TITULO I
CERTIFICADO
DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
CAPITULO A
- GENERALIDADES
-Alcance
Artículo 1º —
Las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g) m) y r) del Artículo
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, a efectos de acreditar su condición de exentas en el referido
impuesto, deberán tramitar un certificado de exención conforme los requisitos,
plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por la presente.
- Efectos
Art. 2º — Las
entidades comprendidas en el artículo anterior, solicitarán el certificado de
exención, a los siguientes fines:
a) No ingresar
el impuesto a las ganancias.
b) No ser
pasibles de las retenciones y/o percepciones en el impuesto a las ganancias.
c) No ser
pasibles de las retenciones y/o percepciones en el impuesto al valor agregado,
en el caso de los sujetos comprendidos en el inciso f), y en los puntos 5. y 6.
del inciso h) del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Estar
alcanzadas por las alícuotas reducidas, o exentas, del impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, de acuerdo con lo
previsto en los Artículos 7º y 10 —respectivamente— del Anexo del Decreto Nº
380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.
-
Solicitudes. Requisitos y condiciones
Art. 3º — El
certificado podrá solicitarse siempre que, a la fecha de presentación, las entidades
reúnan los requisitos que seguidamente se detallan:
a) Estar
inscriptas ante esta Administración Federal y contar con Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Poseer el
alta en el impuesto a las ganancias y —de corresponder— en el impuesto al valor
agregado, de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10, sus
modificatorias y complementarias, y Nº 2337.
c) Tener
actualizada la información respecto a su forma jurídica, el mes de cierre del
ejercicio fiscal y la o las actividad/es económica/s por las cuales se solicita
el beneficio, de acuerdo con los códigos previstos en el "Codificador de
Actividades" —Formulario Nº 150— aprobado mediante la Resolución General Nº 485.
d) Tener
actualizado el domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución General Nº 2109 y su modificatoria.
e) Haber
cumplido —de corresponder— con la presentación de las declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los
últimos DOCE (12) períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el
inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de interposición
de la solicitud.
f)
Haber
cumplido —de corresponder— con la presentación de la declaración jurada
del
impuesto a las ganancias y con los regímenes de información previstos en
la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, vencidos a la fecha
de la solicitud.
CAPITULO B
- PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE EXENCION
- Régimen General
Art. 4º — A los
fines de solicitar el certificado de exención, las entidades deberán
confeccionar el formulario de declaración jurada Nº 953, utilizando el programa
aplicativo denominado "AFIP DGI - CERTIFICADO DE EXENCION EN GANANCIAS -
Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su
uso se especifican en el Anexo II de la presente.
El mencionado
programa aplicativo podrá ser transferido desde el sitio "web"
institucional (http:// www.afip.gob.ar).
Art. 5º — La
presentación del citado formulario Nº 953 se formalizará mediante transferencia
electrónica de datos vía "Internet", con "Clave Fiscal",
conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Como constancia
de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el
carácter de acuse de recibo.
De comprobarse
errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o
archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el
sistema, generándose una constancia de tal situación.
En caso de
inoperatividad del sistema o en el supuesto que el archivo que contiene la
información a transferir tenga un tamaño superior a 2 Mb y por tal motivo el
sujeto se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente —debido a
limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento citado
precedentemente, podrá presentar en la dependencia de este Organismo en la que
se encuentra inscripto, el formulario de declaración jurada generado por el
programa aplicativo mencionado en el artículo anterior, acompañado del
respectivo soporte magnético.
Art. 6º — Una
vez efectuada la transmisión, el solicitante deberá ingresar con "Clave
Fiscal" al servicio "CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS
GANANCIAS", opción "REGIMEN GENERAL - Ingresar Solicitud", del
sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) a fin de constatar
el resultado de la misma y obtener el número de presentación asignado. A tal
efecto, el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos:
a) Número
verificador,
b) número de
transacción generado en la transferencia electrónica del formulario Nº 953,
c) secuencia, y
d) tipo de
trámite.
El procedimiento
señalado permitirá —a través de la opción "Consultar Estado
Solicitud" del mencionado servicio— efectuar el seguimiento en línea de
los procesos de control formal iniciales, cuyo resultado será puesto a
disposición dentro de los DOS (2) días corridos contados desde la obtención del
número de presentación mencionado en el párrafo anterior.
Cuando la citada
solicitud sea rechazada por haberse comprobado inconsistencias en los procesos
de control formal, las mismas serán reflejadas por el sistema y podrán
consultarse a través de la opción indicada en el párrafo precedente, debiendo
el responsable subsanarlas en forma previa a la realización de una nueva
presentación.
De haber sido
aceptada, el responsable se encontrará habilitado para concurrir a la
dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto, a fin de
completar el trámite de solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Artículo
10.
- Régimen
Simplificado
Art. 7º —
Solicitarán el certificado de exención —con carácter de excepción— mediante un
trámite simplificado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, los
sujetos que se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones que
seguidamente se indican:
a) Entidades
exentas de impuestos por leyes nacionales, siempre que las ganancias deriven
directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a
las mismas.
b) Asociaciones
cooperadoras escolares con autorización extendida por autoridad pública,
conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad —Artículo 1º de la Resolución General Nº 2642 (DGI) —.
c) Asociaciones,
fundaciones y demás personas de existencia ideal sin fines de lucro, que
destinen los fondos que administren y/o dispongan a la promoción de actividades
hospitalarias bajo la órbita de la administración pública (nacional, provincial
o municipal) y/o de bomberos voluntarios oficialmente reconocidos.
d)
Comunidades
indígenas inscriptas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas
(RENACI)
instituido por la Ley Nº 23.302, su modificatoria y su Decreto
Reglamentario Nº
155/89, y asociaciones sin fines de lucro inscriptas en la Inspección
General de Justicia u organismo provincial competente, siempre que
destinen sus
fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena, cuyos
integrantes
resulten ser miembros activos de alguna comunidad aborigen, en los
términos a
que se refiere el Artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional.
e) Instituciones
religiosas, incluidos los institutos de vida consagrada y sociedades de vida
apostólica, inscriptas en los registros existentes en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación.
f)
Bibliotecas
populares reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas
Populares (CONABIP), que se dediquen exclusivamente a dicha actividad y
que posean el
"Certificado de Biblioteca Protegida" emitido por la misma.
g)
Instituciones
internacionales sin fines de lucro con personería jurídica y sede
central en la República Argentina o declaradas de interés nacional, aun
cuando no acrediten personería
jurídica otorgada en el país ni sede central en la República.
h) Centros de
jubilados y pensionados reconocidos por el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados.
i)
Contribuyentes no incluidos en los incisos anteriores que, a la fecha de
presentación de la solicitud, registren menos de DOCE (12) meses de actividad
contados desde la fecha de inscripción, conforme a las disposiciones de las
Resoluciones Generales Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y Nº 2337.
Art. 8º
— Las
entidades comprendidas en el artículo anterior efectuarán la solicitud
mediante
transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob. ar), conforme al procedimiento dispuesto
por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y
complementarias. A tal efecto deberán, en el
citado sitio "web", acceder mediante la utilización de la "Clave
Fiscal", a la opción "REGIMEN SIMPLIFICADO - Ingresar Solicitud"
del servicio "CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS
GANANCIAS", y seleccionar el tipo de entidad que corresponda al
presentante.
Una vez
ingresados los datos solicitados, el sistema efectuará una serie de controles
formales en línea. De resultar aceptada la transmisión, en razón de haber
superado dichos controles, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el
carácter de acuse de recibo y asignará un número de presentación.
Art. 9º — Cuando
la solicitud realizada de acuerdo con el régimen establecido en el presente
apartado sea rechazada, el contribuyente podrá —una vez subsanadas las
inconsistencias verificadas — efectuar una nueva presentación.
CAPITULO C
- DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS REGIMENES
-
Admisibilidad formal. Efectos
Art. 10. — De no
registrarse inconsistencias en los procesos de control formal a que se refieren
los Artículos 6º y 8º —según corresponda—, el responsable se encontrará
habilitado para concurrir dentro de los DOCE (12) días corridos contados desde
el día inmediato siguiente al de la obtención del número de presentación, a la
dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto, a fin de
completar el trámite de solicitud. Para ello, deberá presentar la documentación
que —según el tipo de entidad— se detalla en los Apartados A. y B. del Anexo I
de la presente.
Art. 11.— La
falta de cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 10 dentro del
plazo allí indicado, será considerada como desistimiento de la solicitud.
En el supuesto
que la documentación presentada no reúna los requisitos previstos en la
presente resolución general, y siempre que dichos defectos no sean subsanados
dentro del plazo previsto en el mismo, se procederá al rechazo del trámite por
parte de la dependencia interviniente.
Cuando se
produzca alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, la
entidad podrá realizar una nueva solicitud en los términos de los Artículos 4º
a 9º.
Art. 12. — La
presentación de la documentación en las condiciones establecidas en el Artículo
10, implicará para el presentante la admisibilidad formal de su solicitud del
certificado de exención.
Una vez obtenida
la admisibilidad formal, la entidad solicitante gozará de los beneficios
indicados en el Artículo 2º, quedando éstos —no obstante— sujetos a la
resolución por parte de este Organismo, respecto de la aceptación o denegatoria
del certificado correspondiente.
A efectos de
acreditar su derecho al goce de los citados beneficios, y hasta tanto se
publique el certificado de exención previsto en el Artículo 16, la entidad
podrá imprimir el estado de la solicitud a través de la consulta mencionada en
el inciso a) del Artículo 13.
Asimismo, los
terceros intervinientes —agentes de retención y/o percepción y donantes—
deberán verificar dicho estado mediante la consulta indicada en el Artículo 28.
- Consulta de
la solicitud. Modificación. Desistimiento. Baja
Art. 13. — El
solicitante, a través del servicio con "Clave Fiscal"
"CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS" del sitio
"web" institucional (http://www.afip.gob.ar), podrá:
a) Consultar el
estado de la solicitud presentada.
b) Modificar o
ampliar el encuadre del beneficio invocado.
c) Actualizar
los datos.
d) Desistir de
la solicitud efectuada.
e) Solicitar la
baja del certificado de exención otorgado.
En los casos
previstos en los incisos b) y c), los contribuyentes alcanzados por el régimen
general deberán, previamente, presentar el formulario Nº 953 conforme a lo
dispuesto en los Artículos 4º y 5º.
Cada entidad
podrá tener una presentación pendiente de resolución por vez, debiendo
indicarse en la misma la totalidad de los incisos y actividades por los cuales
se tramita el certificado.
Art. 14. — A
efectos de realizar las acciones mencionadas en el artículo anterior, los
solicitantes deberán observar los plazos y condiciones que —para cada caso— se
indican a continuación:
a) Modificación
o ampliación del beneficio invocado: se comunicará hasta el último día del mes
inmediato siguiente a aquel en que se produjo el hecho que le dio origen.
Cuando
corresponda solicitar la modificación del beneficio invocado o la ampliación de
los incisos incluidos en la presentación original, y siempre que la solicitud
anterior hubiera sido resuelta, se tramitará una nueva solicitud, a cuyo efecto
se establecerá un plazo de vigencia independiente.
De encontrarse
en trámite una solicitud anterior, la modificación o ampliación mencionadas en
el párrafo precedente implicará la rectificación de la presentación en curso,
la que además contendrá los conceptos incluidos en la presentación original que
no hayan sufrido modificaciones.
b)
Actualización
de datos: se efectuará hasta el último día del mes inmediato siguiente a
aquel
en que se produzca alguna incorporación o modificación respecto de los
datos
declarados en la solicitud original, o en que se reciba un
requerimiento, en
tal sentido, de esta Administración Federal. Dicho requerimiento podrá
ser
efectuado —incluso— a los responsables que hubieran obtenido el
certificado de
exención en virtud de solicitudes de reconocimiento gestionadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución general,
y será
notificado por alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
c) Desistimiento
de la solicitud efectuada: podrá realizarse mientras la presentación se
encuentre en trámite y habilitará a la entidad para efectuar una nueva
solicitud.
d) Baja del
certificado de exención otorgado: podrá realizarse siempre que se posea un
certificado de exención vigente y producirá efectos a partir del día inmediato
siguiente al de solicitada la baja.
Este Organismo
podrá requerir al responsable que aporte la documentación o datos adicionales
que considere necesarios para el análisis de la solicitud presentada,
otorgándole un plazo a tales efectos.
- Resolución
de la solicitud. Publicación del certificado de exención
Art. 15. — La
procedencia, o la denegatoria, del certificado de exención será resuelta por
esta Administración Federal —previa verificación mediante la utilización de un
sistema informático diseñado para constatar, en forma automática y objetiva, el
cumplimiento de los requisitos previstos en este título— en un plazo de
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del día inmediato
siguiente, inclusive, al de la admisibilidad formal de la solicitud interpuesta
de conformidad con lo establecido en el Artículo 12.
Cuando se trate
de las entidades comprendidas en el Artículo 7º, las solicitudes se resolverán
en un plazo de QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha antes
indicada.
Este Organismo
podrá requerir al responsable —dentro de los plazos establecidos en los
párrafos anteriores, según sea el caso— que aporte la documentación o datos
adicionales necesarios para el análisis de la solicitud presentada, otorgándole
un plazo a tales efectos.
En este caso,
los plazos indicados en los párrafos primero y segundo —según corresponda—, se
contarán a partir del día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo
otorgado.
La imposibilidad
por parte de la dependencia interviniente de notificar el requerimiento en el
domicilio fiscal declarado por la entidad o el incumplimiento total o parcial
al mismo importará el rechazo de la solicitud, el cual será notificado por
alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
De producirse el
mencionado rechazo, la entidad podrá efectuar una nueva presentación.
La utilización
del sistema informático referido en el primer párrafo no obsta el ejercicio de
las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración
Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 16. —
Cuando resulte procedente la exención solicitada, este Organismo publicará en
el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) el
correspondiente "Certificado de Exención en el Impuesto a las
Ganancias", de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo III de la
presente.
Asimismo, la
entidad solicitante podrá visualizar e imprimir dicho certificado a través de
la consulta mencionada en el inciso a) del Artículo 13.
Art. 17. — El
certificado de exención se otorgará por períodos anuales, coincidentes con el
ejercicio fiscal de la entidad, y producirá efectos a partir de la fecha de
vigencia que el mismo establezca, sin perjuicio de lo cual resultará oponible a
terceros a partir del día en que se efectúe la publicación prevista en el
artículo anterior.
El referido
plazo podrá ser mayor a DOCE (12) meses en el caso de entidades que comiencen
sus actividades en un mes distinto al de inicio de su ejercicio fiscal o que
deban tramitar una nueva solicitud por falta de renovación de un certificado
anterior.
- Denegatoria
de la solicitud
Art.
18. — La
resolución que disponga la denegatoria de la solicitud, será notificada
mediante alguno de los procedimientos normados en el Artículo 100 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y surtirá
efectos a partir de la
fecha en que se hubiere obtenido la admisibilidad formal o de la que
determine
el juez administrativo.
De tratarse de
la situación prevista en el inciso a) del Artículo 14, la denegatoria de la
solicitud de ampliación del beneficio no producirá la caducidad de los
certificados de exención que se encuentren vigentes al momento del rechazo del
citado trámite.
Cuando dicha denegatoria
se deba a la modificación del inciso —del Artículo 20 de la ley del gravamen —
por el cual se realizó la solicitud o sea consecuencia del análisis efectuado a
partir de una actualización de datos, la misma implicará la caducidad de los
certificados de exención vigentes.
Respecto de los
terceros donantes —en los casos que corresponda— y agentes de retención y/o
percepción, los efectos se producirán a partir de la publicación de tal
situación en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).
- Entidades
no incluidas en el inciso c) del Artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Disconformidad
Art. 19. — Las
entidades exentas podrán manifestar su disconformidad, cuando el certificado de
exención prevea que las mismas no resultan comprendidas en las previsiones del
inciso c) del Artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, mediante la presentación de una nota —en los
términos de la Resolución General Nº 1128—, la que deberá estar acompañada de
los elementos de que intenten valerse para respaldar su reclamo.
Dicha
presentación deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días corridos
contados desde la fecha de la publicación del certificado, prevista en el
Artículo 16.
Esta
Administración Federal resolverá la aceptación o rechazo de la disconformidad
presentada, en un plazo de VEINTE (20) días corridos contados a partir del día
inmediato siguiente, inclusive, al de la presentación de la referida nota,
pudiendo dentro de dicho plazo requerir el aporte de otros elementos que
considere necesarios a efectos de evaluar la citada disconformidad.
Cuando la misma
resulte favorable, este Organismo procederá a modificar el respectivo
certificado y publicarlo en el sitio "web" institucional
(http://www.afip.gob.ar).
- Renovación
del certificado
Art. 20. — La
renovación de los certificados de exención se realizará anualmente, en forma
automática, mediante la utilización de un sistema diseñado con la finalidad de
verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes a las
entidades comprendidas en el Artículo 1º.
El proceso de
control correspondiente se ejecutará entre los NOVENTA (90) y SESENTA (60) días
corridos anteriores al vencimiento de los certificados vigentes.
Art. 21.— La
mencionada renovación procederá siempre que, a la fecha en la cual se ejecute
el proceso de control previsto en el artículo anterior, se verifique el
cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 3º, por parte de las
entidades citadas en el artículo precedente.
Art. 22. — Si de
los mencionados controles informáticos resultaren incumplimientos, los mismos
serán publicados en el servicio "CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A
LAS GANANCIAS", opción "Control de Incumplimientos para Renovación de
Certificado", del sitio "web" institucional
(http://www.afip.gob.ar), a partir del día siguiente a aquel en que se ejecuten
dichos controles y hasta el último día del mes inmediato anterior al del
vencimiento del certificado vigente. Durante dicho período, la entidad deberá
subsanar los incumplimientos detectados.
Vencido el plazo
indicado en el párrafo precedente, se verificará —en forma sistémica— la
regularización de los incumplimientos detectados y, de resultar procedente, se
renovará el certificado de exención por el ejercicio fiscal correspondiente. El
mismo será publicado en el sitio "web" institucional
(http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo
III de la presente.
Cuando alguno de
los incumplimientos verificados no sea subsanado en el plazo establecido, se
producirá la pérdida automática del reconocimiento al vencimiento del
certificado de exención emitido, debiendo el solicitante iniciar un nuevo
trámite.
- Caducidad
del certificado
Art. 23. — Si
como consecuencia de los controles sistémicos y/o verificaciones realizados con
posterioridad a la emisión del certificado de exención, se comprobaren
irregularidades en los antecedentes y/o documentos que dieron lugar al trámite,
en el objeto social declarado atendiendo a su forma jurídica o por no resultar
acorde con dicho objeto su funcionamiento institucional y operativo —entre
otras—, este Organismo podrá dejar sin efecto el certificado emitido mediante
resolución fundada, la cual será notificada a través del procedimiento
establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, a partir de la fecha que determine el juez administrativo
interviniente.
El resultado de
tal acto se publicará en el sitio "web" institucional
(http://www.afip.gob.ar), sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder al sujeto, de acuerdo con lo previsto por la citada Ley de
Procedimiento Tributario, y por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
Respecto de los
terceros donantes —en los casos que corresponda— y agentes de retención y/o
percepción, los efectos se producirán a partir de la publicación de tal
situación en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).
Art. 24. — Los
sujetos que resulten comprendidos en el primer párrafo del artículo anterior,
así como quienes hayan obtenido la admisibilidad formal a que se refiere el
Artículo 12 y cuya solicitud luego resulte denegada conforme lo dispone el
Artículo 18, deberán determinar e ingresar el impuesto a las ganancias, el
impuesto al valor agregado y/o el impuesto sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias —según corresponda—, en las condiciones
que dispongan las normas vigentes y con los alcances establecidos en el
artículo citado en último término.
Asimismo, se
encontrarán imposibilitados de acreditar ante terceros la condición de exentos
en el impuesto a las ganancias y/o en el impuesto al valor agregado, a los
fines de evitar que se les practiquen las retenciones o percepciones de dichos
gravámenes o se les apliquen las alícuotas reducidas y/o exención en el
impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias,
según corresponda.
Los terceros que
realicen donaciones a los sujetos que se encuentren en alguna de las
situaciones a las que alude el primer párrafo del presente artículo, no podrán
computar las mismas como deducción en la determinación del impuesto a las
ganancias.
- Denegatoria
y/o caducidad del certificado. Vía recursiva
Art. 25. — El
acto administrativo que deniegue la solicitud cursada, no haga lugar a la
disconformidad interpuesta en los términos del Artículo 19 o deje sin efecto el
certificado de exención, podrá recurrirse conforme a lo previsto por el
Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En el supuesto
de resolverse favorablemente lo peticionado, se procederá a emitir el
correspondiente certificado de exención y a publicarlo en el sitio
"web" de este Organismo (http://www.afip.gob. ar), de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 16.
-
Obligaciones de las entidades exentas
Art.
26. —
ARTICULO 26.- Las entidades con certificados de exención vigentes para
el
período fiscal de que se trate, deberán cumplir con las obligaciones
dispuestas
por el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3.077 y sus
complementarias, en los plazos previstos en el Artículo 6º de la misma.
A efectos de la
elaboración de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, deberán
observarse las pautas que se indican a continuación:
a) Acceder a la
opción “Datos de la Declaración Jurada” y:
1. Completar los
datos requeridos en la pantalla “Balance para Fines Fiscales”, referidos al
Activo, Pasivo, Estado de Resultados y Patrimonio Neto.
2. No completar
las pantallas denominadas:
2.1. “Proyectos
Promovidos y Actividad No Amparada”.
2.2. “Resultado
Atribuible a los Socios”.
b) Imprimir la
declaración jurada y generar el correspondiente soporte magnético.
Art. 27. — Los
sujetos indicados en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 7º, quedan
exceptuados de cumplir con la presentación de la declaración jurada del
impuesto a las ganancias y del informe para fines fiscales, mencionados en el
artículo anterior.
Asimismo,
las entidades
que gocen de una exención subjetiva comprendida en los incisos c), d) o
h) del
Artículo 3º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto
aprobado por el Artículo 6º, Título V de la Ley Nº 25.063 y sus
modificaciones, no deberán cumplir con la obligación de presentación de
la declaración jurada de dicho gravamen.
CAPITULO D
- OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
Art. 28. — Los
agentes de retención y/o percepción y los donantes deberán verificar, a través
de la consulta "CERTIFICADO DE EXENCION EN EL IMPUESTO A LAS
GANANCIAS" del sitio "web" institucional
(http://www.afip.gob.ar), cada vez que efectúen una operación con alguna de las
entidades comprendidas en el Artículo 1º, el estado de la solicitud o la
vigencia del certificado de exención de dichas entidades e imprimir y archivar
en una carpeta destinada al efecto, el reporte de la consulta formulada,
ordenada cronológica y alfabéticamente —por denominación de la entidad—, la que
deberá encontrarse a disposición del personal fiscalizador.
La referida
impresión acreditará, cuando corresponda, el beneficio de deducción en el
impuesto a las ganancias del importe de las donaciones efectuadas, así como la
improcedencia de la retención y/o percepción.
En el caso de
las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus
modificaciones, la verificación dispuesta en el primer párrafo deberá ser
efectuada:
a) En
oportunidad de la recepción de la nota a la que se refiere el Artículo
34 de la Resolución General Nº 2111 y sus modificatorias, y cuyo modelo
consta en el Anexo VI de la
misma, y
b) el primer día
hábil de cada mes calendario.
Art. 29. —
Cuando este Organismo compruebe que el reporte mencionado en el artículo
anterior ha sido modificado o no se corresponde con la información publicada en
el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), no procederá
el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias de las donaciones
efectuadas y los agentes de retención y/o percepción no quedarán excluidos de
su deber de actuar como tales.
Asimismo,
resultarán
de aplicación las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y/o en la Ley Nº 24.769 y sus
modificaciones.
Art. 30. — De
comprobarse la improcedencia de la exención invocada, los terceros interesados
deberán comunicar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos contados a partir de producida dicha circunstancia, a
cuyo efecto deberán ingresar —con "Clave Fiscal" — en el servicio
"EXENCION IMPUESTO A LAS GANANCIAS - INFORME DE IMPROCEDENCIA" del
sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), e informar los
siguientes datos:
a) Denominación
o razón social, domicilio conocido y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de la entidad que alega la exención.
b) Exposición de
los motivos que dan lugar a la presentación.
La falta de
cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dará lugar a la
aplicación de la sanción prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TITULO II
DONACIONES
A ENTIDADES EXENTAS
Art. 31. — La
deducción de las donaciones en dinero y en especie, efectuadas a los fiscos
nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos
políticos reconocidos, así como a las instituciones a que se refiere el inciso
e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso f), ambos del Artículo
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, será procedente con arreglo a lo previsto en el inciso c) del
Artículo 81 de la ley del citado gravamen y en el Artículo 123 del Decreto Nº
1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, siempre que se
cumplan las condiciones que se disponen en el presente título.
CAPITULO A
- DEPOSITO DE LA DONACION
Art. 32. — Las
donaciones en dinero se efectuarán observando las siguientes condiciones:
a) Deberán
realizarse, a nombre de los donatarios, mediante:
1. Depósito
bancario.
2. Giro o
transferencia bancaria.
3. Débito en
cuenta a través de cajero automático.
4. Débito
directo en cuenta bancaria.
5. Débito
directo en cuenta de tarjeta de crédito.
b) Cuando las
donaciones se efectúen por intermedio del empleador, éste además queda obligado
a:
1. Efectuar
depósitos individuales por cada empleado donante, y
2. entregarle a
cada uno, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, fotocopias de
las boletas de depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los
donatarios, quienes dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del
donante:
2.1. Apellido y
nombres.
2.2. Domicilio
fiscal.
2.3. Código
Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
Art. 33. — La
obligación indicada en el inciso b) del artículo anterior, podrá ser sustituida
por un depósito global mensual para cada donatario.
Dicho depósito
comprenderá la suma de los importes destinados a la donación que los empleados
autorizaron a descontar de sus haberes, siempre que se encuentren deducidos en
los respectivos recibos.
En tal supuesto,
los empleadores que opten por el procedimiento establecido en este artículo,
deberán entregar a cada donante, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el
depósito, un comprobante en el que constará el detalle de las donaciones
respectivas realizadas a su nombre.
La mencionada
opción deberá ejercerse desde la primera donación que se efectúe en cada año
calendario y manifestarse mediante nota en los términos de la Resolución General Nº 1128.
Art. 34. — En el
caso que el empleado-donante no reciba el comprobante correspondiente en los
términos del punto 2. del inciso b) del Artículo 32 o el tercer párrafo del
artículo anterior, según corresponda, deberá informar tal hecho a este
organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir
de dicha circunstancia mediante una nota con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 1128.
CAPITULO B
– REGIMEN DE INFORMACION DE DONACIONES
Art. 35. —
Establécese un régimen de información de donaciones, que alcanzará a los
sujetos que, para cada caso, se señalan seguidamente:
a) Empleadores:
por las donaciones que efectúen por cuenta y orden de sus empleados, en cada
mes calendario.
b) Donantes:
1. Personas
físicas responsables del impuesto a las ganancias: por las donaciones que
efectúen sin la intervención de los empleadores a que se refiere el inciso
anterior, durante el ejercicio fiscal correspondiente.
2. Sucesiones
indivisas y personas jurídicas: por las donaciones que efectúen por su cuenta y
orden, durante el ejercicio fiscal correspondiente.
c) Donatarios a
que se refiere el Artículo 31: por las donaciones que reciban durante el año
calendario.
Art. 36. — A fin
de elaborar la información aludida en el artículo anterior, los responsables
deberán utilizar exclusivamente los programas aplicativos que para cada caso se
disponen seguidamente:
a) Empleadores
que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa
aplicativo denominado “DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE – EMPLEADORES”,
Versión 2.0, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso
se especifican en el Anexo IV de la presente.
b) Donantes
—excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de
empleador — y donatarios: el programa aplicativo del impuesto a las ganancias,
que corresponda según el tipo de sujeto de que se trate.
En el
caso de
sociedades de personas comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, que no lleven
un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma
comercial,
la presentación de la declaración jurada en la cual se determine el
resultado
impositivo y se compute la donación, será efectuada por el socio con
participación
social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por el que
posea la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.
c) Sujetos
comprendidos en el Artículo 27 que actúen en carácter de donantes o donatarios:
el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE -
DONANTES Y DONATARIOS - Versión 1.0".
Los programas
aplicativos señalados en los incisos precedentes, podrán ser transferidos desde
el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Art. 37.— La
presentación de la información generada, utilizando los programas aplicativos
mencionados en el artículo anterior, se formalizará mediante transferencia
electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), con "Clave Fiscal", de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Como constancia
de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el
carácter de acuse de recibo.
De comprobarse
errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o
archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el
sistema, generándose una constancia de tal situación.
Cuando el
archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o
superior y por tal motivo el sujeto se encuentre imposibilitado de remitirlo
electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente,
deberá suministrar la información en la dependencia de este Organismo en la que
se encuentre inscripto, mediante la entrega del soporte magnético acompañado
del formulario de declaración jurada generado por el respectivo programa
aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en caso de inoperatividad
del sistema.
Art. 38. — Los
donatarios deberán efectuar la presentación a que se refiere el Artículo 37,
aun cuando no hubieren recibido donaciones durante el período a informar.
Art. 39. — El
suministro de la información prevista en el Artículo 35, se efectuará en las
fechas que —para cada caso— seguidamente se indican:
a) Empleadores
que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: hasta el último
día del mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúen tales donaciones.
b) Donantes
—excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de
empleador — y donatarios: juntamente con la presentación de la declaración
jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal a informar.
c) Sujetos
comprendidos en el Artículo 27 que actúen en carácter de donantes o donatarios:
hasta el día 27 de julio de cada año.
Cuando alguna de
las fechas de vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil,
la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
CAPITULO C
- EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO
Art. 40. — El
incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente título producirá
los efectos que —para cada caso— se establecen a continuación:
a) Con respecto
al deber de información previsto en el Artículo 34, al régimen de información
regulado por el Capítulo B del presente título y a las modalidades indicadas en
el inciso a) del Artículo 32 para efectuar las donaciones en dinero, en estos
dos últimos casos con relación a los donantes que realicen las donaciones sin
intervención del empleador: la impugnación de la deducción computada por el
donante en la declaración jurada respectiva, en los términos del Artículo 16 de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) En lo
referente al deber de información previsto en el Capítulo B del presente título
y a los deberes impuestos al empleador en el inciso b) del Artículo 32 o, en su
caso, en el Artículo 33: la aplicación de las sanciones previstas en la
mencionada Ley de Procedimiento Fiscal.
CAPITULO D
- EXCEPCION AL DEBER DE INFORMACION
Art. 41. — Los
empleadores a que se refiere el inciso a) del Artículo 39, se encuentran
exceptuados de cumplir con las disposiciones del régimen de información
previsto en el Capítulo B del presente título, cuando las donaciones que
realicen, por cada donante y por cada entidad donataria, en un mes calendario,
no superen la suma de CIENTO OCHENTA PESOS ($ 180.-).
En el caso que
dicha donación se efectúe en especie, a efectos de determinar la procedencia de
la excepción establecida por este artículo, los productos que la integren
deberán valuarse de acuerdo al valor de plaza.
Los recibos,
tiques o cupones que la respectiva institución extienda habitualmente, serán
aceptados como principio de prueba de estas donaciones.
TITULO III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 42. — Las
entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general
posean un certificado de reconocimiento vigente —Formularios Nros. 709, 709
(Nuevo Modelo), 411, 409 y 373— tramitado de acuerdo con lo dispuesto por las
Resoluciones Generales Nº 729 o Nº 1815, sus respectivas modificatorias y
complementarias, serán incluidas automáticamente en el régimen que por la
presente se implementa, a cuyo efecto obtendrán el "Certificado de
Exención en el Impuesto a las Ganancias", con la vigencia que le
corresponda según el mes de cierre de la entidad.
Con carácter de
excepción, el certificado que se expida en el marco de lo dispuesto por este
artículo comprenderá el ejercicio fiscal que se encuentre en curso a la fecha
de entrada en vigencia de la presente resolución general y los DOS (2)
ejercicios inmediatos siguientes.
A tales fines,
se procederá a publicar el certificado de exención correspondiente en el sitio
"web" institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el
modelo que se consigna en el Anexo III de la presente.
Art.
43.— Las
entidades que hubieran solicitado el reconocimiento de exención en el
impuesto
a las ganancias mediante la utilización del formulario Nº 699 (Nuevo
Modelo), y
el mismo se encontrara en trámite a la fecha de entrada en vigencia de
esta
resolución general, serán incorporadas al presente régimen, a cuyo
efecto
deberán cumplimentar dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a
partir
de la citada fecha, las obligaciones establecidas en los Artículos 4º a
10, a los efectos de obtener la admisibilidad formal prevista en el
Artículo 12.
De resultar
aceptada la solicitud, este Organismo procederá a publicar el certificado de
exención correspondiente en el sitio "web" institucional
(http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo
III de la presente.
El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo dentro
del plazo establecido será considerado como desistimiento de la solicitud,
pudiendo la entidad realizar una nueva presentación.
TITULO IV
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 44.—
Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente, el programa
aplicativo denominado "AFIP DGI - CERTIFICADO DE EXENCION EN GANANCIAS -
Versión 1.0" y el formulario de declaración jurada Nº 953.
Art. 45. — Toda
cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el Artículo 47, debe
entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda— deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 46. — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del
primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 47. —
Déjanse sin efecto a partir de la aplicación de la presente, las Resoluciones
Generales Nº 1815, Nº 1853, Nº 1872, Nº 2204 y Nº 2374.
Sin perjuicio de
ello, se mantiene la vigencia del programa aplicativo denominado
"DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS - Versión
1.0".
Art. 48. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
RESOLUCION GENERAL Nº 2681
REQUISITOS
PARA EL RECONOCIMIENTO COMO ENTIDAD EXENTA. FORMALIDADES A CUMPLIR
A. REGIMEN
GENERAL. ELEMENTOS A PRESENTAR
a) Acuse de
recibo, obtenido como constancia de la presentación efectuada vía
"Internet".
b) Copia de los
Estatutos o normas que rijan su funcionamiento y —de corresponder— de las
modificaciones vigentes a la fecha de la solicitud, firmadas en todas sus fojas
por el representante legal de la entidad.
c) Copia del
último acta de nombramiento de las autoridades de la entidad al momento de la
presentación. Deberá dejarse constancia del número, fecha de rúbrica y folio
del Libro de Actas rubricado por organismo competente. En su caso, deberá
acompañarse la documentación que acredite la aceptación de los respectivos
cargos.
d)
Copia del
certificado que acredite la personería jurídica e inscripción ante el
organismo
de control correspondiente de acuerdo con el tipo de entidad de que se
trate o,
en el caso de las entidades comprendidas en el Artículo 1º, inciso c),
de la Resolución General Nº 1432 (DGI), copia de la autorización o
reconocimiento de la autoridad
pública competente que demuestre que su objeto y actividades son
aquellos a que
se refiere el inciso respectivo del Artículo 20 de la ley del gravamen.
e) Formulario de
declaración jurada Nº 953, generado a través del programa aplicativo indicado
el Artículo 4º.
f) Copia del
estado de situación patrimonial o balance general, estado de recursos y gastos,
estado de evolución del patrimonio neto, estado de origen y aplicación de
fondos y memoria —según el tipo de entidad de que se trate—, de los últimos
TRES (3) ejercicios fiscales —o los que corresponda presentar desde el inicio
de la actividad— vencidos a la fecha de la solicitud, debidamente certificados
por contador público y con firma legalizada por el consejo profesional o
colegio respectivo.
g) Para
las
entidades comprendidas en el inciso m) del Artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
nota
—debidamente suscripta por la peticionaria — con el detalle del importe
total
de las inversiones y gastos destinados a las actividades sociales y
deportivas
de cada uno de los últimos TRES (3) ejercicios fiscales o los que
corresponda
presentar desde el inicio de la actividad.
B. REGIMEN
SIMPLIFICADO. ELEMENTOS A PRESENTAR
Las entidades
comprendidas en este régimen deberán presentar el acuse de recibo obtenido como
constancia de la presentación efectuada vía "Internet", y la
documentación que —para cada caso— se indica a continuación:
a)
Entidades
exentas por leyes nacionales —inciso b) del Artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—:
1. Copia de la
ley que estableció la exención.
2. Copia de la
constancia de inscripción en el registro o ante la autoridad competente, de corresponder.
b) Asociaciones
Cooperadoras Escolares:
- Copia de la
autorización extendida por la autoridad pública competente, conforme a las
normas del lugar de asiento de la entidad —Artículo 1º de la Resolución General Nº 2642 (DGI)—.
c) Entidades que
destinen los fondos a promoción hospitalaria:
- Copia del
certificado expedido por la autoridad competente.
d) Bomberos
voluntarios:
- Copia del
certificado expedido por la autoridad competente.
e) Comunidades
indígenas:
1. Copia de la
inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) creado
por la Ley Nº 23.302, su modificatoria y su Decreto Reglamentario Nº 155/89, o
2.
copia de la
inscripción como asociación sin fines de lucro en la Inspección General
de Justicia u organismo provincial competente, siempre que destinen sus
fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena y que todos sus
integrantes sean miembros activos de las comunidades aborígenes a que se
refiere el inciso 17 del Artículo 75 de la Constitución Nacional.
f) Instituciones
religiosas, incluidos los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de
Vida Apostólica amparadas por la Ley Nº 24.483:
- Copia
del
certificado de inscripción en los registros existentes en el ámbito de
la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
g) Bibliotecas
populares reconocidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP):
- Copia del
certificado de biblioteca protegida, conforme la Disposición CO NABIP Nº 0073 del 21 de diciembre de 2006.
h)
Instituciones
internacionales sin fines de lucro, con sede central establecida en la
República Argentina —primer párrafo del inciso r) del Artículo 20 de la
ley del gravamen—:
1. Copia del
certificado que acredite la personería jurídica.
2. Copia de las
normas que regulen la constitución, funcionamiento y eventual disolución de las
mismas, conforme a las normas que rijan la creación de dichas instituciones y
de las modificaciones que hubiere en el funcionamiento de la organización,
efectuadas con posterioridad al inicio del trámite de exención. Si están
redactadas en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción certificada
por traductor público nacional.
i) Instituciones
internacionales sin fines de lucro, declaradas de interés nacional —segundo
párrafo del inciso r) del Artículo 20 de la ley del gravamen—:
1. Copia de la
norma en virtud de la cual se la declaró de interés nacional.
2. Copia de la
documentación que pruebe su existencia. En caso de haber sido expedida en el
exterior deberá contar con la pertinente legalización efectuada por autoridad
consular argentina, siempre que no haya sido extendida en alguno de los países
miembros del Tratado de La Haya, en cuyo supuesto deberá contar con la correspondiente
apostilla.
j) Centros de
jubilados y pensionados reconocidos por el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados:
- Copia del
certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
Las copias que
correspondan presentarse de acuerdo con lo previsto en este anexo, deberán
estar acompañadas del respectivo original para su constatación por este
Organismo. En su defecto, deberán estar debidamente autenticadas por escribano
público.
ANEXO II
RESOLUCION GENERAL Nº 2681
PROGRAMA
APLICATIVO DENOMINADO "AFIP DGI - CERTIFICADO DE EXENCION EN GANANCIAS -
Versión 1.0"
CARACTERISTICAS,
FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
Este programa
aplicativo deberá utilizarse para generar los formularios de declaración jurada
que deban presentarse a efectos de solicitar el certificado de exención en el
impuesto a las ganancias.
Los datos
identificatorios de cada sujeto obligado a informar deben encontrarse cargados
en el programa aplicativo denominado "S.I.Ap. - Sistema Integrado de
Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2" y al acceder al programa, se deberán
ingresar los datos necesarios para elaborar la información a suministrar.
La veracidad de
los datos que se ingresen será responsabilidad de los contribuyentes y/o
responsables.
a) Descripción
general del sistema:
1. Carga de
datos a través del teclado.
2.
Administración de la información por responsable.
3. Generación de
archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de
este organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. Impresión del
formulario de declaración jurada Nº 953 que acompaña a los soportes que el
responsable presenta.
5. Emisión de
listados con los datos que se graban en los archivos para el control del
responsable.
6. Soporte de
las impresoras predeterminadas por "Windows".
7. Generación de
soportes de resguardo de la información del contribuyente.
Asimismo, el
sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1
o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el
uso del programa aplicativo.
El usuario
deberá contar con una conexión a "Internet" a través del cualquier
medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su
correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Deberá disponerse
de un navegador ("Browser") "Internet Explorer",
"Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos
compatibles.
En caso de
efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los
conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido
modificaciones.
b)
Requerimientos de "hardware" y "software":
Está preparado
para ejecutarse en computadoras tipo Pentium 3 o superiores con sistema
operativo "Windows 95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y
MEDIA (3½") HD (1.44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un
mínimo de 50 Mb disponibles.
ANEXO III
RESOLUCION GENERAL Nº 2681
ANEXO IV
RESOLUCION GENERAL Nº 2.681 Y SU MODIFICATORIA
PROGRAMA
APLICATIVO DENOMINADO “DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - EMPLEADORES -
Versión 2.0”
CARACTERISTICAS,
FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
La utilización
del programa aplicativo denominado “DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE -
EMPLEADORES”, Versión 2.0, requiere tener preinstalado el sistema informático
“S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicación”, Versión 3.1. Release 5 o superior.
El sistema
permite:
1. Carga de
datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo
externo.
2.
Administración de la información, por responsable.
3. Generación de
archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. Impresión de
la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de
listados con los datos que se graban en los archivos para el control del
responsable.
6. Soporte de
las impresoras predeterminadas por “Windows”.
7. Generación de
soportes de resguardo de la información del contribuyente.
Asimismo, el
sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a
través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del
programa aplicativo.
El usuario
deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio
(telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su
correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá
disponerse de un navegador (Browser) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar
para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.