RÉGIMEN
DE LA PRENDA CON REGISTRO
Decreto-Ley
15.348
CAPITULO I
ARTICULO 1.- Las prendas con registro
pueden constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el
cumplimiento de cualquier clase de
obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.
obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.
ARTICULO 2.- Los bienes sobre los
cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero
que los haya prendado en
seguridad de una deuda ajena.
seguridad de una deuda ajena.
ARTICULO 3.- Los bienes afectados a
la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el
importe de la obligación
asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las disposiciones del presente.
El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización
concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados.
asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las disposiciones del presente.
El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización
concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados.
ARTICULO
4. El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con
respecto a terceros, desde su inscripción en la
forma establecida en el presente.
forma establecida en el presente.
ARTICULO 5.- La prenda con registro
podrá constituirse a favor de cualquier persona física o jurídica, tenga o no
domicilio en el país.
ARTICULO 6.- Los contratos de prenda
que establece el presente se formalizarán en documento privado, extendiéndose en
los formularios
respectivos que gratuitamente facilitarán las Oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
respectivos que gratuitamente facilitarán las Oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 7.- Durante la vigencia de
un contrato prendario, el dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de
nulidad, otra prenda sobre
éstos, salvo que los que autorice por escrito el acreedor.
éstos, salvo que los que autorice por escrito el acreedor.
ARTICULO 8.- El dueño de los bienes
prendados puede industrializarlos o continuar con ellos el proceso de su
utilización económica; los
nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda.
En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos.
nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda.
En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos.
ARTICULO 9.- El dueño de los bienes
prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el
adquirente se haga cargo
de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.
de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.
CAPITULO II - PRENDA
FIJA
ARTICULO 10.- Pueden prendarse todos
los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos aunque estén
pendientes o se encuentren en
pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, solo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.
pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, solo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.
ARTICULO
11. En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que
deberán constar en la respectiva inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa del interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos;
d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados. Si la prenda recae sobre ganados, estos serán individualizados mediante indicaciones sobre su clase, número, edad, sexo, grado de mestización, marca, señal, certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de esta, oficina en
que la marca o señal está registrada y la que haya expedido la guía o certificado. Si se trata de otros bienes, la individualización será lo más específica posible en cuanto a cantidad, calidad, peso, número, análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y cualesquiera otras particularidades que contribuyan a individualizar los bienes. Se considera que la prenda de un fondo de comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las instalaciones, contratos de locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística.
En el caso de que las especificaciones estatuidas en este inciso d) ya figuren en una inscripción anterior, no deben reproducirse, sino que se mencionará indicando dónde se encuentra;
e)Especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;
f)Especificación de los seguros si los bienes están asegurados.
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa del interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos;
d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados. Si la prenda recae sobre ganados, estos serán individualizados mediante indicaciones sobre su clase, número, edad, sexo, grado de mestización, marca, señal, certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de esta, oficina en
que la marca o señal está registrada y la que haya expedido la guía o certificado. Si se trata de otros bienes, la individualización será lo más específica posible en cuanto a cantidad, calidad, peso, número, análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y cualesquiera otras particularidades que contribuyan a individualizar los bienes. Se considera que la prenda de un fondo de comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las instalaciones, contratos de locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística.
En el caso de que las especificaciones estatuidas en este inciso d) ya figuren en una inscripción anterior, no deben reproducirse, sino que se mencionará indicando dónde se encuentra;
e)Especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;
f)Especificación de los seguros si los bienes están asegurados.
ARTICULO
12. Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los
registros correspondientes a la ubicación de los bienes prendados. Si los bienes
estuvieran situados en distinta jurisdicción o distrito, el Registro
donde se practique la inscripción la comunicará dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas a los registros del lugar donde estén situados los demás bienes, a
los efectos de su anotación. La omisión del encargado del registro donde se
inscribiera la prenda, de hacerlo saber a los demás encargados o la de
éstos de hacer la anotación en sus respectivos registros, no afectará la
validez de la prenda y sus efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 45, inciso b).
ARTICULO
13. El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban
cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del Registro respectivo
deje constancia del desplazamiento en el Libro de Registro y certificado de
prenda, y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya
expedido certificados o guías en su caso. Esta cláusula será insertada en
el contrato y su violación faculta al acreedor para gestionar el secuestro de
los bienes y las demás medidas conservatorias de sus derechos.
Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición solo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.
Los frutos y productos agropecuarios pueden ser vendidos en la época adecuada antes de entregarlos al comprador, el enajenante deberá pagar una parte de la deuda que sea proporcional a la reducción de la garantía determinada por la venta. Estas operaciones serán anotadas al margen de la inscripción y el certificado de prenda, independientemente del recibo que otorgue el acreedor prendario por el pago parcial.
El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino y está obligado a velar por su conservación.
El acreedor está facultado para inspeccionarlas; en el contrato puede convenirse que el dueño lo informe periódicamente sobre el estado de ellas.
El uso indebido de las cosas o la negativa a que las inspecciones el acreedor, dará derecho a este a pedir el secuestro de ellas.
Las cosas prendadas pueden depositarse, donde acuerden el acreedor y el deudor; el depósito se hará constar en el contrato y en la inscripción.
Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición solo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.
Los frutos y productos agropecuarios pueden ser vendidos en la época adecuada antes de entregarlos al comprador, el enajenante deberá pagar una parte de la deuda que sea proporcional a la reducción de la garantía determinada por la venta. Estas operaciones serán anotadas al margen de la inscripción y el certificado de prenda, independientemente del recibo que otorgue el acreedor prendario por el pago parcial.
El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino y está obligado a velar por su conservación.
El acreedor está facultado para inspeccionarlas; en el contrato puede convenirse que el dueño lo informe periódicamente sobre el estado de ellas.
El uso indebido de las cosas o la negativa a que las inspecciones el acreedor, dará derecho a este a pedir el secuestro de ellas.
Las cosas prendadas pueden depositarse, donde acuerden el acreedor y el deudor; el depósito se hará constar en el contrato y en la inscripción.
CAPITULO III - PRENDA
FLOTANTE
ARTICULO
14. Sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un
establecimiento comercial o industrial, puede constituirse prenda flotante,
para asegurar el pago de obligaciones. Este tipo de prenda afecta las cosas
originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como
las que se adquieran para reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad de
todas ellas, a los efectos de la garantía.
ARTICULO
15. En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que
deberán constar en la respectiva inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo;
d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados, especificando si son o no fungibles, determinando en el primer caso su especie, calidad, graduación y variedad;
e) Especificación de los privilegios a que están sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;
f) Especificación de los seguros que existan.
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo;
d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados, especificando si son o no fungibles, determinando en el primer caso su especie, calidad, graduación y variedad;
e) Especificación de los privilegios a que están sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;
f) Especificación de los seguros que existan.
ARTICULO 16.- Para que produzca
efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros
correspondientes al domicilio del deudor.
CAPITULO
IV - DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO
17. La inscripción de los contratos prendarios se hará en el Registro de Prenda
el que funcionará en las oficinas nacionales, provinciales o municipales
que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL y con arreglo a la reglamentación
que el mismo fijará. Los trámites ante el Registro de Prenda quedan sujetos al
arancel que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO
18.- El Registro de Prenda expedirá certificados y proporcionará informaciones a
requerimiento judicial, de establecimientos bancarios, de escribanos públicos
con registro y de quien compruebe un interés ante el encargado del
mismo.
ARTICULO
19. Para que produzca efecto contra terceros desde el momento de celebrarse
el contrato, la inscripción debe solicitarse dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el contrato
se presente al Registro.
El certificado que sobre determinados bienes no aparece inscripto en ningún contrato prendario, tendrá eficacia legal hasta VEINTICUATRO (24) horas de expedido; al solicitarse este certificado se mencionarán las especificaciones establecidas en los artículos 11, inciso d) y 15, inciso d).
El certificado que sobre determinados bienes no aparece inscripto en ningún contrato prendario, tendrá eficacia legal hasta VEINTICUATRO (24) horas de expedido; al solicitarse este certificado se mencionarán las especificaciones establecidas en los artículos 11, inciso d) y 15, inciso d).
ARTICULO
20. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentado el
contrato, el encargado del Registro hará la inscripción y la
comunicará en otro término igual y por carta certificada, a los acreedores
privilegiados a que se refieren los artículos 11 inciso e) y 15 inciso c) y a
las oficinas públicas indicadas en el artículo 13 y a los demás registros
donde debe hacerse la anotación.
ARTICULO
21. Las oficinas públicas o particulares que expidan certificados de
transferencia o guías para el traslado de ganado o frutos, o patentes, o que de
cualquier manera les incumba controlar los bienes gravados con prenda, no
podrán expedir ni tramitar documentos de transferencia de propiedad ni de
sus registros sin que en los documentos se inserte la constancia de que
están prendados.
ARTICULO
22. Una vez que haga la inscripción, el encargado del Registro dejará
constancia de ello en el contrato original en el certificado de prenda que
expida, con las formalidades que prescriba el decreto
reglamentario.
ARTICULO
23. El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la
obligación principal, pero no más allá de CINCO (5) años contados desde que la
prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá,
sin embargo, reinscribirse por igual término o el contrato no cancelado, a
solicitud de su legítimo tenedor dirigida al encargado del Registro antes de
caducar la inscripción. Si durante la vigencia de esta se promoviera ejecución
judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el
indicado término, todas las veces que fuera necesario.
ARTICULO 24.- El contrato prendario
inscripto es transmisible por endoso y el endoso también debe ser suscripto en
el Registro para producir efectos contra terceros. El régimen sobre endosos del
Código de Comercio regirá la forma y efectos del endoso de que trata este
artículo; pero la falta de protesto no hará caducar la responsabilidad de los
endosantes siempre que, en el término de TREINTA (30) días, contados desde el
vencimiento de la obligación prendaria, el tenedor inicie su acción
notificándola a los endosantes.
ARTICULO
25. La inscripción será cancelada en los casos siguientes:
a) Cuando así lo disponga una resolución judicial;
b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosada por su legítimo tenedor; el certificado se archivará en el registro con la nota de que se ha cancelado la inscripción;
c) El dueño de la cosa prendada puede pedir al registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación.
En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien puede promover juicio por consignación.
a) Cuando así lo disponga una resolución judicial;
b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosada por su legítimo tenedor; el certificado se archivará en el registro con la nota de que se ha cancelado la inscripción;
c) El dueño de la cosa prendada puede pedir al registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación.
En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien puede promover juicio por consignación.
ARTICULO
26. El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito,
intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se
tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere
protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las
convenciones anexas.
ARTICULO
27. Están obligados solidariamente al pago, el deudor prendario y los
endosantes del certificado.
ARTICULO
28. La acción prendaria compete al juez de Comercio del lugar convenido para
pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban o se
encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio del deudor, a
opción del ejecutante.
ARTICULO
29. Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento
de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará
al encargado del registro y a las oficinas que perciban patentes o
ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es
diligencia esencial. En el mismo decreto en que se dicten las medidas
anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone
excepción
legítima en el término de TRES (3) días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda.
legítima en el término de TRES (3) días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda.
ARTICULO
30. Las únicas excepciones admisibles son las siguientes:
1) Incompetencia de jurisdicción;
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante;
1) Incompetencia de jurisdicción;
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante;
3)
Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor;
4) Pago;
5) Caducidad de la inscripción;
6)
Nulidad del contrato de prenda.
Las excepciones de los incisos 1), 5) y 6) deberán resultar del contrato mismo; la del inciso 2) de las constancias de autos; las de los incisos 3) y 4) de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito oponiendo excepciones.
Las excepciones que no se funden en las causas indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede ejercer el demandado. El juez resolverá sobre las excepciones dentro del término de TRES (3) días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el artículo 29. Esta resolución será apelable dentro del término de DOS (2) días en relación y al solo efecto devolutivo.
Las excepciones de los incisos 1), 5) y 6) deberán resultar del contrato mismo; la del inciso 2) de las constancias de autos; las de los incisos 3) y 4) de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito oponiendo excepciones.
Las excepciones que no se funden en las causas indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede ejercer el demandado. El juez resolverá sobre las excepciones dentro del término de TRES (3) días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el artículo 29. Esta resolución será apelable dentro del término de DOS (2) días en relación y al solo efecto devolutivo.
ARTICULO
31. La subasta de los bienes se anunciará con DIEZ (10) días de anticipación
mediante edicto que se publicará tres veces.
Cuando en el contrato no se haya convenido que el acreedor tiene la facultad de proponer la persona que realizará la subasta, el juez designará para esto un rematador. Para la designación se preferirá los que estén domiciliados en el lugar donde se realizará la subasta o en las cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda.
Cuando en el contrato no se haya convenido que el acreedor tiene la facultad de proponer la persona que realizará la subasta, el juez designará para esto un rematador. Para la designación se preferirá los que estén domiciliados en el lugar donde se realizará la subasta o en las cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda.
ARTICULO
32. No se suspenderá el juicio por quiebra, muerte o incapacidad del
deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del juez competente dictada
previa consignación en pago de la deuda, sus intereses y costas, salvo lo
dispuesto en el Artículo 38.
ARTICULO 33.- En caso de muerte,
incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se iniciará o continuará
ante la jurisdicción establecida en el Artículo 28, con los respectivos
representantes legales. Si éstos no se presentaren a juicio después de OCHO (8)
días de citados personalmente o por edictos, si no se conociera su existencia o
domicilio, el trámite se seguirá con intervención del defensor de
Ausentes.
ARTICULO 34.- La iniciación del
juicio de ejecución de prenda implica la apertura de un concurso especial con
los bienes que comprende.
ARTICULO 35.- En ningún caso los
jueces ordenarán la subasta de bienes muebles, sin previo requerimiento del
deudor, para que en término perentorio manifieste si los bienes embargados están
afectados a la prenda que establece el presente. En caso de silencio se
aplicarán las sanciones del artículo 45, inciso g) y en el de falsa declaración
las establecidas en el artículo 44.
Cuando se tratare de bienes sujetos al pago de una patente especial, sometidos al control de alguna oficina pública, o de fondos de comercio, será necesario antes de la enajenación judicial o privada, el informe previo del Registro de Prenda que corresponde. En estos casos el que adquiriera bienes de buena fe acreditada en certificados que lo declaren libre de gravamen prendario, está exento de toda responsabilidad emergente de la prenda.
Cuando se tratare de bienes sujetos al pago de una patente especial, sometidos al control de alguna oficina pública, o de fondos de comercio, será necesario antes de la enajenación judicial o privada, el informe previo del Registro de Prenda que corresponde. En estos casos el que adquiriera bienes de buena fe acreditada en certificados que lo declaren libre de gravamen prendario, está exento de toda responsabilidad emergente de la prenda.
ARTICULO
36. En nula toda convención establecida en el contrato prendario que
permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial
o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso
de falta de pago, salvo lo dispuesto por el artículo 39.
ARTICULO
37. En la misma ejecución prendaria se harán los trámites tendientes a cobrar
el saldo de la obligación no satisfecho con el precio de la cosa
prendada.
ARTICULO
38. No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho en el
trámite de la ejecución prendaria, salvo la del propietario de los objetos
prendados en el momento de su constitución, la del comprador de buena fe del
artículo 41 y del acreedor privilegiado del artículo 42 quienes deberán
otorgar una caución bastante para que se suspenda el juicio o la entrega de
fondos.
ARTICULO 39. Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni
establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el
deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de
Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta
extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.
ARTICULO 40. El beneficio de la inembargabilidad establecido en las leyes nacionales o provinciales vigentes o que se dicten en adelante, se considerará
subsistente aunque se trate de embargos despachados en los juicios de ejecución reglados por el presente, salvo cuando la prenda garantice al acreedor el
cobro del precio de venta de las cosas afectadas a dicha prenda.
ARTICULO 41. En caso de venta de cosa prendada como libre, aunque fuera a título oneroso, tendrá el acreedor prendario derecho a ejercer la acción
persecutoria contra el actual poseedor, sin perjuicio de las acciones penales contra el enajenante, que prescribe el artículo 44.
ARTICULO 42. La prenda no perjudica el privilegio del acreedor por alquileres de predios urbanos, por el término de DOS (2) meses; ni al de predios rurales por
UN (1) año de arrendamiento.
Es lo mismo que se trate de alquileres a pagar por adelantado o después de vencer los respectivos períodos de arrendamiento.
A tal efecto, igual situación que el locador tiene quien ha cedido el uso y goce de un inmueble rural a cambio de una prestación en especie.
El privilegio que se reconoce en este artículo requiere que el contrato de locación o el que a este se equipara, se haya inscripto antes de la prenda en el Registro
de Prenda, o que los créditos consten en el contrato de prenda. La omisión del deudor de dejar esa constancia le hará pasible de las sanciones penales
establecidas en el artículo 45, inciso a).
ARTICULO 43. En el caso de venta de los bienes afectados, sea por mutuo convenio o ejecución judicial, su producto será liquidado en el orden y con las
preferencias siguientes:
1) Pago de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados, incluso sueldos y salarios, de acuerdo con el Código Civil. Inclúyese en los
gastos de conservación el precio de locación necesario para la producción y mantenimiento del objeto prendado durante la vigencia de la prenda;
2) Pago de los impuestos fiscales que graven los bienes dados en prenda;
3) Pago del arrendamiento del predio, si el deudor no fuese propietario del mismo, en los términos del artículo 42. Si el arrendamiento se hubiese estipulado
en especie, el locador tendrá derecho a que le sea entregado en esa forma;
4) Pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado;
5) Pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el Código Civil le
reconozca privilegios.
Los créditos del inciso 1) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.
Será nula cualquier estipulación incorporada al contrato prendario con la finalidad de establecer que la cosa prendada pueda liquidarse en forma distinta a la
establecida en este decreto, sin perjuicio de que, después de vencida la obligación prendaria, las partes acuerdan la forma de liquidación que más le
convenga, salvo lo dispuesto en el artículo 39.
ARTICULO 44. Será pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal, el deudor que disponga de las cosas empeñadas como
si no reconociera gravámenes, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados.
ARTICULO 45. Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año:
a) El deudor que en el contrato de prenda omita denunciar la existencia de privilegio de acuerdo a los artículos 11, inciso e) y 15, inciso e);
b) Los encargados de la oficina, determinados en el artículo 19, que omitan el cumplimiento de las disposiciones allí establecidas;
c) El deudor que efectúe el traslado de los bienes prendados sin dar conocimiento al encargado del Registro, de acuerdo con el artículo 9; con excepción de
los comprendidos en el artículo 14;
d) El deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor. Esta sanción es sin perjuicio de las
responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes;
e) El deudor que omita hacer constar en sus balances o en sus manifestaciones de bienes la existencia de créditos prendarios;
f) El que titulándose propietario o comprador de buena fe promoviera sin derecho una tercería de dominio y obtuviera la paralización del juicio prendario, aunque
bajo caución;
g) El deudor que omitiera denunciar la existencia del gravamen prendario sobre los bienes embargados cuya venta se dispusiera judicialmente, en los
juicios incoados por un tercero extraño al acreedor prendario;
h) El deudor que deteriorase las cosas afectadas a la prenda. Se presume que las cosas prendadas son buenas y se encuentran en buen estado si no resultare
lo contrario del certificado de prenda;
i) El prestamista que simulara una operación inexistente, bajo la apariencia de un contrato de prenda con registro.
ARTICULO 46.- El encargado del registro que expida certificados falsos incurrirá en la pena establecida por el artículo 292 del Código Penal.
ARTICULO 47.- El Estado responde por los daños emergentes de irregularidades o errores que se cometan por sus funcionarios en cuanto a inscripciones y
certificados o informes expedidos por el Registro de Prenda.
ARTICULO 48.- Las disposiciones civiles de fondo y forma del presente quedan incorporadas a la legislación respectiva y se aplicará el Código de Comercio en lo que sea
pertinente. Las disposiciones penales quedan incorporadas al Código Penal.
ARTICULO 49.- Los contratos celebrados según la Ley N. 9644 se regirán por sus disposiciones, salvo que los contratantes convengan en que queden sujetos al presente
régimen legal.
ARTICULO 50. Queda derogada toda prescripción legal que se oponga a la presente.
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