sábado, 14 de mayo de 2016

El rescate de acciones en el impuesto a las ganancias

 Rescate de acciones.
En la edición del 10/03/2014 de El Cronista encontré este párrafo
 dedicado al tratamiento del  Rescate de Acciones en el impuesto a las
 ganancias según el  Decreto Nº 2334/14 por el cual, el Poder
 Ejecutivo reglamentó los diferentes aspectos relacionados 
con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.893
 que extendió el alcance del gravamen a los resultados
 provenientes de la enajenación, de acciones, cuotas y
 participaciones sociales, títulos, bonos y demás títulos
 valores. Las autoras sonr FERNANDA LAIÚNx 
 Y FLORENCIA FERNÁNDEZ SABELLA, quienes dice:
Este Decreto se ocupo  de aclarar específicamente el tratamiento de los resultados 
que se generan en el caso de rescate de acciones.
 Este tema estaba planteado en la doctrina y no tenía tratamiento hasta esta reforma,
 excepto para el caso de rentas de fuente extranjera.

Siguiendo la línea de las normas de fuente extranjera aplicables a los resultados 
generados por rescates, el decreto establece que la diferencia entre el valor del rescate
y el costo computable debe ser tratada como dividendo y queda sujeta al impuesto del 10%.

El costo computable se define como el patrimonio neto de balance menos utilidades
 líquidas y realizadas y reservas de ese origen, dividido el "valor nominal de las acciones 
 circulación". Entendemos que esto es un error de redacción, porque de utilizar
 como denominador el valor nominal de las acciones no se obtiene el costo por acción.
 El denominador debería definirse tal como en el artículo 142 de la ley
 del impuesto a las ganancias como: "las acciones en circulación".

También aclara el decreto que cuando las acciones que se rescatan se hubieran
 adquirido de otros accionistas, se genera un resultado por enajenación del acciones y
 dice "para determinar el resultado de esa operación se considerará como precio de
 venta el costo computable…y como costo de adquisición el que se obtenga…" por aplicación
 de la regla del costo real de adquisición ajustado de corresponder del artículo 61 de la 
ley del impuesto.

El desdoblamiento del resultado plantea varios interrogantes en relación
 a si los resultados se compensan y cuál es la tasa al que se grava cada uno.
 Por ejemplo, asumiendo que el costo de adquisición es menor que el costo
 computable y que el valor del rescate es mayor o igual al costo computable, se
 genera un resultado gravado al 15% por la diferencia entre el costo computable
 y el de adquisición y un resultado gravado al 10% entre el valor del rescate
 y el costo computable.

Si el costo de adquisición es mayor que el costo computable asumiendo
 que el valor del rescate es mayor que este último, se genera una pérdida en
 la enajenación de acciones y una ganancia tratada como dividendo, entonces 
la pregunta es si la pérdida se compensa con la utilidad y se grava el neto al 10%
 o se trata como específico el quebranto y se grava al 10% la diferencia entre 
el rescate y costo computable.

Parte de la respuesta que buscamos está planteada en el artículo 142, in fine, 
de la ley del impuesto a las ganancias cuando dice que "si el resultado
 [diferencia entre costo computable y costo de adquisición] fuera una pérdida,
 la misma podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente
 del rescate que la origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no
 compensada" se tratará como quebranto específico.
Al no estar este párrafo en la redacción del decreto bajo comentario, 
queda abierta la interpretación del camino a seguir con el quebranto específico,
 sobre todo porque asumirlo como el artículo 142 in fine implica una 
interpretación por analogía que perjudica en definitiva los intereses del Fisco.

Por otra parte cabe plantearse qué ocurriría si el valor del rescate fuera 
inferior al costo computable, por ende generando un "dividendo negativo",
 ¿sería un quebranto compensable con las ganancias de su misma categoría?,
 y si al mismo tiempo el costo de adquisición fuera superior al costo computable,
 junto con el dividendo negativo ¿se generaría una ganancia por enajenación
 de acciones gravada al 15%?

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