jueves, 12 de junio de 2008

IVA AGROPECUARIO Y PAGO EN ESPECIE

Se implementa un nuevo régimen de percepción en el IVA, cuando las operaciones comerciales se cancelen mediante la entrega de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, excepto arroz, y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- Resolución Gral. 2459/2008 AFIP.
Alicuotas diferenciales: 1) Sujetos incluidos en el Registro Fiscal Operadores de Granos: 1%.
2) No incluidos: 10,5%.
Vigencia: 01/08/2008...


A REGIMEN DE PERCEPCION. SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 1º — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción de dicho gravamen, por las operaciones de venta de cosas muebles, las locaciones y prestaciones gravadas, que efectúen a sujetos que revistan igual condición frente al citado tributo, cuando el pago de tales operaciones se realice mediante la transferencia de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, excepto arroz, y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

Las operaciones alcanzadas por el presente régimen de percepción quedan excluidas del régimen establecido por la Resolución General Nº 2408.

Art. 2º — Los sujetos comprendidos en el presente régimen no podrán solicitar los certificados de exclusión, a que se refiere la Resolución General Nº 2226.



B OPORTUNIDAD EN LA QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA PERCEPCION

Art. 3º — La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Art. 5º — Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los CINCUENTA PESOS ($ 50.), límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por la presente resolución general.



D CARACTER DE LAS PERCEPCIONES
Art. 6º — El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.

En aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 7º — Los agentes de percepción deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

A tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta, locación o prestación de que se trate.

Art. 8º — Las partes contratantes quedan obligadas a registrar los comprobantes respaldatorios de las operaciones comprendidas en esta resolución general, en las formas y condiciones establecidas en el Anexo XI de la Resolución General Nº 2300 y su modificación.



E DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9º — Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General Nº 2233 y su modificación, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:


Art. 10. — La omisión de actuar como agentes de percepción conforme al presente régimen será causal de suspensión y, en su caso, de exclusión del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, según lo previsto por la Resolución General Nº 2300 y su modificación.

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