jueves, 26 de julio de 2012

Los comerciantes y las bonificaciones con tarjetas de crédito


Dirección de Asesoría Técnica Nº 29/11 (DI ATEC) del 26 de Julio de 2011


ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - VENTAS CON TARJETAS DE CREDITO Y/O DEBITO. DESCUENTOS. "G.G." S.A.

TEMA

IVA-BONIFICACIONES-TARJETA DE CREDITO-TARJETA DE DEBITO

SUMARIO

En operaciones en las cuales, en virtud del medio de pago utilizado, se reconozca de acuerdo a las costumbres de plaza, un descuento que es afrontado por el vendedor, corresponderá que éste emita la respectiva nota de crédito conteniendo el monto descontado y, a su vez, dicho valor sea imputado en la declaración jurada del período fiscal respectivo incrementando el crédito fiscal.

TEXTO

I. Las presentes actuaciones se originan en la presentación efectuada por la empresa del asunto, mediante la cual consulta en los términos de la Resolución General Nº 1.948, el tratamiento frente al Impuesto al Valor Agregado de los descuentos que se detallan a continuación y a la documentación que respaldaría los mismos.

Al respecto, hace referencia a que durante el mes de octubre de 2010 efectuó ventas en el marco de campañas propiciadas con tarjetas de crédito y débito. Dichas campañas consistían en determinar un descuento a favor del comprador, sujeto a la siguiente operatoria:

A) Se factura la venta al cliente (usuario de la tarjeta) por el total de la misma, sin descuento alguno y se emite el ticket y cupón para presentar a la tarjeta por el mismo importe.

B) Luego se presenta el cupón a la entidad financiera (en adelante la tarjeta), la que al pagar deduce el porcentaje de descuento acordado para la campaña, que aplica sobre el total consignado en el ticket y cupón. La "tarjeta" no factura ni discrimina el IVA.

C) La "tarjeta" acredita al usuario-comprador el total del descuento referido en el apartado B) que antecede, de manera que este último paga el neto resultante (valor de la compra menos el descuento acordado para la campaña).

Al respecto, la rubrada manifiesta que en su opinión el IVA está contenido en el descuento y constituye un crédito fiscal a su favor, siguiendo el régimen legal establecido al respecto siendo el comprobante respaldatorio del mismo la liquidación de la "tarjeta" en el que figura dicho descuento.

Al respecto sostiene que, a su criterio, el descuento en cuestión es accesorio de una venta que -por no corresponder- se facturó por el precio, sin discriminar el impuesto al valor agregado.

Además, manifiesta que la no intervención de la "tarjeta" no modifica la conclusión anterior, ya que al presentar los cupones de las ventas no se discrimina el IVA, por lo cual al revertir parcialmente la operación tampoco corresponde hacerlo.

Así, volviendo a lo dicho en primer término, considera que dado que el comprobante emitido por la "tarjeta" o sea la liquidación, para el cálculo del IVA contenido en el descuento se debe proceder de la misma manera que se hace con las ventas que le dieron origen, a saber, mediante un papel de trabajo del que resulte el precio neto y/o el descuento neto y el IVA correspondiente.

Por último, expresa que por no tratarse de una situación reglada expresamente, tiene la duda relativa a si esa AFIP convalida o no la opinión manifestada o si considera que se debe seguir un procedimiento y/o emitir una documentación distinta.

II. En primer término corresponde señalar que mediante la Nota Nº .../11 (SDG ....), la Subdirección General ...... comunicó a la contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, dicho carácter corresponderá exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la misma.

Asimismo cabe aclarar que el análisis del caso se realizará teniendo en cuenta el marco teórico que surge de la descripción de los hechos contenidos en la presentación, sin incluir por ende, situaciones de orden fáctico que pudieran sucederse en la operatoria en cuestión.

Sobre la cuestión de fondo consultada, y de acuerdo a los términos de la presentación que motiva esta consulta, este servicio asesor interpreta que la misma se refiere a la determinación del impuesto al valor agregado en el caso de operaciones como las descriptas, en las cuales, atento a que el medio de pago utilizado por los compradores son las tarjetas de crédito ó débito, el comerciante reconoce un descuento sobre el precio de la operación.

Así las cosas, cabe remitirnos, en primer lugar, a lo dispuesto por el Artículo 11-Débito Fiscal- de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que dispone que "A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el Artículo 10, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica."

Continúa diciendo su segundo párrafo que "Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado."

Por su parte, el Artículo 12 de la ley dispone que del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

"a) el gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o, en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad..."

"b) el gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo del artículo anterior."

A partir de lo expuesto, se deduce con carácter general que el débito fiscal de las operaciones estará determinado por la aplicación de las alícuotas respectivas sobre el precio neto de las ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios imputables al período fiscal que se liquida. A su vez, a este valor se le adicionará el impuesto que surja de las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que se logren en dicho período.

Por otra parte, al débito así determinado se le restará, lo que conceptualmente se identifica como crédito fiscal; esto es, no sólo el gravamen que se le hubiera facturado al sujeto pasivo por las compras o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios necesarios para desarrollar la actividad gravada sino también el correspondiente a los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que el sujeto pasivo otorgó durante el período fiscal por las operaciones gravadas.

Es decir que para situaciones como las que ahora nos ocupan la ley del IVA adopta un criterio simétrico al establecido en el Artículo 11 de la misma, esto es que "...tratándose de reajustes en los precios acordados o instrumentados con posterioridad, en lugar de producir una reducción del débito fiscal que, habitualmente se exterioriza en forma discriminada en la factura que se emite, la ley optó por atribuirle la aptitud de generar un crédito fiscal, que es lo que normalmente es exteriorizado en la Nota de Crédito que se emite." (Ley de Impuesto al Valor Agregado de Juan Oklander 2da Ed. Pág. 707/08).

En el caso aquí planteado, cabe resaltar lo indicado por la rubrada al expresar que "...luego presentamos el cupón a la 'tarjeta', la que al pagarnos deduce dicho porcentaje de descuento acordado para la campaña, que aplica sobre el total consignado en el ticket y cupón. La 'tarjeta' no nos factura, ni discrimina IVA."

En tal supuesto, se advierte que es la consultante la que otorga el descuento en virtud del medio de pago utilizado por el comprador, -esto es, tarjeta de débito o crédito-, por lo que corresponderá que dicho descuento se materialice a través de una nota de crédito.

Así, una vez emitido el referido documento corresponderá que el mismo sea considerado en el período fiscal pertinente, imputando su valor en la declaración jurada respectiva. A tal efecto, se deberá actuar conforme lo dispuesto por el precitado inciso b) del Artículo 12 de la Ley de IVA, esto es, computando como crédito fiscal al período fiscal de que se trate el monto de impuesto atribuible al descuento otorgado.

Consecuentemente, se concluye que en operaciones en las cuales, en virtud del medio de pago utilizado, se reconozca de acuerdo a las costumbres de plaza, un descuento que es afrontado por el vendedor, corresponderá que éste emita la respectiva nota de crédito conteniendo el monto descontado y, a su vez, dicho valor sea imputado en la declaración jurada del período fiscal respectivo incrementando el crédito fiscal.

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