Dirección de
Asesoría Técnica Nº 29/11 (DI ATEC) del 26 de Julio de
2011
ASUNTO
IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO - VENTAS CON TARJETAS DE CREDITO Y/O DEBITO. DESCUENTOS.
"G.G." S.A.
TEMA
IVA-BONIFICACIONES-TARJETA
DE CREDITO-TARJETA DE DEBITO
SUMARIO
En operaciones
en las cuales, en virtud del medio de pago utilizado, se reconozca de acuerdo a
las costumbres de plaza, un descuento que es afrontado por el vendedor,
corresponderá que éste emita la respectiva nota de crédito conteniendo el monto
descontado y, a su vez, dicho valor sea imputado en la declaración jurada del
período fiscal respectivo incrementando el crédito fiscal.
TEXTO
I. Las
presentes
actuaciones se originan en la presentación efectuada por la empresa del
asunto,
mediante la cual consulta en los términos de la Resolución General Nº
1.948, el tratamiento frente al Impuesto al Valor Agregado de los
descuentos que se detallan a continuación y a la documentación que
respaldaría
los mismos.
Al respecto,
hace referencia a que durante el mes de octubre de 2010 efectuó ventas en el
marco de campañas propiciadas con tarjetas de crédito y débito. Dichas campañas
consistían en determinar un descuento a favor del comprador, sujeto a la
siguiente operatoria:
A) Se factura la
venta al cliente (usuario de la tarjeta) por el total de la misma, sin
descuento alguno y se emite el ticket y cupón para presentar a la tarjeta por
el mismo importe.
B) Luego se
presenta el cupón a la entidad financiera (en adelante la tarjeta), la que al
pagar deduce el porcentaje de descuento acordado para la campaña, que aplica
sobre el total consignado en el ticket y cupón. La "tarjeta" no
factura ni discrimina el IVA.
C) La
"tarjeta" acredita al usuario-comprador el total del descuento
referido en el apartado B) que antecede, de manera que este último paga el neto
resultante (valor de la compra menos el descuento acordado para la campaña).
Al respecto, la
rubrada manifiesta que en su opinión el IVA está contenido en el descuento y
constituye un crédito fiscal a su favor, siguiendo el régimen legal establecido
al respecto siendo el comprobante respaldatorio del mismo la liquidación de la
"tarjeta" en el que figura dicho descuento.
Al respecto
sostiene que, a su criterio, el descuento en cuestión es accesorio de una venta
que -por no corresponder- se facturó por el precio, sin discriminar el impuesto
al valor agregado.
Además,
manifiesta que la no intervención de la "tarjeta" no modifica la
conclusión anterior, ya que al presentar los cupones de las ventas no se
discrimina el IVA, por lo cual al revertir parcialmente la operación tampoco
corresponde hacerlo.
Así, volviendo a
lo dicho en primer término, considera que dado que el comprobante emitido por
la "tarjeta" o sea la liquidación, para el cálculo del IVA contenido
en el descuento se debe proceder de la misma manera que se hace con las ventas
que le dieron origen, a saber, mediante un papel de trabajo del que resulte el
precio neto y/o el descuento neto y el IVA correspondiente.
Por último,
expresa que por no tratarse de una situación reglada expresamente, tiene la
duda relativa a si esa AFIP convalida o no la opinión manifestada o si
considera que se debe seguir un procedimiento y/o emitir una documentación
distinta.
II. En
primer
término corresponde señalar que mediante la Nota Nº .../11 (SDG ....),
la Subdirección General ...... comunicó a la contribuyente del asunto la
aceptación de
la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que,
conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la
Resolución General N° 1.948, dicho carácter corresponderá exclusivamente
a las obligaciones
posteriores a la interposición de la misma.
Asimismo cabe
aclarar que el análisis del caso se realizará teniendo en cuenta el marco
teórico que surge de la descripción de los hechos contenidos en la
presentación, sin incluir por ende, situaciones de orden fáctico que pudieran
sucederse en la operatoria en cuestión.
Sobre la
cuestión de fondo consultada, y de acuerdo a los términos de la presentación
que motiva esta consulta, este servicio asesor interpreta que la misma se
refiere a la determinación del impuesto al valor agregado en el caso de operaciones
como las descriptas, en las cuales, atento a que el medio de pago utilizado por
los compradores son las tarjetas de crédito ó débito, el comerciante reconoce
un descuento sobre el precio de la operación.
Así las cosas,
cabe remitirnos, en primer lugar, a lo dispuesto por el Artículo 11-Débito
Fiscal- de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que dispone que "A los
importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y
prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el Artículo 10,
imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas
para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica."
Continúa
diciendo su segundo párrafo que "Al impuesto así obtenido se le adicionará
el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos,
bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto se logren en dicho
período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las
respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma
proporcional al precio neto y al impuesto facturado."
Por su parte, el
Artículo 12 de la ley dispone que del impuesto determinado por aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:
"a) el
gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por
compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de
servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- y hasta el
límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las
prestaciones, compras o locaciones o, en su caso, sobre el monto imponible
total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones
hubieran estado sujetas en su oportunidad..."
"b) el
gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos,
bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios
netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y
prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas
operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con
las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la
presunción establecida en el segundo párrafo del artículo anterior."
A partir de lo
expuesto, se deduce con carácter general que el débito fiscal de las operaciones
estará determinado por la aplicación de las alícuotas respectivas sobre el
precio neto de las ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios
imputables al período fiscal que se liquida. A su vez, a este valor se le
adicionará el impuesto que surja de las devoluciones, rescisiones, descuentos,
bonificaciones o quitas que se logren en dicho período.
Por otra parte,
al débito así determinado se le restará, lo que conceptualmente se identifica
como crédito fiscal; esto es, no sólo el gravamen que se le hubiera facturado
al sujeto pasivo por las compras o importación definitiva de bienes, locaciones
o prestaciones de servicios necesarios para desarrollar la actividad gravada
sino también el correspondiente a los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones
o rescisiones que el sujeto pasivo otorgó durante el período fiscal por las
operaciones gravadas.
Es decir que
para situaciones como las que ahora nos ocupan la ley del IVA adopta un
criterio simétrico al establecido en el Artículo 11 de la misma, esto es que
"...tratándose de reajustes en los precios acordados o instrumentados con
posterioridad, en lugar de producir una reducción del débito fiscal que,
habitualmente se exterioriza en forma discriminada en la factura que se emite,
la ley optó por atribuirle la aptitud de generar un crédito fiscal, que es lo
que normalmente es exteriorizado en la Nota de Crédito que se emite." (Ley
de Impuesto al Valor Agregado de Juan Oklander 2da Ed. Pág. 707/08).
En el caso aquí
planteado, cabe resaltar lo indicado por la rubrada al expresar que
"...luego presentamos el cupón a la 'tarjeta', la que al pagarnos deduce
dicho porcentaje de descuento acordado para la campaña, que aplica sobre el
total consignado en el ticket y cupón. La 'tarjeta' no nos factura, ni discrimina
IVA."
En tal supuesto,
se advierte que es la consultante la que otorga el descuento en virtud del
medio de pago utilizado por el comprador, -esto es, tarjeta de débito o
crédito-, por lo que corresponderá que dicho descuento se materialice a través
de una nota de crédito.
Así,
una vez
emitido el referido documento corresponderá que el mismo sea considerado
en el
período fiscal pertinente, imputando su valor en la declaración jurada
respectiva. A tal efecto, se deberá actuar conforme lo dispuesto por el
precitado inciso b) del Artículo 12 de la Ley de IVA, esto es,
computando como crédito fiscal al período fiscal de que se trate el
monto de impuesto
atribuible al descuento otorgado.
Consecuentemente,
se concluye que en operaciones en las cuales, en virtud del medio de pago
utilizado, se reconozca de acuerdo a las costumbres de plaza, un descuento que
es afrontado por el vendedor, corresponderá que éste emita la respectiva nota
de crédito conteniendo el monto descontado y, a su vez, dicho valor sea imputado
en la declaración jurada del período fiscal respectivo incrementando el crédito
fiscal.
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