martes, 23 de agosto de 2011

Vuelve el deme dos en Miami y en Madrid


El viejo deme dos e impregnada incluso de la misma tristeza: una cierta idea de ir al exterior por aquello que no conviene comprar acá. Todos los días parten desde Ezeiza hacia Miami y Madrid nueve vuelos repletos de pasajeros argentinos con equipaje de mano y valijas vacías. Se trata de viajes breves, donde no es prioridad el sosiego, sino el consumo y el objetivo de hacer valer el dinero.
El fenómeno crece de la mano de dos factores: la carrera de los precios argentinos contra la inflación –que hace por ejemplo que un jean de marca acá no baje de los 400 pesos– y la aparición de planes de hasta 36 cuotas para pagar pasajes.
Incluso para los que buscan descansar, frente a lo costoso de destinos como Salta o El Calafate, las dos ciudades extranjeras ganan terreno. Según datos de Despegar.com, uno de los principales operadores de venta de pasajes del país, entre enero y julio se vendieron más boletos a Miami y Madrid que a Chile y Brasil.
Los dos destinos ya crecieron un 20% con respecto a 2010. Para Lan argentina, después de Santiago, Miami es el destino más elegido.
“Miami es un lugar de turismo por excelencia para argentinos. Y es cierto que el área de Florida es buscada por la clase media y media alta porque son los sectores que están pudiendo viajar. El viaje de consumo se está revalorizando cada vez más porque aquí aumentaron mucho los precios”, explica Uri Rajsfus, que vende tours de compras para Vie Tur.
Un pasaje ida y vuelta con tres noches de hotel en Miami ronda los 1.200 dólares.
Los vuelos a Madrid arrancan en 800 . “Pero además está la novedad de las cuotas: si antes era el LCD, ahora es el viaje”, dice Rajsfus. El escenario, entonces, de regreso de los argentinos a Miami y Madrid –conducta que rescata algún rasgo del menemismo– explica en parte los números que maneja el ministro del Interior sobre confección de pasaportes: entre 5 y 6 mil por día, según Florencio Randazzo. Por si fuera poco, también está tabicado el pedido de visas para Estados Unidos. La demanda es tan alta que hay que solicitar turno tres meses antes.
Son las 19.30 del miércoles 17 en la terminal A del aeropuerto de Ezeiza y allá vienen. Acaban de aterrizar provenientes de Madrid y cargan bolsas de El Corte Inglés, Zara, Duty Free.
Algunos empujan carritos con siete valijas.
José Chiarello compró ropa, un anillo para su mujer, un iPod (a 270 euros, 1600 pesos) y un iPod Dock (a 140 euros, 840 pesos). Los dos reproductores se consiguen en el país a no menos de 2.120 y 2.500 pesos. Otro viajero, Pedro Martorelli, dice: “Traje una computadora para mi mujer, una Sony por 780 euros”.
El jueves, en Ezeiza, lo mismo. Santiago Nievas, consultor, trae seis valijas, una canchita de fútbol para su hijo, varias cajas. Es uno de los pasajeros con más equipaje de los que llegaron en el vuelo de la mañana de American Airlines.
“Aún con los impuestos de aduana, me sale más barato USA y además no pago exceso de equipaje por ser cliente especial”, asegura.
Pero, ¿qué sucede del otro lado? Marcelo Caro (59) y María del Carmen (55) llegaron el viernes a Miami. Son porteños. “Vinimos a festejar el cumpleaños de ella. Ahora hay muchas mas facilidades para viajar, por el tipo de cambio y el crédito para los viajes y hoteles”, comentan. Apenas bajaron del avión, enfilaron para el shopping Aventura Mall . Se alojaron en un hotel de Miami Beach y alquilaron un auto. Su recorrido incluirá el Sawgrass Mill , la meca del outlet, donde buscarán productos Victoria’s Secret para ella y algún electrónico para él.
“Ya hace por lo menos un año que los argentinos están volviendo a consumir fuerte. Algunos incluso están comprando propiedades, cuyos precios se desplomaron por la crisis inmobiliaria”, dice Oscar Posedente, director del Semanario Argentino, el news magazine más leído por la comunidad argentina. “Los identificás por la prepotencia de los turistas que vienen con plata. Vienen en grupos familiares de cuatro o cinco personas”, agrega.
Comer en Miami puede salir lo mismo o menos que en Buenos Aires: una entraña con ensalada y gaseosa puede costar entre 15 y 20 dólares.
Los precios de los hoteles son sorprendentes: 100 dólares una noche en el Marriot, 85 en el Intercontinental. Los compradores no se quedan más de una semana, y van por grandes marcas: “Adidas, Nike, Gap, Banana Republic: o sea, sería un deme dos refinado”, dice Posedente”.
Dinero que vale Está claro: a la hora de consumir el dinero argentino rinde más afuera que adentro. Agustín Bruno, economista de la consultora LCG, cruza tres variables. “La primera –plantea– es el encarecimiento de nuestra moneda, debido al diferencial inflacionario entre nuestro país y el del resto del mundo. Lo segundo es que los viajeros son trabajadores con empleo formal, cuyos ingresos crecieron más que la inflación doméstica.
O sea, en dólares sus salarios tienen mayor poder adquisitivo”.
“Por último –cierra– es que los destinos elegidos atraviesan una situación económica deteriorada con lo cual realizan ofertas y anticipan liquidaciones para incentivar la venta de bienes”.
Matemática pura, entonces, para un auge de consumo a 12 mil millas de casa: volar barato, pagar en cuotas y comprar más barato todavía que en cualquier shopping argentino. Una oferta inesperada en estos tiempos de inflación. Fuente: Clarín

Resolución 121 de la UIF



RESOLUCIÓN (Unidad de Información Financiera) 121/2011

RESOLUCIÓN (UIF) 121/2011
Se deroga la  Resolución (UIF) 37/2011. 

       - A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: a las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21526 y modificatorias, a las entidades sujetas al régimen de la ley 18924 y modificatorias, a las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados, conforme lo establecido en la ley 25246 y modificatorias.
Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:
- Habituales: son aquellos clientes con los que se entabla una relación de permanencia (cualquiera sea el monto por el que operen) y aquellos clientes con los que si bien no se entabla una relación de permanencia, realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes con los que no se entabla una relación de permanencia y cuyas operaciones anuales no superan la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas políticamente a las comprendidas en la resolución (UIF) vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los sujetos obligados, a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en forma mensual mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la ley 25246 y  modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado  previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

Entre las principales modificaciones encontramos:

a) Se indican cuáles son los requisitos que debe reunir el Oficial de Cumplimiento para ser designado, así como la posibilidad de que sea asistido por un Comité de Control y que se designe un Oficial de Cumplimiento suplente.
b)Antes de iniciar la relación comercial o contractual con los clientes, los Sujetos Obligados deben identificarlos, verificar si se tratan de Personas Expuestas Políticamente y que no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas.
c) Se efectúa una distinción entre clientes habituales y ocasionales.
d) En lo que refiere a los depósitos en efectivo, se prevé especialmente la identificación de los depositantes cuando el mismo alcance o exceda la suma de $ 40.000 o su equivalente en otras monedas.
e) Para el caso de detectarse operaciones inusuales, se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada.
-d)Se dispone expresamente que estas obligaciones no podrán ser delegadas en terceras personas.
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viernes, 19 de agosto de 2011

Datos a aportar a los bancos por compradores de dólares


Por resolución  de la UIF los bancos que venden dólares están obligados a requerir los siguientes datos a los compradores de dólares, ya sean habituales u ocasionales:
  • Nombre y apellido completos.
  • Fecha y lugar de nacimiento.
  • Nacionalidad.
  • Sexo.
  • Tipo y número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia.
  • CUIL, CUIT o CDI.
  • Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
  • Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
  • Declaración jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
  • Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de persona expuesta políticamente.
De tratarse de empresas compradoras habituales u ocacionales, los requisitos son los siguientes:
  • Denominación o razón social.
  • Fecha y número de inscripción registral.
  • CUIT o CDI. Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
  • Fecha del contrato o escritura de constitución.
  • Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio sujeto obligado.
  • Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
  • Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
  • Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio sujeto obligado.
  • Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica.
  • Titularidad del capital social (actualizada).
  • Identificación de las personas físicas que directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona de existencia jurídica.

Los cheques sobre emitidos sobre bancos de EEUU



Detalles sobre emisión y cobro de cheques personales
Radiografía del cheque en EEUU

Especialmente los recién llegados, aunque también gente nacida o que vive hace tiempo en Estados Unidos, desconocen detalles aparentemente simples pero que son de vital importancia cuando se emiten y cobran cheques. Saberlos ahorra tiempo, molestias y salvaguarda la seguridad financiera de las personas al protegerlas de posibles fraudes.
Usualmente la vida de un cheque una vez escrito y fechado es de 180 días o seis meses a partir de ese día. Pero de acuerdo al Artículo 4, sección 404 del Uniform Commercial Code (UCC, Código Comercial Uniforme), bajo el cual se rige la banca, podría ser pagado de buena fe después de esa fecha, pero cargándole un cierto monto a la cuenta del cliente que lo emitiera, acción que queda a criterio de cada banco, indica a El Paracaidista una fuente de la Federal Reserve Board (FRB) que pidió no ser identificada. Esta entidad regula la emisión y depósitos de cheques en Estados Unidos.
Otro detalle vital es que la cantidad escrita en palabras es la cantidad legal del cheque. "Porque cualquiera puede poner un palito y convertir un uno en un cuatro o añadir ceros", explica a nuestra publicación Rebecca Hernández, Consultora de Operaciones Sénior de la región Sureste de EEUU de Wachovia Bank. "Tienes que escribir el cheque pensando que nadie pueda alterar lo que hayas escrito y no dejar espacios en blanco", recomienda.
En su Compliance Examination Handbook la Federal Deposit Insurance Corporation, entidad encargada por ley de respaldar hasta $100.000 los depósitos en cuentas bancarias en EEUU, define a un cheque "local" como aquél depositado en una locación ubicada en la misma región de Reserva Federal que el banco que paga el cheque, mientras que un cheque "no local" es el depositado en una región distinta de procesamiento a la del banco que paga. La disponibilidad de fondos de los cheques no locales en más larga.
Sobre los endosos, la advertencia más urgente es hacerlos frente al cajero del banco. Para poder cobrar un cheque hay que firmarlo por detrás en la sección habilitada para "endorsement". Lo firma la persona a nombre de quien está hecho para que se lo cambien a efectivo o para depositarlo en una cuenta. En este caso se recomienda poner el número de la cuenta y colocar "for deposit only" lo que indica que es solamente para integrarlo a una cuenta. Pero el endoso se usa también para corregir o para otorgar el cheque a otra persona. "Supongamos que hayan escrito incorrectamente tu nombre en el cheque, cuando endosas debes hacerlo con el nombre en que salió el cheque y debajo poner el nombre correctamente, esto es como un auto endoso. La ley dice que el endoso tiene que ser exactamente igual a lo que dice en a quien se paga. Esto pasa mucho en nuestra cultura porque tenemos dos apellidos, entonces a veces te ponen una inicial y hay que corregir. Esto es para que la gente esté tranquila que puede cobrar su cheque aún si ha habido un error en el nombre cuando se lo hicieron", detalla Hernández. "Si ya tu firmaste el cheque, incluso el cajero puede pedirte que lo firmes de nuevo, porque no te vio firmarlo y se quiere asegurar de que ésa es tu firma".
Cuando hay doble endoso, porque se quiere derivar el cheque a otra persona, dice la experta que "tienes que firmarlo detrás y la otra persona debe firmar debajo. Hay resguardos en esto y cada banco tiene su política, porque si yo recibo el cheque y no conozco la persona que lo está cobrando quiero asegurarme que es quien dice que es. Si yo me encuentro un cheque en la calle que alguien haya endosado, eso no quiere decir que lo pueda cobrar. Existen leyes que protegen a los consumidores. Si alguien distinto endosa en tu nombre, puedes reclamar porque no es tu firma, pero todo eso toma tiempo y como consumidores nosotros nos tenemos que proteger. Hay muchas instituciones de cambios de cheques y ellos cambian los cheques por un porcentaje o un fee, mientras que los bancos ejercen más seguridad. Un cheque endosado así se puede cambiar hasta en una barra, porque los dueños cambian cheques a sus clientes. Lo más importante es que nunca se debe endosar un cheque sino hasta estar enfrente del cajero", advierte.
Asimismo indica que al endosar para otra persona, puede que tenga problemas para cobrar el cheque, por eso es importante crear una relación con el banquero para que a uno como cliente lo conozcan y protejan. "Lo ideal es ir personalmente con la persona a quien se da el cheque endosado para hacerlo frente al cajero y lo pueda cobrar". Para esto se debe presentar identificación válida y la mayoría de los bancos exigen dos, con foto y firma, como un pasaporte, licencia de conducir, ID, carnet de estudiante, cédula del país de origen de la persona.
Los cheques con fecha adelantada son permitidos bajo el Uniform Comercial Code (sección 3-113), pero queda a criterio de la persona que reciba uno aceptar esa condición, porque ya existe una premisa de que podría no tener fondos, y luego los reclamos legales no pueden hacerse, si al tratar de cobrarlo en la fecha que dice efectivamente no tiene dinero la cuenta. Dice el código que aún si el cheque tiene fecha avanzada, el banco puede pagarlo, de modo que es responsabilidad de quien lo emite asegurarse que tiene fondos cuando escribe el cheque, a menos que le haya notificado al banco previamente. Todos los cheques sin fondos al ser procesados hacen incurrir en penalidades a quien los emite y en muchos casos a quienes eran pagaderos, los conocidos "overdraft fees" o costos por sobregiros y los "bounced check fees" montos por cheque rebotado, que usualmente pueden ir de $20 a $30 por parte del banco y de la tienda, empresa o comercio a quien le rebotó.
"Si tienes dudas sobre la disponibilidad de fondos de un cheque que te han dado, entonces es mejor ir al banco del cheque y cambiarlo por un 'cashier check' [cheque respaldado por el banco - cheque de gerencia], si ese cheque personal tiene fondos, entonces se puede hacer el cashier check u oficial check como algunos bancos los llaman. El costo por obtener una cashier check depende de si eres cliente del banco o no, puede costar entre $8 y $20", informa Hernández.
Una inquietud frecuente es si alguien que no tiene cuenta bancaria puede cobrar un cheque a su nombre presentándose al banco. "Primero la persona tiene que ir al banco de donde se origina el cheque para poderlo cobrar. Si no tiene cuenta, debe llevar al menos dos identificaciones y lo ideal es que lo cambien. Dependiendo de la cantidad del cheque puede que ellos traten de comunicarse con la persona que escribió el cheque para verificar, y es posible que te cobren un porcentaje de la cantidad del cheque, si no se trata de un banco, sino de un lugar de cambios de cheques, te pueden pedir un porcentaje más alto y es porque ellos se están tomando un riesgo más grande", explica la especialista de Wachovia. "El mero hecho de que la dirección de la persona que va a cobrar sea foránea, cualquier dirección fuera de Estados Unidos, eso levanta sospechas. El riesgo es que se está dando efectivo en lugar de depositar, y, si algo sucede, el banco se puede proteger y aguantar el dinero hasta que se verifiquen los procesos. Todo eso es por la cantidad increíble de fraudes que existen". El vocero de la Junta de Reserva Federal así lo confirma: "A menos que tengas cuenta en ese banco o seas un cliente conocido en ese banco, la institución financiera no es requerida legalmente a que acomode un pedido de pagar en efectivo un cheque. Pero algunos bancos pueden pagarlo y cobrar un monto de servicio por hacerlo".
Los giros por cantidades iguales o mayores a $5.000 son sujetos a mayor escrutinio y por eso se tarda más la disponibilidad de los fondos, especialmente si se quieren cobrar en efectivo. Las reglas de la Federal Reserve Board le permiten a un banco dilatar el pago de un cheque de $5.000 o más hasta por siete días hábiles (business days) si es un cheque local y hasta 11 días hábiles si no es local. La regla dice además que generalmente los depósitos en efectivo, de cheques locales, cashier checks o money order pueden estar disponibles al siguiente día hábil si se depositan ante un cajero y en una cuenta que tenga la persona en ese banco, pero pueden ser sostenidos hasta por tres días hábiles, mientras que los fondos de cheques no locales pueden retenerse hasta por cinco días hábiles. En ambos casos la cantidad de $100 puede estar libre para su retiro o cobro en efectivo el primer día hábil. Pero cada banco tiene sus propias políticas al respecto y podría ofrecer los fondos antes o después, dependiendo del caso.
Con la regulación nacional Check 21, vigente desde octubre de 2004, hubo cambios. "En la actualidad, los cheques se procesan más rápidamente. Lo que significa que cuando extiende un cheque, el dinero puede ser descontado más rápidamente de su cuenta. Asegúrese que tiene suficiente fondos en la cuenta antes de que escriba un cheque", aconseja la Federal Reserve Board. Aunque es política particular de cada banco, muchos "ya no envían los cheques originales a los otros bancos con el propósito de agilizar el proceso de pago. En cambio, intercambian la información de pago de forma electrónica". Así cuando paga con cheque en una tienda o cuando paga una cuenta, "el cheque se utiliza como fuente de información para efectuar un pago electrónico de su cuenta por una sola vez. En este procedimiento, llamado 'intercambio electrónico de cheques', su cheque original no será procesado como tal. En cambio, el pago será deducido de su cuenta como intercambio electrónico de fondos". La Junta de la Reserva Federal también explica que la gente está protegida en estos procedimientos: "usted tiene ciertos derechos cuando se procesa su cheque en una operación de intercambio electrónico; entre ellos, el derecho de que su banco investigue los errores (llamado 'resolución de errores'). Si usted envía un cheque para pagar una cuenta y necesita la copia del cheque para resolver una disputa o probar que efectuó el pago, puede comunicarse con la compañía a la que pagó. Su banco también lo puede ayudar a obtener una copia del cheque".
Finalmente, Hernández aconseja que si la persona va a pagar sus cuentas con cheques por correo que vaya directamente a la oficina postal, que no los deje en buzones, ni los ponga en su propio buzón para que los recoja el cartero. Tampoco se debe andar por allí con cheques en blanco ni endosarlos antes de llegar al banco, hay que evitar tachones en los cheques y escribirlos con bolígrafo con tinta oscura sin dejar espacios en blanco. Monitorear la actividad de la cuenta bancaria constantemente y su hay algo irregular o se sospecha fraude notificarlo a su banco dentro de las siguientes 24 horas, si es posible.
Para obtener ayuda para reclamos por uso indebido o erróneo de cheques electrónicos, poner quejas contra un banco o pedir orientación puede contactarse vía telefónica o visitar la web de Ayuda al Consumidor de la Reserva Federal o la Comisión Federal de Comercio (FTC):
Federal Reserve Consumer Help (tienen atención en español)
PO Box 1200, Minneapolis, MN 55480.
T + 1-888-851-1920 (llamada gratis)
T + 1-877-766-8533 (personas con dificultades de audición)
ConsumerHelp@FederalReserve.gov
www.federalreserveconsumerhelp.gov

Federal Trade Commission Consumer Response Center - 240
600 Pennsylvania Ave., NW, Washington, DC 20580
T + 1-877-FTC-HELP (877-382-4357, llamada gratis)
www.ftc.gov.



Fuente: Elparacaidista.com

jueves, 18 de agosto de 2011

El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Santa Fe escaneará los balances

La Resolución 3077/2011 de AFIP, establece la obligatoriedad de escanear los Estados Contables previamente legalizados.

Desde el próximo martes 23 de agosto y en la búsqueda de facilitar la tarea, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Santa Fe, Cámara Primera, ha decidido poner a disposición de los contadores matriculados,el servicio de escaneo, mediante el pago de un arancel de $30, que deberá ser ingresado con la boleta de depósito a cargo del comitente, como habitualmente se acostumbra a hacer en oportunidad de legalizar los trabajos.
Por otra parte, el archivo que contiene los datos a remitir, será enviado vía e-mail a la dirección declarada por el profesional en oportunidad de solicitar el servicio, listo para ser enviado a AFIP vía web de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución.

El Consejo cuenta con un instructivo sobre este tema

miércoles, 17 de agosto de 2011

NORMAS CONTABLES PROFESIONALES ARGENTINAS


Resoluciones técnicas de la FACPCE que conforman las Normas Contables Profesionales Argentinas (NCPA)
En errepar encontré este importantísimo resumen a tener en cuenta sobre la conformación de las normas contables profesionales argentinas (NCPA):

1) Resoluciones técnicas (RT) contables vigentes: son 13 (trece) más 4 (cuatro) interpretaciones, a saber:
- Resolución técnica 6, resolución técnica 8 (interpretación 2); resolución técnica 9; resolución técnica 11; resolución técnica 14; resolución técnica 16; resolución técnica 17 (interpretaciones 1, 3, 4); resolución técnica 18; resolución técnica 21; resolución técnica 22; resolución técnica 23; resolución técnica 24 (parte contable) y resolución técnica 26.

2) Resoluciones técnicas contables que se incluyen en algunas de las antes enunciadas: son 7 (siete), a saber:
- Resolución técnica 19; resolución técnica 20; resolución técnica 25; resolución técnica 27; resolución técnica 28; resolución técnica 29; y resolución técnica 30.

3) Resoluciones técnicas que no son contables: son 3 (tres), a saber:
- Resolución técnica 7 (interpretación 5); resolución técnica 15; y resolución técnica 24 (aspectos de auditoria).

4) Resoluciones técnicas derogadas: son 8 (ocho), a saber:
- Resolución técnica 1, resolución técnica 2, resolución técnica 3; resolución técnica 4; resolución técnica 5; resolución técnica 10; resolución técnica 12; y resolución técnica 13.

5) Resumen de la situación: resoluciones técnicas vigentes, modificatorias, derogadas y no contables:
º Resoluciones técnicas vigentes: 13 (trece).
º Resoluciones técnicas modificatorias (que se incluyen en algunas de las anteriores): 7 (siete).
º Resoluciones técnicas derogadas: 8 (ocho).
º Resoluciones técnicas no contables: 2 (dos).
º Interpretaciones: 5 (cinco).



FUENTE: ERREPAR

Habilitan aumento de precios para los alimentos


 A partir de esta semana aumenta el pollo y las hamburguesas. En los próximos días además sufrirán retoques en las listas productos lácteos e insumos de limpieza

Tal como viene ocurriendo en los últimos dos meses, el polémico secretario de Comercio del Interior, Guillermo Moreno, habría habilitado nuevas subas, en este caso para las compañías Swift, Danone, frigoríficos Calchaquí; Celulosa Campana -que fabrica los productos de las marcas Campanita y Johnson-; el Centro de Empresas Procesadoras Agrícolas y Phillips.
En el caso de Danone Argentina, sus productos mostrarán alzas de entre el 2% y el 6% a partir de esa semana. El aumento más alto se reflejará en los artículos premium de la compañía láctea, publicó el diario El Cronista.
También habría dado el visto bueno para subas de hasta un 8% para los pollos del Centro de Empresas Procesadoras Agrícolas (Cepa). Los de otras marcas, de menor calidad, aumentarán entre un 3% y un 5 por ciento.
En el caso de Swift, sus productos –entre ellos las hamburguesas- sufrirán ajustes de entre un 3,5% y un 9% en sus etiquetas, precisó el matutino.
E idéntico fue el incremento que habilitó Moreno a Philips, que aumentará sus artículos tecnológicos entre un 3,5% hasta un 9 por ciento.
Frigoríficos Calchaquí y Celulosa Campana, en tanto, comenzarán a retocar los valores de todos sus productos, con alzas similares a las nombras anteriormente, a partir del lunes próximo.

martes, 16 de agosto de 2011

Dictamen de Asesoría Técnica de AFIP sobre fusión de sociedades



Dictamen de Asesoria Técnica 34/2010. Ganancias. Fusión de sociedades. Reorganización

Se concluye que el requisito previo a la reorganización en el capital de las firmas antecesoras se considerara cumplido por los titulares de las mismas tanto absorbente como absorbida mientras conserven, por vía directa o indirecta durante los dos años anteriores a la fecha de la consabida reestructuración un importe de participación que constituya como mínimo el ochenta por ciento de los montos que poseían en los capitales accionarios de dichas sociedades predecesoras....


Dictamen Nº 34/2010
Dirección de Asesoría Técnica

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - REORGANIZACION DE SOCIEDADES. FUSION POR ABSORCION DE EMPRESA CONTROLANTE. ACTIVIDADES RELATIVAS A LOS CENTROS COMERCIALES Y CENTROS DE ENTRETENIMIENTO. ACTIVIDAD FINANCIERA. ACTIVIDAD INVERSORA. PARTICIPACION INDIRECTA. "J.J." S.A.

TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-SOCIEDADES COMERCIALES -FUSION DE SOCIEDADES-REORGANIZACION DE LA EMPRESA

SUMARIO

I. Corresponde encuadrar a la reorganización objeto de debate como una fusión por absorción dentro de un mismo conjunto económico contemplado en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por lo que debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el plexo legal y su reglamentación para la figura de fusión allí contemplada.

II. De continuarse las mismas actividades durante los dos años posteriores a la fecha de reorganización en la firma continuadora deberían darse por cumplidas las condiciones dispuestas por el primer párrafo del Artículo 77 de la ley en cuestión y por el Apartado II del segundo párrafo del Artículo 105 de su reglamento.

III. Teniendo en cuenta que la actividad de inversión en firmas controladas se ha llevado a cabo en las dos sociedades involucradas durante los doce meses anteriores a la fecha de reorganización, como así también se han desarrollado durante dicho lapso las actividades de explotación de centros comerciales, homecenters y servicios de financiamiento de compras en la firma controlada, debería considerarse cumplido el requisito dispuesto por el Apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o en 1997 y sus modificaciones).

IV. La condición de conservación en el capital en la firma continuadora por parte de los titulares de las antecesoras con posterioridad a la fecha de reorganización, estatuida por el octavo párrafo del citado Artículo 77, deberá considerarse cumplida cuando dichos titulares hubiesen detentado, por vía directa o indirecta, un importe de participación social no menor al que debían poseer a la fecha de reorganización durante los dos años siguientes a la fecha aludida.

V. El requisito de mantenimiento previo a la reorganización en el capital de las firmas antecesoras, establecido por el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, deberá considerarse cumplido cuando los titulares de las mismas -tanto absorbente como absorbida- hubieran conservado, por vía directa o indirecta (a través de sus propios socios), durante los dos años anteriores a la fecha de la consabida reestructuración un importe de participación no menor al OCHENTA POR CIENTO (80%).

VI. Respecto al requisito de empresa en marcha se visualiza de acuerdo a los distintos datos informados por la consulta, que el mismo se hallaría plenamente cumplido.

TEXTO

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca del encuadre que corresponde otorgar en el régimen de reorganización libre de impuestos estatuido por el Artículo 77 y sgte. de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) a la fusión por absorción en la cual "J.J." S.A. será absorbida por su controlada -"C.C." S.A.-, indagando posteriormente acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa correspondiente.

Al respecto, aclara que "C.C." S.A. "... es una sociedad argentina cuyas actividades y operaciones se centran principalmente en la explotación de centros comerciales y homecenters, servicios financieros y actividades de inversión".

Con relación a las actividades financieras aduce que "... por medio de su Tarjeta presta servicios financieros a sus clientes al permitirles abonar y financiar compras, accediendo a descuentos y beneficios exclusivos. Asimismo, ofrece servicios de seguros".

En lo atinente a las actividades de inversión señala que "C.C." S.A. ostenta el rol de controlante de varias sociedades ("AgroJ.J." S.A. con el 87,5% de la participación accionaria; "N.N." S.A. con el 94,98%; "B.B." S.A. con el 95%).

Agrega que "J.J." S.A. es una sociedad cuya actividad principal es la inversión en otras sociedades del país, que es controlante de "C.C." S.A. al poseer el 74,1739% de su participación accionaria, y que posee el 5,4468% de las acciones de "J.J.R." Argentina S.A. y el 5,02% de "N.N" S.A.

A su vez, aporta un cuadro en el cual muestra que "C.C." S.A., sociedad homónima radicada en Chile, posee directamente el 25,75% de la participación accionaria de "C.C." S.A. (Argentina) e indirectamente un 74,1739% -mediante participaciones en las firmas "C.C.R." S.A. (Chile) de la que posee el 99,93% y ésta a su vez el 24,18% de "C.C." Internacional Ltda. (Chile) de la cual "C.C." S.A. (Chile) posee un 75,80%, y de la misma en "C.C." (España) con un 99.99%, la que controla a la aludida "J.J." S.A. (Argentina) con un 94,96-, permitiendo admitir que "C.C." S.A. (Argentina) e "J.J." S.A. (Argentina) pertenecen a un mismo conjunto económico siguiendo las pautas que dispone el régimen que estatuye la ley de impuesto a las ganancias para las reorganizaciones libres de impuestos (según cuadro fs. ...del expte. administrativo).

En cuanto al encuadramiento técnico-jurídico a otorgar a la reestructura planteada enuncia que existen opiniones encontradas tanto de carácter administrativo como jurisprudencial, por las cuales el proceso de reorganización en cuestión "... podría ser calificado como una transferencia entre empresas de un mismo conjunto económico según lo previsto en el inciso c) del Artículo 77 de la referida norma legal (Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, en la causa Inter Engines South Ame S.A. ...) o como una fusión por absorción conforme lo establece el inciso a) del Artículo 77 de la LIG (Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.I.C. de fecha 17/03/2009).

Al respecto, opina que corresponde calificar a la reestructura planteada "... como una fusión inversa por absorción enmarcada dentro del inciso c) del Artículo 77 de la LIG y por ello no es necesario el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos por el Artículo 105 del Decreto Reglamentario LIG".

No obstante ello, y para el caso de que este Organismo considere que la reorganización deba encuadrarse en los términos del inciso a) del mencionado artículo de la ley del gravamen consulta si "... se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por el Artículo 105 del Decreto Reglamentario LIG para considerar dicha reorganización como libre de impuestos...".

Sobre tales requisitos adicionales, que la normativa exige cuando a la reorganización corresponda encasillarla en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de marras, desarrolla una reseña sobre el cumplimiento de cada uno de ellos en la reestructuración del caso.

En lo relativo a la condición de mantenimiento de la actividad en la firma continuadora a partir de la fecha de reorganización dispuesta por el primer párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen y el Apartado II del segundo párrafo del Artículo 105 del reglamento de la misma la rubrada considera que "... el requisito se vería plenamente cumplido ya que la continuadora, "C.C." S.A., continuará desarrollando tanto sus actividades de explotación de centros comerciales y homecenters, servicios financieros como las de inversión, actividades que desarrollan tanto la propia "C.C." S.A. como la sociedad absorbida, "J.J." S.A.".

Con respecto a la restricción atinente a la existencia y mantenimiento de las participaciones en el capital social al momento y con posterioridad a la fecha de reorganización que dispone el octavo párrafo del citado Artículo 77 de la ley y el inciso a) del citado Artículo 105 del reglamento destaca "... que tanto "C.C." S.A. como "J.J." S.A. conforman el grupo "C.C." y son controlados en forma directa o indirecta en su totalidad por "C.C." S.A. (Chile)". Asimismo, indica que "..."C.C." S.A. (Chile) mantendrá su participación a la fecha de reorganización y durante los DOS (2) años posteriores a dicha fecha".

En cuanto a la permanencia de la participación en el capital con anterioridad a la fecha de reorganización que prevé el último párrafo del aludido Artículo 77 de la ley, manifiesta que "... el requisito se encuentra cumplido ya que los titulares de las empresas antecesoras han mantenido durante un lapso no inferior a DOS (2) años anteriores a la fecha de reorganización, el 80% de participación de las mencionadas empresas".

Acerca del requisito de empresa en marcha normado por el Apartado I) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias aduce que si bien "... no debe ser cumplimentado en el caso de que la reorganización se organice dentro del mismo conjunto económico, el mismo se encuentra íntegramente cumplido tanto por "C.C." S.A. como por "J.J." S.A., en virtud de que a la fecha de reorganización ambas se encuentran desarrollando sus actividades".

Alude posteriormente a la realización de actividades iguales o vinculadas durante los doce meses previos a la fecha de reorganización, limitación que dispone el Apartado III) del segundo párrafo del mentado Artículo 105 del reglamento. En tal alusión cita el Dictamen N° 71/07 (DI ATEC) y expresa, destacando y subrayando ciertos pasajes, que en la enunciación de marras se sostuvo respecto de cinco sociedad anónimas que "... van a contar a la fecha de reorganización con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones), siendo además la única actividad en las cuatro últimas, por su parte "I.I." S.A. (firma absorbente) continuará después de la reorganización la actividad inversora -posee el 75% de las acciones de "B.B." S.A., el 95% de "N.N." S.A. y el 75% de "P.P." S.A.. Además, de acuerdo a lo expresado, "I.I." S.A., continuará con su actividad de explotación de juegos de azar de la misma forma en que la venía realizando".

Al respecto, colige que "... en el caso de que la reorganización se encuadrare bajo la forma prevista en el inciso a) del Artículo 77 de la LIG, el requisito en cuestión se encontrará cumplido en virtud de que tanto "C.C." S.A. como "J.J." S.A. han desarrollado actividades de inversión a través de la participación en otras sociedades durante los doce meses anteriores a la fecha de reorganización".

Finalmente, declara que se cumplirá con el requisito de comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará los temas consultados desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuáles no cuenta con los datos necesarios, más aún teniendo en cuenta que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.

Asimismo, se aclara que sólo serán analizados los temas específicamente consultados de la reorganización sin llevar a cabo verificación alguna, la cual estará a cargo del área operativa pertinente, por lo tanto esta asesoría no se expedirá acerca de la viabilidad de los medios de prueba presentados.

Inicialmente, se analizará el encuadramiento que corresponde otorgar a la reorganización que se plantea, para ello nos remitiremos a las normas que definen los conceptos de fusión y transferencia entre empresas de un mismo conjunto económico.

Al respecto cabe señalar que la ley de Impuesto a las Ganancias prevé tres modos básicos de reorganización impositiva, ellos son los de la fusión, la escisión y la transferencia de bienes entre entidades de un mismo conjunto económico.

Así el sexto párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen entiende por reorganización:

"a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b) ....

c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico."

Asimismo, el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o en 1997 y sus modificaciones) indica que habrá fusión de empresas "...cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas".

En tanto que su inciso c) especifica que habrá conjunto económico "... cuando el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza", indicando además que "... éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora".

Seguidamente, el segundo párrafo de la norma señalada dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberán cumplirse con los siguientes requisitos adicionales:

"...I) que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización;

II) que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas -permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;

III) que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor".

Aclara además este último punto que "Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical) ...".

Por último, cabe reseñar el primer párrafo del citado Artículo 77 que dispone para las reorganizaciones libres de impuestos en general que los resultados que pudieran surgir como consecuencia de las mismas "... no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada a las mismas".

Descripta la normativa aplicable, cabe a continuación traer a colación el Dictamen N° 26/04 (DAT), en el cual este servicio asesor opinó que la transferencia de bienes entre empresas de un mismo conjunto económico, contemplada por el inciso c) del Artículo 77 de la ley del gravamen, se prevé para firmas que subsisten a la reorganización.

A esos efectos se observó que a partir de la sanción del Decreto Nº 830/78, reglamentario de la Ley Nº 20.628 (t.o. en 1977), se eliminó el requisito exigido por su antecesor acerca de que las entidades fusionadas fueran jurídica y económicamente independientes, dando de esta manera al inciso c) un carácter eminentemente residual, ya que sólo quedan comprendidas en el mismo las transferencias de fondos de comercio entre empresas vinculadas en donde las mismas subsistan a dicho proceso de traslado.

Este criterio resultó coincidente con el arribado por la Dirección Nacional de Impuestos en el Memorando N° .../05, en el cual se concluyó, respecto de un caso de fusión, que "... no resulta admisible que una reorganización encuadre en forma simultánea en dos incisos, toda vez que los mismos son taxativos y excluyentes entre sí".

Además la citada área ministerial consideró oportuno señalar que "... más allá de la confusión y diversidad de opiniones a que se hizo mención respecto del alcance del inciso c) del Artículo 77, la tesitura del Dictamen N° 26/04 de la Dirección de Asesoría Técnica, conformado por la Subdirección General ..., en cuanto sostiene que tratándose de transferencias en conjunto económico deben sobrevivir las dos entidades, se aprecia sumamente interesante y atendible por la razonabilidad y la lógica que contiene dicha interpretación, dado que a partir de la misma se advierte que cobra mayor sentido el alcance del citado inciso de lo que se derivaría la posibilidad de delinear con precisión buena parte de los casos que comprende".

A esto cabe añadir que dicha dependencia se valió para fundamentar la prevalencia de la figura de fusión sobre la de transferencia entre entidades de un mismo conjunto económico, entre otras razones, en lo opinado por los Doctores Giulliani Fonrouge y Susana Navarrine, quienes afirman que "... la situación tratada en el inciso c) del Artículo 76 ..." -actual Artículo 77- "... no pertenece a un caso de reorganización, que corresponde a otro tipo de operaciones, y fundamentalmente la fusión y escisión; nos hallamos ante un caso de transferencia de una universalidad jurídica, a la cual se le asignan los efectos especiales cuando media conjunto económico, pero nada más". -Cfr. "Impuesto a las Ganancias", Editorial De Palma, Segunda Edición, pág. 507-.

En igual sentido se pronunció Aurelio Cid al expresar que "... en los supuestos consagrados en el inc. c) del Artículo 71 (actual Artículo 77) no hay reorganización entendida como fusión o escisión, pues las sociedades involucradas en nada alteran su estructura jurídico-económica ni fiscal ..." ("Los aspectos fiscales de la reorganización de empresas", Revista de Derecho Fiscal, Tomo XXXIII, págs. 1212/39). Agrega a ello, que en tales casos "... no hay traslado de derechos y obligaciones fiscales a que se refiere el artículo incorporado a continuación del antedicho, salvo los de aquellos atributos que son propios de los bienes transferidos ...".

Los argumentos antedichos, han sido a su vez utilizados en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.I.C. c/ D.G.I." de fecha 17/03/2009. Allí el máximo tribunal defendió la interpretación histórica evolutiva basada en el hecho de que a partir del dictado del Decreto N° 830/78 se eliminó para los procesos de fusión la condición de que las entidades fueran jurídica y económicamente independientes -manteniéndose tal regulación hasta el presente-.

Por lo cual juzgó en el sentido de que fusión por absorción dentro de un conjunto económico se encuentra comprendida en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley del impuesto a las ganancias considerando que si la operación se hubiera limitado a la transmisión de una universalidad de hecho o fondo de comercio, habría correspondido la aplicación del supuesto previsto en el inciso c) del párrafo aludido, en la medida en que las empresas transmitentes hubieran subsistido, aunque fuese residualmente.

En consecuencia, tal como lo viene sosteniendo reiteradamente esta Asesoría -vg. Dictamen N° 60/06 (DI ATEC)-, la fusión por absorción, ya sea de empresas independientes o pertenecientes a un mismo conjunto económico, debe encuadrarse en el inciso a) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Con los fundamentos expuestos, este servicio asesor estima que no corresponde encuadrar a la reorganización objeto de debate como una transferencia de bienes entre empresas de un mismo conjunto económico -inciso c)-, sino analizar su inclusión dentro del inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de dicho plexo legal, por lo que debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley del tributo y su reglamentación para la figura de fusión contemplada allí, entre ellos los dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la aludida norma.

En razón de ello, con el fin de continuar el estudio de las condiciones relacionadas con las actividades ejercidas por las sociedades involucradas se estima adecuado en primer lugar analizar si la tenencia de acciones que otorgan el control de otras firmas representa el desarrollo de una actividad.

Al respecto, corresponde señalar que existe "actividad empresarial" cuando la generación de ingresos que se desprenda de la misma requiera de una estructura con costos, gastos y riesgos empresarios asociados, lo cual no se configuraría en el caso que se realizara una colocación temporaria -inversión- de fondos excedentes para obtener una renta.

En lo atinente a las inversiones, cabe citar el Visto al Dictamen Nº 15/01 (DAT), en donde al tratarse un proceso de fusión por absorción se consideró que las colocaciones efectuadas en el capital accionario de una sociedad que realiza una actividad operativa mediante las cuales se obtiene el control de la firma, no implican que la empresa controlante obtenga sus rentas a partir del ejercicio indirecto de la respectiva actividad operativa sino que las obtiene a partir del ejercicio de una "actividad inversora".

Ello, sumado a que estas inversiones requieren costos y gastos inherentes a la compra de las acciones, además de los relacionados con los procesos de toma de decisiones en las sociedades controladas, los cuales implican un riesgo asociado y no solo representan una colocación temporal de excedentes de fondos, determinando la realización de la aludida "actividad inversora" de las tenencias y de las participaciones en el capital de la sociedad controlada.

A partir de esta convicción, comenzaremos a tratar el tema del mantenimiento de las actividades anterior o posterior a la fecha de reorganización en las firmas que participan del proceso reorganizativo.

En tal menester cabe traer a colación las consideraciones que sobre la problemática en cuestión realiza Dr. Rubén O. Asorey, el cual interpreta que la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora "... denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan como finalidad beneficios fiscales". (Reorganizaciones Empresariales, Ed. La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, Pág. 49).

En el mismo sentido, en el Dictamen 71/07 (DI ATEC) se señala que "... el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esa manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía de-sarrollando ...".

En cuanto al tema de integración de actividades que el Dr. Asorey hace en la obra ya citada, manifiesta que "La integración horizontal tiende a la concentración de dos o más empresas que producen productos iguales o similares, y que tienen necesidad de adecuar su dimensión, normalmente por un problema de costos", mientras que la integración vertical tiende a garantizar al ente productor de adecuados canales de insumos o de una mejor forma de colocación de su producción" (Op. Cit. Pág. 51).

Sobre esta temática también se ha dicho que "... el criterio de actividad vinculada difiere según se la considere con anterioridad o posterioridad a la reorganización; en el primer caso puede tratarse de actividades complementarias o etapas de un proceso económico y, en el segundo, corresponde que sean actividades de un mismo ramo, de tal manera que los bienes o servicios que produzcan la o las empresas continuadoras, posean características esencialmente similares a las de las que producían las antecesoras" (Fernando Sanz de Urquiza, Requisitos legales en la reorganización de sociedades y empresas, La Ley, IMP 1990-B, 1623).

De esta manera, se observa que a los efectos de considerar el criterio de actividad vinculada priva el carácter de complementariedad o que pertenezcan a un mismo proceso económico, ello con el fin de evitar que la reorganización se efectúe a los fines de obtener ventajas tributarias cuando la actividad de una de las empresas intervinientes ya no resulte viable.

Así también, según se opinó en los Dictámenes Nos. 75/08 y 30/09 (DI ATEC), la identidad de objeto "... amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad". Ello, en el sentido de que no pueda considerarse un emprendimiento distinto a los que lo precedieron en las firmas antecesoras.

Considerando los conceptos traídos a colación, se entiende que en el caso bajo análisis, donde la actividad de inversiones en empresas controladas es ejercida tanto por la sociedad absorbida como por la absorbente, la fusión daría lugar a una integración horizontal de dicha actividad.

Por otra parte, en razón de que la firma absorbente también lleva a cabo las actividades de explotación de centros comerciales, homecenters y servicios de financiamiento de compras deberá analizarse el cumplimiento del mantenimiento de las actividades previas y posteriores para tales rubros.

Al respecto, se observa que de la normativa no surge que el ejercicio de las actividades iguales o vinculadas que se integran en la firma continuadora deba ser realizado en forma exclusiva por las antecesoras, lo que daría lugar a que existan en estas últimas firmas otras actividades distintas a la que se unifica.

Esta situación no resulta incompatible con los conceptos de "identidad de objeto" que se da con respecto a la actividad inversora que se llevara a cabo por separado en las sociedades antecesoras, y con relación a ésta.

En tal entendimiento, teniendo en cuenta que la actividad de inversión en firmas controladas se ha llevado a cabo en las dos sociedades involucradas durante los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de reorganización, como así también se han desarrollado durante dicho lapso las actividades de explotación de centros comerciales, homecenters y servicios de financiamiento de compras en la firma controlada, debería considerarse cumplido el requisito dispuesto por el Apartado III del segundo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o en 1997 y sus modificaciones).

Además, de continuarse las mismas actividades durante los dos años posteriores a la fecha de reorganización en la firma sucesora también deberían darse por cumplida las condiciones dispuestas por el primer párrafo del Artículo 77 de la ley en cuestión y por el Apartado II del aludido segundo párrafo del Artículo 105 de su reglamento.

Llegado a este punto, es dable abocarse al tema del cumplimiento del requisito de participación previa a la reorganización por vía indirecta.

Con tal fin, cabe reseñar lo establecido en el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) respecto a que "... los quebrantos ... sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a DOS (2) años anteriores a la fecha de reorganización o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor, por lo menos el 80% (OCHENTA POR CIENTO) de su participación en el capital de esas empresas...".

De la normativa transcripta, podría inferirse que el requisito legal se refiere exclusivamente a los titulares de la o las empresas antecesoras, y no a los sujetos que revistan la calidad de inversores en el capital de estas últimas, no obstante ello cabe analizar si se puede considerar factible que el citado requisito se cumpla en forma indirecta.

En este aspecto resulta oportuno traer a colación el Dictamen N° 85/01 (DAT) el cual -si bien trata del requisito de mantenimiento de la participación en el capital de las continuadoras-, recomienda no perder de vista que las normas bajo análisis están orientadas "... incuestionablemente a marginar de la tributación las operaciones y los resultados de las mismas, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de sus estructuras siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo, provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas".

Cabe recordar que en el mencionado Dictamen se analizaba el mantenimiento de la participación posterior en las continuadoras en un caso en el que se combinaba un esquema de fusión por absorción entre empresas locales con la existencia de un conjunto económico, sosteniendo en dicho antecedente que la transmisión de acciones de las empresas reorganizadas entre los integrantes del grupo "... no implicaría un incumplimiento de la condición de mantenimiento del capital, siempre que el conjunto económico como unidad conserve, por el término que establece la ley, las correspondientes participaciones accionarias sobre las firmas reorganizadas ...", significando esto último "... que no se produzca una transferencia a terceros superior al 20% del capital reorganizado".

Concluyendo en definitiva, que el objetivo perseguido por el requisito normativo de mantenimiento de participación en el capital de las continuadoras es que los beneficios tributarios que se conceden en la 'Reorganización de Sociedades' no puedan usufructuarse si existe una venta dentro del término de DOS (2) años, con el fin de que esos privilegios no se trasladen a terceros.

En el mismo sentido y volviendo al último párrafo del Artículo 77 de la ley, el mismo al incorporar el requisito de mantenimiento de la participación en el capital de las empresas antecesoras durante el período de dos años anteriores a la reorganización, tuvo como objetivo impedir las operaciones de compra de empresas, con el propósito de reorganizarlas y aprovechar los quebrantos acumulados o los beneficios de regímenes de promoción que tuvieran otorgados.

Ahora, si bien la finalidad perseguida por la norma es evitar la utilización de esta figura al efecto de obtener ventajas impositivas mediante la adquisición de entidades poseedoras de las mismas, ello no obsta para que se considere admisible que la participación en el capital sea cumplida indirectamente por el grupo económico titular de las sociedades que se reorganizan, ya que esto no implicaría un traslado de los beneficios impositivos a sujetos ajenos a la reestructuración empresaria.

En lo atinente a la determinación del importe a tener en cuenta, es dable señalar que mediante el Dictamen N° 94/02 (DAT), se estimó que, en los casos de titularidad indirecta, "... para que la reorganización resulta viable de acuerdo a las pautas del referido Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias, el producto de las participaciones sucesivas desde los titulares que se transfirieron el capital de las empresas que se reorganizan hasta el aludido socio común deben ser superior al 80%".

Por lo tanto, los cambios de titularidad accionaria que se produzcan durante los dos años anteriores a la reorganización, en tanto no alteren la participación directa o indirecta del 80% (OCHENTA POR CIENTO) de los titulares en el capital de las empresas antecesoras, no implicarán el incumplimiento de la mentada exigencia.

Llegado a este punto, cabe señalar que en el Dictamen N° 14/01 (DAT) se indicó que los requisitos exigidos para una fusión libre de impuestos deben ser cumplidos tanto por la empresa absorbente como por la absorbida por entender que ambas revisten el carácter de antecesoras.

Ello, aduciendo que un criterio en contrario iría en contra de lo pretendido por el legislador, dejando librada dicha pauta a una determinación arbitraria que consideramos impropia al existir una disposición legal al respecto, pues se entiende que de no ser así, los contribuyentes podrían en determinadas situaciones decidir de acuerdo a sus conveniencias qué empresa tendrá el carácter de absorbente y qué empresa el de absorbida.

En razón de lo interpretado cabe señalar, para el caso bajo estudio, que el requisito de mantenimiento previo a la reorganización en el capital de las firmas antecesoras, establecido por el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, deberá considerarse cumplido cuando los titulares de las mismas -tanto absorbente como absorbida- hubieran conservado, por vía directa o indirecta (a través de sus propios socios), durante los dos años anteriores a la fecha de la consabida reestructuración un importe de participación que constituya como mínimo el 80% de los montos que poseían en los capitales accionarios de dichas sociedades predecesoras.

Por otra parte y respecto al requisito de empresa en marcha se visualiza que el mismo se hallaría plenamente cumplido de acuerdo a los distintos datos informados en la consulta.

Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco
normativo de la Ley Nº 19.550 y sus disposiciones, y dentro de las pautas reglamentarias por ésta establecidas.

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Jurisprudencia sobre exenciones impositivas de las mutuales


JURISPRUDENCIA
Impuesto a las ganancias. Exenciones. Entidades mutuales. A.F.I.P. Potestades de fiscalización y verificación. Procedimientos de determinación de oficio. Correcto funcionamiento como entidad debe efectuarlo su organismo de contralor. Mutual de Socios Credivico c/A.F.I.P.-D.G.I., C.S.J.N., 2/3/11.
VISTOS LOS AUTOS: “Mutual de Socios Credivico c/A.F.I.P.-D.G.I., Región 1, Res. 27-X-00 s/Dirección General Impositiva”.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal comparte los fundamentos del dictamen de la Sra. procuradora fiscal en cuanto afirma que los agravios desarrollados por el Fisco nacional no resultan suficientes y actuales para sostener el recurso extraordinario que ha impetrado.
Por ello, de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por la Sra. procuradora fiscal, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay.
Es copia.
Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional, A.F.I.P.-D.G.I., representado por la Dra. Laura Rodríguez Campos, con el patrocinio del Dr. Juan Manuel Elizagaray.
Traslado contestado por Mutual de Socios Credivico, Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo, representada por el Dr. Raúl Gutman.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6.

Suprema Corte:
I. A fs. 474/476, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había revocado la resolución del 27 de octubre de 2000, dictada por el Sr. jefe de la Región 1 de la Dirección General Impositiva – A.F.I.P., mediante la cual se había dejado sin efecto desde su vigencia la exención reconocida a la actora con sustento en el art. 20, inc. g), de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997, al que se referirán las siguientes citas).
Para así decidir, destacó que la franquicia en debate nace de la ley del tributo, mientras que el organismo recaudador únicamente se limita a su reconocimiento. Agregó a ello que la actora fue autorizada para funcionar como entidad mutual el 28/11/89 por el ex Instituto Nacional de Acción Mutual mediante Res. 332 e inscripta en el Registro Nacional de Mutualidades con la matrícula 1.554 de la Capital Federal, conforme a la Ley 20.321, sin que se desprenda de estos autos que su actividad hubiera sido cuestionada por la autoridad de aplicación.
Citó la opinión del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), quien había sostenido que –por imperio de las Leyes 19.331, 20.321 y 25.374 y el Dto. 721/00– es el encargado exclusivo de otorgar la personería jurídica a las mutuales y también, con posterioridad a este acto, determinar si las tareas que éstas realizan se han apartado de las previsiones legales y estatutarias que las rigen.
Como corolario, afirmó, no resulta lógico convalidar la actuación de la A.F.I.P. al derogar retroactivamente un beneficio reconocido seis años atrás, sin dar aviso a la autoridad de aplicación de las irregularidades detectadas. Añadió que el carácter provisorio o definitivo del reconocimiento de la franquicia no altera esta conclusión pues no se discute, en este estado, la facultad de la A.F.I.P. para revocar el acto administrativo, sino el modo en que pretendió realizarlo.
II. Disconforme, la A.F.I.P. interpuso el recurso extraordinario de fs. 480/501, concedido a f. 517 por discutirse el alcance y aplicación de normas de carácter federal.
En primer lugar, reconoció que –en virtud del principio de legalidad tributaria– las exenciones sólo pueden surgir de la ley, mas resaltó que esto de ninguna manera puede ser entendido, como lo hace la Cámara, para obligar al organismo recaudador a comunicar al I.N.A.E.S. en forma previa a la revocación de una franquicia otorgada con carácter provisional.
Aseveró que la delegación de la potestad de reconocimiento del beneficio tiene fundamento en que es el Fisco quien cuenta con las herramientas necesarias y se halla en mejores condiciones para evaluar, en el caso puntual el cumplimiento de los requisitos legales fijados para acceder a la liberación, tarea que debe cumplir sin perder de vista el carácter excepcional y restringido de estas franquicias.
Negó que las mutuales se encuentren exentas por su propia naturaleza, así como también las atribuciones del I.N.A.E.S. para interpretar las normas tributarias. En sentido idéntico, se agravió de la relevancia otorgada por la Cámara a la Res. I.N.A.E.S. 552/04, cuando lo aquí en debate es un tema fiscal.
Insistió en que, para otorgar el reconocimiento de una exención, no es suficiente el análisis puramente jurídico formal que efectúa el I.N.A.E.S., sino que necesariamente debe integrarse con una valoración de índole tributaria y de su realidad económica, que es de resorte exclusivo de la A.F.I.P. Por ello, subrayó que las decisiones del I.N.A.E.S. afectarán a las mutuales en su carácter de sujetos de derecho, extremo que resulta ajeno al impositivo, en el que las facultades y responsabilidades recaen sobre la A.F.I.P., quien debe resolver sobre la procedencia de tratamiento de privilegio en cuestión.
III. A mi modo de ver, el remedio extraordinario es formalmente admisible, en la medida en que ha sido concedido por la Cámara, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (Leyes 20.321 y 20.628) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3, Ley 48).
Al no haberse deducido queja por el alcance parcial del recurso concedido, el Tribunal carece de jurisdicción para examinar los agravios fundados en la arbitrariedad de la sentencia (Fallos: 313:1319; 317:1342; 318:141; 319:1057; 322:1231, entre otros). que eventualmente hubiera permitido revisar los agravios del apelante sobre los aspectos fácticos de la causa.
IV. Adelanto que, desde mi óptica, las cuestiones aquí debatidas resultan sustancialmente análogas a las ya examinadas por el Tribunal en Fallos: 322:2173.
En efecto, en mi parecer, es claro que las asociaciones mutuales se encuentran beneficiadas, en principio, por la exención genérica prevista por el art. 29 de la Ley 20.321, y por la específica contemplada en el art. 20, inc. g). de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997).
Desde esta perspectiva, y como destacó el Tribunal en el precedente citado, el carácter de sujeto exento estará dado por el encuadramiento de la entidad actora en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad. Ello sin perjuicio de la función que pueda cumplir una declaración de esa clase en lo relativo a clarificar lo atinente a deberes formales y obligaciones derivadas de pagos o cobros a terceros, postura reiterada en Fallos: 325:3092.
Por ello, y contrariamente a lo planteado por la recurrente, es indudable que el mantenimiento de la resolución administrativa del 7 de enero de 1992 –que reconoció a la actora como exenta (cfr. f. 20)– o el previo aviso al I.N.A.E.S. requerido por la sentencia impugnada, no obstan a que el organismo recaudador ejerza respecto del contribuyente las potestades de fiscalización y verificación que le otorga la Ley 11.683 –confr. arts. 33 a 36 en el t.o. en 1998–•tal como efectivamente lo ha hecho (cfr. resolución de fs. 20/24) y fue admitido por la propia demandada (f. 496 vta., último párrafo).
En idéntico sentido, observo que el ya citado reconocimiento del 7 de enero de 1992 tampoco impidió la sustanciación del procedimiento de determinación de oficio. como lo acredita el informe producido por el organismo recaudador a f. 114, donde pone en conocimiento del juez de grado que las actuaciones que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado son también las que sustentaron la determinación de oficio apelada por el contribuyente ante el Tribunal Fiscal de la Nación, donde tramita bajo el número de Expte. 19.319-1. Ello, obviamente, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en él respecto de la dispensa invocada por la actora, para lo cual lo relevante no será la subsistencia formal de esa resolución sino la adecuación sustancial de aquella entidad a lo prescripto en las normas que establecen el beneficio (Fallos: 322:2173, cons.8º).
Por ende, considero que los agravios aquí desarrollados por el Fisco nacional no resultan suficientes y actuales para el sostenimiento del recurso extraordinario que ha impetrado, pues, como surge de lo expresado, lo decidido por la Cámara no le impide ejercer, respecto de la actora, las facultades legales que le competen para valorar la corrección de su conducta tributaria. Con tal comprensión, será en el ámbito del procedimiento de determinación de oficio y en sus instancias recursivas posteriores, donde habrá de dilucidarse lo referente a las cuestionadas franquicias.
V. En atención a lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2009.
Es copia. Laura M. Monti.

jueves, 11 de agosto de 2011

Se establecen nuevos plazos para la registración de operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra


Se establecen nuevas precisiones para la registración de operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- [RG (AFIP) 2300].

El plazo de registración de operaciones no podrá exceder en ningún caso del día 7 correspondiente al mes calendario inmediato siguiente al de la fecha de emisión del documento a registrar. 

Por su parte, la limitación para compensar retenciones practicadas en aquellas operaciones primarias que no hayan sido registradas será de aplicación para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2011.

Fuertes controles de la AFIP a los fideicomisos inmobiliarios


El fisco nacional  puso en marcha una comisión interna que tiene por objeto analizar maniobras vinculadas con el Impuesto a las Ganancias. 


Cerca del 80% de los desarrollos inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires y de las principales localidades del interior del país se llevan a cabo mediante la utilización de fideicomisos inmobiliarios.
Se trata de una figura legal por la cual una empresa o particular (fiduciante) aporta el capital, los bienes y/o los recursos para que otro sujeto (fiduciario) los administre con el fin de, por ejemplo, construir una propiedad. Una vez finalizada la obra, el administrador entrega las unidades a otro particular o empresa que adquiere el carácter de beneficiario.
En muchos casos, el fiduciante y el beneficiario responden a la misma persona. En otras palabras, aporta el capital y los recursos para que el administrador (fiduciario) construya las propiedades y luego se las adjudique.
Ante la magnitud que han alcanzado los fideicomisos en el sector inmobiliario y dado su especial tratamiento impositivo, en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ya se encendió la alarma.
De acuerdo a la información a la que pudo acceder iProfesional.com, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray, ya puso en marcha una comisión interna para analizar con mayor profundidad las maniobras de evasión que se concretan cuando se utiliza esta figura.

"De hecho, así como hay una comisión interna, también se ha conformado otra que está integrada por asesores externos de entidades profesionales y empresariales a fin de analizar con mayor profundidad el tema", señaló una importante fuente que forma parte del equipo pero que pidió reserva de identidad.
"La AFIP está trabajando con la finalidad de resolver los agujeros que se presentan en el tratamiento de los fideicomisos inmobiliarios en el Impuesto a las Ganancias", señaló otra fuente involucrada en las comisiones creadas por el fisco nacional.
"Puntualmente, el organismo de recaudación quiere que la adjudicación de las unidades se realice a valor de plaza o mercado y no al costo", precisó a este medio un reconocido experto que fue convocado para integrar dichas comisiones.
El tema no es menor ya que, obviamente, el valor de mercado de las propiedades está muy por encima del costo de construcción de las mismas. Por ende, el importe a ingresar en concepto del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es significativamente mayor de acuerdo con la propuesta del fisco nacional.
A fin de dimensionar la importancia que reviste este tema para el sector, Germán Gómez Picasso, director de la firma especializada Reporte Inmobiliario, estimó que "cerca del 80% de los desarrollos llevados adelante en Buenos Aires y en las principales ciudades del interior del país se concretan a través de la utilización de fideicomisos".
Pero la nueva estrategia fiscal no termina aquí. La AFIP también avanzará sobre los administradores (fiduciarios).
"Es sabido que la AFIP pretende que el fideicomiso, pague el 35% de Ganancias sobre el valor de mercado de las unidades adjudicadas. De no haberlo hecho, amparados en que se trata de fideicomisos de construcción al costo, la AFIP iría en contra del administrador ya que subsiste la responsabilidad solidaria del mismo", precisó la fuente consultada.

Los fideicomisos de construcción al costo se configuran bajo contratos donde los fiduciantes son, al mismo tiempo, beneficiarios. En sí, tienen por objetivo construir un inmueble, aportando el terreno y soportando el costo de la obra, con el solo fin de adjudicar las unidades a los mismos fiduciantes.

Si bien, los expertos fueron cautos al dar detalles respecto al trabajo de las comisiones, aseguraron que respecto al tema de la responsabilidad del fiduciario "los fideicomisos deberán prestar mayor atención a lo que administran".

"De hecho, la AFIP ya está saliendo a inspeccionar a los fideicomisos inmobiliarios", concluyeron los especialistas.
Francisco María Pertierra Cánepa, director ejecutivo de la Asociación Argentina de Fideicomisos y Fondos de Inversión Directa (AAFyFID) advirtió que la avanzada caería en un mal momento ya que "actualmente, el mercado se está desacelerado".
"Los inversores están a la expectativa mientras que los desarrolladores deben afrontar altos costos sin poder ampliar el precio de venta, lo que achica considerablemente el margen, advirtió Pertierra Cánepa.
Como aspecto positivo señaló que los mayores controles "permitirán diferenciar entre un fiduciario (administrador) idóneo y un fiduciario improvisado".
De esta forma, las nuevas medidas se sumarían a los controles vigentes. Al respecto, Damián Tabakman, especialista del sector, aseguró que "ya existe un fuerte control de la AFIP que recae sobre los fideicomisos inmobiliarios".
Y agregó: "De hecho, si bien concentran una gran cantidad de transacciones del mercado, existen personas que se atemorizan ante los controles ya vigentes y optan por concretar la operación inmobiliaria a través de otro mecanismo que no sean los fideicomisos inmobiliarios".
Mecanismo de control vigente
Actualmente, existe un régimen de información que obliga a los administradores (fiduciarios) de fideicomisos financieros e inmobiliarios a declarar anualmente ante la AFIP las características de los instrumentos constituidos.

En relación a los fideicomisos no financieros, el fisco solicita informar los siguientes datos:

  • Respecto de fiduciantes, fiduciarios, beneficiarios y fideicomisarios:
    • Apellido y nombres.
    • Denominación o razón social.
    • CUIT, CUIL o CDI.
    • Clase o tipo de fideicomiso.
    • Datos identificatorios de los bienes y monto total por entregas de dinero o bienes realizados por los fiduciantes en el período a informar, así como también el total acumulado por cada período informado, valuados de acuerdo a la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Los datos suministrados por los administradores de los fideicomisos se confrontan contra la información proveniente de las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales.

Una vez realizado el cruce de datos, las autoridades fiscales pueden avanzar sobre las inconsistencias detectadas.

A modo de ejemplo, resulta curioso encontrar el caso de un contribuyente que figura como un fuerte inversor en fideicomisos y que no presenta las mencionadas declaraciones.

Fuente: iprofesional



Modificaciones mínimos diversos Regímenes de Información Resolución 5362/2023

La Resolución General 5362/2023   incrementa  los importes en diversos régimen de información a partir por el cual se deben informar opera...