sábado, 22 de octubre de 2016

ZONA DE EMERGENCIA Y DESASTRE EN SANTA FE








El gobernador de la Provincia de Santa Fe anunció que se declaró
 zona de emergencia y desastre 18  departamentos de esta por
 haber resultado gravemente afectada por las lluvias e inundaciones 
durante los meses de enero y febrero., con pérdidas millonarias
 para el sector agropecuario. 
Decreto Nº 807 del 19 de abril de 2016:
Art. 1 – Declárese zona de desastre a los distritos de Florencia, Las Toscas, 
Villa Ocampo, Avellaneda y Reconquista del Departamento General Obligado;
 los distritos de Saladero Cabal, Helvecia, Cayastá, Colonia San Joaquín, Colonia
 Mascías, El Laurel, Campo del Medio, Los Cerrillos y Santa Rosa de Calchines
 del Departamento Garay; los distritos de Arroyo Leyes, San José del Rincón y
 Sauce Viejo del Departamento La Capital; los distritos de Desvío Arijón,
 Coronda, Arocena, Barrancas, San Fabián, Puerto Aragón, Monje y Puerto
 Gaboto del Departamento San Jerónimo; los distritos de Maciel, Oliveros, 
Timbúes, Pueblo Andino, Carcarañá, San Lorenzo y Capitán Bermúdez del
 Departamento San Lorenzo; los distritos de Granadero Baigorria, Villa
 Gobernador Gálvez, Pueblo Esther, Alvear, Arroyo Seco y Fighiera del 
Departamento Rosario; los distritos de Pavón, Empalme Villa Constitución 
y Theobald del Departamento Constitución; así como el distrito de San
 José de la Esquina del Departamento Caseros; y los distritos de Villa
 Cañas, Melincué y Santa Isabel del Departamento General López,
 desde el 1 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Art. 2 – Declárase en situación de emergencia y/o desastre agropecuario
 a los distritos de los Departamentos General Obligado, San Javier, Garay, 
La Capital, San Jerónimo, San Lorenzo, Rosario, Constitución, Caseros y
 General López no comprendidos en el artículo precedente, así como 
a la totalidad de los distritos de los Departamentos Belgrano, Castellanos,
 Iriondo, Las Colonias, San Cristóbal, San Justo, San Martín y Vera, 
desde el 1 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Art. 3 – Los productores comprendidos en los arts. 1 y 2 que ya 
cuenten con certificados de emergencia pasarán automáticamente a
 condición de desastre, sin necesidad de realizar ningún otro acto
 administrativo por parte de los administrados.
Art. 4 – Los productores comprendidos en los arts. 1 y 2 que ya 
cuenten con certificados de desastre permanecerán en la misma
 situación, quedando eximidos de realizar cualquier acto administrativo.
Art. 5 – Aquellos productores que se encuentren en los
 departamentos mencionados en los arts. 1 y 2 que no cuenten 
con certificados de emergencia y/o desastre, deberán completar un
 formulario de declaración jurada en el municipio o comuna respectivo
. Dicho formulario será tomado como base para la emisión del certificado 
que será extendido por el Ministerio de la Producción y a través del cual
acreditarán su situación.
Art. 6 – Aquellos productores que no cuenten con certificados de emergencia
 ni de desastre, se hallen en zona de desastre según el art. 1 de este decreto 
y que se encuentren afectados en su producción o capacidad de producción 
en más del cincuenta por ciento (50%) y menos de un ochenta por ciento (80%),
 serán considerados en situación de emergencia agropecuaria, otorgándoseles
 los beneficios previstos para esta situación en la Ley 11.297 (texto ordenado).
Art. 7 – Declárese en situación de desastre a la actividad hortícola que se
 lleva adelante en los departamentos enunciados en los arts. 1 y 2. Los
 productores deberán completar un formulario de declaración jurada en 
el municipio o comuna respectivo. Dicho formulario será tomado como base
 para la emisión del certificado que será extendido por el Ministerio de la
 Producción y a través del cual acreditarán su situación.
Art. 8 – Aquellos productores que se encuentren en la situación prevista 
en el art. 7 de este decreto, y que se encuentren afectados en su producción
 o capacidad de producción en más del (50%) y menos de un ochenta por 
ciento (80%), serán considerados en situación de emergencia agropecuaria,
 otorgándoseles los beneficios previstos para esta situación en la
 Ley 11.297 (texto ordenado).

Art. 11 – Los productores en situación de desastre agropecuario contarán con 
la asistencia prevista en la Ley 11.297 en su art. 11, incs. a) y b). 
A tales efectos el alcance del inc. a) citado, comprenderá lo
s impuestos devengados hasta la fecha de finalización de dicha situación.
Art. 12 – Conforme con lo establecido en el art. 10, inc. b), de la Ley 
11.297, suspéndase la iniciación y sustanciación de los juicios y acciones
 administrativas iniciadas por el cobro de impuestos a partir del dictado del 
presente y por hasta un plazo de ciento ochenta días posteriores a
 la finalización de la situación de emergencia.
Art. 13 – De acuerdo con lo normado en el inc. c) del art. 11 de la
 Ley 11.297 (texto ordenado), extiéndase la declaración de desastre para
 la actividad de los pequeños y medianos emprendimientos turísticos que 
se desarrolla en los distritos de Florencia, Las Toscas, Villa Ocampo
, Avellaneda y Reconquista del Departamento General Obligado; los
 distritos de Saladero Cabal, Helvecia, Cayastá, Colonia San Joaquín,
 Colonia Mascías, El Laurel, Campo del Medio, Los Cerrillos y Santa Rosa
 de Calchines del Departamento Garay; los distritos de Arroyo Leyes,
 San José del Rincón y Sauce Viejo del Departamento La Capital;
 los distritos de Desvío Arijón, Coronda, Arocena, Barrancas, San
 Fabián, Puerto Aragón, Monje y Puerto Gaboto del Departamento 
San Jerónimo; los distritos de Maciel, Oliveros, Timbúes, Pueblo
 Andino, Carcarañá, San Lorenzo y Capitán Bermúdez del
 Departamento San Lorenzo; los distritos de Granadero Baigorria, 
Villa Gobernador Gálvez, Pueblo Esther, Alvear, Arroyo Seco 
y Fighiera del Departamento Rosario; los distritos de Pavón,
 Empalme Villa Constitución y Theobald del Departamento
 Constitución; así como el distrito de San José de la Esquina 
del Departamento Caseros y los distritos de Villa Cañas, 
Melincué y Santa Isabel del Departamento General López, 
desde el 1 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.


BENEFICIOS IMPOSITIVOS GANADEROS
 EN EMERGENCIA AGROPECUARIA

 trámite debe realizarse ante AFIP:
Los ciudadanos alcanzados por la Emergencia Agropecuaria o
 Zonas de Desastre (art. 8 de la Ley N° 26.509) deben presentar en 
la Agencia donde se encuentren inscriptos, una nota manifestando 
su condición de sujeto alcanzado por el beneficio y que la explotación
 afectada constituye su actividad principal.

Acreditaciòn de la la condición de sujeto alcanzado por el beneficio

Se deberá acompañar fotocopia certificada por escribano, o original 
y copia del certificado extendido por la autoridad competente de la 
provincia respectiva, previsto en el Art. 8 del Anexo del Decreto
 Nº 1712/09, mediante el cual acredite estar en condiciones de 
emergencia agropecuaria o en zona de desastre (CERTIFICADO
 DE EMERGENCIA)
También se deberá presentar la documentación que acredite 
la calidad de titular o, en su caso de locatario o arrendatario
del inmueble afectado.

Plazo de presentación
La presentación de la nota y la documentación debe 
realizarse 5 días hábiles antes de que opere el prime
r vencimiento de las obligaciones impositivas
 comprendidas en el beneficio. (Por ejemplo Impuesto a 
las Ganancias Sociedades y Explotaciones Unipersonales:
 Hasta primeros días Mayo de 2017 aprox.).

Tratamiento de la venta forzosa de ganado
Si el ciudadano afectado efectuó una venta forzosa de ganado
en los términos del inciso c) del art. 23 de la Ley 26.509 (entre
 el 1° de Mayo hasta el 31 de Diciembre de 2016), podrán deducir
 de su impuesto a las ganancias el 100% del beneficio de dicha venta.

Beneficios adicionales previstos en la Ley N° 26.50
Diferimiento del vencimiento general de las obligaciones impositiva
 de pago de las DDJJ y/o anticipos (la presentación de la DDJJ no
se encuentra prorrogada sino únicamente el pago). del impuesto
 a las ganancias, sobre los bienes personales, a la ganancia
 mínima presunta y fondo para educación y promoción
 cooperativa –siempre que no actúen como responsables
 sustitutos-, hasta la finalización del ciclo productivo
 siguiente a aquel en que concluya el estado de 
emergencia o desastre agropecuario.

- Para los monotributistas reducción del 50% o
 75% -según se trate de emergencia o
 desastre agropecuario- del impuesto integrado
 (componente impositivo) de las obligaciones 
 mensuales cuyos vencimiento operen durante
 el período de vigencia del estado de emergencia
 o desastre. Además para las obligaciones reducidas 
disponen del diferimiento en los mismos términos
 del punto anterior. Los monotributistas deben
 utilizar el F.155, para el ingreso de a las obligaciones
 reducidas.
·        
Los monotributistas alcanzados por la emergencia
 o desastre, cuando acumulen ingresos por ventas que
 correspondan a dos ciclos productivos anuales o liquidaran
 stocks de producción por razones excepcionales, podrán
 solicitar –a través de una nota en la 
 dependencia- la aplicación de métodos de promediación de
 ingresos a los fines de una categorización que se ajuste a la
 real dimensión de su explotación.

-  Se suspenden el inicio de ejecuciones fiscales hasta el próximo
 ciclo productivos posterior a la finalización del la emergencia o 
desastre agropecuario.

-   Las ejecuciones iniciadas se paralizan por igual término.
-    Hay suspensión del término corrido de prescripción y
 caducidad de instancia.




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