lunes, 20 de septiembre de 2010

responsabilidad solidaria en materia tributaria

Más precisiones para la aplicación de la responsabilidad solidaria en materia tributaria

las legislaciones tributarias de nuestro país, nacional, provinciales y municipales también, al igual que las de otros países, establecen como forma de garantizar la percepción del crédito fiscal, la responsabilidad personal y solidaria de los representantes por las deudas de sus representados. La Dra. Agustina O`Donnell comenta la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2009 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al fallar en la causa “Vinitsky; Guillermo Mario”, en el que se incluyen y analizan los requisitos para que proceda dicha responsobidad.Las legislaciones tributarias de nuestro país, nacional, provinciales y municipales también, al igual que las de otros países, establecen como forma de garantizar la percepción del crédito fiscal, la responsabilidad personal y solidaria de los representantes por las deudas de sus representados; esto es imponen la obligación de pago del crédito tributario en cabeza de otro sujeto distinto al deudor principal y ello no solamente por el importe de la deuda sino también por el de la sanción y demás recargos aplicados en virtud de la misma. Tales legislaciones, además, suelen establecer como única causal de exoneración de dicha responsabilidad la demostración, a cargo del representante, que el contribuyente los ha colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales, causal que además de confusa redacción, no se encuentra definida en cuanto a sus alcances en norma jurídica alguna, razón por la cual su aplicación queda librada a la interpretación administrativa y luego a la judicial.Así, a la constante tendencia de las administraciones fiscales a objetivizar los presupuestos para la aplicación de la responsabilidad solidaria –al punto de reclamarla a partir de la mera lectura de las actas societarias de designación de cargos sin indagación alguna acerca del rol desempeñado por el representante en la misma, en particular en la injerencia y decisión sobre la disposición de los fondos sociales para la cancelación de las obligaciones fiscales- se agrega la falta de precisión de la única causal que permite su exculpación.A ambos temas se refiere la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2009 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al fallar en la causa “Vinitsky; Guillermo Mario” que motiva este comentario.Recuerda allí la Cámara, citando sus propios precedentes, que la responsabilidad solidaria depende de tres requisitos: que el responsable haya omitido el cumplimiento de sus deberes tributarios; que el incumplimiento le sea imputable a título de dolo o culpa; y que los deudores principales no cumplan con la intimación administrativa previa de pago. Y en particular referencia al segundo de los requisitos mencionados, dice la Cámara que “…debe probarse –por parte del Fisco- que el responsable desplegó una conducta reprochable a título de culpa o dolo. Toda vez que la responsabilidad es subjetiva, el examen de la conducta del sujeto debe realizarse en respeto del principio de culpabilidad: tanto en materia de tributos cuanto en materia de multas”.No quedan así dudas en la sentencia que la responsabilidad solidaria se integra con el elemento subjetivo y el rol fundamental que éste cumple cuando se pretende atribuir la misma a los representantes. Queda establecer entonces en quién recae la carga de la prueba sobre la configuración de dicho elemento y la sentencia también es clara cuando afirma que “La carga de la prueba, en este proceso, queda reservada a quien alega la culpabilidad del responsable, es decir, al Fisco”, función que los Fiscos en general suelen trasladar al presunto responsable.En otras palabras, en el estado actual de la jurisprudencia, al menos en el orden nacional, no existe duda alguna que no existe responsabilidad solidaria sin la presencia del elemento subjetivo y la carga de la prueba sobre su existencia no recae sobre el responsable sino sobre la administración que la pretende hacer efectiva.A la hora de determinar si en el caso concreto había mediado culpa o dolo en la conducta del actor, vicepresidente y director de una sociedad anónima, el tribunal analizó los resultados de las pruebas rendidas en el expediente, en particular los de la prueba pericial contable y de la testimonial de empleados de la misma, que daban cuenta que éste por las funciones que tenía asignadas no había tenido injerencia en las decisiones sobre las cuestiones impositivas ni las facultades para disponer de los fondos sociales, y concluyó a partir de ello en que “…se exime de tal responsabilidad quien por sus funciones no tenga el manejo de los fondos, y por lo tanto se halle en la imposibilidad de pagar prevista como eximente, como asimismo aquella sociedad que haya impedido a sus administradores por diversas causas efectuar los pagos fiscales correspondientes,…”.De esta manera, el tribunal establece una pauta de interpretación muy importante sobre los alcances de la única causal de exoneración de responsabilidad solidaria que establece el ordenamiento fiscal nacional –art. 8º, inc. a), Ley 11.683-, incluyendo en la misma los supuestos en los que la imposibilidad de cumplir con el pago de las obligaciones fiscales se origina no por la inexistencia o indisponibilidad de éstos, sino por la ajenidad del representante en la decisión de la empresa de disponer de los fondos sociales a tal fin.Cabe destacar, sin embargo, que a la decisión de eximir al responsable de su obligación, el tribunal arriba a partir de la contundencia de la prueba rendida con la que éste acreditó encontrarse alcanzado por la causa del exoneración prevista en la ley, como ya se dijo, por la imposibilidad de cumplir a partir de las funciones asignadas en el órgano directivo de la empresa, de lo que se sigue la importancia que tiene el ofrecimiento y producción de pruebas en este tipo de procesos en orden a la demostración de la configuración de dicha causal.El fallo que se analiza participa del criterio que ya había adoptado el Tribunal Fiscal de la Nación cuando eximió de responsabilidad solidaria a sujetos que también pruebas mediante, habían demostrado su falta de injerencia en la toma de decisiones de la Sociedad vinculadas a las cuestiones tributarias, a partir de las funciones y competencias asignadas, vgr. por haberse desempeñado en el área comercial –“Grecco, Carlos Emilio”, sentencia del 11/02/02- o de producción – “Nelsón, Fontán Inglés”, sentencia del 22/08/00- de la misma, con la particularidad que en el caso analizado el actor se había desempeñado en el área administrativo contable de la Sociedad.De esta forma, vía interpretación judicial, se amplía el ámbito de aplicación de la causal de eximición de responsabilidad de los representantes de las personas jurídicas prevista en la ley nacional, cuyos alcances por su similitud son válidos para la interpretación de las contempladas en otros ordenamientos, permitiendo así a éstos exonerarse de la obligación de pago de las deudas fiscales de otros sujetos que les impone la ley, a los casos en que, una vez más, pruebas mediante, puedan demostrar la ausencia de facultades de disposición y de manejo de los fondos sociales para el pago de las obligaciones tributarias, y con ello la falta de dolo o culpa en su actuación, aún cuando en razón de la imposibilidad de pago que alcanza no solamente por el área sino también por la disposición de los fondos sin importar el área.

Artículo Publicado en: PET Nº 449, 27/08/10


Fuente: Lisicki Litv

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