jueves, 20 de octubre de 2011

Dictamen de Asesoría Técnica41/2010 Monotributo superficie afectada a la actividad



Dictamen de Asesoria Técnica 41/2010. Monotributo. 

El parámetro de superficie en el "Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes" (Monotributo), s
27 de Julio de 2010

ASUNTO

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES - LEY 26.565. DECRETO 1/10. ARTICULO 19. SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD




I.- El Departamento... remite las presentes actuaciones que se originan en una consulta efectuada vía Internet por el Departamento de Servicios... , donde solicita conocer qué cabe entender por parámetro superficie afectada a la actividad en el actual Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Monotributo- Ley 26.565, en el caso de una panadería que posee un espacio físico destinado a la atención al público más la cuadra, que es el lugar donde se elabora el pan.

Asimismo argumenta en su presentación que el motivo de la duda se presenta por el cambio en la redacción de la reglamentación -Decreto 1/10- respecto a la anterior -Decreto 806/04-.

En ese sentido, el área remitente hace un análisis del Artículo 19 del Decreto Reglamentario 1/10 y del derogado Artículo 17 de la anterior reglamentación, manifestando que la definición actual de la superficie a considerar, establece un criterio más abarcativo, excluyendo únicamente aquellos sectores en los que no se realicen actividades afectadas a la explotación y con independencia de la atención al público, por lo que en el caso planteado comprendería tanto la superficie del espacio destinado a la atención a los clientes como el de la elaboración de los productos.

No obstante su análisis, manifiesta que debido al carácter interpretativo que conlleva el tema consultado propone el envío a esta área asesora.

II- En primer lugar cabe señalar que el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Monotributo- establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado y al sistema previsional.

A fin de poder optar por dicho régimen los sujetos comprendidos en el mismo deben cumplir con una serie de parámetros referidos al año calendario inmediato anterior a la fecha de adhesión, los cuales resultan de fundamental importancia ya que no sólo determinan si el contribuyente está legitimado para determinar su adhesión al régimen sino también su categorización en el mismo.

Entre los parámetros mencionados se encuentra, entre otros, la superficie afectada a la actividad, la cual dio origen a la presente consulta.

Al respecto, la misma se analizará teniendo en cuenta la legislación vigente que modifica algunos requisitos de la normativa original, a efectos de su aplicación.

Aclarado ello, y a fin de un mayor entendimiento del caso, haremos una reseña de las modificaciones que fue sufriendo la legislación con relación al parámetro consultado.

Así, el régimen se crea en el año 1999 mediante la Ley 24.977, reglamentada por el Decreto 885/98 y por la Resolución General 619/99.

Esta última, en su Artículo 45 disponía que "Debe considerarse como superficie afectada a la actividad, sólo el espacio físico del local o establecimiento destinado a la atención del público; en consecuencia, no corresponde considerar afectada la superficie construida o descubierta en la que no se realice la actividad (por ejemplo: depósitos, estacionamientos, jardines, accesos a los locales, salas de espera, etc.)."

Posteriormente, se sanciona la Ley 25.865 -modificatoria de la Ley 24.977- cuyo Decreto Reglamentario 806/04 establecía en el Artículo 17 que "Debe considerarse como superficie afectada a la actividad, sólo el espacio físico destinado a la atención del público; en consecuencia, no corresponde considerar afectada la superficie construida o descubierta en la que no se realice la actividad (por ejemplo depósitos, estacionamientos, jardines, accesos a los locales, etcétera)."

Finalmente, el 21 de diciembre de 2009 se sanciona la actual Ley 26.565, la cual introdujo sustanciales modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley 24.977, sus modificatorias y complementarias, la que fue reglamentada por el Decreto 1/10 y la Resolución General 2.746.

Con relación al parámetro consultado el Artículo 19 del mencionado Decreto dispone que "A los fines de la aplicación del parámetro superficie afectada a la actividad, deberá considerarse la superficie de cada unidad de explotación (local, establecimiento, oficina, etcétera) destinada a su desarrollo, con excepción, únicamente, de aquella -construida o descubierta (depósitos, jardines, estacionamientos, accesos a los locales, etcétera)-, en la que no se realice la misma."

Continúa diciendo que "Cuando se posea más de UNA (1) unidad de explotación, a los efectos de la categorización deberán, de corresponder, sumarse las superficies afectadas de cada unidad de explotación."

De lo antedicho surge que la normativa anterior establecía que para determinar el parámetro superficie sólo se debía considerar el espacio físico destinado a la atención al público, exceptuando las superficies construidas o cubiertas donde no se realizaba la actividad como por ejemplo depósitos, estacionamientos, jardines, accesos, no haciendo referencia respecto de otra superficie donde también se podría desarrollar la actividad, como en el caso particular aquí analizado, es decir la cuadra.

En ese sentido, la normativa vigente considera al parámetro superficie afectada a la actividad con un criterio más amplio dado que contempla la totalidad de la superficie destinada a su desarrollo con excepción únicamente de los espacios construidos o descubiertos donde no se desarrolla la misma.

Cabe agregar, a efectos de continuar con la reseña normativa, que el Artículo 10 de la Ley 26.565 -Monotributo- establece "...que el parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)."

Por su parte, la Resolución General 2.746, en su Artículo 13 señala que los parámetros superficie afectada a la actividad no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso, se señalan a continuación:

a) Parámetro superficie afectada a la actividad:

- Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.

- Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", piletas de natación y similares).

- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).

- Servicios de alojamiento u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.

- Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.

- Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.

- Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.

- Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.

- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.

- Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.

- Locaciones de bienes inmuebles.

Así, volviendo al caso particular de la panadería, cabe concluir que no encontrándose la actividad consultada dentro de las excepciones al parámetro magnitudes físicas a efectos de la categorización, debe considerarse como superficie afectada a la actividad el espacio destinado a la atención al público más el de la cuadra que es el lugar donde se fabrica el pan. Ello en virtud del Artículo 19 del Decreto Reglamentario 1/10 y en tanto no se encuentre comprendido en el primer párrafo del Artículo 10 de la Ley 26.565.

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