Rescate de acciones.
En la edición del 10/03/2014 de El Cronista encontré este párrafo
dedicado al tratamiento del Rescate de Acciones en el impuesto a las
ganancias según el Decreto Nº 2334/14 por el cual, el Poder
Ejecutivo reglamentó los diferentes aspectos relacionados
con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.893
que extendió el alcance del gravamen a los resultados
provenientes de la enajenación, de acciones, cuotas y
participaciones sociales, títulos, bonos y demás títulos
valores. Las autoras sonr FERNANDA LAIÚNx
Y FLORENCIA FERNÁNDEZ SABELLA, quienes dice:
dedicado al tratamiento del Rescate de Acciones en el impuesto a las
ganancias según el Decreto Nº 2334/14 por el cual, el Poder
Ejecutivo reglamentó los diferentes aspectos relacionados
con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.893
que extendió el alcance del gravamen a los resultados
provenientes de la enajenación, de acciones, cuotas y
participaciones sociales, títulos, bonos y demás títulos
valores. Las autoras sonr FERNANDA LAIÚNx
Y FLORENCIA FERNÁNDEZ SABELLA, quienes dice:
Este Decreto se ocupo de aclarar específicamente el tratamiento de los resultados
que se generan en el caso de rescate de acciones.
Este tema estaba planteado en la doctrina y no tenía tratamiento hasta esta reforma,
excepto para el caso de rentas de fuente extranjera.
Siguiendo la línea de las normas de fuente extranjera aplicables a los resultados
generados por rescates, el decreto establece que la diferencia entre el valor del rescate
y el costo computable debe ser tratada como dividendo y queda sujeta al impuesto del 10%.
El costo computable se define como el patrimonio neto de balance menos utilidades
líquidas y realizadas y reservas de ese origen, dividido el "valor nominal de las acciones
circulación". Entendemos que esto es un error de redacción, porque de utilizar
como denominador el valor nominal de las acciones no se obtiene el costo por acción.
El denominador debería definirse tal como en el artículo 142 de la ley
del impuesto a las ganancias como: "las acciones en circulación".
También aclara el decreto que cuando las acciones que se rescatan se hubieran
adquirido de otros accionistas, se genera un resultado por enajenación del acciones y
dice "para determinar el resultado de esa operación se considerará como precio de
venta el costo computable
y como costo de adquisición el que se obtenga
" por aplicación
de la regla del costo real de adquisición ajustado de corresponder del artículo 61 de la
ley del impuesto.
El desdoblamiento del resultado plantea varios interrogantes en relación
a si los resultados se compensan y cuál es la tasa al que se grava cada uno.
Por ejemplo, asumiendo que el costo de adquisición es menor que el costo
computable y que el valor del rescate es mayor o igual al costo computable, se
genera un resultado gravado al 15% por la diferencia entre el costo computable
y el de adquisición y un resultado gravado al 10% entre el valor del rescate
y el costo computable.
Si el costo de adquisición es mayor que el costo computable asumiendo
que el valor del rescate es mayor que este último, se genera una pérdida en
la enajenación de acciones y una ganancia tratada como dividendo, entonces
la pregunta es si la pérdida se compensa con la utilidad y se grava el neto al 10%
o se trata como específico el quebranto y se grava al 10% la diferencia entre
el rescate y costo computable.
Parte de la respuesta que buscamos está planteada en el artículo 142, in fine,
de la ley del impuesto a las ganancias cuando dice que "si el resultado
[diferencia entre costo computable y costo de adquisición] fuera una pérdida,
la misma podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente
del rescate que la origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no
compensada" se tratará como quebranto específico.
Al no estar este párrafo en la redacción del decreto bajo comentario,
Al no estar este párrafo en la redacción del decreto bajo comentario,
queda abierta la interpretación del camino a seguir con el quebranto específico,
sobre todo porque asumirlo como el artículo 142 in fine implica una
interpretación por analogía que perjudica en definitiva los intereses del Fisco.
Por otra parte cabe plantearse qué ocurriría si el valor del rescate fuera
inferior al costo computable, por ende generando un "dividendo negativo",
¿sería un quebranto compensable con las ganancias de su misma categoría?,
y si al mismo tiempo el costo de adquisición fuera superior al costo computable,
junto con el dividendo negativo ¿se generaría una ganancia por enajenación
de acciones gravada al 15%?
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