miércoles, 12 de marzo de 2008

SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IVA CUANDO SE CANCELA PARCIALMENTE LA OBLIGACIÓN

Resolución General 2426- AFIP

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Regímenes de retención. Operaciones cancelatorias mediante la emisión de documentos. Emisión del certificado de retención. Información e ingreso de los importes retenidos. Requisitos, plazos y condiciones. Resolución General Nº 2211 y sus modificatorias. Su sustitución.

Bs. As., 7/3/2008 (BO. 12/03/2008)



VISTO la Resolución General Nº 2211 y sus modificatorias, y



CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se dispuso la forma y oportunidad en que deben practicarse las retenciones en el impuesto al valor agregado, el momento en que procede informar e ingresar el importe retenido y el modo de documentar la retención efectuada, cuando los sujetos obligados a actuar como agentes de retención cancelen —total o parcialmente— el importe de las operaciones alcanzadas, mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido.

Que en virtud de las manifestaciones de distintas entidades representativas de los sectores económicos, referidas a cuestiones de índole administrativa, se estima conveniente establecer como opcional el procedimiento dispuesto en la resolución general del visto.

Que atendiendo a objetivos de simplificación normativa, y con el fin de facilitar su interpretación y aplicación, resulta aconsejable dejar sin efecto la Resolución General Nº 2211 y sus modificatorias, sustituyendo el texto de la misma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.



Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un procedimiento optativo para la aplicación de los regímenes de retención del impuesto al valor agregado dispuestos por esta Administración Federal, cuando el importe de la operación alcanzada se cancele —total o parcialmente— mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido.

El ejercicio de la opción deberá efectuarse en la forma y plazos que se determinan en el Artículo 9º.



PROCEDIMIENTO. MOMENTO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA RETENCION. IMPORTE DEL DOCUMENTO A EMITIR O ENTREGAR

Art. 2º — En el supuesto a que se refiere el Artículo 1º, el agente de retención efectuará la detracción que corresponda en el momento de emitir los respectivos documentos o en el acto de endosarlos cuando se trate de documentos de terceros.

El importe del documento a emitir o a entregar, según el caso, será igual a la diferencia entre la suma a cancelar y la correspondiente a la retención a practicar.



PAGO DE LA OPERACION EN CUOTAS
Art. 3º — Cuando el importe de la operación se cancele en cuotas mediante la entrega de documentos —de la misma clase o no—, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la operación.

La detracción se efectivizará en la forma indicada en el artículo anterior y en el momento de emitir o entregar, según el caso, el documento correspondiente a la primera cuota. Si el importe de la retención a practicar supera el monto de la referida cuota, el excedente se detraerá de las inmediatas siguientes hasta su total cobertura.



OPERACIONES CANCELADAS MEDIANTE LA ENTREGA DE SUMAS DE DINERO Y DE DOCUMENTOS

Art. 4º — En el caso de operaciones canceladas mediante la entrega de sumas de dinero y de documentos, la retención se calculará sobre el importe total de la operación y se practicará sobre la suma de dinero, hasta la concurrencia del monto de ésta.

Cuando el importe de la retención calculada resulte superior a este último monto, el excedente no retenido se detraerá del importe de la operación que se cancela mediante la emisión o entrega de documentos, aplicando al efecto el procedimiento fijado en el Artículo 2º.



CONSTANCIA PROVISIONAL DE RETENCION
Art. 5º — El agente de retención, junto con el o los documentos, entregará una “Constancia Provisional de Retención” por el importe detraído del monto de la operación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 2º, 3º y 4º segundo párrafo, precedentes.

La constancia provisional contendrá los datos indicados en el Anexo de la presente y podrá ser emitida en forma manual o mediante la utilización de sistemas informáticos.



COMPROBANTE DEFINITIVO DE LA RETENCION
Art. 6º — El “Certificado de Retención” que prevé el Artículo 8º inciso a) de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, es el único documento válido para el cómputo como crédito de impuesto del importe de la retención sufrida.

A tal fin, el agente de retención entregará —en reemplazo de la “Constancia Provisional de Retención”— el “Certificado de Retención”, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde el momento en que se produzca la primera de las siguientes situaciones:

a) Pago —total o parcial— de la suma de dinero consignada en el documento, ó

b) finalización del cuarto mes posterior al de emisión o entrega del documento, según corresponda.

El agente de retención está obligado a conservar las constancias provisionales reemplazadas en archivo a disposición de este Organismo, por el término que prevé el Artículo 48 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 7º — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el “Certificado de Retención”, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.



INFORMACION E INGRESO DE LAS RETENCIONES
Art. 8º — La información y el ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder sus accesorios, se efectuará de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.

Cuando la retención se origine en el pago con documentos, a efectos de la información e ingreso dispuestos en el párrafo anterior, se considerará como fecha de la misma, la de emisión del “Certificado de Retención” otorgado en las condiciones establecidas en los Artículos 6º y 7º.

A los fines señalados en los párrafos precedentes, se deberá considerar el período quincenal o, de corresponder, el semestre calendario —para los agentes de retención que hayan optado por la determinación semestral dispuesta en el Título II de la norma mencionada en el primer párrafo—, en que se verifiquen las situaciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 6º, la primera que se produzca.



DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9º — La opción a que se refiere el Artículo 1º, se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto, el agente de retención deberá ingresar en el citado sitio “web” y seleccionar, mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, el servicio “AGENTES DE RETENCION DE IVA OPCION RG 2426 AFIP”.

Como constancia de la presentación realizada y admitida, el sistema emitirá un comprobante, que tendrá el carácter de acuse de recibo.

El ejercicio de la citada opción surtirá efectos a partir de la fecha indicada en el mencionado acuse de recibo y obliga al agente de retención a mantener el procedimiento, como mínimo, por el término de DOS (2) años calendarios completos.

Los agentes de retención podrán desistir del ejercicio de la opción, el cual tendrá efectos siempre que tal decisión se comunique con no menos de UN (1) mes de antelación a la fecha de vencimiento del plazo mínimo referido en el párrafo anterior o —excedido éste— a aquélla en que se pretenda abandonarla. Para ello, deberán ingresar con “Clave Fiscal”, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), al servicio mencionado en el primer párrafo.

Art. 10. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 11. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para los pagos que se realicen, mediante la entrega de documentos, a partir del 2 de mayo de 2008, inclusive.

Los agentes de retención podrán ejercer la opción que se establece en el Artículo 9º, a partir del 1 de abril de 2008, inclusive.

Art. 12. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2211 y sus modificatorias, a partir de la fecha de entrada en vigencia indicada en el primer párrafo del artículo anterior.

Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.



ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2426


CONSTANCIA PROVISIONAL DE RETENCION
Datos que debe contener la “Constancia Provisional de Retención”:

a) La leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO PARA EL COMPUTO DE LA RETENCION”, preimpresa por imprenta, ubicada en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.

b) Numeración propia, consecutiva y progresiva, preimpresa por imprenta.

c) Fecha.

d) Datos del agente de retención:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Domicilio fiscal.

e) Datos del sujeto pasible de retención:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Domicilio fiscal.

f) Datos relativos a la retención:

1. Impuesto al valor agregado de la operación.

2. Régimen de retención aplicable.

3. Comprobante de la operación que origina la retención: clase, número e importe.

4. Monto de la retención.

g) Identificación del título de crédito con el cual se instrumenta el pago:

1. Tipo y número del documento.

2. Monto.

3. Vencimiento.

4. Entidad financiera girada, de corresponder.

h) Firma del agente de retención, aclaración y cargo.

i) Número del “Certificado de Retención” definitivo: dato a consignar al momento de producirse el reemplazo de la “Constancia Provisional de Retención” por el “Certificado de Retención” previsto en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, el que podrá registrarse en forma manual.

Cuando la “Constancia Provisional de Retención” se emita mediante la utilización de sistemas informáticos, los datos preimpresos podrán ser consignados en oportunidad de su emisión.

No hay comentarios:

Modificaciones mínimos diversos Regímenes de Información Resolución 5362/2023

La Resolución General 5362/2023   incrementa  los importes en diversos régimen de información a partir por el cual se deben informar opera...