Opinión Profesional: temas tributarios, societarios,gerenciamiento, normativa legal,de interés para profesionales y estudiantes en Cs. Económicas,abogados y empresas argentinas, especialmente Pymes y empresas familiares.
sábado, 29 de diciembre de 2012
jueves, 20 de diciembre de 2012
Uruguay aprobó el tratado de información tributaria a Argentina
En qué consiste el tratado
El acuerdo, celebrado en la ciudad uruguaya de Colonia el pasado 23 de abril y convertido en ley el 8 de agosto de 2012, apunta a poner la lupa sobre el origen y la naturaleza de las inversiones, las acciones, plazos fijos, propiedades, entre otros activos que desarrollan tanto argentinos como uruguayos en cada territorio.
De esta forma, los ahorristas argentinos que colocan sus inversiones en Uruguay ya no estarán más bajo el amparo del secreto bancario, por lo que se profundizarán los controles para detectar casos de evasión fiscal.
Además, significará el fin de la doble carga impositiva por igual concepto para aquellos privados que desarrollan actividades tanto en Uruguay como en la Argentina. Para el caso argentino, entre los impuestos comprendidos que ya podrán no pagarse en el país vecino, están comprendidos Ganancias, Ganancia Mínima Presunta y Bienes Personales.
Fuente: infobae
Procedimiento de fiscalización electrónica por parte de la AFIP
Resolución General 3416/2012- Se establece un procedimiento de control de cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, denominado "Fiscalización Electrónica", con el cual se podrá electrónicamente remitir datos y archivos requeridos. Vigencia: 21/12/2012...
Bs. As., 19/12/2012 (BO 20/12/2012)
Artículo 1° — Establécese un procedimiento de control de cumplimiento de
las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables de los
tributos a cargo de esta Administración Federal, denominado “FISCALIZACION
ELECTRONICA”...
Art. 2° — El inicio del procedimiento de “FISCALIZACION
ELECTRONICA” será
notificado a los sujetos mencionados en el Artículo 1° por alguna de las
vías
previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus
modificaciones, en el domicilio fiscal denunciado en los términos del
Artículo
3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de
la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
En caso de resultar negativa la notificación en el domicilio
indicado en
el párrafo precedente, se diligenciará la misma —conforme al
procedimiento
establecido en el inciso a) del aludido Artículo 100 de la Ley de
Procedimiento Tributario— en un domicilio alternativo que sea de
conocimiento de este
Organismo, declarado como tal de acuerdo con el procedimiento
establecido en el
Artículo 7° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su
complementaria.
De tratarse de sujetos que revistan la calidad de empleados en relación
de dependencia, que no pudieran ser notificados en alguno de los domicilios
registrados en esta Administración Federal, la notificación será practicada en
el domicilio informado por su último empleador, el que será declarado domicilio
fiscal alternativo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7° de la
resolución general citada en el párrafo anterior.
Concretada la notificación a que se refiere el primer párrafo, se tendrá
por iniciado el procedimiento de “FISCALIZACION ELECTRONICA”, el cual se
identificará con un “NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA”.
Art. 3° — El contribuyente y/o responsable sometido a fiscalización bajo
esta modalidad deberá, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a
partir del día siguiente a la notificación, contestar el “REQUERIMIENTO FISCAL
ELECTRONICO” que se le formule.
A tales efectos deberá —por sí o por intermedio de persona habilitada en
los términos de las Resoluciones Generales Nº 2.239 y Nº 2.288— acceder al
servicio “AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA” - Opción “CUMPLIMIENTO DE
REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO”, disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), ingresando el “NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA”,
y contestar en línea el Requerimiento Fiscal Electrónico. Asimismo, podrá
adjuntar —por la misma vía y en formato “pdf”— la prueba documental que
considere oportuno presentar y que no se encuentre en poder de este Organismo.
A los fines previstos en este artículo, el contribuyente y/o responsable
deberá contar con la respectiva “Clave Fiscal”, Nivel de Seguridad 2 o
superior, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 4° — Efectuada la transmisión electrónica de datos, el sistema
emitirá un acuse de recibo que será comprobante del cumplimiento dado al
“Requerimiento Fiscal Electrónico”.
Art. 5° — El contribuyente podrá solicitar, por única vez y por un
término similar, la prórroga del plazo indicado en el Artículo 3°. Dicho pedido
deberá formalizarse antes de su vencimiento accediendo, mediante la utilización
de la respectiva “Clave Fiscal”, al servicio “AFIP - FISCALIZACION
ELECTRONICA”, Opción “SOLICITUD DE PRORROGA” e ingresando el “NUMERO DE
FISCALIZACION ELECTRONICA”.
El otorgamiento de la prórroga será comunicado por esta Administración
Federal a través del servicio aludido, quedando el contribuyente notificado en
todos los casos, a la hora VEINTICUATRO (24) del día inmediato posterior a
aquel en que la novedad haya sido puesta a su disposición en dicho servicio.
En ningún caso se otorgará una prórroga que supere los DIEZ (10) días
hábiles. El plazo ampliatorio comenzará a correr a partir del día siguiente al
vencimiento del fijado inicialmente para el cumplimiento del “REQUERIMIENTO
FISCAL ELECTRONICO”.
La contestación brindada al “REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO” se
encontrará a disposición del contribuyente, en forma permanente, en el servicio
“AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA”, opción “CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO
FISCAL ELECTRONICO”.
Art. 6° — Cuando no se haya podido practicar la notificación a que
alude
el Artículo 2° se dispondrá la suspensión de la utilización de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) hasta tanto el
contribuyente y/o
responsable regularice su situación con relación al domicilio fiscal.
Dicha suspensión será puesta en conocimiento de las entidades regidas por
la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
Asimismo, se publicará periódicamente en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar) un listado con los domicilios fiscales denunciados en
los cuales no se ha podido concretar notificación alguna en el curso de un
proceso de “FISCALIZACION ELECTRONICA”.
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Creación del Registro de Comercializadores de Bienes Usados no Registrables
Se crea el Registro de Comercializadores, el Régimen de Información y de Retención y Percepción de bienes usados no registrables. Vigencia: 01/01/2013... Resolución General 3411/2012-AFIP. Bienes Usados No registrables.
Bs. As., 12/12/2012 (BO 19/12/2012)
TITULO I
REGISTRO
CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO
Artículo 1° — Créase el “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES
USADOS
NO REGISTRABLES”, en adelante el “Registro”, que conformará un “Registro
Especial” dentro del “Sistema Registral” de este Organismo, aprobado por
la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE
Art. 2° — Quedan obligados a inscribirse en el “Registro”, las personas
físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que realicen actividades
de compraventa de bienes muebles usados no registrables, de origen nacional o
importadas, comprendidos en el Apartado A del Anexo II, en forma habitual,
frecuente o reiterada para su reventa en el mismo estado en que fueron
adquiridos o luego de someterlos a procesos de acondicionamiento,
fraccionamiento, separación, división, reparación, restauración,
transformación, etc., que impliquen o no la desnaturalización del bien.
A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condición fiscal
frente a esta Administración Federal, los sujetos realizan operaciones en forma
habitual, frecuente o reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario,
las operaciones de compraventa de esos bienes reúnan las siguientes condiciones
en forma conjunta:
a) Resulten iguales o superiores a la cantidad de CINCO (5), y
b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo de operaciones
de compra o de venta, resulte igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000).
En ningún caso quedan comprendidos en este “Registro” aquellos
sujetos
que realicen exclusivamente las actividades por las cuales resulten
obligados a
cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.849 y su
modificación, relativas al “Registro de Comercializadores de
Materiales a Reciclar”.
CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS
Y CONDICIONES
Art. 3° — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, que realicen
operaciones de compraventa de los bienes muebles usados no registrables,
enumerados en el Apartado A del Anexo II, solicitarán la inscripción en el
“Registro”, mediante la “solicitud de alta”, en una o más de las categorías que
a continuación se detallan:
1. Desarmaderos:
1.1. De automotores en general, inscriptos como tales en el
“Registro
Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas” establecido
conforme al Decreto Nº 744 del 14 de junio de 2004 —reglamentario de la
Ley Nº 25.761—, ya sea que desarmen automotores dados de baja de su
propiedad o de un
tercero, procediendo o no a la destrucción de los restos no utilizables.
1.2. De otro tipo de vehículos, maquinarias, etc. que obtengan piezas
para su reventa.
2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables:
2.1. Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios) -
Anexo II, Apartado A, inciso a).
2.2. Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios). Anexo II,
Apartado A, inciso b).
2.3. Repuestos y accesorios para otro tipo de vehículos no incluidos en
los puntos 2.1. ó 2.2. precedentes y para todo tipo de maquinarias en general.
Anexo II, Apartado A, inciso c).
2.4. Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.). Anexo
II, Apartado A, inciso d).
2.5. Productos de computación, incluyendo todo tipo de accesorios. Anexo
II, Apartado A, inciso e).
2.6. Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los
puntos 2.4. ó 2.5. anteriores. Anexo II, Apartado A, inciso f).
2.5. Joyas, piedras preciosas y relojes. Anexo II, Apartado A, inciso g).
3. Intermediarios en la compraventa en general de bienes usados no
registrables, por cuenta propia y orden de terceros.
4. Otros sujetos no comprendidos en las categorías precedentes.
Aquellos sujetos que efectúen, en forma exclusiva y como única actividad,
la prestación —entre otros de los servicios de destrucción de piezas no
reutilizables de vehículos automotores, de almacenamiento de bienes usados no
registrables; etc.— a cualquiera de los sujetos enumerados en los puntos 1., 2.
y/o 3. del párrafo anterior no resultarán alcanzados por las obligaciones
previstas en el presente régimen, excepto que reciban bienes usados no
registrables comprendidos en la presente como “pago” por los servicios
prestados.
Art. 4° — A los fines de solicitar el alta en el “Registro”, prevista en
el artículo anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Poseer alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias, o en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.
b) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información
respecto de
las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con los códigos
dispuestos
en el Formulario Nº 150 aprobado mediante la Resolución General Nº 485,
observando al respecto lo previsto en el Apartado B del Anexo II.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (4.1.) en los
términos establecidos por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109 y sus
respectivas modificatorias y complementarias.
d) Acreditar la condición de agente de percepción del impuesto al valor
agregado cuando el sujeto revista el carácter de responsable inscripto frente
al gravamen.
La citada solicitud se efectuará mediante transferencia
electrónica de
datos a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar),
ingresando al “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS” del
servicio
“Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración
de
Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar la
categoría en
la que requiere el alta, utilizando la respectiva “Clave Fiscal”
habilitada con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
La interposición de la “solicitud de alta” en el “Registro”, así como las
demás solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión del responsable
al presente régimen y, en consecuencia la aceptación del deber de cumplimiento
de las condiciones y demás exigencias del mismo.
Art. 5° — No podrán solicitar su incorporación al “Registro” quienes:
a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las
Leyes Nº 22.415, y Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión
preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha en
que se interponga la solicitud.
b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de
los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Siempre
que concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el
procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del
ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada
en el inciso a) anterior.
d) Se encuentren con auto de quiebra decretada sin continuidad de
explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de
personas jurídicas.
Art. 6° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, esta Administración
Federal evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos
desarrollados, con la información existente en sus bases de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada en los Artículos 4° y 5°
la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje
indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos el
contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.
De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá un
acuse de recibo de los datos enviados.
CAPITULO D - PUBLICACION
Art. 7° — La solicitud de alta aceptada implicará la actualización
del
“Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)
indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de
incorporación, la que
resultará válida a partir del segundo día corrido inmediato siguiente,
inclusive, al de su inclusión.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento
informático, las constancias que acrediten su condición ante el “Registro” a
través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.
CAPITULO E - MODIFICACION DE DATOS
Art. 8° — De producirse modificaciones respecto de los datos informados,
según lo previsto por el Artículo 4°, los sujetos incorporados al “Registro”
deberán ingresar al Servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas,
dentro del plazo de los DIEZ (10) días corridos de producidas.
En todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de
la transacción efectuada.
CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES
Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las cuales el
sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo
dispuesto en los Artículos 2º y 3º, respectivamente— deberá comunicar tal
circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, informando
—de corresponder— el último número emitido de cada uno de los comprobantes
habilitados, ingresando al Servicio “Sistema Registral”, menú “Registro
Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”,
mediante “Clave Fiscal”, debiendo seleccionar “Registro de Comercializadores de
Bienes Usados” y a continuación eligiendo la categoría en la que requiere dar
de baja.
El sistema informático registrará automáticamente la novedad en el
“Registro” emitiendo un comprobante de la transacción informática efectuada.
La solicitud de baja presentada resultará definitiva cuando el
responsable no tuviera bienes usados no registrables en existencia, conforme a
la información suministrada según lo previsto por los Artículos 11 y 15,
respectivamente. Caso contrario se considerará que la baja solicitada se
encuentra “en trámite”.
Asimismo, se deberán inutilizar los originales y duplicados de los
comprobantes manuales respaldatorios de operaciones de compraventa de bienes
usados no registrables afectados a los puntos de venta de la actividad por la
cual se solicita el cese, que no hayan sido empleados, consignando la leyenda
“ANULADO”, y conservarlos debidamente archivados.
La obligación prevista en el párrafo precedente deberá ser cumplida
dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde que en el “Registro”
figure en la columna “Motivo” la leyenda “Baja Definitiva”.
En todos los casos, los motivos “Baja en Trámite” y “Baja Definitiva”
implican que el sujeto se encuentra “EXCLUIDO” del “Registro”.
CAPITULO G - EXCLUSION DEL “REGISTRO”
Art. 10. — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del
responsable incluido en el “Registro” cuando se verifique alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Registre baja en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo
de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por
la Ley Nº 26.565, acreditada oportunamente.
b) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables
inscriptos ante el impuesto al valor agregado, no acrediten la condición de
agente de percepción del gravamen.
c) Pierda la condición de habitualidad en la comercialización de bienes
usados no registrables de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°.
d) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus
declaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o
aduanera —tanto informativas como determinativas—, de corresponder.
e) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables
inscriptos ante el impuesto al valor agregado, verifique una relación de los
débitos fiscales respecto de los créditos fiscales, inferior al promedio
semestral que determine esta Administración Federal para la actividad económica
correspondiente, en base a parámetros objetivos de medición.
f) Proceda la cancelación de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente bajo las previsiones de la
Resolución General 3.358, así como mediante las normas que la
sustituyan, modifiquen o
complementen.
g) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas
de verificación y controles informáticos sistémicos implementados o a
implementar por parte de esta Administración Federal.
h) Inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadas
mediante análisis sistémicos periódicos efectuados por este Organismo.
i) Incumplimientos de las presentaciones de declaraciones juradas
informativas de los regímenes en los que resulte obligado como agente de
información.
j) Cuando, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización
—acciones, controles y procedimientos— practicados por esta
Administración Federal, ocurran los siguientes hechos:
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten
apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes
y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones correspondientes
a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias
y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.
5. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.
6. Carencia de registros de compras y/o de ventas, o de los comprobantes
respaldatorios de las operaciones efectuadas o incongruencia entre los
registros con sus comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas
presentadas.
7. Ajustes de fiscalización relevantes:
7.1. No conformados, o
7.2. conformados no regularizados o no ingresados.
8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del
Decreto Reglamentario Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o del segundo párrafo
del Artículo 39, punto 2. de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad
económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada
mediante controles objetivos practicados.
k) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en los
incisos a), b) o c) del Artículo 5°.
l) Se encuentre con auto de quiebra decretada sin continuidad de
explotación.
m) Tratándose de personas jurídicas, agrupamientos no societarios y/o
cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u
otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del
ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los
supuestos previstos en los incisos k) ó l) precedentes.
La exclusión tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato
siguiente al de publicación en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido
del “Registro”, éste podrá solicitar nuevamente su incorporación observando el
procedimiento previsto por los Artículos 4° y 6°.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, el responsable
podrá solicitar su exclusión del “Registro” observando el procedimiento
indicado en el Artículo 9°.
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martes, 18 de diciembre de 2012
Presión fiscal argentina es la mayor de América Latina
Presión impositiva récord: ya es la mayor de América latina
Está a la par de los países europeos. Según un estudio privado, entre el año 2000 y 2012 la presión tributaria creció 63%. Obedece al aumento del tamaño del Estado y al crecimiento del gasto público.
Ya está a la par de Francia o Inglaterra.
La presión impositiva de 2012 llegará al récord de 37% del PBI, , de acuerdo al Instituto Argentino de Análisis Fiscal (IARAF).
El IARAF también calcula cuántos días debe trabajar para poder pagar impuestos un empleado en relación de dependencia, con un salario promedio. Y este año fueron 171 días . Otro récord. Si se computa el impuesto inflacionario, la presión fiscal alcanza un exorbitante 39% del PBI, que es la forma de medir su impacto en la economía .
Entre el 2000 y 2012 la presión tributaria efectiva creció 63%.
El IARAF considera que el impuestazo a todos los niveles del Estado, nacional, provincial y municipal, está relacionado por el crecimiento del tamaño del propio Estado, que habría sido del 60% entre 2002 y 2011.
El gasto público de 2011 se calculó en 40% del PBI y 2012 cerraría en 42% del PBI , liderado por las millonarias erogaciones en subsidios.
“El principal factor de crecimiento del gasto público son las transferencias corrientes al sector privado que incluyen los subsidios a las empresas. Aumentaron al 3,6% del PBI y explican un 25% del crecimiento del tamaño del Estado”, enfatiza el informe. La conclusión es sencilla: la cada vez más elevada presión fiscal es la contracara del gasto público.
Esa presión está siendo impulsada principalmente por impuestos que presentan una alta dosis de distorsión sobre la economía.
En efecto, un 60% del incremento de la presión tributaria durante los últimos 12 años está explicado por impuestos que pesan sobre la producción como las retenciones y otros impuestos que gravan exportaciones, el Impuesto al Cheque y el Impuesto a los Ingresos Brutos. En ese listado también aparece el impuesto a los sellos.
“El esquema tributario argentino se ha desplazado en los últimos años hacia uno más distorsivo”, dice Nadín Argañaraz, del IARAF.
A modo de ejemplo, el impuesto a los Ingresos Brutos que cobran las provincias, pasó de representar un 56% de la recaudación en el 2000 a un 76% en el 2011.
“Esto cobra gran relevancia si se considera que se trata de uno de los impuestos más distorsivos dentro de la economía. A ello hay que adicionarle que el impuesto a los Sellos, también distorsivo, es el segundo más importante dentro de la recaudación provincial, con una participación del 9% en el 2011”, sostienen el IARAF.
Por cierto, el escenario provincial es de deterioro fiscal, agravado por la disminución en el giro de fondos por parte de la Casa Rosada.
De este modo, las dificultades para pagar sueldos están a la orden del día. Y los gobiernos provinciales echan mano a la suba de las alícuotas.
La inflación también se asimila a un impuesto. El centro de estudios Idesa explicó así el llamado impuesto inflacionario: “La gente recibe del Estado billetes por un valor nominal que se va deteriorando a lo largo del tiempo. Esa diferencia opera como un tributo que paga la gente y que es apropiado por quien detenta la facultad de emisión de los billetes, el Estado ”.
Con una presión tributaria de 37% este año, Argentina duplica la presión fiscal promedio de América latina, estimada en el 19,4% según la Comisión Económica para América Latina y El Caribe (Cepal) y el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT).
Argentina se convirtió en el país de América Latina con mayor presión fiscal y el único de la región que ya superó el promedio de cargas impositivas de los países desarrollados (OCDE), estimado en un 33,8% de su PBI.
Fuente: Clarín
jueves, 13 de diciembre de 2012
Tipos de dólares existentes en el mercado argentino
Ejemplo de la cotización al 30/10/2012 Fuente:www.bpsantacatalina.com.a |
martes, 11 de diciembre de 2012
Cantidad de dinero a que se puede extraer en el exterior
Para extraer dinero se debe tener una cuenta en dólares en un banco local, pudiendo extraerse solo hasta el saldo de dicha cuenta".-a comunicación "A 5294" del Banco Central-4/2012l.
Los retiros de moneda extranjera con el uso de tarjetas de débito locales desde cajeros automáticos ubicados en el exterior deberán ser efectuados con débito a cuentas locales del cliente en moneda extranjera".
No obstante, habrá que considerar qué tipo de tarjeta conviene usar al momento de extraer divisas en las terminales de expendio, ya que dependiendo de si se usa una de débito o crédito -y del banco donde se realice- variará el importe que se paga por la operación.
En aquellas transacciones por valores inferiores a los u$s300 será conveniente usar la tarjeta de crédito, mientras que en caso de que superen dicho monto resulta favorable operar con la de débito .
Los retiros de moneda extranjera con el uso de tarjetas de débito locales desde cajeros automáticos ubicados en el exterior deberán ser efectuados con débito a cuentas locales del cliente en moneda extranjera".
No obstante, habrá que considerar qué tipo de tarjeta conviene usar al momento de extraer divisas en las terminales de expendio, ya que dependiendo de si se usa una de débito o crédito -y del banco donde se realice- variará el importe que se paga por la operación.
En aquellas transacciones por valores inferiores a los u$s300 será conveniente usar la tarjeta de crédito, mientras que en caso de que superen dicho monto resulta favorable operar con la de débito .
En lo que respecta a cuánto dinero en efectivo se puede sacar de la Argentina.
Para viajar a partir de los 16 años de edad podrán egresar del territorio argentino con un importe máximo de u$s10.000 o su equivalente en efectivo, cheques de viajero y/o otras divisas".
En tanto, "los menores de 16 años de edad no emancipados podrán hacerlo con un importe máximo de u$s5.000 o su equivalente en efectivo, cheques de viajero y/o otras divisas".
El tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al del egreso, comunicado por el Banco de la Nación Argentina
Para viajar a partir de los 16 años de edad podrán egresar del territorio argentino con un importe máximo de u$s10.000 o su equivalente en efectivo, cheques de viajero y/o otras divisas".
En tanto, "los menores de 16 años de edad no emancipados podrán hacerlo con un importe máximo de u$s5.000 o su equivalente en efectivo, cheques de viajero y/o otras divisas".
El tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al del egreso, comunicado por el Banco de la Nación Argentina
Fuente: iprofesional.com
Cantidad y forma de obtener autorización de AFIp para compra de divisas
La cantidad de divisas que autoriza comprar el organismo de recaudación varía entre cada particular, los montos que habilita la AFIP varían entre los u$s10 y los u$s50 por día en el exterior, si bien en algunos casos el importe puede ser mayor.
La autorización para adquirir moneda extranjera depende de la capacidad contributiva de cada persona.
Los monotributistas -como única fuente de ingresos- deberá tener en cuenta su situación fiscal -categoría declarada- para hacerse a la idea de cuánto le van a autorizar.
En cambio, un empleado en relación de dependencia podrá acceder a un cierto monto atado a su salario.
Así, si la idea es saber exactamente qué monto le autorizará el fisco, desde el Consejo Profesional porteño explicaron que, para avanzar en el trámite, es necesario contar con una validación emitida por la AFIP -que se gestiona en la página web del organismo- que indica la cifra permitida.
A tal efecto, se deberá ingresar al "Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias". Para acceder al micrositio,
Ya dentro de dicho micrositio (para cuyo acceso se requiere de la clave fiscal) se exige informar:
- Datos del viaje: el solicitante estará obligado a detallar si es o no profesional, el destino, el motivo de la salida del país y las fechas de partida y regreso.
- Medio de transporte: en esta opción hay que seleccionar si para el viaje se usará auto, avión, ómnibus, barco u otra forma de traslado.
- Plan de pago: aquí hay que indicar cuál es el costo total en pesos de la operación, así como la forma de cancelación, la cantidad de cuotas y la fecha de vencimiento del último pago.
- Datos de cada persona integrante del viaje: en caso de que salga del país un grupo familiar, deberán informarse a la AFIP la fecha de vencimiento, CUIT/CUIL/CDI, tipo y número de documento, nombre y apellido y número de reserva o ticket electrónico.
Estas medidas de control, según informaron oportunamente desde la AFIP, obedecen a evitar maniobras tendientes a la obtención de moneda extranjera bajo el argumento de una reserva que luego nunca se utilizará para realizar, realmente, un viaje al exterior.
Si bien algunos particulares se quejaron de que no pudieron obtener la autorización para adquirir divisas hasta recién unas horas antes de partir, desde el organismo recaudador afirmaron que este trámite se puede llevar a cabo sin ningún problema en la semana previa a la salida.
Fuente: iprofesional.com
viernes, 7 de diciembre de 2012
IVA-BONIFICACIONES-TARJETA DE CREDITO-TARJETA DE DEBITO
Dictamen Nº 29/2011
Dirección de Asesoría Técnica (DI ATEC)
26 de Julio de 2011
DATOS DE PUBLICACIÓN
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - VENTAS CON TARJETAS DE CREDITO Y/O DEBITO. DESCUENTOS. "G.G." S.A.
TEMA
IVA-BONIFICACIONES-TARJETA DE CREDITO-TARJETA DE DEBITO
SUMARIO
En operaciones en las cuales, en virtud del medio de pago utilizado, se reconozca de acuerdo a las costumbres de plaza, un descuento que es afrontado por el vendedor, corresponderá que éste emita la respectiva nota de crédito conteniendo el monto descontado y, a su vez, dicho valor sea imputado en la declaración jurada del período fiscal respectivo incrementando el crédito fiscal.
TEXTO
I. Las presentes actuaciones se originan en la presentación efectuada por la empresa del asunto, mediante la cual consulta en los términos de la Resolución General Nº 1.948, el tratamiento frente al Impuesto al Valor Agregado de los descuentos que se detallan a continuación y a la documentación que respaldaría los mismos.
Al respecto, hace referencia a que durante el mes de octubre de 2010 efectuó ventas en el marco de campañas propiciadas con tarjetas de crédito y débito. Dichas campañas consistían en determinar un descuento a favor del comprador, sujeto a la siguiente operatoria:
A) Se factura la venta al cliente (usuario de la tarjeta) por el total de la misma, sin descuento alguno y se emite el ticket y cupón para presentar a la tarjeta por el mismo importe.
B) Luego se presenta el cupón a la entidad financiera (en adelante la tarjeta), la que al pagar deduce el porcentaje de descuento acordado para la campaña, que aplica sobre el total consignado en el ticket y cupón. La "tarjeta" no factura ni discrimina el IVA.
C) La "tarjeta" acredita al usuario-comprador el total del descuento referido en el apartado B) que antecede, de manera que este último paga el neto resultante (valor de la compra menos el descuento acordado para la campaña).
Al respecto, la rubrada manifiesta que en su opinión el IVA está contenido en el descuento y constituye un crédito fiscal a su favor, siguiendo el régimen legal establecido al respecto siendo el comprobante respaldatorio del mismo la liquidación de la "tarjeta" en el que figura dicho descuento.
Al respecto sostiene que, a su criterio, el descuento en cuestión es accesorio de una venta que -por no corresponder- se facturó por el precio, sin discriminar el impuesto al valor agregado.
Además, manifiesta que la no intervención de la "tarjeta" no modifica la conclusión anterior, ya que al presentar los cupones de las ventas no se discrimina el IVA, por lo cual al revertir parcialmente la operación tampoco corresponde hacerlo.
Así, volviendo a lo dicho en primer término, considera que dado que el comprobante emitido por la "tarjeta" o sea la liquidación, para el cálculo del IVA contenido en el descuento se debe proceder de la misma manera que se hace con las ventas que le dieron origen, a saber, mediante un papel de trabajo del que resulte el precio neto y/o el descuento neto y el IVA correspondiente.
Por último, expresa que por no tratarse de una situación reglada expresamente, tiene la duda relativa a si esa AFIP convalida o no la opinión manifestada o si considera que se debe seguir un procedimiento y/o emitir una documentación distinta.
II. En primer término corresponde señalar que mediante la Nota Nº .../11 (SDG ....), la Subdirección General ...... comunicó a la contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, dicho carácter corresponderá exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la misma.
Asimismo cabe aclarar que el análisis del caso se realizará teniendo en cuenta el marco teórico que surge de la descripción de los hechos contenidos en la presentación, sin incluir por ende, situaciones de orden fáctico que pudieran sucederse en la operatoria en cuestión.
Sobre la cuestión de fondo consultada, y de acuerdo a los términos de la presentación que motiva esta consulta, este servicio asesor interpreta que la misma se refiere a la determinación del impuesto al valor agregado en el caso de operaciones como las descriptas, en las cuales, atento a que el medio de pago utilizado por los compradores son las tarjetas de crédito ó débito, el comerciante reconoce un descuento sobre el precio de la operación.
Así las cosas, cabe remitirnos, en primer lugar, a lo dispuesto por el Artículo 11-Débito Fiscal- de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que dispone que "A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el Artículo 10, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica."
Continúa diciendo su segundo párrafo que "Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado."
Por su parte, el Artículo 12 de la ley dispone que del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:
"a) el gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o, en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad..."
"b) el gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo del artículo anterior."
A partir de lo expuesto, se deduce con carácter general que el débito fiscal de las operaciones estará determinado por la aplicación de las alícuotas respectivas sobre el precio neto de las ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios imputables al período fiscal que se liquida. A su vez, a este valor se le adicionará el impuesto que surja de las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que se logren en dicho período.
Por otra parte, al débito así determinado se le restará, lo que conceptualmente se identifica como crédito fiscal; esto es, no sólo el gravamen que se le hubiera facturado al sujeto pasivo por las compras o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios necesarios para desarrollar la actividad gravada sino también el correspondiente a los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que el sujeto pasivo otorgó durante el período fiscal por las operaciones gravadas.
Es decir que para situaciones como las que ahora nos ocupan la ley del IVA adopta un criterio simétrico al establecido en el Artículo 11 de la misma, esto es que "...tratándose de reajustes en los precios acordados o instrumentados con posterioridad, en lugar de producir una reducción del débito fiscal que, habitualmente se exterioriza en forma discriminada en la factura que se emite, la ley optó por atribuirle la aptitud de generar un crédito fiscal, que es lo que normalmente es exteriorizado en la Nota de Crédito que se emite." (Ley de Impuesto al Valor Agregado de Juan Oklander 2da Ed. Pág. 707/08).
En el caso aquí planteado, cabe resaltar lo indicado por la rubrada al expresar que "...luego presentamos el cupón a la 'tarjeta', la que al pagarnos deduce dicho porcentaje de descuento acordado para la campaña, que aplica sobre el total consignado en el ticket y cupón. La 'tarjeta' no nos factura, ni discrimina IVA."
En tal supuesto, se advierte que es la consultante la que otorga el descuento en virtud del medio de pago utilizado por el comprador, -esto es, tarjeta de débito o crédito-, por lo que corresponderá que dicho descuento se materialice a través de una nota de crédito.
Así, una vez emitido el referido documento corresponderá que el mismo sea considerado en el período fiscal pertinente, imputando su valor en la declaración jurada respectiva. A tal efecto, se deberá actuar conforme lo dispuesto por el precitado inciso b) del Artículo 12 de la Ley de IVA, esto es, computando como crédito fiscal al período fiscal de que se trate el monto de impuesto atribuible al descuento otorgado.
Consecuentemente, se concluye que en operaciones en las cuales, en virtud del medio de pago utilizado, se reconozca de acuerdo a las costumbres de plaza, un descuento que es afrontado por el vendedor, corresponderá que éste emita la respectiva nota de crédito conteniendo el monto descontado y, a su vez, dicho valor sea imputado en la declaración jurada del período fiscal respectivo incrementando el crédito fiscal.
jueves, 6 de diciembre de 2012
Items que confrontará la AFIP con los datos declarados por Monotributistas
En enero corresponde la próxima recategorización de los sujetos inscriptos en el Régimen de Monotributo. Además de los parámetros ya establecidos que se deben considerar para la recategorización de los mismos, la información presentada será confrontada por el organismo
recaudador contra indicadores de la situación fiscal de dichos
monotributistas que surjan de su base de datos.
Entre ellos se destacan los consumos con tarjetas de crédito y débito, los movimientos bancarios y las declaraciones patrimoniales.
Los viajes y consumos realizados fuera del país serán los conceptos "estrella" de la próxima recategorización.
A fin de potenciar la depuración del padrón, la AFIP ya cuenta con una reformulada reglamentación que le permite excluir a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado cuando se detecte alguna de las siguientes situaciones:
Entre ellos se destacan los consumos con tarjetas de crédito y débito, los movimientos bancarios y las declaraciones patrimoniales.
Los viajes y consumos realizados fuera del país serán los conceptos "estrella" de la próxima recategorización.
A fin de potenciar la depuración del padrón, la AFIP ya cuenta con una reformulada reglamentación que le permite excluir a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado cuando se detecte alguna de las siguientes situaciones:
- Que se adquieran bienes o se realicen gastos personales por un importe igual o superior a los máximos admitidos para la categoría en la cual estén encuadrados.
- Que se registren depósitos bancarios, debidamente depurados, por un valor igual o superior al tope fijado para su categoría.
miércoles, 5 de diciembre de 2012
La presión inflacionaria e impositiva en Argentina
"La presión impositiva alcanzó niveles inéditos" aseguró este lunes la consultora IDESA y explicó que el fisco nacional recauda unos $56.000 millones durante el 2012 por vía del denominado "impuesto inflacionario".
"El impuesto inflacionario es, comparado con otros impuestos, muy regresivo porque la inflación golpea proporcionalmente con mayor virulencia a los ingresos de las familias más pobres", manifestó IDESA en su último informe económico.
Los especialistas de la consultora expresaron que según datos del Ministerio de Economía la presión impositiva (nacional y provincial) viene creciendo a razón de 1,6 puntos porcentuales del PBI por año desde 2003, y sostienen que así, se pasó de una presión tributaria del orden del 22% del PBI en 2000 al 35% del PBI en 2011. si además a esto se suma las imposiciones que aplican los gobierno locales (municipios), la presión impositiva total llega a un nivel del orden del 38% del PBI.
Agregó que "el crecimiento de la presión impositiva es uno de los fenómenos de política económica más importante de la última década".
En su estudio, los especialistas agregan además que "la tasa de inflación promedio medida por la inflación de las provincias asciende a 22% anual y esto implica que, en un año, el monto de dinero en poder del público pierde $56.000 millones de su valor por efecto de que los precios de los bienes aumentan".
Por ello, IDESA considera que "la desvalorización del dinero tiene implícita una -transferencia- de recursos desde la oblación hacia el Estado".
Fuente: Infobae
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