprendedores, menos conocidos o de otras industrias, creo que es gente que hoy necesita el país.

Fortuna: Pero también ocurre que muchos están vendiendo sus empresas.

Uribelarrea: Lamentablemente, es así. Pero es espectacular que empresarios como Pagani y Urquía, que podrían vender sus compañías y vivir de rentas, sigan apostando al país.


.... La verdad es que si no arrancaba el proyecto con mi padre cuando lo hicimos, hoy MSU sería una ilusión. Nosotros nos hicimos fuertes en los años malos, entre el ’98 y 2001.

Fortuna: ¿Cómo pasaron la época del 1 a 1?

Uribelarrea: Fue un momento muy duro, porque los pool de siembra que se habían formado en el boom que hubo a mediados de los 90, con el precio de los cereales durante dos años por las nubes, cuando se cayeron las cotizaciones desaparecieron. De los grandes players agrícolas, esos financistas que habían surgido de la nada y se quisieron meter en el negocio productivo, no quedó nadie. Esa fue nuestra oportunidad para crecer, cuando se retiraron los pool nosotros tuvimos tierras disponibles para ganar en escala.

RIESGO Y RENTA. Los riesgos climáticos son comunes a los productores de cualquier país del mundo, pero su administración es un factor clave para permanecer en el negocio agrícola. Sobre este punto, Manuel Santos explica su estrategia: "Tenemos un portafolio distribuido con mayor y menor variabilidad al producir en distintos lugares, con lo que minimizamos el riesgo del clima y tenemos un negocio más equilibrado. Además trabajamos con seguros de granizo y de sequía, para bajar aún más la variabilidad en las zonas más inestables". En cuanto a los riesgos del mercado, esos que la Argentina soporta dentro y fuera de sus fronteras, el CEO de MSU tiene una opinión formada: "Sobre todo por los precios internacionales, el sector vive una época de bonanza. Están entrando jugadores nuevos y el negocio se pone cada vez más competitivo. Pero la luz de alerta viene por el lado de que los costos se están disparando". En los últimos tres años el mercado vino para arriba, pero la incertidumbre surge cuando se piensa en la caída: "¿Qué pasa si en un año, con estos costos por las nubes, se nos cae un poco el mercado?", se pregunta Uribelarrea. Hace un silencio y reflexiona sobre el aumento del precio de los arrendamientos: "El rentista es el que hoy se está llevando la mayor parte de la ganancia del negocio –concluye–, mucho más que el que asume el riesgo de producir".
Patricio Ballesteros Ledesma




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domingo, 23 de marzo de 2008

el verdadero negocio de MacDonal´s

Robert Kisoyaki en su best seller Padre Rico Padre Pobre cuenta que Ray Kroc, fundador de McDonald´s, en una clase de Admministración de Negocios en una facultad de Texas aseveró que el negocio en el que él estaba involucrado no era el de las haburguesas sino el inmobiliario. Su foco comercial primario era vender franquicias de hamburguesas, pero lo que él nunca perdía de vista era la ubicación del local franquiciado. El sabía que la propiedad y su ubicación eran los factores más importantes del éxito de su franquicia. Básicamente, la persona que adquiría la franquicia también estaba pagando la tierra por debajo de la misma.
En la actualidad, asegura Kisoyaki, MacDonald´s es el mayor propietario individual de bienes raíces en todo el mundo. Es le dueñode algunas de las intersecciones y esquinas más valiosas de todo el mundo.

sábado, 22 de marzo de 2008

JÓVENES Y MILLONARIOS

Buenos Aires, 22 de Marzo de 2008
Sabado 22 de Marzo de 2008

Jóvenes y millonarios: el fenómeno de los nuevos ricos de Internet.

Tienen menos de 30 años y fortunas en sus cuentas bancarias. Su capital está basado en sus ideas. Nacieron en la era digital y supieron aprovechar las innumerables ventajas y posibilidades que les proporcionó la gran red de redes. Quiénes son los creadores de los proyectos más exitosos de la web 2.0
No necesitaron grandes capitales económicos, conocimientos financieros ni tradición de negocios. Sólo supieron aprovechar el momento y combinar su capacidad con las ventajas que brinda la web 2.0.
Los unen dos características tan sencillas como sorprendentes: todos ellos tienen menos de 30 años y varios miles de millones a futuro en sus cuentas bancarias. No dan con la talla ni el physique du rol de multimillonario, y muchos de ellos ni siquiera imaginaron, cuando iniciaron sus proyectos, que sus arcas se colmarían de dinero.“Los emprendimientos en Internet parten más de una buena idea, original o creativa que de la acumulación de capital. Muchas de las empresas TIC (no sólo las de Internet) son históricamente nacidas en garages y, por supuesto, para grandes proyectos en la web alcanza con tener una PC y conexión a la red”, señala a infobaeprofesional.com Alejandro Prince, presidente de la empresa de investigación y análisis de mercados de informática y telecomunicaciones, Prince & Cooke. Sus fortunas están calculadas en base a lo que se estima valen sus “ideas”, las ofertas de compra que reciben y a la proyección que los analistas prevén tendrán sus originales iniciativas. Cambio de modeloLa afirmación de que una idea vale más que mil palabras se ve definitivamente materializada en el mundo de la web 2.0. En sociedades donde la virtualidad es cada vez más poderosa, la creatividad adquiere especial valor.Mientras antes las fuentes de riqueza se basaban únicamente en lo tangible, hoy la intangibilidad ha logrado convertirse en la estrella del mundo de los negocios. Diez años atrás, los analistas financieros miraban con recelo el desarrollo del Internet, preguntándose si ese novedoso invento llegaría algún día a ser rentable. Lejos de esas preocupaciones, los nacidos en la era digital dejaron las elucubraciones de lado y comenzaron a explorar y explotar las posibilidades que les otorgaba el nuevo medio.Definitivamente, Internet se convirtió en un negocio rentable, y aquellos que supieron aprovechar sus bondades, hoy disfrutan de los beneficios de una industria que mueve millones y cuya proyección a futuro continúa siendo más que optimista. Cuna de millonariosLa de la Internet comercial es una historia plagada de compras, ventas y fusiones extraordinarias, estrepitosas caídas y sorprendentes batacazos. Entre 1996 y 2000, la web fue una máquina de generar millonarios. Se calcula que durante esos cuatro años, en Silicon Valley -la meca mundial de la red de redes- veían la luz 64 millonarios por día. La totalidad de estos nuevos acaudalados, no superaban los 30 años. “Internet es un fenómeno etario”, resume Prince a modo de preámbulo a la hora de responder por qué existen tantos jóvenes millonarios producto de la web. “Como empresarios o como usuarios los jóvenes tienen ventajas, los nativos digitales viven esto como algo cotidiano, en vez de racionalizarlo como los viejos que nacimos sin PC y sin Internet”, amplía. Según el especialista, estos nuevos emprendedores se crían o “crean” en ámbitos, como las principales universidades del mundo, donde están en constante contacto con los últimos descubrimientos tecnológicos y en entornos que favorecen el ímpetu emprendedor.“Es un caldo de cultivo”, dice Prince.Sin embargo, aclara que no basta sólo con el lugar, sino que el surgimiento de estos jóvenes millonarios requiere también de ciertas condiciones, “como las que se dan en Sillicon Valley: universidades , fondos, espíritu innovador”Pasión y oportunidad Los expertos en tecnología afirman que, paradójicamente, el éxito de estos proyectos reside en la “casualidad”. La mayoría son iniciativas creadas sin una ambición comercial, nacidas de una necesidad o una afición personal. Otra de las característica que influye notablemente en su éxito es la pasión y el entusiasmo que ponen en su realización quienes lo llevan a cabo.El ejemplo lo da Evan Williams, el creador de Blogger.com en su blog personal: “¿Qué sería de una start-up (empresa en creación) sin sus días repletos de comida basura y sus noches sin dormir, sostenidas gracias a la cafeína?”, se pregunta. Una de las particularidades de estas creaciones es que en general se realizan de a dos, y en la mayoría de los casos la dupla está conformada por un techie fanático y puntilloso, y otro con una mayor visión comercial, que es en definitivamente quien termina llevándose los honores. El gran salto de estos emprendimientos se da cuando las grandes compañías del sector tecnológico, como Microsoft o Google, deciden enfocar sus miradas sobre ellos. La apuesta monetaria que decidan hacer estos gigantes sobre los noveles proyectos marcará el piso de su cotización. De allí en más, todo es cuestión de popularidad y caudal de usuarios.Aquí están, estos sonSus nombres se asocian a proyectos como Facebook, Mozilla y Youtube, y mientras sus cuentas bancarias superan los cientos de millones de dólares, sus edades no sobrepasan la tercera década. Estos son los cinco hijos prodigio más destacados de la web 2.0:
Mark Zuckerberg (Facebook), 23 años. A los 19 años desarrolló, junto a un grupo de compañeros, la red social más exitosa de Internet, Facebook. Fue en su dormitorio de la Universidad de Harvard, casa de estudios que luego abandonó definitivamente para dedicarse de lleno a su empresa. Facebook nació el 4 de febrero de 2004 como un espacio de socialización entre Zucker y sus amigos de la universidad. Pero el resultado fue sorprendente: en tan sólo dos semanas, dos tercios de los estudiantes de Harvard se habían adherido al sitio.
Rápidamente la red se extendió a otras instituciones: la Universidad de Boston, el MIT, Stanford, Columbia, Yale y Princeton, hasta conquistar gran parte de la red universitaria de Estados Unidos.
Hoy su creación está valuada en u$s1.500 millones, lo que convirtió a Zuckerberg en el magnate más joven del mundo y lo ubicó recientemente en el puesto 785 de la lista de los 1.125 magnates más ricos del mundo, elaborada por la revista Forbes.
Tanta es la popularidad de esta red social, que incluso Yahoo, Google y Microsoft realizaron muy generosas ofertas para comprar acciones de Facebook, pero ninguno logró satisfacer las expectativas de Zuckerberg.
Finalmente, en octubre de 2007 Microsoft compró el 1.6% de las acciones de Facebook. La operación fue de US$240 millones.
Andrew Gower (Runescape), 28 años. En 1999, mientras cursaba sus estudios en la Universidad de Cambridge, co-fundó Jagex Ltd, empresa creadora y distribuidora de juegos Java para páginas web. Además es el desarrollador de RuneScape, un famosísimo juego del tipo MMORPG.
A un año de su lanzamiento, RuneScape ya contaba con más de un millón de cuentas gratis registradas. En 2002, Jagex lanzó la versión paga del juego, que logró 5.000 suscriptores sólo en la primera semana.
Hoy RuneScape cuenta con más de 9 millones de cuentas gratis y más de 1 millón de cuentas pagas. A su vez, más de 6 millones de personas acceden a RuneScape al menos una vez al mes.
Se calcula que la fortuna de Gower es de u$s650 millones.
Blake Ross y David Hyatt (Mozilla), 22 años. Estos dos desarrolladores de software estadounidenses se hicieron mundialmente famosos por su trabajo en el exitoso navegador Mozilla Firefox, que hoy está valuado en u$s120 millones.
Ross además inicio el proyecto Spread Firefox junto a Asa Dotzler y en 2005 fue nominado por la revista Wired con el principal Top Rave Award. A los 15 años, el joven había sido contratado para trabajar como interno en la Netscape Communications Corporation. Recientemente se graduó en la Stanford University.
Hyatt trabajó en las comunicaciones de Netscape desde 19977 hasta el 2002, donde además de contribuir con el desarrollo del navegador Mozilla, ayudó en la elaboración de Camino y Firefox. También escribió las especificaciones de los lenguajes de programación XBL y XUL.
Estudió en la Rice University y se graduó en la universidad de Illinois. Actualmente trabaja en Apple Inc., donde es parte del equipo de desarrollo responsable del navegador web Safari y el kit de trabajo en grupo Webkit.
Chad Hurley (Youtube), 30 años. Es el co-fundador de YouTube, el sitio de videos más grande de Internet. El revolucionario invento nació en febrero de 2005 en un garaje de California. En ese lugar, Steve Chen y Chad Hurley, dos compañeros de Stanford que superaban apenas los veinte años, concibieron la original idea: crear una página web en la que los usuarios pudieran subir sus propios videos.
Pese a que el sitio debe enfrentar asiduas y cuantiosas demandas de discográficas y productoras por los contenidos que suben los internautas, ninguna de ellas logró frenar su espectacular crecimiento. En octubre de 2006, Hurley vendió YouTube por u$s1.650 millones a Google.
Angelo Sotira (Deviant ART), 26 años. Fundó, junto con Scott Jarkoff y Matthew Stephens, DeviantArt, un lugar para exhibir e intercambiar opiniones sobre trabajos artísticos. El sitio incluye fotografía, diseño digital y literatura, entre otros. Hasta enero de 2008, DevianArt contaba con más de 6 millones de usuarios. Su fortuna se calcula en u$s75 millones
Si después de leer la nota ya comenzó a evaluar la posibilidad de inscribirse en un curso de programación o está mirando con buenos ojos la computadora, tenga en cuenta antes el consejo de los que saben. “Hay que buscar un nicho de negocio, mantener la estructura de la empresa muy reducida, ser diferente y sobre todo ser muy ágil”, recomienda Evan Williams en su sitio, como parte de sus “Diez reglas para empresas recién creadas en Internet”.

fuente: María Eugenia Baliño©infobaeprofesional

HONORARIOS PROFESIONALES:

a QUÉ CATEGORÍA DE RENTAS CORRESPONDEN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS LOS HONORARIOS PROFESIONALES?

Transcribo a continuación el informerealizado por el CPCE de la Ciudad A. de Buenos Aires en diciembre de 2003, ante la cercanía del vencimiento de las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias. La AFIP ha realizado inspecciones manteniendo el criterio que los profesionales agrupados en asociaciones civiles o en sociedades de hecho se encuadran en la tercera categoría del impuesto aludido, resultando una diferencia en la determiación del impuesto importante a favor del fisco, por lo cual este informe resulta de interesante lectura.

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS de la CIUDAD AUTÓNOMA de BUENOS AIRES
COMISIÓN de ESTUDIOS TRIBUTARIOS
Informe 01/2004. Impuesto a las Ganancias. Honorarios Profesionales. Rentas de cuarta categoría
Categorización de las rentas derivadas del ejercicio de profesiones liberales realizadas bajo la forma de sociedades civiles o sociedades de hecho
Ciudad de Buenos Aires, diciembre de 2003.


El objetivo del presente informe consiste en analizar las rentas derivadas del ejercicio de profesiones liberales de cualquier tipo, realizado bajo la forma de sociedad civil o sociedad de hecho integradas por estos profesionales.
Del análisis del marco normativo aplicable y de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que se detallan a continuación, surge que dichas rentas están comprendidas en la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias. La excepción estará dada sólo para aquellos profesionales que complementen su actividad con una explotación comercial.

La distinción respecto a la categoría en que deban considerarse encuadradas a las rentas en cuestión, resultará de suma importancia dado que, si el encuadre llevara a considerar a estas rentas formando parte de la tercera categoría, los sujetos que las obtengan deberán imputarlas por el criterio del devengado, en tanto si las mismas resultan de cuarta categoría, el método de imputación será el de lo percibido.

I. Marco Legal

1. General

En primer lugar, es preciso recordar el “concepto de ganancia” enunciado por la ley del gravamen en su artículo 2:
“...A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:
1. Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2. Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior...”

Por otra parte, y en relación al método de imputación de las ganancias, el artículo 18 de la ley del gravamen, en su apartado a) enuncia que “...las ganancias indicadas en el artículo 49 (ganacias de la tercera categoría) se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado...”, mientras que el apartado b) de dicho artículo establece que:”...las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas...”.
Por lo expuesto resulta que, por ejemplo, para la determinación de las ganancias de las empresas (tercera categoría) se debe considerar como renta sujeta al impuesto a todos los ingresos sin distinción de su origen, y además ellos deben ser computados en función de su solo devengamiento.
Por otra parte, los contribuyentes individuales que obtienen rentas de su trabajo personal (cuarta categoría), deben considerar como renta gravada aquellos ingresos susceptibles de periodicidad, que impliquen la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación, y en tanto tales ingresos hayan sido efectivamente percibidos.

2. Particular – Profesiones Liberales
La ley del impuesto en su artículo 79 enuncia que:
"...Constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes de .. f) del ejercicio de profesiones liberales...."
Por otra parte, se establece que las ganancias serán de tercera categoría cuando:
"...la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etc.)...”
Al respecto, cabe mencionar lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto Reglamentario, el cual enuncia que:
“...Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en el apartado 2) del artículo citado (el 2do de la ley) son las incluidas en los incisos b) y c) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo 68, último párrafo, de este reglamento...”.
El artículo 68 del Reglamento se refiere a las ganancias de tercera categoría de sociedades y empresas, y dice:
“...Quedan excluidos de las disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas y explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2do. de la ley…”


II. Cuestión sujeta a análisis
Teniendo como base lo citado precedentemente, resulta de suma importancia especificar el concepto de “explotación comercial”, a fin de determinar el correcto encuadramiento de la rentas derivadas del “ejercicio de la profesión liberal”.

III. Criterio sostenido por la Administración Federal de Ingresos Públicos
Cabe mencionar que el organismo fiscal se ha expedido respecto al tema bajo análisis en los dictámenes Nro. 273/88 y Nro. 368/92, en los cuales ha llegado a las siguientes conclusiones:
La ley no distingue entre profesiones liberales y oficios, siendo por ello igual el tratamiento a aplicar en una sociedad o empresa unipersonal que desarrolle un oficio como a otra que preste servicios profesionales.
Las prestaciones de servicios profesionales pueden asumir en la práctica numerosas variantes, correspondiendo al fisco sentar presunciones para dar fundamento a sus actos y al responsable demostrar que en la realidad de su caso la situación escapa a la presunción y que es un profesional liberal que no obtiene rentas empresarias de la tercer categoría.
Si hay trabajo organizado de otros profesionales y hay frutos importantes del equipamiento se debe presumir que hay un ente empresario sujeto a tributación, distinto de la persona de sus miembros, aunque haya relación social de hecho. Los interesados podrán rebatir esa presunción y demostrar que las operaciones no caen en la misma si pactaran con el cliente servicios propios o individuales en acto conjunto, y sólo en caso de objeto contractual divisible.

Respecto a las presentes conclusiones, distintos autores han coincidido en afirmar que las mismas son erróneas, pues el fisco llega a una interpretación arbitraria al apartarse de la ley aplicable, es más, la ignora y pretende aplicar una normativa referida a cuestiones que nada tienen en común con el caso que nos ocupa.
En este sentido, cabe señalar que la pretensión fiscal en recientes actuaciones se basa en la consideración que las rentas obtenidas por los profesionales que integran un estudio profesional son de la tercera categoría, aún cuando la actividad profesional no se encuentra complementada con ninguna explotación comercial. En efecto, es así que el fisco ha dicho que:
"...al utilizar la expresión "explotación comercial" lo que la ley ha pretendido es incluir entre las ganancias de tercera categoría a la actividad profesional personal, complementada con una actividad de índole empresaria, sea ella civil o comercial...""...el término empresa engloba la organización profesional concebida con el propósito de ejercer con habitualidad una actividad económica basada en la prestación de servicios, que utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión de capital y/o aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla..."
"...la actividad desarrollada por el sujeto del rubro, se observa que la misma no sólo es el desempeño profesional de los socios en forma liberal, sino que por el contrario se encuentra configurada de manera tal que funciona como una estructura correctamente organizada por universitarios en el desarrollo de su profesión, disponiendo para su explotación de un capital, generando un riesgo económico en razón de la inversión realizada..."
"....al utilizar la expresión "explotación comercial" lo que la ley ha pretendido es ... incluir dentro de la tercera categoría las rentas derivadas de actividades desarrolladas en forma de "empresa"...

El error fundamental consiste en asimilar la expresión "explotación comercial", requisito ineludible para considerar las ganancias de que se trata como de tercera categoría, como las rentas derivadas de actividades desarrolladas en forma de "empresa". Como puede verse, la pretensión fiscal no encuentra fundamento en lo que la ley dice.
En este sentido, es preciso señalar que cuando la ley ha utilizado la expresión "explotación comercial", lo que ha pretendido es referirse concretamente a las actividades que configuran una "explotación comercial". Esto es así porque en la interpretación de la ley debe recurrirse en primer lugar a su letra, que es la fuente primaria de interpretación, a lo cual cabe añadir que, por tratarse de legislación tributaria, no cabe la analogía, atento que se encuentra comprometido el respeto de la garantía constitucional de la legalidad en materia tributaria (existen varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ratifican este criterio, bastando citar las causas José Elías El Barri del 15.04.86, Eduardo Sambrizzi del 31.10.89, Miguel Bolaño c/Benito Roggio del 16.05.95, entre otras).Si el legislador hubiese querido incluir en la tercera categoría las rentas provenientes del ejercicio de actividades profesionales desarrolladas a través de una organización empresaria, simplemente hubiese dispuesto tal cosa. Ello por cuanto no cabe suponer la falta de previsión o la inconsecuencia en el legislador (Corte Suprema de Justicia, Massalin Particulares S.A., 16.04.91).
En consecuencia, carece de toda base razonable sostener que el legislador utilizó la expresión "se complementen con una explotación comercial" pero que en realidad pretendió decir "se realice mediante una organización empresaria".
La pretensión fiscal no solamente se basa en hacerle decir a la ley lo que la ley no dice, sino que además resulta desmentida por el texto expreso de la propia Ley del Impuesto a las Ganancias.
En efecto, cabe recordar que la distinción entre rentas de tercera y de cuarta categoría se encuentra en paralelo con la distinción entre la renta caracterizable bajo la teoría de la fuente o del rédito-producto (aplicable en la cuarta categoría) y la teoría del rédito-incremento patrimonial o del rédito-ingreso (de aplicación para las rentas de tercera categoría).
Según el argumento fiscal, el legislador dijo "complementado con una explotación comercial" pero quiso significar "complementado con una actividad de índole empresaria". La evidencia del manifiesto error en que se incurre se encuentra en el artículo 2° de la Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando la legislación utiliza la expresión "empresas" para referirse a sujetos que realizan las actividades de los incisos f) y g) del artículo 79 sin complementarlas con una explotación comercial e indica que las rentas de tales "empresas" se regulan por el criterio de rédito-producto propio de la cuarta categoría.
En la ley del Impuesto a las Ganancias, el encuadre en el artículo 79 inciso f) y g) sin complementación con explotación comercial no es contradictorio con organización empresaria, y ello es así porque la organización bajo forma empresaria no altera la naturaleza de la actividad que se realiza.
Pero no termina aquí la contradicción existente entre la argumentación fiscal y las normas cuya aplicación compete a la Dirección General Impositiva, al respecto el Decreto Reglamentario no es menos claro en este punto cuando dice en el ya mencionado tercer párrafo de su artículo 68:

"...Quedan excluidos de las disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado primero del artículo segundo de la ley..."

Nuevamente las normas aluden a empresas que desarrollen actividades indicadas en los incisos f) y g) del articulo 79, y distingue según que ellas complementen tal actividad con una explotación comercial o no la complementen con una explotación comercial y dispone que las empresas que realicen exclusivamente las actividades de los incisos f) y g) del artículo 79 tributen bajo las reglas de la cuarta categoría.
IV. Antecedentes
1. Jurisprudenciales
En relación a la cuestión planteada, cabe remitirse al fallo de fecha 7 de febrero de 2003 emitido por la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación en la causa "Ramos, Jaime Francisco s/recurso de apelación - Impuesto a las Ganancias" por el cual se revoca una resolución determinativa emitida por la Dirección General Impositiva.
En dicho caso, el fisco consideró que las rentas de un profesional bioquímico debían someterse a las reglas de la tercera categoría por contar dicho profesional con una estructura empresaria (laboratorio de análisis clínicos).
Según surge del fallo, las autoridades fiscales consideran una "empresa" el ejercicio profesional, debido a que el profesional bioquímico contaba con aparatos de laboratorio propios de su labor, empleados para la recepción de las muestras, una estructura administrativa y bioquímicos a su cargo en relación de dependencia.
En este sentido, el fisco señala que la responsabilidad es asumida por el contribuyente con fines de lucro y que el personal (bioquímicos a su cargo en relación de dependencia) no revisten el carácter de auxiliares dado que su accionar implica la realización propiamente dicha de la prestación del servicio profesional lo que lleva a tipificar al rubrado a los fines impositivos como empresario o empresa unipersonal.
A fin de justificar la posición adoptada, el fisco menciona que cuando la actividad profesional individual se desarrolla con el concurso de un alto grado de equipamiento técnico y con la colaboración de otros profesionales dependientes, se ha configurado una “empresa” y en consecuencia, le es aplicable el tratamiento que la ley de Impuesto a las Ganancias reserva a ese sector de contribuyentes.
En relación a los argumentos vertidos por el ente recaudador, el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación indica que se incurre en una confusión al darle primacía a lo accesorio, en este caso el equipamiento, en detrimento de los más valioso y principal que es el intelecto. Asimismo menciona que las mayores exigencias operativas actuales hacen necesario contar con más y mejores medios técnicos y mecánicos puestos al servicio de la actuación profesional.
Continuando con lo citado precedentemente, el hecho de que el ejercicio de la profesión, implique la afectación a la misma de un patrimonio, tal es el caso de los equipos utilizados, una organización, costos fijos en recursos humanos, materiales y un cierto riesgo empresario como podría ser la inversión en equipos que se espera recuperar, no permiten concluir que se está ante una actividad comercial que complementa la profesión, pues la organización aludida está ínsita en el ejercicio de la profesión.

2. Doctrinarios
Sobre el tema y en forma coincidente con lo sostenido por este Consejo se han expresado todos los tratadistas más relevantes, como Enrique J. Reig, Carlos Raimondi, Adolfo Atchabahian, etc. No obstante, nos parece de importancia citar un artículo escrito por el Dr. Aurelio Cid titulado “Rentas derivadas del ejercicio de profesiones realizadas bajo la forma de sociedad civil o de hecho”, dado la especificidad del tema a encarar.
Dicho autor destaca claramente lo siguiente: “... en el ejercicio de profesiones liberales, realizado en forma individual o asociado con otros profesionales, cualquiera sea la dimensión que alcance la actividad, se obtienen ingresos generados en el trabajo personal. El capital aplicado para realizar estas prestaciones es un medio necesario para cumplirlas, pero además de no ser significativo, no es calificable como inversión de riesgo y, por ende, no es productor de renta”.
Asimismo, el citado autor hace referencia al sistema de lo devengado y de lo percibido, cuando se trata de imputar las rentas derivadas del ejercicio profesional, especialmente porque, en los casos en que la actividad se encuadre como de Tercera Categoría, debía practicarse ajuste por inflación.
Dice ese autor: “... No es necesario desarrollar mayores argumentos para sostener que este tipo de ajuste es absolutamente inapropiado para medir los efectos de la inflación en las ganancias derivadas del trabajo personal. Tal como está concebido el ajuste impositivo por inflación, no sólo no corresponde su aplicación en los supuestos de que se trata, sino que pueden llevar a resultados que nada tienen que ver con la realidad, pues se basan en ajustes al patrimonio que, en este caso, no es un factor determinante, ni siquiera de alguna importancia en la generación de las rentas...”
Y agrega el autor en el siguiente párrafo: “ ...En cuanto a la imputación por el sistema de lo percibido para la determinación de estas rentas –que la doctrina ha denominado “rentas ganadas”- la disposición legal que así lo establece (art. 18, ley 20.628) es absolutamente lógica por dos motivos: 1) al tratarse de rentas que no derivan de la inversión de capital, es razonable que el impuesto se ingrese con la “renta de bollsillo”; y 2) al no ser de aplicación el ajuste impositivo por inflación, el método de imputación por lo percibido da mayor equidad al tributo, al posibilitar que el gravamen se determine en moneda de igual valor que la renta...”.
V. Criterio aplicable
1. Definición general
La ley del Impuesto a las Ganancias expresamente contempla el encuadre de las rentas derivadas del ejercicio de profesiones universitarias y al respecto dispone que, en el caso en el cual tal ejercicio es realizado por los profesionales integrando una sociedad, empresa o explotación unipersonal, esas rentas se encuadran en la cuarta categoría excepción hecha del caso en el cual el ejercicio profesional se complementa con una explotación comercial.
El criterio de fiscalización que está siendo aplicado por algunos funcionarios de la Dirección General Impositiva prescinde del texto expreso de la ley, razón por la cual debe descartarse.
Cuando la normativa dispone un distinto tratamiento fiscal (tercera o cuarta categoría) para las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales dedicadas a actividades profesionales, lo hace en función a si tales sujetos complementan esa actividad con una “ explotación comercial” o no.
Por lo dicho, la letra de la ley requiere que se detecte el ejercicio de al menos dos actividades, es decir, la actividad profesional y además otra distinta, complementaria de la anterior. Por otra parte la ley requiere que la segunda actividad consista en una "explotación comercial". Sólo en ese caso la norma establece que las rentas se encuadran en la tercera categoría.
Por lo tanto, el mencionado criterio de fiscalización, según el cual corresponde el encuadre de las rentas en la tercera categoría cuando el o los profesionales cuentan con una organización de carácter empresario para la prestación de los servicios, es errónea, debido a que la existencia de tal organización empresaria no implica la existencia de una actividad complementaria a la profesional y más aún no implica la existencia de una "explotación comercial".
2. Las rentas que obtienen los profesionales universitarios agrupados en estudios profesionales y su encuadre en la cuarta categoría
Generalmente, los profesionales universitarios se agrupan en estudios sin dar formalidad contractual a su asociación.
La sociedad civil resulta la modalidad más usual cuando dicha formalización contractual se produce.
El agrupamiento en los términos del contrato de sociedad civil, regulado en los artículos 1648 a 1788 bis el Código Civil refleja adecuadamente el propósito de lucro, ya que el artículo 1648 dice: “Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero ...."
Asimismo, la elección por la sociedad civil se relaciona con la naturaleza civil y no comercial de la actividad elegida para la obtención de las ganancias, es decir, el ejercicio de la profesión universitaria.
Cuando se analizan las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, pronto se advierte que el artículo 79 establece que las ganancias provenientes del ejercicio de profesiones liberales constituyen ganancias de la cuarta categoría, según se indica en el inciso f) del citado artículo.
La cuestión que se plantea en los casos de los estudios profesionales organizados bajo la forma de sociedad civil, se refiere a la posibilidad de que la existencia de tal sociedad de lugar al encuadre de las rentas en la tercera categoría del Impuesto a las Ganancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, inciso b) de la Ley en cuestión, que dice: "Constituyen ganancias de la tercera categoría: b) todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país ..."
El asunto se encuentra contemplado expresamente en el último párrafo del citado artículo 49, es decir, el artículo dedicado íntegramente a definir las rentas de la tercera categoría, el cual cita "Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etc.) el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de tercera categoría".
Según lo comentado, la ley es muy clara en lo que dispone:
• las rentas provenientes del ejercicio de actividades profesionales u oficios encuadran en la cuarta categoría según lo establece el artículo 79.
• cuando la actividad profesional o el ejercicio del oficio se complementa con una explotación comercial entonces el resultado total que se obtiene de ese conjunto de actividades (la actividad profesional u oficio y la explotación comercial realizada en forma complementaria) se considera como ganancia de la tercera categoría.

Por su parte, el decreto reglamentario confirma que aún en el caso en que sea una sociedad civil quien obtenga rentas del ejercicio de actividades profesionales debe necesariamente complementar su actividad con una explotación comercial para que las ganancias se consideren de tercera categoría, de lo contrario, son ganancias de cuarta categoría.
Esto está indicado en el tercer párrafo del artículo 68 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias cuando dice que: "quedan excluidos de las disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la Ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial ..."
Por lo expuesto, resulta que en el caso en que el ejercicio profesional se complementa con explotación comercial, no hay posibilidad de encuadrar en la cuarta categoría los resultados provenientes de la prestación de los servicios profesionales, ya que la totalidad de las rentas pasan a ser de tercera categoría.
Al mismo tiempo resulta muy claro que, en el caso en el cual la única actividad que se desarrolla es el ejercicio profesional (de modo que no se registra complementariamente una explotación comercial) la renta no es de tercera sino de cuarta categoría.
3. El concepto de explotación comercial
La explotación comercial puede ser o pertenecer a una empresa, pero no son conceptos superpuestos.
La propia ley de Impuesto a las Ganancias, cuando ejemplifica en el artículo 49 último párrafo respecto de lo que debe entenderse por “explotación comercial” menciona “(Sanatorios, etc.)”.
Este ejemplo nos permite traer claridad a la cuestión sujeta a análisis.
Un sanatorio está atendido por médicos, los cuales ejercen su actividad profesional, pero asimismo, el sanatorio ofrece, vende y explota otra actividad, la cual se denomina hotelería: cuartos, camas, comida, etc. Estos son servicios no médicos, son simplemente servicios y bienes que generan rentas y que no forman parte de leyes regulatorias de profesiones liberales ni están sujetos a matrícula ni a tribunales de disciplina. Esto es una “explotación comercial”.
Caso que no se presenta cuando se trata de un estudio de profesionales, dado que los mismos desarrollan únicamente la actividad profesional y están sometidos por dicho ejercicio a las normas que regulan en cada jurisdicción el ejercicio de la actividad.
VI. Conclusión
La pretensión fiscal de incluir en la tercera categorías las rentas obtenidas por los profesionales que ejercen su profesión agrupándose en estudios, resulta contraria a las disposiciones legales que regulan la cuestión y asimismo, conduce a aplicar un criterio de imputación de rentas que no es el correcto.
Tal como se comentara, la imputación según el criterio del devengado corresponde a las sociedades y empresas comerciales, pero no a las rentas del trabajo personal que obtienen los profesionales a través del ejercicio de su profesión.
Se trata simplemente del criterio de imputación que la legislación establece para las personas físicas, quienes tienen a su trabajo personal como fuente de sus rentas, y no disponen de un capital adicional para hacer frente a sus obligaciones tributarias, las cuales se procura que sean satisfechas con el producido de las propias rentas alcanzadas por el gravamen, que a tal efecto solo se toman en consideración cuando se encuentran percibidas.
En este orden de ideas, al tratarse de ganancias que no derivan de la inversión de capital, es razonable que el impuesto se ingrese con la “renta de bolsillo”, imputando sus resultados al año fiscal en el cual se perfeccione la percepción de los ingresos.
De lo expuesto, puede concluirse que las ganancias que obtienen las sociedades de profesionales, que no se complementen con una explotación comercial, están comprendidas en el inc. e) del art. 79 de la ley del gravamen y, por ende, son de cuarta categoría.Por ello, a los fines de la determinación de la materia imponible deberán imputar sus resultados por el criterio de lo percibido.
Ese criterio es aplicable tanto para el profesional que actúe en forma individual como también para las sociedades de profesionales constituidas como sociedades civiles o sociedades de hecho o irregulares. En consecuencia, en estos casos el ejercicio de la profesión liberal queda encuadrado en la cuarta categoría. Distinto es el caso en que la actividad profesional se complementa con una actividad de tipo comercial, en cuyo caso toda la renta pasaría a definirse como de tercera categoría, con las consecuencias fiscales derivadas de esta situación, lo que implica, fundamentalmente, la imputación por lo devengado y el tratamiento de las rentas exentas obtenidas en ese caso.

jueves, 20 de marzo de 2008

INVERTIR EN INMUEBLES

El oro es hoy la mejor inversión. También es una muy buena inversión en este momento de la economía argentina la adquisición de inmuebles.

La rentabilidad que genera el alquiler de los locales comerciales subió considerablemente en los últimos tiempos, sobre todo en todo el país. Los expertos dicen que se sitúa entre entre el 9% y 10% anual, en promedio.

El mercado inmobiliario viene reactivándose en forma sostenida. Además de la demanda normal de viviendas, son muchos los inversores que se vuelcan a la adquisición de inmuebles. Los alquileres de casas y departamentos tienen una tasa de rendimiento que hoy está en el orden del 6 al 7% anual, lo cual es muy favorable en comparación a otras inversiones de riesgo o a los depósitos bancarios. Los inmuebles son la inversión más segura, y paulatinamente van recuperando su valor en dólares. Entonces, por un lado hay un incremento del valor de la inversión, y por el otro, un aumento de su rentabilidad. En el caso de departamentos, a mayor dimensión, menor es el porcentaje de rentabilidad. Así, conviene invertir en tres unidades chicas, en lugar de en una grande. Por ejemplo, en la ciudad de Rosario un monoambiente promedia los $500 de alquiler mensual, el departamento de dos dormitorios: $ 800 y el de tres, $1.100 .

El sector de propiedades más beneficiado en los últimos tiempos ha sido el campo. Los campos destinados a granos recuperaron su valor anterior en dólares, debido a que los granos tienen una cotización internacional en esa moneda. En este aspecto, la demanda es muchísima y muy poca la oferta de campos en condiciones para sembrar. Es destacable que productores de la pampa húmeda, desde hace unos años acentúan la tendencia de vender pequeñas extensiones en esas zonas y comprar otras más grandes en el resto del país, por ejemplo en Salta, Santiago del Estero, norte de la provincia de Santa Fe. Los precios de los campos para soja dependen mucho de la zona.

Ha incrementado asimismo la demanda de galpones dada la expansión de la economía, destinándose a para fábricas y depósitos del agro, comercio e industria.

Las inversiones en casas o departamentos en zonas de vacaciones no resulta rentable dado los pocos meses que se alquilan.

MODIFICACIONES EN IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y BIENES PERSONALES ENL NUEVO APLICATIVO. VERSIÓN 9.0

La Resolución General 2428/2008-AFIP (BO 19/03/2008) no introdujo los cambios esperados.
Continúan obligados los contribuyentes con ingresos anuales superiores a $ 72.000 o $ 144.000.

Se dispusieron únicamente actualización de las tablas aplicables manteniéndose los plazos originalmente previstos.

De acuerdo a lo anunciado por efectuados por el fisco se aguarda al menos el incremento de $ 72.000 a $ 96.000 del monto de las remuneraciones percibidas a partir del cual los empleados en relación de dependencia deberán realizar la presentación de la DDJJ unificada; como así también la resolución de algunos temas pendientes: alcance del término “Ingresos Brutos”, Monto consumido y Justificación patrimonial, entre otros.

En el Impuesto a los Bienes Personales: se adecua el nuevo mínimo exento de $ 305.000 y las nuevas alícuotas aplicables
Entre las modificaciones introducidas se encuentra la eliminación del mínimo exento, que hasta ahora estaba en $102.300, y la aplicación de una alícuota de 0% para un total de bienes que no supere los $305.000.
Por otra parte, se modificó el esquema progresivo de tasas del tributo:
Se mantiene el 0,5% para personas con patrimonios mayores a $305.000 y menores a $750.000.
A partir de ese monto se aplicará el 0,75% hasta llegar a un patrimonio de $2 millones.
Regirá una tasa del 1% para los patrimonios que se ubiquen entre los 2 y 5 millones de pesos.
Quienes excedan los $5 millones tributarán el 1,25%.

Al eliminar el mínimo exento cambió la forma de cálculo del impuesto. Hasta el ejercicio 2006 se restaban los $102.300 en todos los casos y se aplicaban las alícuotas sobre el excedente de los $102.300. Con la reforma, ya no se resta dicho mínimo, se aplican las alícuotas sobre todo el patrimonio que sea mayor a los 305.000 pesos. Surge la siguiente parcialidad para contribuyentes que tienen similar capacidad contributiva: Quien tiene bienes por $305.000 pagará cero y quién tiene bienes por $ 305.001, pagará $1.525 anuales.

Otras modificaciones que para valuar los inmuebles se agregó como tope mínimo la valuación fiscal. Anteriormente, se valuaban al precio de escritura neto de amortizaciones, no pudiendo ese importe ser menor a la base imponible para determinar el impuesto inmobiliario. A partir de ahora debe considerarse también la valuación fiscal, que siempre es mayor que la base imponible.
Anteriormente, los residentes del exterior que poseían un inmueble en el país pagaban el impuesto sin considerar el mínimo exento de $102.300; o sea, abonaban en todos los casos. Con la reforma, únicamente tienen que pagar si el bien está por encima del mínimo de $305.000.

Impuesto a las Ganancias: se aumentaron los mínimos no imponibles y los montos en concepto de cargas de familia.
Se modificó la llamada "tablita Machinea": de deducciones porcentuales al mínimo no imponible y las cargas de familia, según la ganancia neta determinada.

Las DDJJ rectificativas del año 2006 correspondientes a contribuyentes con ingresos brutos en ese año menor a $1.000.000 se realizarán con el aplicativo no unificado.




























domingo, 16 de marzo de 2008

USO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EN LOS PROFESIONALES

LLEGÓ LA FACTURA ELECTRÓNICA PARA LOS PROFESIONALES

INFOBAEPROFESIONAL - Sección Contadores -publicó en el día de la fecha que, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confirmó la llegada de la factura electrónica a los estudios profesionales en julio próximo. En una primera etapa, abarcará sólo a comprobantes "A" y se implementará un facturador online a fin de facilitar el proceso de emisión. lo que se implementará a partir del 1º de julio próximo. En una fase inicial, los profesionales sólo deberán emitir de manera electrónica los comprobantes “A”, dejando de lado los que se emitan a monotributistas. Para ello, contarán con un facturador online disponible en la página web del organismo. Esto permitirá cumplir con dos objetivos simultáneos, más control del fisco y facilitar la registración y facturación de pequeños contribuyentes .Además, para poder reducir los costos de su implementación, se podrá acceder a un facturador online que funcionará desde la página Web. De esta manera los estudios profesionales, se sumarán a las empresas de medicina prepaga, de televisión por cable, proveedores de Internet, transportadoras de caudales, seguridad y limpieza, que están obligadas desde 2007.
Otro cambio –confirmado por la AFIP a infobae - consistirá en la posibilidad de que aquellas empresas obligadas a facturar electrónicamente puedan solicitar la adhesión como sujetos autoimpresores de comprobantes manuales, método que podrán utilizar en caso de inoperatividad del sistema de emisión electrónica. De esta manera, las autoridades fiscales ponen punto final a los problemas que pudiera generarse ante las caídas del sistema.

Como es constumbre en las resoluciones que emite la AFIP y otros organismos, se hace con un criterio "capitalino". Hay que ver que en muchos lugares del interior es difícil el acceso a internet, cuando no caro,, por inexistencia de "banda ancha".Por otro lado habrá que esperar la reglamentación e implememtación, pues podría significar unadoble registración, encareciendo los costos de los estudios pofesionales. Finalmente parecería un nuevo traslado de la carga administrativa de la AFIP al contribuyente.

sábado, 15 de marzo de 2008

LAS PALABRAS ARGENTINA Y MERCOSUR

Por Resolución General de Insp. Gral. Justicia de Capital Federal publicada en el B.O. el 24/10/2007 se modifican las condiciones del uso de las palabras "Argentina" y "Mercosur" a fin de incluir las previsiones que aseguren la correcta utilización del término Mercosur dentro de la denominación de las sociedades comerciales.

EL Monotributo y la locación de inmuebles

Una pregunta frecuenta de los contribuyentes que adhieren al monotributo es la siguiente: Si la persona que está adherida al régimen sipmplificado Monotributo o desea adhherirse a él posee inmuebles en alquiler además de desarrollar una actividad adicional, ¿puede ingresar al régimen?
La ley 25865 del régimen simplificado incluye las locaciones de inmuebles. En tal sentido, cada uno de los inmuebles debe ser considerado como una unidad de explotación. En caso de que la cantidad de inmuebles sumada a la actividad adicional supere el tope de tres unidades de explotación, el sujeto quedaría excluido del régimen simplificado.

miércoles, 12 de marzo de 2008

SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IVA CUANDO SE CANCELA PARCIALMENTE LA OBLIGACIÓN

Resolución General 2426- AFIP

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Regímenes de retención. Operaciones cancelatorias mediante la emisión de documentos. Emisión del certificado de retención. Información e ingreso de los importes retenidos. Requisitos, plazos y condiciones. Resolución General Nº 2211 y sus modificatorias. Su sustitución.

Bs. As., 7/3/2008 (BO. 12/03/2008)



VISTO la Resolución General Nº 2211 y sus modificatorias, y



CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se dispuso la forma y oportunidad en que deben practicarse las retenciones en el impuesto al valor agregado, el momento en que procede informar e ingresar el importe retenido y el modo de documentar la retención efectuada, cuando los sujetos obligados a actuar como agentes de retención cancelen —total o parcialmente— el importe de las operaciones alcanzadas, mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido.

Que en virtud de las manifestaciones de distintas entidades representativas de los sectores económicos, referidas a cuestiones de índole administrativa, se estima conveniente establecer como opcional el procedimiento dispuesto en la resolución general del visto.

Que atendiendo a objetivos de simplificación normativa, y con el fin de facilitar su interpretación y aplicación, resulta aconsejable dejar sin efecto la Resolución General Nº 2211 y sus modificatorias, sustituyendo el texto de la misma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.



Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un procedimiento optativo para la aplicación de los regímenes de retención del impuesto al valor agregado dispuestos por esta Administración Federal, cuando el importe de la operación alcanzada se cancele —total o parcialmente— mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido.

El ejercicio de la opción deberá efectuarse en la forma y plazos que se determinan en el Artículo 9º.



PROCEDIMIENTO. MOMENTO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA RETENCION. IMPORTE DEL DOCUMENTO A EMITIR O ENTREGAR

Art. 2º — En el supuesto a que se refiere el Artículo 1º, el agente de retención efectuará la detracción que corresponda en el momento de emitir los respectivos documentos o en el acto de endosarlos cuando se trate de documentos de terceros.

El importe del documento a emitir o a entregar, según el caso, será igual a la diferencia entre la suma a cancelar y la correspondiente a la retención a practicar.



PAGO DE LA OPERACION EN CUOTAS
Art. 3º — Cuando el importe de la operación se cancele en cuotas mediante la entrega de documentos —de la misma clase o no—, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la operación.

La detracción se efectivizará en la forma indicada en el artículo anterior y en el momento de emitir o entregar, según el caso, el documento correspondiente a la primera cuota. Si el importe de la retención a practicar supera el monto de la referida cuota, el excedente se detraerá de las inmediatas siguientes hasta su total cobertura.



OPERACIONES CANCELADAS MEDIANTE LA ENTREGA DE SUMAS DE DINERO Y DE DOCUMENTOS

Art. 4º — En el caso de operaciones canceladas mediante la entrega de sumas de dinero y de documentos, la retención se calculará sobre el importe total de la operación y se practicará sobre la suma de dinero, hasta la concurrencia del monto de ésta.

Cuando el importe de la retención calculada resulte superior a este último monto, el excedente no retenido se detraerá del importe de la operación que se cancela mediante la emisión o entrega de documentos, aplicando al efecto el procedimiento fijado en el Artículo 2º.



CONSTANCIA PROVISIONAL DE RETENCION
Art. 5º — El agente de retención, junto con el o los documentos, entregará una “Constancia Provisional de Retención” por el importe detraído del monto de la operación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 2º, 3º y 4º segundo párrafo, precedentes.

La constancia provisional contendrá los datos indicados en el Anexo de la presente y podrá ser emitida en forma manual o mediante la utilización de sistemas informáticos.



COMPROBANTE DEFINITIVO DE LA RETENCION
Art. 6º — El “Certificado de Retención” que prevé el Artículo 8º inciso a) de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, es el único documento válido para el cómputo como crédito de impuesto del importe de la retención sufrida.

A tal fin, el agente de retención entregará —en reemplazo de la “Constancia Provisional de Retención”— el “Certificado de Retención”, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde el momento en que se produzca la primera de las siguientes situaciones:

a) Pago —total o parcial— de la suma de dinero consignada en el documento, ó

b) finalización del cuarto mes posterior al de emisión o entrega del documento, según corresponda.

El agente de retención está obligado a conservar las constancias provisionales reemplazadas en archivo a disposición de este Organismo, por el término que prevé el Artículo 48 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 7º — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el “Certificado de Retención”, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.



INFORMACION E INGRESO DE LAS RETENCIONES
Art. 8º — La información y el ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder sus accesorios, se efectuará de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.

Cuando la retención se origine en el pago con documentos, a efectos de la información e ingreso dispuestos en el párrafo anterior, se considerará como fecha de la misma, la de emisión del “Certificado de Retención” otorgado en las condiciones establecidas en los Artículos 6º y 7º.

A los fines señalados en los párrafos precedentes, se deberá considerar el período quincenal o, de corresponder, el semestre calendario —para los agentes de retención que hayan optado por la determinación semestral dispuesta en el Título II de la norma mencionada en el primer párrafo—, en que se verifiquen las situaciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 6º, la primera que se produzca.



DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9º — La opción a que se refiere el Artículo 1º, se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto, el agente de retención deberá ingresar en el citado sitio “web” y seleccionar, mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, el servicio “AGENTES DE RETENCION DE IVA OPCION RG 2426 AFIP”.

Como constancia de la presentación realizada y admitida, el sistema emitirá un comprobante, que tendrá el carácter de acuse de recibo.

El ejercicio de la citada opción surtirá efectos a partir de la fecha indicada en el mencionado acuse de recibo y obliga al agente de retención a mantener el procedimiento, como mínimo, por el término de DOS (2) años calendarios completos.

Los agentes de retención podrán desistir del ejercicio de la opción, el cual tendrá efectos siempre que tal decisión se comunique con no menos de UN (1) mes de antelación a la fecha de vencimiento del plazo mínimo referido en el párrafo anterior o —excedido éste— a aquélla en que se pretenda abandonarla. Para ello, deberán ingresar con “Clave Fiscal”, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), al servicio mencionado en el primer párrafo.

Art. 10. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 11. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para los pagos que se realicen, mediante la entrega de documentos, a partir del 2 de mayo de 2008, inclusive.

Los agentes de retención podrán ejercer la opción que se establece en el Artículo 9º, a partir del 1 de abril de 2008, inclusive.

Art. 12. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2211 y sus modificatorias, a partir de la fecha de entrada en vigencia indicada en el primer párrafo del artículo anterior.

Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.



ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2426


CONSTANCIA PROVISIONAL DE RETENCION
Datos que debe contener la “Constancia Provisional de Retención”:

a) La leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO PARA EL COMPUTO DE LA RETENCION”, preimpresa por imprenta, ubicada en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.

b) Numeración propia, consecutiva y progresiva, preimpresa por imprenta.

c) Fecha.

d) Datos del agente de retención:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Domicilio fiscal.

e) Datos del sujeto pasible de retención:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Domicilio fiscal.

f) Datos relativos a la retención:

1. Impuesto al valor agregado de la operación.

2. Régimen de retención aplicable.

3. Comprobante de la operación que origina la retención: clase, número e importe.

4. Monto de la retención.

g) Identificación del título de crédito con el cual se instrumenta el pago:

1. Tipo y número del documento.

2. Monto.

3. Vencimiento.

4. Entidad financiera girada, de corresponder.

h) Firma del agente de retención, aclaración y cargo.

i) Número del “Certificado de Retención” definitivo: dato a consignar al momento de producirse el reemplazo de la “Constancia Provisional de Retención” por el “Certificado de Retención” previsto en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, el que podrá registrarse en forma manual.

Cuando la “Constancia Provisional de Retención” se emita mediante la utilización de sistemas informáticos, los datos preimpresos podrán ser consignados en oportunidad de su emisión.

Modificaciones mínimos diversos Regímenes de Información Resolución 5362/2023

La Resolución General 5362/2023   incrementa  los importes en diversos régimen de información a partir por el cual se deben informar opera...