viernes, 24 de febrero de 2017

Liquidación de compra directa

Nuevas operaciones en las que deberá emitirse la liquidación de compra directa

La Resolución  General N° 4.000  de la Administración Federal de Ingresos Públicos establece que la Liquidación de Compra Directa (art. 4, RG (AFIP) 3964) también deberá emitirse cuando el destino de la hacienda bovina y/o bubalina sea distinto al de faena, y el sujeto vendedor sea un responsable no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado, o se encuentre adherido al monotributo.
Lo dicho entra en vigencia para las operaciones que se realicen a partir del 1/3/2017.

Registro Fiscal de Operadores de la cadena de Producción y Comercialización de Haciendas

 
 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                   
 Para facilitar el control de las operaciones de faena y comercialización de animales, carnes y cueros bovinos, la AFIP creó el “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas” -RFOCB- . similar al que existe para los productores de granos y cereales
Además se estableció por medio de la RG 3873, que a partir del 1° de marzo del 2017, comience a regir un nuevo régimen de retenciones, percepciones y pagos a cuenta de IVA aplicables a operaciones de faena y comercialización de animales, carnes y cueros bovinos y bubalinos.
Al momento comercializar hacienda bovina/bubalina con destino faena, el productor deberá estar inscripto en el RFOCB y declarar ante AFIP la CBU de una cuenta bancaria, de lo contrario sufrirá la retención del total de IVA involucrado en la operación (10,5%) por parte del comprador.
En caso de cumplir con los requisitos de Inscripción en RFOCB y declarar el CBU ante AFIP , el comprador de hacienda con destino a faena deberá depositar el IVA involucrado en la operación en el CBU declarado.

Complementariamente y mediante la RG 3964  se incorporan nuevos comprobantes electrónicos de aplicación al sector pecuario, que rigen para las operaciones efectuadas desde el 1/3/2017.
Los sujetos alcanzados por estos nuevos comprobantes electrónicos incluyen a Productores, Criadores, Cabañeros, Feedlots e invernadores de hacienda bovina/bubalina, entre otros.
Comprobantes de liquidación
Cuenta de Venta y Líquido Producto: Respalda las operaciones de comercialización de hacienda y/o carne en las cuales  intervenga un consignatario y/o comisionista para liquidar y rendir al vendedor de la hacienda el producido de dicha venta
Liquidación de compra A, B  – Sector pecuario: Respalda las adquisiciones de hacienda bovina y/o bubalina en las cuales intervenga un consignatario
Liquidación de compra directa A ,B o C – Sector pecuario:  Respalda las operaciones de compra con destino a faena y debe ser emitida por el comprador
Liquidación de venta directa A-Sector pecuario: Respalda las operaciones de comercialización de hacienda bovina y/o bubalina cuando Vendedor y Comprador sean responsables inscriptos en IVA y el destino de esa hacienda sea distinto al de faena – ej. ventas entre productores (las emite el “Vendedor”).
Liquidación de venta directa B-Sector pecuario: Respalda las operaciones de comercialización de hacienda bovina y/o bubalina cuando Vendedor sea responsable inscripto en IVA y comprador sea responsable no inscripto o exento en IVA o esté adherido al RS (Monotributo) cualquiera sea el destino de la hacienda (las emite el “Vendedor”).
Todos los comprobantes mencionados deberán ser emitidos en forma electrónica, no resultando validos los comprobantes que venían siendo utilizados hasta la entrada en vigencia de la presente norma.

Obligatoriedad de recibir tarjetas de débito y otros medios de pago


Resolución General 3997. E/2017 
Esta resolución establece diversas medidas en relación a la obligatoriedad  e implementación de aceptar determinados medios de pago, tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes,  por operaciones de venta de cosa muebles, servicios y otros: Ley 27253. Título II, Decreto 858/2016 y Resolución  Gral. 140/1998. Su vigencia es a partir del 23 de febrero de 2017.



CRONOGRAMA
TÍTULO I
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 27.253
ARTÍCULO 1° — La obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes —dispuestos por el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y los que en el futuro se establezcan— por parte de los contribuyentes inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 27.253, resultará de aplicación a partir de las fechas que seguidamente se indican, según la sección a la que pertenece el código de la actividad desarrollada y el monto total de ingresos brutos anuales que surjan del último balance comercial cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, inclusive, o los obtenidos durante dicho año calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan balances comerciales:

a)  COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR;
 REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS
 SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA, con ingresos:

1. Mayores o iguales a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 30 de abril de 2017, inclusive.
2. Mayores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de mayo de 2017, inclusive.
3. Menores o iguales a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 30 de junio de 2017, inclusive.

b)  SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS
 SALUD HUMANA Y SERVICIOS SOCIALES}
 SERVICIOS ARTÍSTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO
 SERVICIOS DE ASOCIACIONES Y SERVICIOS PERSONALES, con ingresos:

1. Mayores o iguales a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de julio de 2017, inclusive.
2. Mayores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de agosto de 2017, inclusive.
3. Menores o iguales a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 30 de septiembre de 2017, inclusive.

c) Secciones no enumeradas en los incisos a) y b), con ingresos:
1. Mayores o iguales a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de octubre de 2017, inclusive.
2. Mayores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a $ CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 30 de noviembre de 2017, inclusive.
3. Menores o iguales a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 31 de diciembre de 2017, inclusive.

En caso de desarrollarse dos o más actividades, deberá considerarse la fecha de aplicación correspondiente a la actividad principal declarada ante este Organismo al 31 de diciembre de 2015 y sumarse los ingresos brutos anuales de todas las actividades.
ARTÍCULO 2° — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que no hubieran obtenido ingresos durante el período fiscal 2015 por haber iniciado actividades con posterioridad, deberán cumplir con la referida obligación desde la fecha prevista en el punto 3. del inciso a), b) o c) del artículo anterior, según sea la actividad desarrollada, o desde la fecha de inicio de la misma, cuando ésta sea posterior.
ARTÍCULO 3° — De tratarse de pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la obligación prevista en el Artículo 1°, será de aplicación de acuerdo al siguiente cronograma:
a) Categorías F, G, H, I, J y K: a partir del 31 de diciembre de 2017, inclusive.
b) Categorías A, B, C, D y E: a partir del 31 de marzo de 2018, inclusive.

EXCEPCIONES
ARTÍCULO 4° — Los sujetos alcanzados por las disposiciones del Artículo 10 de la Ley N° 27.253 quedan exceptuados de aceptar los medios de pago previstos en la presente, únicamente cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
a) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a UN MIL (1.000) habitantes.
b) El importe de la operación sea inferior a DIEZ PESOS ($ 10.-).


TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES. RETENCIONES IVA
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 4° de la Resolución General N° 140 y sus modificatorias, por el siguiente:
“a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).
2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
2.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: TRES POR CIENTO (3%).”.


lunes, 20 de febrero de 2017

“Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS emitió la Resolución General 3985 - E relativa a la Categorización de contribuyentes y/o responsables. Publicado en el Boletin Oficial el 13/01/2017.

ARTICULADO
ARTICULO 1- Apruébase en el ámbito del “Sistema Registral” el nuevo sistema informático denominado “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, derivado de una reingeniería de procesos que permitirá optimizar los resultados a efectos de categorizar a los contribuyentes y/o responsables, de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales y/o materiales con mayor precisión y celeridad.
ARTÍCULO 2° — El sistema indicado en el artículo anterior se encontrará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y reflejará la categoría asignada al contribuyente y/o responsable para cada mes calendario, determinada sobre la base de una matriz de ponderación.
Los parámetros de la matriz de ponderación considerarán la conducta de los sujetos respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, según los datos obrantes en las bases informáticas del Organismo los que podrán ser modificados en el futuro.
ARTÍCULO 3° — La categoría asignada para cada contribuyente y/o responsable se podrá consultar en el servicio “web” de este Organismo ingresando al “Sistema Registral” opción “Trámites/SIPER”, utilizando la correspondiente Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
ARTÍCULO 4° — La evaluación se realizará mensualmente y de acuerdo con el comportamiento observado se asignará a cada contribuyente y/o responsable alguna de las CINCO (5) categorías (A, B, C, D y E), que en orden de riesgo creciente se indican a continuación:
- Categoría A: Muy Bajo
- Categoría B: Bajo
- Categoría C: Medio y Nuevas Altas
- Categoría D: Alto
- Categoría E: Muy Alto
Aquellos contribuyentes y/o responsables con una antigüedad inferior a SEIS (6) meses, en caso de inicio o reinicio de actividad, entendiéndose como tal el alta de impuestos en el “Sistema Registral”, serán categorizados con la letra “C”.
ARTÍCULO 5° — La categoría reflejada en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” será utilizada por este Organismo a los efectos de establecer procedimientos diferenciales relacionados con la administración de los tributos y los recursos de la seguridad social, a cargo de los contribuyentes y responsables.
ARTÍCULO 6° — A los fines de consultar el detalle de los desvíos que dieran origen a la categoría asignada y efectuar lo dispuesto en los Artículos 7° y 8° siguientes, el responsable deberá:
a) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá ingresar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”.
b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537.
c) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del sitio “web” de este Organismo accediendo con Clave Fiscal, en el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.
d) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.
e) Poseer al menos un impuesto con estado administrativo activo y vigente.
ARTÍCULO 7° — Cuando el contribuyente y/o responsable considere que los motivos por los cuales se le otorgó la categoría mediante el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” no se condicen con la realidad, podrá efectuar una solicitud de reconsideración a través del servicio “web” de este Organismo denominado “Sistema Registral” opción “Trámites/SIPER”, seleccionando “Solicitud de Reconsideración”.
Dentro de los SIETE (7) días corridos de efectuada dicha solicitud, se realizará un nuevo proceso con la información actualizada y el sistema emitirá la categoría resultante, la que será informada al Domicilio Fiscal Electrónico. Sólo podrá realizarse una solicitud por período mensual calendario, a través del citado servicio “web”.
Los sujetos indicados en el último párrafo del Artículo 4° no podrán iniciar una solicitud de reconsideración en los términos del presente artículo hasta el cumplimiento del plazo de antigüedad de SEIS (6) meses previsto para obtener una nueva categorización.
ARTÍCULO 8° — De persistir la disconformidad, el contribuyente podrá efectuar un reclamo dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de comunicación del resultado del nuevo proceso, ingresando al servicio “web” de este Organismo -indicado en el artículo anterior- en la opción “Trámites/SIPER” y seleccionando “Presentación de Disconformidad”.
Luego de confirmado el envío, se someterá el reclamo a validaciones preliminares cuya admisión o rechazo será puesto en conocimiento del contribuyente y/o responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores a la comunicación indicada en el párrafo anterior mediante la cual se admita la presentación de la disconformidad, a fin de dar continuidad al trámite el contribuyente y/o responsable deberá presentar una nota ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 1.128, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo. La falta de presentación se considerará como desistimiento tácito de la disconformidad iniciada, produciéndose sin más trámite el archivo del mismo.
Esta Administración Federal podrá requerir el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar su situación. La falta de cumplimiento del requerimiento, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir del día siguiente al de su comunicación en el Domicilio Fiscal Electrónico, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
Una vez analizados los nuevos elementos y de resultar procedente lo manifestado por el contribuyente y/o responsable, se modificará dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de presentación de la nota o del cumplimiento del requerimiento, en su caso, la categoría asignada la que tendrá efecto desde la comunicación al responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico.
ARTÍCULO 9° — A efectos de lo dispuesto en la presente, también resultará aplicable el recurso previsto por el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de enero de 1979 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 10. — Los contribuyentes y/o responsables a los que se les asigne una nueva categoría como consecuencia de un reclamo o recurso, no serán objeto de la evaluación mensual a la que se refiere el Artículo 4° durante el plazo de NOVENTA (90) días corridos posteriores a la comunicación de la nueva categoría otorgada.
ARTÍCULO 11. — La nómina de los parámetros utilizados por el sistema dispuesto por la presente para la evaluación de los contribuyentes y/o responsables, será publicada en el micrositio denominado “SIPER” del sitio “web” institucional.
ARTÍCULO 12. — El sistema será actualizado mensualmente para todos los contribuyentes, sobre la base de la información relacionada con el contribuyente y/o responsable, obrante en este Organismo.
ARTÍCULO 13. — La asignación de categorías prevista en la presente, no obsta al ejercicio de las acciones de fiscalización que esta Administración Federal estime convenientes.
ARTÍCULO 14. — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
ARTÍCULO 15. — Deróganse las Resoluciones Generales N° 1.974 y N° 2.166 a partir de la fecha de aplicación de la presente.
Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.




Deducciones admitidas en el Impuesto a las Ganancias


Los empleados en relación de dependencia y jubilados, deben informar al empleador o al agente de retención las deducciones mediante el formulario 572 web. Siradig.
CONCEPTOS DEDUCIBLES

A= los aportes obligatorios a la obra social, la jubilación y el sindicato. Se deducen en forma automática por el empleador, No se necesita informarlos.
B= Ganancia no imponible y la deducción especial para trabajadores autónomos o empleados.En el caso de quienes vivan o trabajen en la Patagonia  se incrementan en un 22%.
B1= Cónyuge. Se pueden deducir la esposa o el esposo (no el conviviente) siempre y cuando tengan ingresos inferiores a $51.967 anuales. El monto anual a deducir es de $48.447 por año, o $4.037,25 por mes.
B2= Hijos e hijastros. Desde este año 2017, Se pueden computar los menores de 18 años de edad, estudien o no y a cargo del padre o la madre, o incapacitados para el trabajo. En este caso sin limite de edad.
C= Servicio doméstico .Remuneración y las contribuciones patronales, abonadas en el período. Tope anual  51.967 pesos.
D= Créditos hipotecarios.Se puede deducir la parte de la cuota que cancela los intereses, de préstamos para compra o construcción de la casa habitación del contribuyente con un  límite anual es de $20.000 al año.
E= Alquiler= A partir de 2017, se podrá restar el 40% del monto que se paga para alquilar  vivienda propia, siempre y cuando, uno no sea propietario de ningún inmueble con un un límite anual es de 51.967 pesos. La persona que deduce el alquiler tiene que ser quien firma el contrato y contar con factura de pago.
F= Seguro de vida.Las primas del seguro se pueden incorporar solo hasta un monto de $996,23,
G= Gastos de sepelio.Son deducibles los gastos por el fallecimiento de familiares a cargo del titular con un tope de  $996,23.
H= Gastos y honorarios médicos. Se puede computar hasta el 40% de lo facturado por honorarios médicos y de otros profesionales de la salud, El tope no puede superar el 5% de la ganancia neta del año.
I= Medicina prepaga. Se pueden deducir las cuotas de salud pagadas a obras sociales privadas, entidades profesionales de salud o prepagas, del titular y sus familiares a cargo. No se incluyen los montos obligatorios que se aportan del sueldo de los trabajadores. Si se informan y deducen las diferencias extras que paga el empleados, Límite de 5% de la ganancia neta de cada año.
J= Aportes Jubilatorios: Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, destinados a cajas nacionales, provinciales o municipales se pueden computar, excepto los obligatorios incluidos en el sueldo..
K= Donaciones.Aquellas realizadas a los fiscos nacional, provincial o municipal y a entidades de bien público que estén exenta. Límite del 5% de la ganancia sujeta a impuesto.
L= Impuesto a los débitos y créditos bancarios pagados por titulares de cuentas bancarias en los porcentajes establecidos,

miércoles, 15 de febrero de 2017

Nueva versión Sinceramiento Fiscal AFIP


Aplicación de Sinceramiento Fiscal.

Desarrollamos una nueva versión para cancelar saldos pendientes

Si te encontrás en la etapa de "PAGO" y no generaste un VEP o se encuentra expirado, podés volver a la etapa de "LIQUIDACIÓN". Esto te permite utilizar Bonos Art.42, Fondos Comunes de Inversión y BONAR/GLOBAL17 para cancelar tu impuesto.
Con la nueva versión, podrás presentar una declaración complementaria para cancelar saldos pendientes de pago, sin declarar bienes nuevos. En este caso, se te solicitará una observación para justificar la declaración. Si no se agregó ningún bien, se mantiene la alícuota de la declaración anterior.

sábado, 11 de febrero de 2017

VIAJES A INDIA

SI QUIERE CONOCER LA INDIA AUTENTICA NO DUDES EN CONSULTARME AL SIGUIENTE E-MAIL:

mariabeatriz_correa@yahoo.com.ar.  (en minúscula)


En el asunto coloca: VIAJE A INDIA

Te sorprenderàs!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

jueves, 9 de febrero de 2017

Modificaciones al Monotributo


Mediante la emisión de la Resolución General 3990 de AFIP
Los principales cambios son:

 Recategorización de oficio:
Si la AFIP  comprueba, por el uso de la cuenta bancaria, tarjetas de crédito, etc. que el contribuyente adherido al regimen de monotributo en el caso  de servicios gastó en los 12 meses anteriores un 20% más de los ingresos anuales tope de su categoría o un 30% más si se trata de  de venta de bienes,  podrá recategorizarlo, a menos  que el contribuyente pueda justificar esos gastos para permanecer en la misma categoría.
 Factura Electrónica
Actualmente es obligatorio emitir Factura electrónica a partir de la categoría H.
A partir del mes de mayo de 2017 será obligatorio a partir de la categoría F para las facturas emitidas a responsables inscriptos en IVA.
 Monotributistas que se autoexcluyeron o fueron excluìdos de oficio
Aquellos contribuyentes que durante el año 2016 pasaron de ser Monotributistas a Responsables inscriptos en IVA y Ganancias por exceder los parámetros vigentes en el año pasado podrán volver al Régimen Simplificado del Monotributo si cumplen con los nuevos valores de las escalas. El plazo para ello vence el el 31 de mayo de 2017.
Pago electrónico
Actualmente es obligatorio a partir de la categoría E.
A partir del mes de setiembre para la D. Y en noviembre de 2017 para todas las categorías.
 Se consideran pagos electrónicos la transferencia de fondos, cajeros automáticos, débito automático, tarjeta de crédito, caja de ahorro fiscal, cheque y todo pago electrónico que se defina en el futuro.
 Domicilio Fiscal Electrónico 
 Habrá el hasta el 30 de septiembre de 2017 los monotributistas podrán informar a AFIP su correo electrónico. Los que se inscriben a partir de ahora, desde el inicio.
 La AFIP dará por notificadas los martes y viernes de cada semana las comunicaciones enviadas, aunque el contribuyente no haya consultado o abierto su correo.
Recategorización anual
Será obligatoria solo una vez al año en el mes de septiembre.
Declaración Jurada Informativa.
No será más obligatoria.

viernes, 3 de febrero de 2017

Modificaciones mínimos diversos Regímenes de Información Resolución 5362/2023

La Resolución General 5362/2023   incrementa  los importes en diversos régimen de información a partir por el cual se deben informar opera...