viernes, 29 de octubre de 2010

La actuación del Contador Público en las inspecciones impositivas_derechos de los contribuyentes_pautas para atender inspecciones

Transcribo a continuación un excelente artículo del Dr. Litvin:

Es inherente a la misión que tiene a su cargo la Administración Tributaria la tarea de verificar y fiscalizar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes y responsables. El procedimiento de verificación y fiscalización se encuentra regulado en nuestro derecho por la Ley Nro. 11.683 de procedimiento tributario, la Ley Nro. 19.549 de procedimiento administrativo, sus respectivos decretos reglamentarios y también se recurre de manera supletoria al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando correspondiese.

Esto implica que las amplias facultades con que cuenta el Fisco Nacional para hacer efectivo el cumplimiento de las normas tributarias no son ilimitadas, y por lo tanto deben ser ejercidas dentro del marco legal vigente y de los principios constitucionales. Considerando que en nuestro país la declaración de impuestos se realiza por autodeclaración, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Nro. 11.683, es decir que es el propio contribuyente el interpreta y aplica la norma, cuantificando el hecho imponible, efectuando la declaración y realizando el pago, resulta imprescindible la facultad del Fisco para que compruebe todo el procedimiento lógico interpretativo que se refleja en la declaración de impuestos. Las facultades otorgadas al Fisco tienen por propósito controlar el debido y exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales.Se consideran a las facultades de verificación y fiscalización como el conjunto de instrumentos que le permiten al Fisco obtener del contribuyente y de los terceros la información necesaria para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.Ello ha llevado a que la Administración sea revestida de ciertas facultades o potestades que le permiten obtener información con trascendencia tributaria de los contribuyentes y de los terceros con los que aquellos tienen relación económica.La Administración se vale de estas herramientas para hacer cumplir la máxima de que cada uno de los ciudadanos debe contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme su capacidad contributiva.

1- El inicio de las inspecciones distintos tiposLa Ley Nro. 11.683 regula las facultades de verificación y fiscalización pero no cómo se inicia la inspección. Esto está regulado por normas internas que no se publican en el Boletín Oficial.Las inspecciones se inician con la notificación al contribuyente de la Orden de Intervención que se notifica conforme lo establecido en el articulo 100 de la Ley Nro. 11.683.
La Instrucción General DPNF Nro. 633/02 contempla el trámite para las inspecciones Ordinarias.Cuando exista la intención de fiscalizar a un contribuyente la División de Fiscalización correspondiente a la Región del domicilio fiscal tiene que solicitar a la Dirección Regional la generación de una Orden de Intervención. Formulario Tipo Nro. 8000 Numerado por la Dirección Regional, previa consulta en el sistema para ver si el contribuyente se encuentra bajo fiscalización.La Ley no contiene plazos máximos de inspección.
Conforme la Instrucción General Nro. 633/02 se establecen los siguientes:
- Grandes Contribuyentes Nacionales: 90 días corridos desde que se asigna el cargo al inspector
- Resto de los Contribuyentes: 60 días corridosLos plazos son prorrogables a pedido del inspector y no sanciones por incumplimiento u inobservancia al cumplimiento de los mismos.
La Instrucción General Nro 136/1998 establece que no basta la emisión de la Orden de Intervención, la inspección se inicia formalmente con la notificación de la misma al contribuyente en la que se le hace saber:
a) Que está bajo inspección y que ésta puede concluir en el procedimiento de determinación de oficio,
b) Los impuestos y períodos, limita la documentación e información a pedir y
c) El inspector y el supervisor a cargo de la misma y el área, es decir, el lugar de cumplimiento de los requerimientos.La Orden de Intervención tiene el alcance de acotar el marco de las facultades que el Fisco puede ejercer y de limitar el contenido de los requerimientos y de los pedidos de información. Es de vital importancia la orden de intervención porque los inspectores deben ceñirse a la fiscalización de los tributos y a los períodos en ella autorizados.La importancia de la notificación de la Orden de Intervención tiene lugar debido a que:
a) Empieza el ejercicio del derecho de defensa, después de la Orden de Intervención. vienen los requerimientos de documentación e información al contribuyente "etapa de colección de pruebas- que luego pueden eventualmente ser utilizados para determinar de oficio, aplicar sanciones y eventualmente para imputar un delito de la Ley Penal Tributaria.
b) Cobra relevancia en esta etapa el derecho a tomar vista de las actuaciones para conocer los informes internos, la recopilación de datos de las propias bases del Fisco y la información suministrada por terceros.Se declaró nula la determinación de oficio por falta de notificación de la Orden de Intervención considerando que los requerimientos no son suficientes a ese fin, ya que éstos pueden responder a controles formales, confrontación de datos, etc, pero no son formalmente el inicio de la inspección (Tribunal Fiscal de la Nación, Sana "C", "Pavarati", 25/02/05).
1.1. Vista de las actuaciones administrativas. AlcanceSabido es que el organismo recaudador comienza su labor externa de fiscalización a partir de la notificación de la misma al contribuyente, identificando la correspondiente orden de intervención; sin embargo, antes de ello suele desarrollar tareas de investigación e inteligencia que le sirven de soporte para el cumplimiento de la labor posterior a dicho inicio, completándola.En este estado del proceso administrativo es razonable que el contribuyente pretenda conocer lo que de él se refiere en el expediente. Como lo decimos, el Fisco se muestra renuente a reconocerle ese derecho; mucho más cuando la vista es solicitada en la etapa previa a la notificación del inicio de la fiscalización.Conforme la ley de rito fiscal, en todo lo no previsto resulta de aplicación supletoria la legislación que regula los procedimientos administrativos.Dado que la Ley 11.683 nada dispone en particular acerca de la vista en esta instancia del procedimiento, no cabe más que hacer lugar a la mencionada legislación suplementaria, de modo que son aplicables al caso las normas de la Ley Nro. 19.549 (que regula el procedimiento que se aplica ante la Administración Pública Nacional) y su reglamentación.En tal sentido, esta última norma dispone, en su artículo 38, lo siguiente:"La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate".El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptoría. El pedido de vista solo puede ser denegado si media resolución fundada de declaración de reserva de las actuaciones dictadas por el titular del Fisco.El Fisco considera que hasta la notificación de la Orden de Intervención los particulares no son aún parte interesada por lo que no resulta necesario el acto que establezca el carácter reservado de las actuaciones, ya que el procedimiento comprendido en la etapa de investigación e inteligencia interna reviste carácter técnico. Una vez cumplida la notificación de la Orden de Intervención los actos corresponden a una verdadera etapa instructoria, preparatoria de la determinación de oficio, por lo que sólo podría denegarse la vista de las actuaciones si se dispusiere la reserva.El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente. A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.
2. El acceso de los inspectores al domicilio del contribuyente
Por más discrecionales que sean las facultades de verificación y fiscalización no son ilimitadas y deben ser ejercidas dentro de la ley y la Constitución Nacional.Los límites constitucionales son:
1) derecho a la intimidad y a la privacidad (art. 19 C.N.),
2) inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados (art. 18 C.N.) y
3) derecho a no declarar contra uno mismo (art. 18 C.N.)
El consentimiento del contribuyente con el acceso de los inspectores a su domicilio debe ser expreso e indubitable y manifestarse con anterioridad al comienzo de la actividad de los funcionarios, que deben identificarse y acreditar su carácter con las credenciales pertinentes. La negativa infundada del contribuyente al acceso a su domicilio faculta al Fisco a requerir al juez orden judicial de allanamiento.El artículo 35 inciso e) de la Ley Nro. 11.683 faculta al Director General y demás funcionarios autorizados a recabar orden de allanamiento al Juez Nacional competente, debiendo especificar el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse la medida. El allanamiento de morada importa un acto de coerción real de la autoridad. La doctrina y jurisprudencia es coincidente en señalar que la inviolabilidad del domicilio establecida en la Constitución Nacional debe entenderse referida al domicilio en el sentido de mayor alcance.La orden de allanamiento debe fundarse ante la negativa de acceso a la documentación o frente a la urgencia de registrar un domicilio. El artículo 21 de la Ley Nro. 24.769 (Penal Tributaria) contempla la posibilidad de solicitar allanamiento ante la presunción de la existencia de elementos de juicio relacionados con los delitos previstos en la ley.La sola reticencia del contribuyente para suministrar información a la Autoridad Fiscal no autoriza al allanamiento de su domicilio, atento la ausencia de indicios que justifiquen la urgencia de tal medida. La jurisprudencia ha dicho que "La circunstancia de que en algunos casos no se hubiera permitido a los funcionarios verificadores el acceso al domicilio no justifica el allanamiento solicitado, en tanto el ejercicio del derecho de exclusión por parte del titular del domicilio no demuestra, en sí mismo, la necesidad de la inspección forzada" (causa Nro. 35355, Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala "A", 15/10/97).En un caso en que varios funcionarios del Fisco ingresaron al domicilio fiscal de un contribuyente y secuestraron documentación contable, éste planteó la nulidad de todo lo actuado por considerar que se había practicado un allanamiento sin orden judicial y sin el consentimiento del inspeccionado. El Tribunal Fiscal rechazó el planteo de nulidad, decisión que fue confirmada por la Cámara al considerar que el contribuyente había permitido el acceso de los funcionarios y consentido el ingreso y la actuación fiscal, razón por la cual no podía posteriormente invocar la nulidad de todo lo actuado (conf. "Stenico, Gustavo A", Cámara Nacional Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, 12/02/08).La realización de allanamientos a Estudios Profesionales debe realizarse en forma razonable y limitada porque el destinatario de los mismos no es el propio contribuyente. En este sentido se ha pronunciado la C.N.A.C.A.F. al concluir que el apoderamiento por parte de los funcionarios de la D.G.I. de documentos que no estaban vinculados al contribuyente objeto del proceso, constituye un exceso de los términos de la orden de allanamiento decretada por el juez, cuyo alcance había sido precedentemente precisado (conf. "DGI c/Carlos Kahan s/allanamiento", C.N.A.C.A.F., Sala II, 14/06/92).2.1. Secuestro de documentaciónLa doctrina se encuentra dividida en cuanto a la posibilidad de secuestro de documentación durante el procedimiento del allanamiento. Parte de ella (Giuliani Fonrouge y Navarrine) se ha pronunciado en contra de los secuestros de documentación en los allanamientos, salvo que se trate de casos en que fuere necesario para evitar la desaparición de la misma. Otra parte de la doctrina (Corti, Buitrago y otros) apoyaba el secuestro sustentando su postura en el anterior texto del Código de Procedimientos en Materia Penal que contemplaba la facultad del funcionario de recoger los elementos o efectos del delito encontrados, si fuere necesario para el resultado de la inspección.El artículo 231 del CPPN autoriza solo al juez a disponer el secuestro de las cosas afectadas a la investigación, de lo que se desprende que el secuestro de dichos elementos deberá encontrarse expresamente previsto en la orden de registro.La jurisprudencia ha dicho "En oportunidad del diligenciamiento de la orden de allanamiento, la autoridad encomendada al efecto excedió la finalidad de su cometido y el marco de la delegación de atribuciones de que había sido objeto ... El hecho de que se haya autorizado el registro de un domicilio no trae aparejada la facultad de proceder al secuestro de cuanto en su interior se encuentre, cuando no media expresa disposición jurisdiccional en tal sentido" (conf. "Musimundo S.A.", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala "B", 21/08/96).
2.2. La requisa personal
La requisa personal es la búsqueda de cosas relacionadas con el objeto de la investigación efectuada en el cuerpo o ropas de una persona. Exige orden judicial ya que afecta la libertad e intimidad de las personas.El artículo 230 del Código Procesal Penal establece la facultad del juez, mediante decreto fundado, de ordenar la requisa de una persona, siempre que existan motivos suficientes para presumir que la misma oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas, si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.La operación se hará constar en acta que firmará el requisado, si no lo hiciere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.De lo expuesto se desprende que los funcionarios fiscales no tienen, aún en virtud de una orden de allanamiento, facultades para requisar a una persona.
3. El acceso a la documentación del contribuyente y a sus archivos informáticos
El artículo 35 de la Ley Nro. 11.683 faculta al Fisco a inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas.El Fisco Nacional está facultado para inspeccionar la documental y no sólo abarca los Libros Diario e Inventario y balances sino también los subdiarios que integran el sistema contable.El artículo 49 del Decreto Reglamentario de la Ley Nro. 11.683 establece que cuando un funcionario fiscal exija la presentación de libros, anotaciones, documentos y demás elementos de juicio, los responsables deberá presentarlos en forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada a la verificación. La inobservancia de este debe será considerada como resistencia pasiva a la fiscalización.Los libros y la documentación deberán permanecer a disposición de la Autoridad Fiscal en el domicilio fiscal (conf. Art. 33 Ley Nro. 11.683). Para el caso de sociedades comerciales y comerciantes matriculados, el artículo 60 del Código de Comercio consagra el principio de inamovilidad de los libros de comercio, incluyendo también a la documentación, los que deberán ponerse a disposición del Fisco Nacional en el domicilio fiscal del sujeto pasivo. En este sentido cabe tener presente que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que la pretensión del traslado de los libros de comercio, para su exhibición fuera de la sede principal de los negocios de una empresa, resultaba violatorio de lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Comercio (conf. "Bodegas y Viñedos Castro Hermanos S.A. c/ Provincia de Tucumán", 15/03/67).3.1. El acceso a los archivos informáticos
El artículo 36 de la Ley Nro. 11.683 prevé que los contribuyentes, responsables y terceros que efectúen registraciones mediante sistemas de computación deben mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos por el término de dos años a partir de la fecha de cierre en el domicilio fiscal del contribuyente.La norma legal autoriza al Fisco Nacional a requerir de los contribuyentes:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos,
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de informaciónc) La utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo recaudador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.Asimismo, el citado artículo establece que tales requerimientos pueden ser de aplicación a los servicios de computación que realice tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.4. Interrogatorio de empleadosEl Fisco Nacional tiene facultades para interrogar a quienes se hallan presentes en el lugar donde se está llevando a cabo la inspección, por ejemplo empleados, asesores, etc. Se le debe informar al testigo sobre las penalidades referidas al falso testimonio. El artículo 275 del Código Penal reprime con prisión de un mes a cuatro años al testigo, perito o intérprete que afirmase una falsedad o negare o callare la verdad, en todo en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación hecha ante la autoridad competente.Se le debe informar al testigo que, en caso que los hechos sobre los que se interrogue sean constitutivos de una infracción de la que puede ser autor, tiene el derecho de abstenerse a declarar.Se debe labrar un acta del interrogatorio que deberá ser firmada por el testigo y se le debe entregar una copia.
4.1. Actas.
Valor probatorioLa Ley Nro. 11.683 prevé tres tipos de actas:
1) actas labradas en el curso de una fiscalización,
2) actas de comprobación de infracciones y
3) actas de notificación. Las actas son al mismo tiempo un acto y un instrumento. Como acto administrativo constituyen un acto de comprobación que dejan constancia de hechos, circunstancias, individualización de documentos, etc. Como acto administrativo gozan de la presunción de legitimidad que consagra el artículo 12 de la Ley Nro. 19.549, en la medida que reúna los requisitos esenciales a que alude el artículo 7mo. de la citada ley. De la propia Ley Nro. 11.683 surge que las actuaciones llevadas a cabo por los inspectores revisten el carácter de pruebas en el marco del procedimiento de determinación de oficio y sus instancias posteriores.En efecto, el artículo 35 inc c) de la ley procedimental establece que cuando se responda verbalmente a requerimientos, cuando se examinen libros, papeles, etc,. se dejará constancia en actas de la individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Agrega la norma que "... dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos".Así la jurisprudencia ha dicho "... las actas labradas en los términos del citado artículo 35 no son instrumentos públicos y cumplen la función de "servir de prueba en los juicios respectivos". En otros términos, la ley no ha querido aquí conferirles un carácter especial, y su valor probatorio puede ser desvirtuado por otros medios probatorios sin necesidad de acudir a la redargución de falsedad, propia de los primeros" (conf. "López Cereales Sociedad de Hecho", Tribunal Fiscal de la Nación, Sala "A", 28/06/2002).
5. Pruebas obtenidas de requerimientos y su utilización en material penal
Frente a la obligación del administrado de prestar colaboración para que el organismo fiscal pueda ejercer sus atribuciones de comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y responsables, se opone la exigencia constitucional que ordena que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.El estado de inocencia, la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados, la incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, constituyen principios constitucionales que apuntan a salvaguardar derechos fundamentales que influyen decisivamente en la valoración de la legitimidad del acto administrativo tendiente a la incriminación de los contribuyentes por incumplimiento de las obligaciones fiscales.Si bien este es un tema que sólo ha sido tratado por la doctrina nacional en los últimos años, no se puede desconocer que en Estados Unidos ha merecido numerosos pronunciamientos y también se analizó por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El planteo surge de preguntarse si puede el contribuyente ante un requerimiento del Fisco Nacional negarse a exhibir los libros o papeles, amparándose en el derecho a no autoinculparse recogido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. El citado artículo establece que "... Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente".Debe recordarse que la determinación de oficio es el presupuesto de la denuncia penal. El artículo 18 de la Ley Penal Tributaria establece que "El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aún cuando encontraren recurridos los actos respectivos".La colaboración no es la declaración a la que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. La documentación aportada es para determinar el impuesto, no para su omisión o evasión. Los datos igual se podrían obtener sin la colaboración del contribuyente con un allanamiento (conf. "Florido Raúl", Cámara Nacional de Casación Penal, Sala "I", 2/10/2006).
6. Citación a comparecer
El Fisco Nacional se encuentra facultado a citar al firmante de la declaración jurada para contestar o informar verbalmente o por escrito, todas las preguntas que se le hagan sobre las rentas, ingresos, egresos, etc, y sobre las circunstancias y operaciones vinculadas al hecho imponible por las leyes respectivas (conf. Art. 35 inciso a) LPT). La disposición señala que la información requerida puede ser suministrada por escrito o verbalmente, la que deberá ser contestada en un plazo prudencial y en atención al domicilio del citado.La facultad de citar implica compeler a concurrir, y la misma no sólo se refiere a los sujetos pasivos, sino también a terceros, respecto de los cuales es suficiente que la AFIP presuma que tengan o puedan tener algún conocimiento de las operaciones que investiga. Los señalados requerimientos del inciso a) del artículo 35 de la ley de rito fiscal deben contemplar los siguientes requisitos:
a) ser precisos.
b) vinculados a cuestiones tributarias.
c) Materialmente posibles de cumplir, es decir que se otorgue n plazo prudencial para contestarlo y se fije la obligación de comparecer en días y horas hábiles.El plazo para contestar los requerimientos, en general, es fijado por el funcionario o por la dependencia interviniente. Sin perjuicio de ello, atendiendo a la razonabilidad a la que alude la norma y por aplicación supletoria de la ley de procedimientos administrativos, el mismo debería fijarse en un plazo no menor a 10 días hábiles (con. Art. 1ro, inc e) pto. 4) Ley Nro. 19.549).6.1. Requerimientos de información a tercerosCon relación al requerimiento de información a terceros la Dirección General Impositiva, mediante la Circular General Nro. 916 (29/06/1970), estableció que deberá realizarse en aquellos casos en que sea necesaria para la verificación de la situación fiscal de los contribuyentes o responsables y en los límites en que dicha información sea útil a tales fines. Debe evitarse los recargos de tareas innecesarios a los terceros sin perjuicio de obtener su colaboración, otorgándoles un plazo razonable para su contestación, compatible con la integridad de los intereses en juego.Por su parte, la Ley Nro. 11683 establece en el artículo 107: "Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos a pedido de los jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97, todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo ... La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos Organismos y entes estatales o privados. Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder".
7. Resistencia pasiva a la fiscalización
El artículo 39 de la Ley Nro. 11.683 constituye una típica ley penal en blanco, pues en el mismo artículo define la infracción y establece la consecuente sanción, pero su contenido depende de la apreciación que formule el Fisco.En el primer párrafo de la norma se encuentra regulada la primera acción típica de la infracción formal en análisis, la misma consiste en la violación a la Ley Nro. 11.683, a las distintas leyes tributarias, a los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo y a las normas obligatorias que establezcan deberes formales. El carácter culposo de la norma necesita para su configuración la presencia en el accionar del contribuyente de la negligencia o impericia.La norma bajo análisis contempla una figura agravada con una multa graduable entre $ 150 a $ 45.000 consistente en la resistencia pasiva a la a fiscalización por incumplimientos reiterados a los requerimientos de los funcionarios actuantes, cuando éstos no sean desmesurados o excesivos respecto de la información y forma exigida.La norma sanciona el incumplimiento reiterado de lo que se desprende que:
a) Debe existir un requerimiento de la AFIP con fecha de cumplimiento no menor a 10 días (art. 1 inc. e) Ley Nro. 19.549).
b) Verificado el incumplimiento la AFIP debe reiterar el requerimiento.
c) Debe verificarse el incumplimiento contumaz del obligado. Debe recordarse que de acuerdo al artículo 50 de la Ley Nro. 11.683 si el contribuyente o su representante legal reconocen la materialidad de la infracción en la primera oportunidad de defensa, las sanciones se reducirán en este caso al mínimo legal ($ 150).8. Cierre de la inspecciónLos fiscalizadores deben agotar las posibilidades para inducir al contribuyente a conformar el ajuste fiscal a fin de evitar la instancia de la determinación de oficio como vía dilatoria del cumplimiento de las obligaciones (IG (DPNF) Nro. 342/97).La inspección de la AFIP puede llegar a la conclusión de que el cumplimiento de las obligaciones por parte de los inspeccionados no merece objeción, no existiendo interés fiscal, en cuyo caso dará por concluida la actuación sin más consecuencias, debiendo notificar al inspeccionado la finalización o descargo de la inspección.Exista o no ajuste conformado el contribuyente tiene el derecho a recibir notificación que ha dejado de estar bajo inspección. La ausencia de comunicación en tal sentido somete al contribuyente a un estado de incertidumbre acerca del resultado de la inspección y lo expone a nuevas verificaciones sobre los mismos impuestos, los mismos hechos y los mismos períodos, pudiendo, así, quedar afectados derechos y garantías explícitas o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional.
No se ha previsto en la legislación fiscal un plazo dentro del cual la inspección debe concluir.Si la misma se extendiese más allá de lo razonable, el contribuyente puede solicitar por escrito al Organismo Fiscal un pronunciamiento acerca de los motivos de la prolongación de la verificación y del plazo aproximado de terminación. Si vencido el plazo de 60 días, la AFIP no se pronuncia, el contribuyente podrá solicitar pronto despacho. Transcurridos otros 30 días sin que la resolución administrativa haya sido dictada, se podrá promover ante la justicia acción de amparo por mora en la administración, con fundamento en el silencio de la administración.
fuente: Dr. César R. Litvin

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