lunes, 18 de abril de 2016

Dictamen de Afip permitiendo anticipar en el impuesto a las ganancias por lucro cesante


En El Cronista Comercial el 18 de abril de 2016, Dolores Olveira resume un Dictamen de AFIP que permite anticipar el descargo del lucro cesante. Se recomienda su lectura. Link:  http://www.cronista.com/economiapolitica/AFIP-admite-anticipar-el-descargo-de-Ganancias-del-beneficio-por-lucro-cesante-20160415-0029.html

El Dictamen de la Dirección Asesoría Técnica de la AFIP declaró que las indemnizaciones por lucro cesante se deben a un derecho devengado al momento de celebrar un contrato y deben imputarse en el cálculo del Impuesto a las Ganancias cuando se materializa el acuerdo .El Dictamen 12/14 DAT AFIP recepta de este modo un fallo de la Corte Suprema de Justicia en la causa Compañía Tucumana de Refrescos del 24 de mayo de 2011 que contempla el concepto de lo devengado.
La opinión de la AFIP recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Compañía Tucumana de Refrescos S.A. c/DGI, señaló que "devengar es un concepto general del derecho empleado usualmente para dar cuenta de la circunstancia misma del nacimiento u origen de un derecho de contenido patrimonial.
Alude, en tal sentido, al fenómeno mismo de la génesis de un derecho. En dicha inteligencia, cuando el art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias emplea el citado término lo hace para que se realice la imputación de las ganancias y los gastos al ejercicio en que acaecieron los hechos jurídicos que son su causa, con independencia de otras consideraciones que no surjan de lo dispuesto por la ley".

 El caso era un gasoducto que al pasar por un campo lo haría inexplotable no sólo durante su construcción sino durante los siguientes 20 años.
Siguiendo ese criterio, el Dictamen sostiene que "la totalidad de la indemnización" tanto la parte que se refiere a los daños instantáneos de la construcción como los daños que causará la operación del mismo, "debe considerarse devengada e imputarse en el período en que se produce la suscripción del contrato, siendo ésta la circunstancia misma del nacimiento u origen de tal derecho patrimonial, ello con independencia del daño futuro y/o eventual o lucro cesante cubierto por el monto indemnizatorio".
El contribuyente consulta a qué período debe imputarse para la determinación del Impuesto a las Ganancias la indemnización por daños y perjuicios que le fuera abonada en virtud del acuerdo indemnizatorio que suscribiera con una UTE. El citado acuerdo fue suscripto el 9 de enero de 2012, y que por el mismo la referida UTE indemnizó a la firma por distintos daños y perjuicios que le ocasionó el haber atravesado su propiedad con un gasoducto la suma de u$s 350.000.
La suma recibida contempla de indeminización total por dos conceptos: el daño causado por el gasoducto al tiempo de su construcción, y con el daño futuro que se causará por la operación del mismo (lucro cesante). Se agrega que el inmueble en cuestión se encuentra inexplotado y que se solicitó a un agente inmobiliario de la zona la realización de una tasación de la pérdida instantánea del valor de la propiedad, estimándose la misma en u$s 98.000.
La consulta que hace el contribuyente a la AFIP, se refiere al momento en que se debe imputar la diferencia, es decir, la suma de u$s 252.000. La empresa considera que al no existir un límite temporal en el acuerdo, el mismo debería efectuarse en el plazo de 20 años, en virtud de las previsiones del Artículo 3004 del Código Civil.
La DAT toma las conclusiones a las que arribó la Corte sobre el concepto de lo devengado, y con respecto a la retribución atinente al lucro cesante, señala que se trata de una compensación económica por la ganancia que para el propietario implica la generación de un derecho a percepción actual para el caso de las rentas que se dejarían de obtener en el futuro, que se produce al materializarse el acuerdo en cuestión. Por lo tanto, la suscripción del contrato es la que determina el momento de su imputación..

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