martes, 16 de agosto de 2011

Jurisprudencia sobre exenciones impositivas de las mutuales


JURISPRUDENCIA
Impuesto a las ganancias. Exenciones. Entidades mutuales. A.F.I.P. Potestades de fiscalización y verificación. Procedimientos de determinación de oficio. Correcto funcionamiento como entidad debe efectuarlo su organismo de contralor. Mutual de Socios Credivico c/A.F.I.P.-D.G.I., C.S.J.N., 2/3/11.
VISTOS LOS AUTOS: “Mutual de Socios Credivico c/A.F.I.P.-D.G.I., Región 1, Res. 27-X-00 s/Dirección General Impositiva”.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal comparte los fundamentos del dictamen de la Sra. procuradora fiscal en cuanto afirma que los agravios desarrollados por el Fisco nacional no resultan suficientes y actuales para sostener el recurso extraordinario que ha impetrado.
Por ello, de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por la Sra. procuradora fiscal, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay.
Es copia.
Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional, A.F.I.P.-D.G.I., representado por la Dra. Laura Rodríguez Campos, con el patrocinio del Dr. Juan Manuel Elizagaray.
Traslado contestado por Mutual de Socios Credivico, Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo, representada por el Dr. Raúl Gutman.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6.

Suprema Corte:
I. A fs. 474/476, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había revocado la resolución del 27 de octubre de 2000, dictada por el Sr. jefe de la Región 1 de la Dirección General Impositiva – A.F.I.P., mediante la cual se había dejado sin efecto desde su vigencia la exención reconocida a la actora con sustento en el art. 20, inc. g), de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997, al que se referirán las siguientes citas).
Para así decidir, destacó que la franquicia en debate nace de la ley del tributo, mientras que el organismo recaudador únicamente se limita a su reconocimiento. Agregó a ello que la actora fue autorizada para funcionar como entidad mutual el 28/11/89 por el ex Instituto Nacional de Acción Mutual mediante Res. 332 e inscripta en el Registro Nacional de Mutualidades con la matrícula 1.554 de la Capital Federal, conforme a la Ley 20.321, sin que se desprenda de estos autos que su actividad hubiera sido cuestionada por la autoridad de aplicación.
Citó la opinión del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), quien había sostenido que –por imperio de las Leyes 19.331, 20.321 y 25.374 y el Dto. 721/00– es el encargado exclusivo de otorgar la personería jurídica a las mutuales y también, con posterioridad a este acto, determinar si las tareas que éstas realizan se han apartado de las previsiones legales y estatutarias que las rigen.
Como corolario, afirmó, no resulta lógico convalidar la actuación de la A.F.I.P. al derogar retroactivamente un beneficio reconocido seis años atrás, sin dar aviso a la autoridad de aplicación de las irregularidades detectadas. Añadió que el carácter provisorio o definitivo del reconocimiento de la franquicia no altera esta conclusión pues no se discute, en este estado, la facultad de la A.F.I.P. para revocar el acto administrativo, sino el modo en que pretendió realizarlo.
II. Disconforme, la A.F.I.P. interpuso el recurso extraordinario de fs. 480/501, concedido a f. 517 por discutirse el alcance y aplicación de normas de carácter federal.
En primer lugar, reconoció que –en virtud del principio de legalidad tributaria– las exenciones sólo pueden surgir de la ley, mas resaltó que esto de ninguna manera puede ser entendido, como lo hace la Cámara, para obligar al organismo recaudador a comunicar al I.N.A.E.S. en forma previa a la revocación de una franquicia otorgada con carácter provisional.
Aseveró que la delegación de la potestad de reconocimiento del beneficio tiene fundamento en que es el Fisco quien cuenta con las herramientas necesarias y se halla en mejores condiciones para evaluar, en el caso puntual el cumplimiento de los requisitos legales fijados para acceder a la liberación, tarea que debe cumplir sin perder de vista el carácter excepcional y restringido de estas franquicias.
Negó que las mutuales se encuentren exentas por su propia naturaleza, así como también las atribuciones del I.N.A.E.S. para interpretar las normas tributarias. En sentido idéntico, se agravió de la relevancia otorgada por la Cámara a la Res. I.N.A.E.S. 552/04, cuando lo aquí en debate es un tema fiscal.
Insistió en que, para otorgar el reconocimiento de una exención, no es suficiente el análisis puramente jurídico formal que efectúa el I.N.A.E.S., sino que necesariamente debe integrarse con una valoración de índole tributaria y de su realidad económica, que es de resorte exclusivo de la A.F.I.P. Por ello, subrayó que las decisiones del I.N.A.E.S. afectarán a las mutuales en su carácter de sujetos de derecho, extremo que resulta ajeno al impositivo, en el que las facultades y responsabilidades recaen sobre la A.F.I.P., quien debe resolver sobre la procedencia de tratamiento de privilegio en cuestión.
III. A mi modo de ver, el remedio extraordinario es formalmente admisible, en la medida en que ha sido concedido por la Cámara, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (Leyes 20.321 y 20.628) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3, Ley 48).
Al no haberse deducido queja por el alcance parcial del recurso concedido, el Tribunal carece de jurisdicción para examinar los agravios fundados en la arbitrariedad de la sentencia (Fallos: 313:1319; 317:1342; 318:141; 319:1057; 322:1231, entre otros). que eventualmente hubiera permitido revisar los agravios del apelante sobre los aspectos fácticos de la causa.
IV. Adelanto que, desde mi óptica, las cuestiones aquí debatidas resultan sustancialmente análogas a las ya examinadas por el Tribunal en Fallos: 322:2173.
En efecto, en mi parecer, es claro que las asociaciones mutuales se encuentran beneficiadas, en principio, por la exención genérica prevista por el art. 29 de la Ley 20.321, y por la específica contemplada en el art. 20, inc. g). de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997).
Desde esta perspectiva, y como destacó el Tribunal en el precedente citado, el carácter de sujeto exento estará dado por el encuadramiento de la entidad actora en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad. Ello sin perjuicio de la función que pueda cumplir una declaración de esa clase en lo relativo a clarificar lo atinente a deberes formales y obligaciones derivadas de pagos o cobros a terceros, postura reiterada en Fallos: 325:3092.
Por ello, y contrariamente a lo planteado por la recurrente, es indudable que el mantenimiento de la resolución administrativa del 7 de enero de 1992 –que reconoció a la actora como exenta (cfr. f. 20)– o el previo aviso al I.N.A.E.S. requerido por la sentencia impugnada, no obstan a que el organismo recaudador ejerza respecto del contribuyente las potestades de fiscalización y verificación que le otorga la Ley 11.683 –confr. arts. 33 a 36 en el t.o. en 1998–•tal como efectivamente lo ha hecho (cfr. resolución de fs. 20/24) y fue admitido por la propia demandada (f. 496 vta., último párrafo).
En idéntico sentido, observo que el ya citado reconocimiento del 7 de enero de 1992 tampoco impidió la sustanciación del procedimiento de determinación de oficio. como lo acredita el informe producido por el organismo recaudador a f. 114, donde pone en conocimiento del juez de grado que las actuaciones que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado son también las que sustentaron la determinación de oficio apelada por el contribuyente ante el Tribunal Fiscal de la Nación, donde tramita bajo el número de Expte. 19.319-1. Ello, obviamente, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en él respecto de la dispensa invocada por la actora, para lo cual lo relevante no será la subsistencia formal de esa resolución sino la adecuación sustancial de aquella entidad a lo prescripto en las normas que establecen el beneficio (Fallos: 322:2173, cons.8º).
Por ende, considero que los agravios aquí desarrollados por el Fisco nacional no resultan suficientes y actuales para el sostenimiento del recurso extraordinario que ha impetrado, pues, como surge de lo expresado, lo decidido por la Cámara no le impide ejercer, respecto de la actora, las facultades legales que le competen para valorar la corrección de su conducta tributaria. Con tal comprensión, será en el ámbito del procedimiento de determinación de oficio y en sus instancias recursivas posteriores, donde habrá de dilucidarse lo referente a las cuestionadas franquicias.
V. En atención a lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2009.
Es copia. Laura M. Monti.

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