Art. 1 – Declárese zona de desastre a los distritos de Florencia, Las Toscas,
Villa Ocampo, Avellaneda y Reconquista del Departamento General Obligado;
los distritos de Saladero Cabal, Helvecia, Cayastá, Colonia San Joaquín, Colonia
Mascías, El Laurel, Campo del Medio, Los Cerrillos y Santa Rosa de Calchines
del Departamento Garay; los distritos de Arroyo Leyes, San José del Rincón y
Sauce Viejo del Departamento La Capital; los distritos de Desvío Arijón,
Coronda, Arocena, Barrancas, San Fabián, Puerto Aragón, Monje y Puerto
Gaboto del Departamento San Jerónimo; los distritos de Maciel, Oliveros,
Timbúes, Pueblo Andino, Carcarañá, San Lorenzo y Capitán Bermúdez del
Departamento San Lorenzo; los distritos de Granadero Baigorria, Villa
Gobernador Gálvez, Pueblo Esther, Alvear, Arroyo Seco y Fighiera del
Departamento Rosario; los distritos de Pavón, Empalme Villa Constitución
y Theobald del Departamento Constitución; así como el distrito de San
José de la Esquina del Departamento Caseros; y los distritos de Villa
Cañas, Melincué y Santa Isabel del Departamento General López,
desde el 1 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Art. 2 – Declárase en situación de emergencia y/o desastre agropecuario
a los distritos de los Departamentos General Obligado, San Javier, Garay,
La Capital, San Jerónimo, San Lorenzo, Rosario, Constitución, Caseros y
General López no comprendidos en el artículo precedente, así como
a la totalidad de los distritos de los Departamentos Belgrano, Castellanos,
Iriondo, Las Colonias, San Cristóbal, San Justo, San Martín y Vera,
desde el 1 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Art. 3 – Los productores comprendidos en los arts. 1 y 2 que ya
cuenten con certificados de emergencia pasarán automáticamente a
condición de desastre, sin necesidad de realizar ningún otro acto
administrativo por parte de los administrados.
condición de desastre, sin necesidad de realizar ningún otro acto
administrativo por parte de los administrados.
Art. 4 – Los productores comprendidos en los arts. 1 y 2 que ya
cuenten con certificados de desastre permanecerán en la misma
situación, quedando eximidos de realizar cualquier acto administrativo.
Art. 5 – Aquellos productores que se encuentren en los
departamentos mencionados en los arts. 1 y 2 que no cuenten
con certificados de emergencia y/o desastre, deberán completar un
formulario de declaración jurada en el municipio o comuna respectivo
. Dicho formulario será tomado como base para la emisión del certificado
que será extendido por el Ministerio de la Producción y a través del cual
acreditarán su situación.
Art. 6 – Aquellos productores que no cuenten con certificados de emergencia
ni de desastre, se hallen en zona de desastre según el art. 1 de este decreto
y que se encuentren afectados en su producción o capacidad de producción
en más del cincuenta por ciento (50%) y menos de un ochenta por ciento (80%),
serán considerados en situación de emergencia agropecuaria, otorgándoseles
los beneficios previstos para esta situación en la Ley 11.297 (texto ordenado).
Art. 7 – Declárese en situación de desastre a la actividad hortícola que se
lleva adelante en los departamentos enunciados en los arts. 1 y 2. Los
productores deberán completar un formulario de declaración jurada en
el municipio o comuna respectivo. Dicho formulario será tomado como base
para la emisión del certificado que será extendido por el Ministerio de la
Producción y a través del cual acreditarán su situación.
Art. 8 – Aquellos productores que se encuentren en la situación prevista
en el art. 7 de este decreto, y que se encuentren afectados en su producción
o capacidad de producción en más del (50%) y menos de un ochenta por
ciento (80%), serán considerados en situación de emergencia agropecuaria,
otorgándoseles los beneficios previstos para esta situación en la
Ley 11.297 (texto ordenado).
Art. 11 – Los productores en situación de desastre agropecuario contarán con
la asistencia prevista en la Ley 11.297 en su art. 11, incs. a) y b).
A tales efectos el alcance del inc. a) citado, comprenderá lo
s impuestos devengados hasta la fecha de finalización de dicha situación.
Art. 12 – Conforme con lo establecido en el art. 10, inc. b), de la Ley
11.297, suspéndase la iniciación y sustanciación de los juicios y acciones
administrativas iniciadas por el cobro de impuestos a partir del dictado del
presente y por hasta un plazo de ciento ochenta días posteriores a
la finalización de la situación de emergencia.
Art. 13 – De acuerdo con lo normado en el inc. c) del art. 11 de la
Ley 11.297 (texto ordenado), extiéndase la declaración de desastre para
la actividad de los pequeños y medianos emprendimientos turísticos que
se desarrolla en los distritos de Florencia, Las Toscas, Villa Ocampo
, Avellaneda y Reconquista del Departamento General Obligado; los
distritos de Saladero Cabal, Helvecia, Cayastá, Colonia San Joaquín,
Colonia Mascías, El Laurel, Campo del Medio, Los Cerrillos y Santa Rosa
de Calchines del Departamento Garay; los distritos de Arroyo Leyes,
San José del Rincón y Sauce Viejo del Departamento La Capital;
los distritos de Desvío Arijón, Coronda, Arocena, Barrancas, San
Fabián, Puerto Aragón, Monje y Puerto Gaboto del Departamento
San Jerónimo; los distritos de Maciel, Oliveros, Timbúes, Pueblo
Andino, Carcarañá, San Lorenzo y Capitán Bermúdez del
Departamento San Lorenzo; los distritos de Granadero Baigorria,
Villa Gobernador Gálvez, Pueblo Esther, Alvear, Arroyo Seco
y Fighiera del Departamento Rosario; los distritos de Pavón,
Empalme Villa Constitución y Theobald del Departamento
Constitución; así como el distrito de San José de la Esquina
del Departamento Caseros y los distritos de Villa Cañas,
Melincué y Santa Isabel del Departamento General López,
desde el 1 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
BENEFICIOS
IMPOSITIVOS GANADEROS
EN EMERGENCIA AGROPECUARIA
trámite debe
realizarse ante AFIP:
Los ciudadanos
alcanzados por la Emergencia Agropecuaria o
Zonas de Desastre (art. 8 de la Ley
N° 26.509) deben presentar en
la Agencia donde se encuentren inscriptos, una
nota manifestando
su condición de sujeto alcanzado por el beneficio y que
la explotación
afectada constituye su actividad principal.
Acreditaciòn de la la
condición de sujeto alcanzado por el beneficio
Se deberá acompañar
fotocopia certificada por escribano, o original
y copia del certificado
extendido por la autoridad competente de la
provincia respectiva, previsto en el
Art. 8 del Anexo del Decreto
Nº 1712/09, mediante el cual acredite estar en
condiciones de
emergencia agropecuaria o en zona de desastre (CERTIFICADO
DE
EMERGENCIA)
También se deberá
presentar la documentación que acredite
la calidad de titular o, en su
caso de locatario o arrendatario,
del inmueble afectado.
Plazo de
presentación
La presentación de la
nota y la documentación debe
realizarse 5 días hábiles antes de que opere el
prime
r vencimiento de las obligaciones impositivas
comprendidas en el beneficio.
(Por ejemplo Impuesto a
las Ganancias Sociedades y Explotaciones Unipersonales:
Hasta primeros días Mayo de 2017 aprox.).
Tratamiento de la venta forzosa de ganado
Si el ciudadano
afectado efectuó una venta forzosa de ganado
en los términos del
inciso c) del art. 23 de la Ley 26.509 (entre
el 1° de Mayo hasta el 31 de
Diciembre de 2016), podrán deducir
de su
impuesto a las ganancias el 100% del beneficio de dicha
venta.
Beneficios adicionales
previstos en la Ley N° 26.50
Diferimiento del
vencimiento general de las obligaciones impositiva
de pago de las DDJJ y/o
anticipos (la presentación de la DDJJ no
se encuentra prorrogada sino únicamente
el pago). del impuesto
a las ganancias, sobre los bienes personales, a la
ganancia
mínima presunta y fondo para educación y promoción
cooperativa –siempre
que no actúen como responsables
sustitutos-, hasta la finalización del ciclo
productivo
siguiente a aquel en que concluya el estado de
emergencia o desastre
agropecuario.
- Para los
monotributistas reducción del 50% o
75% -según se trate de emergencia o
desastre
agropecuario- del impuesto integrado
(componente impositivo) de las obligaciones
mensuales cuyos vencimiento operen durante
el período de vigencia del estado de
emergencia
o desastre. Además para las obligaciones reducidas
disponen del
diferimiento en los mismos términos
del punto anterior. Los monotributistas
deben
utilizar el F.155, para el ingreso de a las obligaciones
reducidas.
·
Los monotributistas
alcanzados por la emergencia
o desastre, cuando acumulen ingresos por ventas que
correspondan a dos ciclos productivos anuales o liquidaran
stocks de producción
por razones excepcionales, podrán
solicitar –a través de una nota en la
dependencia- la aplicación de métodos de promediación de
ingresos a los fines de
una categorización que se ajuste a la
real dimensión de su
explotación.
- Se suspenden el inicio
de ejecuciones fiscales hasta el próximo
ciclo productivos posterior a la
finalización del la emergencia o
desastre agropecuario.
- Las ejecuciones
iniciadas se paralizan por igual término.
- Hay suspensión del
término corrido de prescripción y
caducidad de instancia.
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