miércoles, 30 de marzo de 2011

Opiniones sobre la factura electrónica y los monotributistas

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dispuso ayer obligar a los monotributistas que ganen entre $ 120 .000 y $ 300.000 anuales a que emitan facturas electrónicas desde el mes próximo.




Así lo expresó ayer en la resolución general 3067, publicada en el Boletín Oficial, que detalla que la medida incluye a los contribuyentes de las categorías establecidas como H, I, J, K y L del denominado "régimen simplificado para pequeños contribuyentes", que cada vez genera más tareas administrativas.



A la obligación previa de presentar una declaración jurada cuatrimestral se suma ahora esta nueva carga, que la AFIP dispuso aun para aquellas personas que en mayo próximo -con la recategorización- pasen de la categoría H (hasta $ 144.000) a una inferior.



"Resulta necesario prever el procedimiento para la emisión obligatoria de la factura electrónica, destinada a respaldar las operaciones de venta efectuadas por los sujetos adheridos al régimen", explicó el organismo liderado por Ricardo Echegaray.



Fuentes de la AFIP indicaron a La Nacion que el cambio "apunta a simplificar el régimen, porque excluye a quienes venden bienes y apunta más bien a los que venden servicios, como los profesionales".



Se trata de unos 15.000 contribuyentes (9000 casos corresponden a locación de servicios). Desde que comenzó, en 2006, la AFIP emitió unas 400 millones de comprobantes electrónicos; en 2008, 30 millones; en 2009, 126 millones; en 2010, 181 millones, y se proyecta que haya unos 250 millones en 2011.



La resolución detalla que los sujetos alcanzados "deberán emitir comprobantes electrónicos originales", incluso entre aquellos que con posterioridad a la publicación de esta norma, "en virtud de la recategorización cuatrimestral", puedan encuadrarse en una categoría inferior del monotributo.



Ingresarán en este régimen las facturas, recibos y notas de crédito y débito clase "C", mientras que quedarán afuera aquellas que respalden operaciones con consumidores finales (por ejemplo, las operaciones realizadas por comercios).



Será la AFIP la que autorice la emisión de los comprobantes electrónicos a través de la transferencia electrónica de datos en el sitio web de la AFIP o del servicio denominado "comprobantes en línea", según la resolución de la AFIP.



Los contadores consultados por La Nacion indicaron que la medida iba en el sentido de sumar a más sujetos en el régimen de "transparencia" para reducir la evasión, pero admitieron que aportará una importante carga administrativa a los monotributistas.



Pero desde la AFIP afirmaron que "esto no tiene costos adicionales porque se hará a través de la página web de la AFIP o, en el caso de los contribuyentes más sofisticados, por el sistema de comprobantes en línea, que sí implica tener otro sistema operativo".



Además, las fuentes oficiales destacaron que "esto ayudará a muchos contribuyentes que antes debían escanear sus facturas y ahora éstas ya estarán on line".



Ese mismo cambio le permitirá a la AFIP controlar en forma instantánea si los contribuyentes están anotados en la categoría correcta o en una menor para pagar una cuota mensual menor.



Carlos Fernández, gerente de impuestos de Crowe Horwath, indicó que "los costos administrativos podrían eventualmente verse incrementados para aquellos monotributistas ahora alcanzados por el régimen a efectos de adaptar sus sistemas contables y administrativos al nuevo régimen".



Fernández dijo que "no hay que descartar" que la AFIP incluya en el futuro a los contribuyentes de categorías inferiores a la H, algo que en la AFIP dijeron que "por ahora, no está en estudio".



En tanto, Flavia Melzi, de la Asociación de Estudios Fiscales, afirmó: "Sin ninguna duda el cambio puede traer complicaciones al contribuyente, pero a la vez fomenta la transparencia".



"Las tres categorías más altas del monotributo deberían ser materia de fiscalización, porque en casi ningún caso, al tener personal a cargo, no les dan los números para ser monotributistas. Pero, para las otras, hasta 200.000 pesos, los puede complicar", expresó a La Nacion la ex vicepresidenta del Consejo Profesional de Ciencias Económicas porteño.



LA AFIP TENDRA SUPERAVIT PARA ESTE AÑO

El Ministerio de Economía aprobó ayer el presupuesto para este año de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que prevé un superávit de $ 23,04 millones. La resolución publicada ayer en el Boletín Oficial aprueba el presupuesto del organismo recaudador, que prevé para este año ingresos corrientes por 10.844.515.000 pesos y gastos corrientes por 10.446.775.000 pesos, lo que arroja un resultado económico de 397.740.000 pesos. Por otra parte, se prevén ingresos de capital por $ 130 millones y gastos de capital por $ 504,7 millones, lo que equivale a un déficit de $ 374,7 millones.



NUEVO ESQUEMA



Cambios: la AFIP dispuso desde ayer que los monotributistas que facturen más de 120.000 pesos anuales emitan facturas electrónicas para prestar servicios.





Categorías: la modificación incluye a los contribuyentes inscriptos en las categorías H, I, J, K y L, hasta el tope de 300.000 pesos previsto por el régimen simplificado de pequeños contribuyentes.





Trámite: los monotributistas que queden comprendidos en esta nueva obligación podrán hacerlo por la página de Internet de la AFIP o por el servicio de "comprobantes en línea", con la clave fiscal.





Dudas: los contadores consultados destacaron que el cambio se inscribe en la política de la AFIP de aumentar su poder de fiscalización, pero admitieron que a un grupo de contribuyentes le generará una mayor carga administrativa.

Fuente: Martín Kanenguiser  para La NACION

Exposición internacional en Buenos Aires de franquicias y negocios

19 y 20 de mayo de 2011 

Oportunidad para Pymes

 Ver el link siguiente:

http://www.franquiciasynegocio.com.ar/

martes, 29 de marzo de 2011

A partir del 1 de mayo monotributistas obligados a emitir factura electrónica

LA ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESOLVIÓ MEDIANTE   LA RESOLUCIÓN GENERAL  3067/2011 QUE:

 Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTISTAS), que por sus ingresos brutos anuales, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, encuadren en las categorías establecidas como H, I, J, K y L  ($1440.000 LA CATEGORÍA H EN ADELANTE) previstas en el artículo 8 del Anexo de la ley 24977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la ley 26565, y realicen operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras o perciban señas o anticipos que congelen el precio, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la resolución general 2485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar todas sus operaciones en el mercado interno.


Aquellos sujetos que a la fecha de publicación de la presente se encuentren en alguna de las categorías mencionadas en el primer párrafo de este artículo y que con posterioridad, en virtud de la recategorización cuatrimestral dispuesta por el artículo 9 de la ley, deban encuadrarse en una categoría inferior, continuarán alcanzados por el régimen especial que se implementa por esta resolución general.



Una vez ejercida dicha opción mediante la solicitud de autorización de emisión de comprobantes, los referidos sujetos deberán continuar solicitando dicha autorización respecto de las operaciones siguientes, con arreglo a lo dispuesto en esta resolución general.



 Se encuentran exceptuados de cumplir con lo dispuesto por el presente régimen, los sujetos que:
a) Deban cambiar su condición de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por la de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, a partir de la fecha en que el responsable comience a actuar en este último carácter.

b) Se encuentren eximidos de emitir comprobantes conforme a situaciones especiales y/o a su actividad de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, en el apartado A del Anexo I y en el apartado B del Anexo IV de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias.


 Están alcanzados por las disposiciones de la presente, Facturas clase “C”, Notas de crédito y notas de débito clase “C”, Recibos clase “C”.

Quedan excluidos de dichas disposiciones las facturas o documentos clase “C” que respalden operaciones con consumidores finales, en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.


 Los Monotributistas alcanzados por esta resolución deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización para emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas.



Dicha solicitud se realizará mediante alguna de las siguientes opciones:

a) Por transferencia electrónica de datos a través del sitio Web de este organismo (http:// http://www.afip.gob.ar/).


b) Accediendo al servicio denominado “Comprobantes en línea”, utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.

 La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales deberá efectuarse por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados.



Asimismo, cuando la solicitud de emisión se formalice indistintamente mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea” y “Web Services”, los puntos de venta a utilizar deberán ser diferentes entre sí.

lunes, 28 de marzo de 2011

Pirámides en las afueras de México

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geolocalización en redes sociales

He aquí un interesante video que habla de la geolocalización en las redes sociales

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Situación impositiva y previsional de los directores de Sociedades

Transcribo textualmente una nota aparecida en iprofesional.com...no quiero perderla de vista, para analizarla con tiempo, por cuanto es un tema que afecta a muchos contribuyentes y amerita más que una rápida leída:

En la actualidad, determinar cuál es la situación impositiva en la que se encuentra un director de una sociedad requiere analizar múltiples elementos.




Esto es así dado que aquellas personas que se desempeñan como tales, pueden percibir distinto tipo de ingresos dependiendo de las tareas que desarrollan dentro de una compañía y, en función de ello, tendrán distintos tratamientos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).



Así, por ejemplo, en el caso de que el ejecutivo únicamente realice las tareas propias de director, éste deberá ingresar a las arcas fiscales un determinado monto en concepto de aporte como autónomo y, además, tributar el Impuesto a las Ganancias.



En tanto, si adicionalmente desempeñara otra labor de forma habitual como podría ser responsable -jefe, gerente, encargado- de algún área, en este supuesto tiene opción de realizar o no los aportes correspondientes a la obra social por el salario percibido -dado que el importe destinado a su futura jubilación ya fue ingresado bajo el régimen de autónomos-.



En estos casos, la decisión de no registrarse como trabajador en relación de dependencia apareja un ahorro tanto para el director que no efectúa los aportes, como para la empresa que no ingresa las respectivas contribuciones.



En este escenario, los contribuyentes suelen preguntarse ¿qué es lo que más me conviene?. Expertos consultados por iProfesional.com analizaron distintos supuestos y señalaron cuáles son las ventajas y desventajas de aportar, adicionalmente, como empleado.



Un abanico de situaciones posibles

Mario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, destacó que "los directores de sociedades pueden recibir un sueldo por tareas habituales y también pueden recibir dos tipos de honorarios".



En este sentido, aclaró: "Uno por tareas específicamente encargadas por el directorio, para las cuales se pacta una remuneración. Y otro por las labores propias de director de sociedad anónima. La característica que los iguala es que, en ambos casos, el valor de dichos honorarios es establecido por la asamblea".



Entonces, ¿qué ocurre cuando el director recibe un sueldo?. Desde el estudio Lisicki, Litvin & Asociados, Marcos Goshi señaló que "está a opción del director que se le descuenten e ingresen los aportes y contribuciones por tareas técnico-administrativas desarrolladas en relación de dependencia".



Y destacó que, "desde dicho punto de vista, los aportes tendrán relevancia para el cálculo de una futura jubilación".



Al respecto, Rubén Malvitano, socio del área de impuestos de Ernst & Young, indicó que "la incorporación al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como empleado es voluntaria para el director respecto de las remuneraciones originadas en la relación de dependencia".



Y advirtió que "los salarios recibidos por el director, serán sometidos al régimen de retención de Ganancias previsto para estos, a medida que sean percibidos".



En tanto, Cecilia Simon y Marcelo Dinocco, Senior Manager de Tax & Legal y Senior Manager de Tax & Legal - Previsional y Laboral de PWC, remarcaron que "el hecho de que el director de una sociedad no esté afiliado al SIPA por sus remuneraciones como empleado, en nada afecta su relación laboral con su empleador, con la cual mantendrá todos sus derechos y obligaciones derivadas de la misma".



Cuáles son las ventajas y desventajas de aportar como empleado

A la hora de optar por no inscribirse como empleado en relación de dependencia, los expertos coincidieron en que este hecho trae aparejado importantes beneficios.



Malvitano remarcó que "la no afiliación gatilla un ahorro no sólo para el director, sino también para la propia empresa respecto de las contribuciones a su cargo".



Del mismo modo, Simon y Dinocco destacaron que no afiliarse "presenta ventajas inmediatas, dado el ahorro que implica para la empresa la no tributación de contribuciones patronales sobre el salario y la mejora en el sueldo de bolsillo del dependiente al no sufrir retenciones previsionales".



No obstante, estos expertos señalaron como necesario que "el empleador realice un adecuado `tax planning´ a efectos de salvaguardar la situación del director ante el futuro beneficio jubilatorio, ya que esta decisión puede erosionar el importe del beneficio previsional futuro que percibirá el beneficiario".



Es por ello que, Malvitano recomendó a los directores evaluar la real conveniencia de ejercer la opción "dependiendo de aspectos tales como: la edad, el nivel de remuneración y, en consecuencia, el monto de los aportes y contribuciones sobre sus salarios, la situación frente al Impuesto a las Ganancias tanto del director como de la firma, entre otros".



En este sentido, señaló: "Para el director, también existe una consecuencia frente al Impuesto a las Ganancias: la mayor remuneración neta, por no sufrir retenciones previsionales, provocará un leve incremento en el valor a pagar por el tributo".



Esto es así porque el aporte de autónomos se efectúa respecto de una renta de referencia inferior a los importes sobre los que se tributan los aportes como empleado.



Y destacó que "algo similar ocurrirá con el gravamen de la empresa, teniendo en cuenta que no ingresará contribuciones como empleador".



"No obstante su complejidad, la correcta consideración de los factores señalados hará que la decisión sea no sólo racional sino, fundamentalmente, que no provoque la asunción de riesgos no conocidos", concluyó el experto.



Por otra parte, Malvitano puso de relieve que "no ejercer la opción de aportar supone para el empleado y sus derechohabientes una menor cobertura en caso de contingencias por invalidez y fallecimiento", y agregó que "quienes no opten no gozarán de cobertura médica ni tendrán derecho al cobro de las asignaciones familiares".



Por esta razón, indicó que "es frecuente que los directores-empleados acuerden con la compañía algunas formas de neutralizar estos efectos contratando seguros de retiro privado y de cobertura de riesgo de invalidez y fallecimiento y sistemas de cobertura médica".



Otras cuestiones clave en materia de honorarios

Desde Ernst & Young, Malvitano también señaló que, además de la posibilidad de que los directores cobren un sueldo por una actividad especial dentro de la compañía, los mismos reciben honorarios por las tareas propias que son fijadas por las asambleas y por las cuales deben tributar.



Al respecto, explicó que "los honorarios deberán incorporarse como gravados en la declaración jurada del año en que se los hubiera asignado individualmente. En esa oportunidad, la sociedad retendrá el impuesto aplicando alícuotas del 10 al 30%", según corresponda.



Al mismo tiempo, destacó que "la Ley 24.241 (del SIPA) establece la obligación de inscribirse en el Régimen de Trabajadores Autónomos e ingresar los aportes correspondientes en forma mensual".



Por otra parte, el experto indicó que una práctica que se realiza con gran habitualidad es que los directores de sociedades reciban adelantos a cuenta de futuros honorarios, lo que motiva un análisis particular a la hora de evaluar el pago del impuesto a las Ganancias.



"Si hubieran hecho adelantos a lo largo del ejercicio, los mismos no están sometidos a retención sino hasta el momento en que la asamblea lo defina", afirmó.



Y añadió: "Si a la fecha de asignación el total ya hubiera sido adelantado, el director deberá ingresar el monto que la compañía no puede retener al no existir movimiento de fondos, es decir, realizarán una autorretención".



Para graficarlo, el especialista expuso el siguiente ejemplo: "Suponiendo una S.A. con cierre 31/12, el director podrá percibir, por ejemplo durante el año 2010, 12 anticipos mensuales por un total equivalente a la suma que la asamblea le asigne en abril de 2011. En esta oportunidad, deberá ingresarse la autorretención a cuenta del impuesto final".



"Ese total será considerado ganancia en su Declaración Jurada 2011, y el tributo correspondiente -contra el que se computará la retención-, se ingresará recién en abril de 2012", sostuvo.



"En un contexto inflacionario, la situación descripta constituye una ventaja por el diferimiento en el reconocimiento de la ganancia. Sin embargo, por efecto del régimen de anticipos, tal ventaja se diluye a partir del segundo año", concluyó.

Fuente: iprofesional.com

sábado, 26 de marzo de 2011

Hoteles cinco diamantes

El reconocimiento de cinco diamantes a los hoteles es otorgado por The American Automobile Association (Triple A).



La Triple A otorga este reconocimiento a los hoteles que cumplen con altos estándares de excelencia, entre los que destacan la operación del centro de hospedaje, las instalaciones, la actitud de su personal, el mantenimiento y el cuidado del medio ambiente.



Agregó que la tendencia de los hoteles con reconocimiento de cinco diamantes, y aún de los que no ostentan este galardón, es la disminución de la huella ambiental y la inclusión de mecanismos de compensación medioambiental: manejo de agua, de residuos sólidos, de electricidad y uso de energías alternas.


Se pueden exportar los datos de facebook

Facebook es una plataforma donde todos sus usuarios tienen muchísimos datos, que en la medida que vas siendo más activo llegas a tener una buena cantidad de información en ella.




Pero que pasa si a esa cuenta le pasa algo?, seguramente pierdas información importante para ti, por eso hoy os comparto 5 herramientas con las que puedes exportar la información que tienes en el Facebook. Espero que pueda ser útil a todos los lectores adictos al Facebook.



Backup del perfil: Esta es la funcionalidad que nos ofrece la plataforma social, con ella puedes hacer una exportación total de tus datos de Facebook. El procedimiento lo tienes completo en cuadernoderuta.



Exportación de tus contactos: Para estos datos existe una genial extensión para Google Chrome llamada Facebook Friend, la misma nos permite exportar nuestros contactos a un fichero CVS, que incluso podemos usar para importarlo a nuestra cuenta de Gmail.



Backup de los enlaces compartidos: Esto lo podemos conseguir gracias a Trunk.ly, un excelente servicio que nos permite almacenar todo lo que compartes en “facebook, twitter, delicious, pinboard e incluso rss“.



Respaldar Eventos y cumpleaños: Para conseguir esto disponemos de Fbcal, simple y potente herramienta para almacenar los eventos y cumpleaños de nuestros contactos, luego pueden ser importado a Outlook, Google calendar etc..



Respaldar álbumes de fotos: Para ello puedes utilizar la aplicación Pic&Zip.com, de la que ya hable aquí mismo hace un tiempo.





No te olvides también que tenemos Backupify un excelente servicio para hacer respaldo de muchos servicios en la nube!!!



Fuente: lachicadelfacebook y http://blogs.uab.cat/

jueves, 24 de marzo de 2011

China en Cancún como en Dubai

Cancún podría convertirse en el principal centro de venta de productos chinos en toda América Latina y Estados Unidos, gracias a un proyecto que prevé invertir 150 millones de dólares en la zona y crear 5 mil empleos directos.o.



El proyecto, bajo el nombre ‘Dragon Mart’, está impulsado por empresarios chinos y será una plataforma para la distribución de productos importados de China hacia otros países de la región. Su inauguración está prevista para noviembre de 2012 y con sus 8.400 metros cuadrados de superficie, ‘Dragon Mart’ será un espacio permanente para el desarrollo de negocios y para atraer capitales e inversiones del gigante asiático.



El complejo incluye unas 4 mil viviendas en las que vivirán no menos de 5 mil trabajadores de nacionalidad china.

El proyecto ayudará a las pequeñas y medianas empresas chinas a proyectarse a nivel mundial sin necesidad de intermediarios.



El precedente es el ‘Dragon Mart’ de Dubái, que ha resultado todo un éxito. No obstante, el proyecto mexicano resulta aún más ambicioso y se ubicará en Puerto Morelos, en la carretera de Cancún a Playa del Carmen. La posibilidad de ampliación del puerto y su conectividad con Centroamérica y Europa son algunos de los factores que han llevado a los chinos a decantarse por la ciudad mexicana frente a otras opciones como Brasil, Argentina o Chile.



El proyecto implicará la creación de puestos de trabajo en áreas como logística, limpieza, seguridad, mantenimiento, alimentación, finanzas, contabilidad y consultoría.

Fuente: http://www.negociosenelsur.com/

Fusión por absorción de empresas Dictamen AFIP




[23/03/2011]



Dictamen de Asesoria Técnica 9/2010. Reorganización de Empresas. Grupos Económicos. Fusión. Su tratamiento





La reorganización como transferencia de bienes entre empresas de un mismo conjunto económico, se prevé para firmas que subsistan a la misma, no cumplido dicho requisito no corresponde encuadrar a la misma en el contexto de la fusión por absorción...


Dictamen Nº 9/2010 Dirección de Asesoría Técnica del 08 de Marzo de 2010

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca del cumplimiento de los requisitos de desarrollo de actividades iguales o vinculadas en las firmas antecesoras y de mantenimiento de actividades en la firma continuadora exigidos por el régimen de reorganización libre de impuestos estatuido por el Artículo 77 y sgte. de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), dentro del contexto de la fusión por absorción, que se llevará a cabo el 1° de enero de 2010, en la cual G.G. Argentina S.A. (en adelante GGSA) incorporará a su sociedad controlante, G.G. Internacional S.A. (en adelante GGISA).







Con relación al tema, destaca que GGISA ha estado desarrollando las actividades de "Participación en sociedades y otras inversiones financieras"; "Prestación de servicios de salud, consistente en la contratación de servicios de urgencia y de atención al viajero, a los fines de su prestación a los afiliados de la Sociedad GGSA"; y "Locación de inmuebles".







Asimismo, informa que GGSA ha estado desarrollando las actividades de "Prestación de servicios generales de salud (incluyendo servicios de internación)"; "Realización de inversiones financieras y participación en sociedades"; y "Locación de inmuebles".







A su vez, agrega que el motivo del proceso de reorganización planeado es "... la integración horizontal de los negocios llevados a cabo por las Sociedades, a la vez de constituir un ordenamiento de las mismas, generando de esta forma una sinergia que potencia y efectiviza el desarrollo comercial y administrativo".







Además, agrega que "... las actividades que desarrollará GGSA a partir de la fecha de reorganización consistirán en el mantenimiento de la actividad de prestación de servicios de salud, el mantenimiento de la actividad de inversión -tanto por su participación en sociedades como en otras inversiones financieras- y en la locación de inmuebles". Sintetiza manifestando que "... se mantendrán las actividades desarrolladas hasta la fecha de la reorganización, potenciándolas mediante la incorporación de las mismas actividades desarrolladas por GGISA".







Con relación al requisito que exige el primer párrafo del citado Artículo 77 de la ley y que amplia el Apartado II del Artículo 105 de su reglamento, consistente en el mantenimiento por el término de dos años posteriores a la fecha de reorganización de las actividades de las antecesoras, la consultante aduce que GGSA proseguirá desarrollando la actividad de prestación de servicios de salud (desarrollada hasta la fecha de reorganización por las Sociedades GGSA Y GGISA) y la actividad de inversión -materializada en la participación en sociedades como asimismo en otras inversiones financieras-, y la locación de inmuebles (actividades desarrolladas hasta la fecha de reorganización por las Sociedades GGSA y GGISA).







De esta forma, considera que en la medida que la Sociedad GGSA prosiga por el término de dos años a partir de la fecha de la reorganización las actividades antes indicadas, el requisito se encontrará debidamente cumplimentado.







En lo atinente a la condición dispuesta por el Apartado III del citado Artículo 105 del reglamento estima que "... no resulta aplicable a los casos de fusiones y escisiones entre sociedades que conforman un mismo conjunto económico, tal como es el caso motivo de la presente".







Así, esgrime que dicho criterio encuentra fundamento en que en una fusión realizada entre integrantes de un mismo conjunto económico supone que "... no sólo no se opera con terceros ajenos, sino tampoco que se produzca el acceso a una riqueza de la que antes no se disponía". En apoyo de tal temperamento cita jurisprudencia de la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación, mediante sus sentencias recaídas en las causas ""Instituto Rosenbusch S.A. de Biología Experimental Agropecuaria s/recurso de apelación - impuesto de sellos" (15/07/1999), "Ormas S.A.I.C.E.C." (16/12/2003) e "International Engines South America S.A." (22/12/2004)"". Además, menciona que el último fallo citado fue "... ratificado por la Sala II de la Cámara de Nacional de Apelaciones con fecha 16/11/2008, manteniéndose por otra parte el criterio sostenido por este último tribunal en la causa Blaisten S.A. (18/10/2007)", y que tales antecedentes se encontraban en línea con la opinión que en su momento sostuvo el Fisco, plasmada en el "Dictamen (DAT) N° 53/94 (Bol. DGI N° 491, pág. 1.369)" y modificada más recientemente mediante el "Dictamen (DAT) N° 12/2006" .







No obstante tales manifestaciones, alega que tanto GGSA como GGISA habrán desarrollado durante los 12 meses anteriores a la fecha de reorganización las actividades de prestación de servicios de salud, inversión -tanto por su participación en sociedades como en otras inversiones financieras-, y de locación de inmuebles.







Por otra parte, cabe señalar que se observa en la Nota N° ... a los Estados Contables del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2008 -de los que la rubrada presentó copia certificada- que GASA poseía a dicha fecha el 90% del paquete accionario de Instituto Z.Z. de Traumatología y Ortopedia S.A. y el 99% de las acciones de Ambulatorios Z.Z. S.A. (fs. ...).







II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará los temas consultados desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuáles no cuenta con los datos necesarios, más aún teniendo en cuenta que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.







Asimismo, se aclara que sólo serán analizadas las cuestiones atinentes a la reorganización sin llevarse a cabo verificación alguna, la cual estará a cargo del área operativa pertinente, por lo tanto esta asesoría no se expedirá acerca de la viabilidad de los medios de prueba presentados.







Inicialmente, se analizará el encuadramiento que corresponde otorgar a la reorganización que se plantea, para ello nos remitiremos a las normas que definen los conceptos de fusión y transferencia entre empresas de un mismo conjunto económico.







Al respecto cabe señalar que la ley de impuesto a las ganancias prevé tres modos básicos de reorganización impositiva, ellos son los de la fusión, la escisión y la transferencia de bienes entre entidades de un mismo conjunto económico.







Así el sexto párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen entiende por reorganización:







"a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.







b) ....







c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente independientes constituyen un mismo conjunto económico.







Asimismo, el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) indica que habrá fusión de empresas "cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas".







En tanto que su inciso c) específica que habrá conjunto económico "... cuando el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño socio o accionista de la empresa que se reorganiza", indicando además que "... éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora".







Seguidamente, el segundo párrafo de la norma señalada dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberán cumplirse entre otros los siguientes requisitos adicionales:







"I) que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los 18 (dieciocho) meses anteriores a la fecha de la reorganización";







"II) que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas -permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras";







"III) que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor".







Aclara además este último punto que "Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical) ...".







Descripta la normativa aplicable, cabe a continuación traer a colación el Dictamen N° 26/04 (DAT), en el cual este servicio asesor opinó que la transferencia de bienes entre empresas de un mismo conjunto económico, contemplada por el inciso c) del Artículo 77 de la ley del gravamen, se prevé para firmas que subsisten a la reorganización.







A esos efectos se observó que a partir de la sanción del Decreto Nº 830/78, reglamentario de la Ley Nº 20.628 (t.o. en 1977), se eliminó el requisito exigido por su antecesor acerca de que las entidades fusionadas fueran jurídica y económicamente independientes, dando de esta manera al inciso c) un carácter eminentemente residual, ya que sólo quedan comprendidas en el mismo las transferencias de fondos de comercio entre empresas vinculadas en donde las mismas subsistan a dicho proceso de traslado.







Este criterio resultó coincidente con el arribado por la Dirección Nacional de Impuestos en el Memorando N° /05, en el cual se concluyó, respecto de un caso de fusión, que "... no resulta admisible que una reorganización encuadre en forma simultánea en dos incisos, toda vez que los mismos son taxativos y excluyentes entre sí".







Además la citada área ministerial consideró oportuno señalar que "... más allá de la confusión y diversidad de opiniones a que se hizo mención respecto del alcance del inciso c) del Artículo 77, la tesitura del Dictamen N° 26/04 de la Dirección de Asesoría Técnica, conformado por la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva, en cuanto sostiene que tratándose de transferencias en conjunto económico deben sobrevivir las dos entidades, se aprecia sumamente interesante y atendible por la razonabilidad y la lógica que contiene dicha interpretación, dado que a partir de la misma se advierte que cobra mayor sentido el alcance del citado inciso de lo que se derivaría la posibilidad de delinear con precisión buena parte de los casos que comprende".







A esto cabe añadir que dicha dependencia se valió para fundamentar la prevalencia de la figura de fusión sobre la de transferencia entre entidades de un mismo conjunto económico, entre otras razones, en lo opinado por los Doctores Giulliani Fonrouge y Susana Navarrine, quienes afirman que "... la situación tratada en el inciso c) del Artículo 76 ..." -actual Artículo 77- "... no pertenece a un caso de reorganización, que corresponde a otro tipo de operaciones, y fundamentalmente la fusión y escisión; nos hallamos ante un caso de transferencia de una universalidad jurídica, a la cual se le asignan los efectos especiales cuando media conjunto económico, pero nada más". -Cfr. "Impuesto a las Ganancias", Editorial De Palma, Segunda Edición, pág. 507-.







En igual sentido se pronunció Aurelio Cid al expresar que "... en los supuestos consagrados en el inc. c) del Artículo 71 (actual Artículo 77) no hay reorganización entendida como fusión o escisión, pues las sociedades involucradas en nada alteran su estructura jurídico-económica ni fiscal ..." ("Los aspectos fiscales de la reorganización de empresas", Revista de Derecho Fiscal, Tomo XXXIII, págs. 1212/39). Agrega a ello, que en tales casos "... no hay traslado de derechos y obligaciones fiscales a que se refiere el artículo incorporado a continuación del antedicho, salvo los de aquellos atributos que son propios de los bienes transferidos ...".







Los argumentos antedichos, han sido a su vez utilizados en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.I.C. c/ DGI" de fecha 17/03/2009, allí el máximo tribunal defendió la interpretación histórica evolutiva basada en el hecho de que a partir del dictado del Decreto N° 830/78 se eliminó para los procesos de fusión la condición de que las entidades fueran jurídica y económicamente independientes -manteniéndose tal regulación hasta el presente -.







Por lo cual juzgó en el sentido de que la fusión por absorción dentro de un conjunto económico se encuentra comprendida en el inciso a) del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias. Considerando que si la operación se hubiera limitado a la transmisión de una universalidad de hecho o fondo de comercio, habría correspondido la aplicación del supuesto previsto en el Artículo 77 inciso c) de la Ley N° 20.628, en la medida en que las empresas transmitentes hubieran subsistido, aunque fuese residualmente.







Es decir, tal como lo viene sosteniendo reiteradamente esta Asesoría la fusión por absorción sea de empresas independientes o pertenecientes a un mismo conjunto económico encuadran en el inciso a) del Artículo 77, y en el inciso c) aquellos procesos de reorganización cuyas empresas transmitentes hubieran subsistido a los mismos.







Con los fundamentos expuestos, este servicio asesor estima que no corresponde encuadrar a la reorganización objeto de debate como transferencia de bienes entre empresas de un mismo conjunto económico -inciso c)-, por lo que debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley del tributo y su reglamentación para la figura de fusión contemplada en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de dicho plexo legal, entre ellos los dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la aludida norma.







En razón de ello, con el fin de continuar el estudio de las condiciones relacionadas con las actividades ejercidas por las sociedades involucradas que, además de la realización de sus otras operaciones, cuentan con paquetes accionarios que le otorgan el control de otras sociedades, se estima adecuado analizar inicialmente si tal tenencia representa el desarrollo de una actividad inversora.







Al respecto, corresponde señalar que este servicio asesor tuvo oportunidad de referirse al tema en diversas ocasiones en donde se analizaban procesos de fusión por absorción, interpretando mediante las mismas que cuando la composición de ingresos requiera de costos, gastos y riesgos empresarios vinculados, dichas operaciones calificarán como "actividad".







En lo atinente a las inversiones, cabe citar el Visto al Dictamen Nº 15/01 (DAT), en donde al tratarse un proceso de fusión por absorción se consideró que las colocaciones efectuadas en el capital accionario de una sociedad que realiza una actividad operativa mediante las cuales se obtiene el control de la firma, no implican que la empresa controlante obtenga sus rentas a partir del ejercicio indirecto de la respectiva actividad operativa sino que las obtiene a partir del ejercicio de una "actividad inversora". De este modo y a partir de esa inteligencia se otorga a las inversiones en empresas controladas la entidad de "actividad". Siendo conveniente destacar que el ejercicio de esta actividad no requiere de su realización exclusiva, en la misma sociedad puede ser ejecutada simultáneamente con otra actividad de carácter operativo.







De esta forma, aceptando el carácter de actividad inversora de las tenencias y de las participaciones en el capital de la sociedad controlada, comenzaremos a tratar el tema del mantenimiento de las actividades anterior o posterior a la fecha de reorganización en las firmas que participan del proceso reorganizativo.







En tal menester, cabe traer a colación las consideraciones que sobre la problemática en cuestión realiza Dr. Rubén O. Asorey, el cual interpreta que la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora "... denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan como finalidad beneficios fiscales". (Reorganizaciones Empresariales, Ed. La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, Pág. 49).







En el mismo sentido, en el Dictamen N° 90/95 (DAT) se señala que "... el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esa manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando ...".







En cuanto al tema de integración de actividades el Dr. Asorey manifiesta en la obra ya citada que "La integración horizontal tiende a la concentración de dos o más empresas que producen productos iguales o similares, y que tienen necesidad de adecuar su dimensión, normalmente por un problema de costos. La integración vertical tiende a garantizar al ente productor de adecuados canales de insumos o de una mejor forma de colocación de su producción" (Op. Cit. Pág. 51).







Sobre esta temática también se ha dicho que "... el criterio de actividad vinculada difiere según se la considere con anterioridad o posterioridad a la reorganización; en el primer caso puede tratarse de actividades complementarias o etapas de un proceso económico y, en el segundo, corresponde que sean actividades de un mismo ramo, de tal manera que los bienes o servicios que produzcan la o las empresas continuadoras, posean características esencialmente similares a las de las que producían las antecesoras" (Fernando Sanz de Urquiza, Requisitos legales en la reorganización de sociedades y empresas, La Ley, IMP 1990-B, 1623).







Con relación al tema, en el ya mencionado Dictamen Nº 26/04 (DAT) este servicio asesor analizó el caso de una fusión por absorción en donde la absorbente tenía como actividad principal la producción y comercialización de productos químicos, mientras que su absorbida se dedicaba a la venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas, compartiendo con su controlante las tareas inherentes al desarrollo y registro de nuevos productos, negociación de la compra de productos a otras compañías, actividades financieras y de tesorería, implementación y soporte de todos los servicios tecnológicos, desarrollo y supervisión del personal.







En el citado acto de asesoramiento se entendió que la fusión de las firmas en cuestión haría que se unifiquen en la sociedad continuadora los procesos de producción y comercialización de sus principales productos, llevándose de esta manera tanto procesos de integración vertical como de integración horizontal, concluyéndose "... que las actividades de ambas empresas deberían considerarse como vinculadas entre sí a los efectos de la determinación del cumplimiento del requisito dispuesto por el Artículo 105 del decreto de la Ley de Impuesto a las Ganancias".







Como puede observarse, a los efectos de considerar el criterio de actividad vinculada privó el carácter de complementariedad o que pertenezcan a un mismo proceso económico, ello con el fin de evitar que la reorganización se efectúe a los fines de obtener ventajas tributarias cuando la actividad de una de las empresas intervinientes ya no resulte viable.







Así también, según se opinó en los Dictámenes Nros. 75/08 y 30/09 (DI ATEC), "... la identidad de objeto amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad". Ello, en el sentido de que no pueda considerarse un emprendimiento distinto a los que lo precedieron en las firmas antecesoras.







Por todo lo expuesto, este servicio asesor considera que las actividades inherentes a la prestación consistente en la contratación de servicios de urgencia y de atención al viajero a los fines de su prestación a los afiliados de GGSA, y realizadas por GGISA, resultan vinculadas por su complementariedad con las actividades relativas a la prestación de servicios de asistencia, asesoramiento técnico y profesional en el ámbito de la administración de salud y seguridad social y la prestación de servicios de laboratorio y análisis clínicos, realizadas por GGSA.







En tal entendimiento y teniendo en cuenta que dichas actividades se han realizado durante los doce meses anteriores a la fecha de reorganización de las sociedades involucradas, como así también se han desarrollado durante dicho lapso y en cada una de ellas en forma simultánea las actividades de inversión en empresa controladas y alquiler de inmuebles, debería considerarse cumplido el requisito dispuesto por el Apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o en 1997 y sus modificaciones).







Además, de continuarse las mismas actividades durante los dos años posteriores a la fecha de reorganización en la firma sucesora también debería darse por cumplida la condición dispuesta por el Apartado II del mismo artículo.







Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley Nº 19.550 y sus disposiciones, y dentro de las pautas reglamentarias por ésta establecidas.

Nuevos importes para pago de autónomos

A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, correspondientes a la obligación mensual del período devengado marzo de 2011 —con vencimiento en el mes de abril de 2011



Categorías    Importes en pesos



I                      227,76

II                    318,86

III                   455,52

IV                   728,84

V                   1.002,15

miércoles, 23 de marzo de 2011

Tipo de cambio Argentina

El Banco Central de la República Argentina (BCRA) informó hoy que el Indice de Tipo de Cambio Nominal Multilateral (Itcnm) se depreció 1,9% en febrero, mientras que el tipo de cambio real multilateral (ajustado por precios minoristas) se depreció 1,8 por ciento.



Indicó además que la devaluación nominal del peso, a diferencia de relevamientos anteriores, "es generalizada respecto de todas las monedas de los países socios considerados".

martes, 22 de marzo de 2011

El sitio de Enrique Fowler Newton

Con gran satisfacción encontré en Facebook a Enrique Fowler Newton. Mayor aún mi agrado y sorpresa cuando intercambiamos unas palabras por este medio.

Me pasó la dirección de su sitio web: http://www.fowlernewton.com.ar/. Altamente recomendable, como toda su obra.

Su índice:

Complementos de libros
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Referencias bibliográficas

Vínculos a documentos y normas

Vínculos a otros sitios

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Cesión de derechos y el IVA

 - IVA. CESIÓN DE DERECHOS: AUTOMOTORES. TRANSFERENCIA DE PLAN DE AHORRO. La cuestión debatida se centra en establecer el tratamiento que corresponde otorgar en el IVA. a las sumas abonadas a la concesionaria por los adquirentes de automotores, como contraprestación por la transferencia de los derechos emergentes de la suscripción de un “plan de ahorro y préstamo” efectuada luego de la adjudicación del vehículo. La ley del IVA. define la “venta” con un alcance notoriamente más amplio que el que le otorga el derecho privado, abarcando con el término, en cuanto al caso concierne, a “toda transferencia a título oneroso... que importe la transmisión del dominio de una cosa mueble - son así imprescindibles para establecer la existencia de la venta a efectos del gravamen. La transferencia de los derechos emergentes de la suscripción al plan de ahorro no tiene por objeto una cosa mueble sino los derechos emergentes del contrato de ahorro y préstamo, por lo que no puede ser calificada como venta, sin que obste a ello la circunstancia de que el derecho cedido se encuentre vinculado con la deuda por el saldo de precio del bien enajenado en la primera operación -venta- puesto que esa vinculación no implica necesariamente, la unidad en el tratamiento fiscal de ambas. Atento la enumeración contenida en el art. 3 de la ley del gravamen, las operaciones que impliquen la cesión de un derecho se hallan excluidas del objeto del impuesto. En la medida en que las cesiones de derechos no resulten conexas o relacionadas con locaciones o prestaciones gravadas no se encuentran alcanzadas por el tributo. La ley establece el criterio de “unicidad” sólo respecto de las cesiones de derechos conexas a “locaciones” o “prestaciones”, es decir, que el criterio rige sólo los supuestos de conexidad con los hechos imponibles descriptos por el inc. b) del art. 1º de la ley del gravamen, hallándose vedada por el principio de legalidad su aplicación extensiva a los casos de cesiones de derechos conexas a las “ventas de cosas muebles”, incluidas estas últimas en el objeto del tributo por el inciso a) del artículo citado. Consagra la inclusión en el gravamen de determinados actos o actividades que, independientemente considerados, están fuera de su ámbito de aplicación, cuando se verifique la condición de integración aludida. (cfr. C “Parque Jardín SRL, 6.8.99). La cesión de derechos emergentes de un plan de ahorro y préstamo -con adjudicación previa o sin ella- no se encuentra incluida en el objeto del tributo, puesto que, aún si se prescindiera del razonamiento que impide considerarla vinculada o conexa a una operación gravada, los derechos de propiedad intelectual, industrial o comercial, a los que la ley del gravamen se limita al adoptar el criterio de unidad o integración. Las prestaciones a que se refiere el punto 21 del inciso e) del artículo 3º de la ley, comprenden a todas las obligaciones de dar y/o de hacer. No se encuentran comprendidas las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones que las originan cuando éstas últimas constituyan obligaciones de no hacer. La cesión de derechos emergentes de la suscripción del plan no puede ser encuadrada en ninguno de los supuestos de excepción, toda vez que, no derivando de ella, obligación de abstención alguna, tampoco se trata de una concesión de explotación, ni de un servicio financiero brindado por alguna de las partes intervinientes. El ahorro previo es el medio por el cual el comprador obtiene de la administradora fondos para financiar su compra, en condiciones muy particulares, ya que no tiene que pagar intereses. Pero no es correcto confundir el contrato de compraventa con el crédito inherente al ahorro previo... sistema mediante el cual el riesgo crediticio se atomiza y distribuye entre los propios prestatarios, quienes tiene que soportarlo equitativamente. En esta característica vemos que el sistema conserva una particularidad propia del seguro, es decir la socialización de determinados riesgos. (Aguilar, F. “Sistemas de ahorro previo por grupos cerrados” , p. 126 , De. Astrea, Buenos Aires., 1988). Todo ello lleva a concluir que la cesión de derechos no se encuentra encuadrada en ninguno de los supuestos contenidos en la ley del I.V.A. para hacer procedente su sujeción al tributo. C (6772) “FRANCISCO OSVALDO DÍAZ.” Expte. N° 16.636-I., 23.6.04;

lunes, 21 de marzo de 2011

Dos liquidaciones para personas físicas en Impuesto a las Ganancias

La Afip (Administración federal de ingresos públicos) debió diseñar un mecanismo alternativo debido a que la baja del 20% en el tributo, implementada a través de resoluciones del fisco nacional, aún no cuenta con el aval legislativo correspondiente. Lo hizo a través de la Resolución General 3061/2011.

Así se debe efectuar la liquidación anual en base a los valores que estuvieron vigentes desde septiembre de 2008 hasta la reforma -aún sin aval legal- implementada el año pasado (Mínimo no imponible: $9.000, etc.)

Luego se tendrá que confeccionar una nueva liquidación en base a los valores establecidos durante el año pasado. (mínimo no imponible: $10.800, etc.)

El impuesto a pagar que arroje la segunda liquidación  (más bajo) deberá ser ingresado por el trabajador autónomo entre abril y mayo próximo, de acuerdo a la fecha de vencimiento de la liquidación anual. El ingreso de la diferencia se realizará en abril o mayo, según correspondea del 2012, junto con el vencimiento de las DDJJ 2011-

El fisco pondrá en marcha un nuevo software denominado "Programa simulador de Impuesto Ganancias Persona Física (tablas RG 2.866)". Este aplicativo será de utilización obligatoria para confeccionar la liquidación anual de acuerdo a los valores implementados a partir del año pasado.

En cuanto a los anticipos de Impuesto a las Ganancias a ingresar durante el 2011, se deberán utilizar los valores implementados durante el año pasado.


miércoles, 16 de marzo de 2011

Jurisrpudencia sobre intereses presuntos

11423 - Petroquímica Río Tercero SA (TF 21044-I) c/DGI


Petroquímica Río Tercero SA (TF 21044-I) c/DGI

; Jurisprudencia in extenso



PARTE/S:

Petroquímica Río Tercero SA (TF 21044-I) c/DGI



TRIBUNAL:Cám. Nac. Cont. Adm. Fed.




Y VISTOS; CONSIDERANDO:



I. Que llegan las actuaciones a consideración del Tribunal con los recursos interpuestos por la firma actora (fs. 222) -respecto de las costas- y por la representación del fisco -AFIP-DGI- (fs. 226) -expresando los agravios a fs. 227/228, replicada por la actora a fs. 230-, contra el pronunciamiento de la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 220/221) que, imponiendo las costas en el orden causado, revocó la resolución de la AFIP apelada -Resol. Nº 86/2002 de la División Determinaciones de Oficio de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III, del 25/11/2002-, por la que se determinó la obligación de la sociedad frente al impuesto a las ganancias por los períodos 1996 y 1997, liquidando un saldo de $ 2.009,43 y $ 2.581,07, respectivamente, por cada período fiscal.



Para así decidir, el Tribunal Administrativo sostuvo que:



1. La determinación se origina en la impugnación de la tasa convenida entre Petroquímica Río Tercero S.A. y su controlante Piero S.A.I.C. en virtud de unos préstamos realizados por aquélla hacia esta última. Al respecto, la AFIP concluyó que, se ha realizado una disposición de fondos a favor de terceros en los términos del art. 73 de la ley 20.628 y el art. 103 del Decreto 1344/98 -devengamiento de una tasa de interés inferior al presunto en más de un 20%-.



2. La firma Petroquímica Río Tercero S.A. desarrolla como actividad principal la elaboración de productos químicos entre los cuales se encuentra el Diisocianato de Tolueno que, junto al Poliol, constituye la materia prima básica para la fabricación de espuma de Poliuretano (fs. 188), y la empresa actora es la proveedora principal e indispensable de Piero S.A.I.C. -empresa que fabrica sus productos espuma de poliuretano y colchones de espuma en base a dicha materia prima-. Ello así, se vislumbra que, ambas empresas se encuentran vinculadas no sólo en lo referente a sus actividades comerciales sino también en cuanto a su dirigencia y control dado que la firma Piero S.A.I.C. posee el 99,87257% del paquete accionario de Petroquímica Río Tercero S.A. Asimismo, se observa que la conformación de la Sociedad Holding Lupier S.A. es análoga a la de Piero S.A.I.C. -surge de la pericia presentada a fs. 187/191 que durante el período marzo 1996 a septiembre de 1997 el accionista mayoritario de Petroquímica Río Tercero S.A. fue Piero S.A.I.C. Posteriormente, en septiembre de 1997, Piero S.A.I.C. transfirió su participación accionaria en Petroquímica Río Tercero S.A.I.C. a favor de Sociedad Holding Lupier S.A., de manera que esta última está conformada por los mismos accionistas de Piero S.A.I.C.-. De ahí que, sin perjuicio de que cada una de las sociedades tenga personería jurídica propia y sea sujeto directo del impuesto a las ganancias, lo cierto es que la relación existente entre ellas -al detentar Piero S.A.I.C la mayoría de la tenencia accionaria de Petroquímica Rio Tercero S.A. y conformar sus acciones la Sociedad Holding Lupier S.A.- impide que pueda considerarse a los préstamos como operaciones realizadas a favor de terceros en los términos del art. 73 de la ley de Impuesto a las Ganancias.



3. Consecuentemente, citando el precedente dictado en la causa "Bio Sidas S.A.", entiende que, tanto la doble remisión interna para calificar subjetivamente el presupuesto de excepción -ver el art. 73, primer párrafo, en tanto dispone la remisión al art. 49, inc. a) y, este último, asimismo, remite al art. 69, inc. a)- como los conceptos de "disposición", "terceros" y "operaciones realizadas en interés de la empresa", son utilizados en su acepción específica dentro del contexto del tributo. En tal sentido, no son terceros para la ley en examen las empresas que integran un conjunto económico, hipótesis que se configura para los hechos dados en autos en que un mismo grupo de personas posee el 80% -o más- de la participación de las empresas en juego.



4. Las presunciones legales del tipo de la aquí examinada constituyen hipótesis abreviadas de incidencia que excepcionan a las que configuran el núcleo del concepto de renta en principio ajustado al criterio de determinación real, sin duda el más apropiado para no desdibujar el rédito como manifestación de capacidad contributiva, y por esa razón esas presunciones deben interpretarse en forma estricta.



5. Ello así, en virtud de observarse un otorgamiento de mutuos en el marco e interés de un conjunto económico, en donde tanto Petroquímica Río Tercero S.A. como las sociedades receptoras de ellos se encuentran controladas, dirigidas y conformadas por los mismos accionistas, no resulta procedente la aplicación de la presunción establecida en el art. 73 de la Ley 20.628 y art. 103 del Decreto reglamentario n° 1344/98, toda vez que no queda demostrada la intervención de un tercero.



II. Que ello sentado, en primer lugar, cabe señalar que, toda vez que Petroquímica Río Tercero S.A. no fundó agravios en los términos del art. 246 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -como lo advierte la Secretaría General de Asuntos Impositivos a fs. 239-, resulta pasible de la sanción que prevé el art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aplicable -ver providencia a fs. 242 vta.-, por lo que corresponde, sin hacer otras consideraciones, declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 222. Ello así, deviene abstracto el planteo de caducidad del recurso articulado por la demandada en los términos del art. 310 del Código Procesal citado (fs. 311 y fs. 313/320).



ASÍ SE RESUELVE.



III. Que adentrándonos en el análisis del recurso del Fisco Nacional (AFIP-DGI), cabe señalar que este demandado, en la expresión de los agravios, manifiesta que:



1. Resulta procedente la determinación de oficio incrementando la base imponible del gravamen incluyendo los intereses presuntos a que alude la normativa legal sobre los fondos entregados a Piero S.A, por cuanto ha sido la propia actora la que ha otorgado el tratamiento de un préstamo de carácter financiero de carácter oneroso y que luego, incluso, considera la diferencia de tasa de interés en ejercicios comerciales posteriores, por lo que los propios actos o exteriorización realizadas por la actora releva al Fisco de ahondar en pos de la procedencia de la determinación de oficio. De manera tal que, la sentencia se aparta de las constancias de autos y resulta arbitraria.



2. Existe una estrecha interrelación entre la contabilidad (balance comercial) y la determinación de diferentes gravámenes (balance impositivo) como son respecto de la renta o del tipo patrimonial, sirviendo la contabilidad de prueba de los actos que ha efectuado, entre ellos, préstamos con carácter oneroso, incluso, a una empresa del grupo. De ahí que, la divergencia entre los balances comercial e impositivo solo resultan admisibles cuando en forma taxativa la ley y su reglamentación dispongan tratamientos alternativos de excepción (por ejemplo, importes no contabilizados que la ley considere computables a efectos de la determinación del tributo, criterios de valuación de existencias de bienes de cambio, previsión para la indemnización rubro antigüedad, etc.). Es por ello que, en su oportunidad, se expresó que la cuestión era de puro derecho y que la prueba pericial contable solicitada resultaba un acto dilatorio.



3. No obstante que la ley no distingue entre terceros independientes y vinculados, el Tribunal Fiscal efectuó tal distingo sin basamento legal que lo amerite. Así también, no tuvo en cuenta que el régimen tributario argentino no autoriza la consolidación de resultados del conjunto a los efectos de la determinación de la ganancia neta.



4. Cuando la ley de impuesto a las ganancias se refiere a "terceros", entiende por tales los que revisten el carácter para dicha norma y el Tribunal Fiscal, en otros pronunciamientos, en tal sentido entendió que, "...cuando se trata de empresas vinculadas que están bajo la potestad del Fisco Argentino, el tratamiento que les cabe en el marco de la ley del gravamen es el mismo que se aplica a entes independientes" (cfr. Fiat Concord S.A.).



IV. Que ello sentado, la cuestión litigiosa que se ventila en autos versa en torno a determinar si los fondos entregados por Petroquímica Río Tercero S.A. a la firma Piero S.A.I.C. configuró un préstamo de dinero a terceros con el objeto de obtener ganancias gravadas dentro del giro de la empresa, o se trata simplemente de una entrega de fondos con un objeto diferente, ya que de ello dependerá si corresponde o no confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que consideró no procedente la aplicación al caso de la presunción establecida por el art. 73 de la Ley 20.628 y art. 103 del Decreto reglamentario n° 1344/98.



V. Que ello así, aun cuando los agravios reiteran cuestiones que han sido consideradas y resueltas en el fallo impugnado y sobre la base de argumentaciones que dieron adecuada respuesta a las quejas de la recurrente, la presente apelación no puede prosperar, habida cuenta que:



1. El art. 73 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (incorporado por la ley 23.260, B.O. 11/10/85) se refiere a la existencia de una presunción de renta gravada en el caso de disposición de fondos (bienes) a favor de terceros que efectúen las sociedades de capital -art. 49, inc. a) de la ley citada-, cuando tal disposición no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa. Tal presunción no admite prueba en contrario, y la ganancia presunta se calculará tomando un interés con capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales o bien, una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más un interés del 8% anual sobre el monto ajustado -de ambas opciones o variantes, la norma dispone que deberá tomarse la mayor a ambas-. De ahí que, aplicando las disposiciones del art. 73 de la ley citada, en el caso que el interés pactado al que se sujetan las disposiciones de fondos signifique -cuando menos- un 20% del que correspondería imputar según la ley de impuesto a las ganancias -o, dicho de otra manera, cuando la disposición de fondos o bienes devengue una renta inferior del 20% o más de la que debe considerarse de acuerdo con las variantes definidas en la norma comentada-, tal diferencia deberá imputarse como renta gravada.



2. Por su parte, el art. 103 del Decreto nº 1344/98 -reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias- establece que, a los efectos de la aplicación de la presunción establecida en el art. 73 de la ley citada, se entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes, cuando aquellos sean entregados en calidad de préstamo sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa, o deban considerarse generadoras de beneficios gravados. En tal sentido, el artículo reglamentario citado considera que, constituye una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa -y por lo tanto, excluidas de la presunción en cuestión-, las sumas anticipadas a directores, síndicos y miembros de consejo de vigilancia en concepto de honorarios, en la medida que no excedan los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente.



3. Es sabido que, la existencia de dos o más sociedades -o sea de personas jurídicas diferentes desde el punto de vista del derecho privado- pero unificadas económicamente (grupo económico), conduce al examen de otro problema propio de la materia tributaria cual es el alcance de la "realidad económica" -cfr. arts. 1º y 2° de la Ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones) de Procedimientos fiscales-. En el primero de esos artículos se dispone que, "... En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica...'". Este enunciado se perfecciona en el art. 2º disponiéndose que, "...Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan los contribuyentes", configurándose la intención legal del precepto en los párrafos siguientes - o sea, en la consideración del hecho imponible real se prescindirá de las formas y estructuras jurídicas, inadecuadas (es decir, que no sean las que manifiestamente el derecho privado ofrezca o autorice), y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos-. Ello así, tal regulación normativa da preeminencia para configurar la cabal intención del contribuyente a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas aún cuando puedan ser inadecuadas (cfr. C.S.J.N. Fallos 237:246; 249:256 y 657, consid. 5º; 251:379; 283:258, entre otros).



4. Consecuentemente, desde el punto de vista de la realidad económica, corresponde concluir, en forma coincidente con el pronunciamiento apelado que, se trata de empresas vinculadas que constituyen una unidad económica y si bien tienen personalidad jurídica y tributaria propia, integran un conjunto económico, por lo que no ha existido en el caso disposición de fondos a favor de terceros. Ello es así, habida cuenta que la demandada no acercó elementos idóneos que permitan desvirtuar la prueba y pericia contable valorada por el Tribunal Administrativo -con competencia técnica en la materia tributaria- de la que surge que tanto Piero S.A.I.C. como Petroquímica Río Tercero S.A. forman parte de un mismo grupo económico al ser controlado por los mismos accionistas y desarrollar actividades comerciales complementarias, ya que durante los períodos 1996, 1997 y 1998, el volumen de ventas de Diisocianato de Tolueno -producido por Petroquímica Río Tercero S.A.- a Piero S.A.I.C, generó un promedio del 82% de la facturación total de la empresa actora, de los cuales el 42% fue comercializado en el mercado local y el 58% restante en el mercado externo. Al respecto, el dictamen pericial concluye que, "...queda claro que en el marco de las operaciones a considerar en el que hace al mercado interno, representando las ventas a Piero S.A.I.C. con el 19% casi el 50% de las operaciones de dicho mercado y el principal cliente unitario del mismo" (ver fs. 182/191 y fs. 198/199). Por otra parte, si bien los préstamos son onerosos por la tasa de interés pactada, lo cierto es que el hecho no resulta relevante a los fines de encuadrar las operaciones en el art. 73 de la ley de impuesto a las ganancias, habida cuenta que, está probado que los pseudos intereses que se liquidaron obedecían a los costos de adquisición que abonaba a su vez la empresa actora (facilitante de los fondos a Piero S.A.I.C.), de manera que ellos sólo son la reposición de gastos del receptante al otorgante (cfr. Pericia contable, pto. 5º a fs. 190 y vta. y pto. b) a fs. 199).



5. Ello así, toda vez que la recurrente, de manera dogmática, se ha limitado a sostener que, "...La sentencia, se aparta de las constancias de autos, para resolver como resuelve", sin siquiera analizar puntualmente y con sustento en las pruebas producidas, cuáles son las operaciones concretas en cuya virtud pueda llegarse a la conclusión de que los préstamos no respondían al giro propio de la empresa, más aún cuando sostuvo también que "la cuestión era de puro derecho, y que la prueba pericial contable solicitada resultaba un acto dilatorio" (ver a fs. 227 vta.), lo cierto es que la queja que ensaya con la expresión de agravios no resulta idónea a los fines de demostrar el supuesto error de aplicación del derecho o de valoración de pruebas producidas, por lo que el solo hecho de disentir con la interpretación del Tribunal Administrativo a quo, sin suministrar las bases fácticas o jurídicas en que basa su discrepancia, no es suficiente para sostener los agravios con los que intenta demostrar que los prestamos han sido efectuados con motivo distinto a la operatoria comercial propio de la empresa actora y/o interés propio del grupo económico.



6. Por último, a mayor abundamiento, cabe señalar que es tarea propia del juez indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras en que ellas están concebidas (cfr. Fallos 308:1664) y, en el caso de la presunción del art. 73 de la ley de impuesto a las ganancias (introducida por la ley 23.260), surge del mensaje de elevación del proyecto por el Poder Ejecutivo Nacional que tal presunción estuvo dirigida únicamente a un tipo específico de préstamos, es decir, aquellos entregados por las sociedades a sus accionistas con tasas de interés inferiores a las legales, cuya finalidad espuria era canalizar finidos de la primera hacia los segundos sin recurrir a la distribución de utilidades (cfr. dictámenes de la Procuración General de la C.S.J.N. (Laura Monti) del 2/02/2009 in re A 679, L. XLII, “Akapol S.A. (T.F. 20.985 I) c/ DGI” y S.C. F 260, L. XLIII, “Fiat Concord S.A. (TF 16778-1) c/ DGI”). Ello así, no tratándose en el sub lite de préstamos de una sociedad a sus accionistas, acoger la pretensión de la demandada significaría imponer a la empresa actora una presunción de ganancia gravada sin que, "strictu sensu", el art. 73 de la Ley 20.628 ni su reglamentación (Dec. 1344/98) así lo dispongan (cfr. Fallos 312:912, cons. 9º -conf. dictamen de la Procuración General ya citado-).

lunes, 14 de marzo de 2011

Cómo llevar la oficina a cualquier parte

...hoy la tecnología nos permite realizar tareas que tradicionalmente dependían de la instalación de un programa en la PC, y que hoy existen como un sitio alojado en un servidor remoto, al que se accede con un navegador. Dice el segundo párrafo de un excelente artículo publicado en el diario La Nación.

Esta modalidad de aplicaciones online tiene sus ventajas y sus desventajas. Lo bueno es que la herramienta está accesible en cualquier parte del mundo, y tal como la configuramos, además de permitirnos acceder siempre a la última versión escrita por el desarrollador, compartir la información fácilmente con otros servicios Web u otros usuarios, y a preservar nuestro trabajo si el disco rígido u otro componente de la computadora con la que accedemos a ese material falla. La enorme mayoría de estos servicios, además, es de uso gratis.

La contra está en que se necesita una conexión a Internet, que las herramientas suelen ser más limitadas que las aplicaciones que se instalan a la usanza tradicional en la computadora; que implican almacenar en la computadora de otro nuestra información, y que de ese otro lo único que tenemos es, en general, un sitio Web con una promesa sobre la protección de la privacidad de nuestros datos. Es raro, sin embargo, que no cumplan con esta promesa de no compartir nuestros datos.

Para quienes necesitan acceder a toda su información sin depender de una computadora en particular, o deben poder verla en varios equipos (el de casa, los de una o más oficinas, etcétera), las herramientas online pueden resultar de gran ayuda. Todos los servicios Web listados en la nota son gratis.

Pero primero dos puntos clave, que no se restringen a estos servicios, sino que atañen a cualquier servicio Web, pero no por eso son menos importantes.

El primero: como la puerta de acceso a nuestro mail, los documentos que editamos, fotos, planillas de cálculo y otros elementos de trabajo será un nombre de usuario y una contraseña, es crucial que esta última sea segura (ocho caracteres mínimo, que combine letras números y símbolos); además, debe verificarse que la aplicación Web en cuestión ofrezca conexiones seguras para el intercambio de datos; esto último se verifica con el uso del prefijo https:// en la dirección Web.

El otro punto es desconectarse, cerrar la sesión al finalizar el trabajo, sobre todo si la computadora que estamos usando no es propia; esto evitará que quien venga detrás a usar ese equipo acceda a nuestra información.

El disco virtual

Una opción de servicio a mitad de camino entre el uso tradicional y la oficina totalmente virtual está en las carpetas virtuales, o discos rígidos online, que permiten almacenar archivos en línea. Microsoft, por ejemplo, ofrece Skydrive ( skydrive.live.com ) con 25 GB de capacidad. Box.net ( www.box.ne t) ofrece 5 GB. Y Dropbox ( www.dropbox.com , 2 GB) permite sincronizar archivos entre varios equipos, y también verlos online.

Google, por su parte, permite subir hasta 1 GB de archivos de oficina varios tipos a Google Docs ( docs.google.com ). Allí es posible editarlos y crear nuevos; incluso es posible hacerlo desde un móvil con Android.

Microsoft permite hacer lo mismo con Office Web Apps para los archivos alojados en Skydrive, y Box.net se integra con varios servicios Web, como Zoho ( www.zoho.com ) para editar estos archivos.

Google Docs, Microsoft Office Web Apps, Zoho y ThinkFree ( www.thinkfree.com ) permiten editar documentos de texto, planillas de cálculo y presentaciones desde el mismo navegador, almacenar los archivos, enviarlos por e-mail, descargarlos a la PC, compartirlos online con un link, etcétera. Y son compatibles con el Office de Microsoft original, por supuesto.

Pero son editores relativamente sencillos; quienes necesiten la sofisticación de las herramientas provistas por el Office convencional o el OpenOffice.org ( es.openoffice.org , multiplataforma) pueden usar plugins para editar los archivos en la PC y almacenarlos online. Así, Zoho provee un plugin para crear y editar documentos en las últimas versiones de Microsoft Office ( writer.zoho.com/public/help/zohoplugin/fullpage ), una alternativa que también está disponible para Google Docs, provista por Google ( tools.google.com/dlpage/cloudconnect ).

Los usuarios de OpenOffice.org pueden apelar a un agregado similar, capaz de acceder a Google Docs, Zoho y otros servicios; se descarga de extensions.services.openoffice.org/en/project/ooo2gd .

Quienes necesiten algo más sencillo pueden apelar a Notepub ( http://notepub.com ), un blog de notas que puede incluir fotos, enlaces y demás; se pueden hacer públicas o privadas, compartir en Facebook, etcétera. Otro más simple todavía es Notepad ( www.notepad.cc ), que no requiere registración, y crea una URL automática para compartir.

CL1p.net ( www.cl1p.net ), por su parte, ofrece una suerte de portapapeles de Internet, para pegar allí cualquier cosa, obtener un link y verlo luego en otra computadora.

Cuadernos de recortes

El uso de estas aplicaciones online es muy sencillo: basta con crear en la página el archivo por editar, o subirlo desde nuestra PC, y listo. Obviamente el tiempo que tarde en subir al servidor dependerá del tamaño del archivo y la conexión disponible, pero en general se trata de segundos.

Una vez creado el archivo de trabajo, tendremos en el navegador una herramienta que funciona como una tradicional, con botones de control y formato, menús de opciones y más.

Entre las herramientas online que les han resultado muy útiles a los usuarios, por su función de guarda todo, están Evernote ( www.evernote.com ), SpringPad ( http://springpadit.com ) y Catch ( www.catch.com ), por ejemplo, para crear y guardar textos cortos, imágenes, sitios, archivos de audio y más, una suerte de cajón virtual para guardar cosas que después necesitaremos; se pueden etiquetar los objetos digitales, hacer búsquedas, compartirlas, etcétera; además permiten el acceso desde la computadora y el móvil.

Nada de esto evita el acceso al e-mail, que hoy tiene en los proveedores más grandes excelentes opciones de webmail, tanto para Gmail ( www.gmail.com ), Hotmail ( www.hotmail.com ) como Yahoo! ( correo.yahoo.com.ar , la versión de prueba de la nueva interfaz es muy buena). Estos tres servidores de correo electrónico tienen gran capacidad, por lo que no es necesario, en general, borrar el correo electrónico, y permiten hacer búsquedas dentro de los mensajes, además de integrar al cliente de chat en la misma página.

Quienes prefieran un mensajero instantáneo independiente pueden probar con eBuddy ( www.ebuddy.com ), Meebo ( www.meebo.com ) o Imo.im ( www.imo.im ), entre otros.

El webmail también incluye un administrador de contactos y un calendario de citas; estos últimos, en los tres proveedores mencionados, permiten compartir nuestra agenda o importar la de otros (en formato iCal, por ejemplo) para sincronizar tiempos libres, etcétera. De hecho, Google permite configurarlo para que sólo haga públicos horarios libres y no qué actividades haremos durante el resto del tiempo.

Quienes estén en busca de alternativas a las páginas oficiales de Twitter y Facebook pueden apelar a Hellotxt ( www.hellotxt.com ) y Ping.fm ( www.ping.fm ) para actualizar varias redes sociales desde un mismo lugar.

Para quienes manejan información en varias cuentas de e-mail, en redes sociales y en otros servicios puede resultar útil el buscador Greplin ( www.greplin.com ), que realiza pesquisas en esos servicios (Gmail, Twitter,

Facebook, Linkedin, entre otros) sin requerir más que el usuario y la contraseña.

A estas herramientas básicas se suman muchas para realizar casi cualquier tarea que normalmente haríamos en la PC, pero usando aplicaciones Web, como una calculadora convencional ( www.calculadora.net ) o el brillante Instacalc ( http://instacalc.com ), que agrega conversiones de medida, peso, velocidad y divisas.

También puede resultar útil una lista de tareas (Remember The Milk, www.rememberthemilk.com ) o Toodledo ( www.toodledo.com , permite dar prioridades a las tareas, compartirlas, etcétera).

Además, es posible usar en el navegador un editor de fotos como Picnik ( www.picnik.com ), Pixlr ( www.pixlr.com ) o un Photoshop simple ( www.photoshop.com ), además de la excelente suite de herramientas online para gráficos que provee Aviary ( www.aviary.com ).

También hay conversores de formatos de archivo en Zamzar ( www.zamzar.com ) o Media Converter ( www.mediaconverter.org ), además de uno para PDF ( www.pdfonline.com/convert-pdf/ ) o un compresor para enviar ZIPs ( www.zipmyfiles.net ), entre muchos otros servicios en línea.

Los que busquen más de estas herramientas online pueden apelar a directorios como www.killerstartups.com , http://greatwebapps.com , www.feedmyapp.com , www.usefultools.com o www.go2web20.net , entre otros sitios.

Fuente: Ricardo Sametband- Diario La Nación



Mercados de Londres

En la capital británica hay más de 350 mercados, lo que hace muy difícil elegir cuando se visita con pocos días y queremos llevarnos la esencia de la multifacética Londres. Alimentación, antigüedades, ropa, flores o artesanía. Uno de los mayores placeres en Londres es poder pasear por sus mercados. La oferta es tan variada que uno podría pasarse semanas visitando las zonas comerciales y mercados londinenses.Comienza diciendo una nota imperdible de:


En la capital británica hay más de 350 mercados, lo que hace muy difícil elegir cuando se visita con pocos días y queremos llevarnos la esencia de la multifacética Londres. Alimentación, antigüedades, ropa, flores o artesanía. Uno de los mayores placeres en Londres es poder pasear por sus mercados. La oferta es tan variada que uno podría pasarse semanas visitando las zonas comerciales y mercados londinenses.












Londres acoge diversos mercados: desde mercadillos en los que se pueden encontrar curiosidades y objetos típicos hasta los divertidos y caóticos mercados en los que se puede encontrar un poco de todo.



¡Para un shopping diferente y para sumergirse en la verdadera atmósfera londinense!







El mejor momento para disfrutar de los mercados son los domingos y los sábados, cuando son abarrotados por ciudadanos y turistas, aunque también de lunes a viernes hay algunas aglomeraciones. A continuación presentamos algunos de los más conocidos como Camden, Portobello o Borough Market.







Portobello Road, es uno de los mercados más caros. Mas que su mercado destaca la calle del mismo, Portobello, por sus casitas de colores, sus restaurantes cool de comida moderna y sus anticuarios.



Al adentrarse más en dicha calle, se llega al mercado de comida, en el que a las cinco de la tarde hay liquidación y se vende todo por una libra. Al final de la calle, el mercadillo termina en su zona más extravagante y “todo 6de segunda mano” a muy buenos precios.







Camden Town, es uno de los lugares más locos dentro de la capital. Si alguna vez ves a alguien vestido de la forma más excéntrica imaginable y te preguntas hacia dónde va, seguramente la respuesta es Camden Town.



A parte de su fauna, Camden destaca por su mercadillo, más barato que el de Portobello, de ropa a la moda. Si vas a pasar el día en Camden, despreocúpate del tema gastronómico, ya que por tres libras puedes comer al aire libre con el mejor de los ambientes de la capital.











Borough Market. Si lo que quieres es tener una experiencia gastronómica global, este es tu mercado. No solo podrás encontrar las mejores comidas de todo el mundo, sino que además este mercado se especializa en productos ecológicos. La zona de London Bridge, lindante con este mercado es la zona por excelencia de vinos en Londres, donde podrás degustar vinos de todo el mundo en bodegas de puro estilo ingles.



El viernes el mercado sólo abre por la tarde, de 12 a 18 horas y el jueves tiene el mismo horario, aunque no abren todos los puestos. El sábado es cuando más bullicio y actividad tiene, ya que permanece abierto durante toda la mañana hasta cuatro de la tarde. Es uno de los mercados de alimentación más antiguos de Londres y también uno de los más coloridos y activos. En él se pueden encontrar todo tipo de alimentos locales y de importación, incluso algunas delicatesen que han conseguido hacerse un lugar entre los puestos más tradicionales y ofrecen exquisitos productos exclusivos.









El Billingsgate Fish Market, se encuentra abierto de martes a sábado de 5.00 - 8.30; domingos: 6.00 – 8.00



Si le gusta madrugar, diríjase al Billingsgate Fish Market para echar un vistazo a las capturas de pescado y marisco que llegan diariamente de la costa y de otros países. No está permitido el acceso al mercado a menores de 12 años.











El Covent Garden, se encuentra abierto de Martes a domingo 10.00 – 18.00 hs.



Este mercado fue en un principio el mercado de fruta y verdura para un convento cercano. Ahora, la plaza está siempre llena de comida, joyería y ropa. Un excelente lugar para la adquisición de diseños británicos artesanales con más de 200 artistas y artesanos registrados.











El Old Spitalfields Market, abierto de Lunes a viernes: 11. 00 – 15.00 y domingos: 10.00 – 17.00.



Es considerado por muchos como el trampolín a la fama de los jóvenes artistas provenientes de la escuela de arte y diseño cercana, el Old Spitalfields Market. Cuenta además con numerosos puestos en los que se venden artículos únicos, ropa clásica y retro, CD, joyería y artesanía.











El London Silver Vaults, abierto de Lunes a viernes: 9.00 -17.30; sábado: 9.00 – 13.00.



Unas 40 tiendas venden la mayor colección de plata antigua entre las paredes acorazadas de la Chancery House. Se dice que si no lo encuentra en las London Silver Vaults, no existe.











El Alfie's Antiques Market, abierto de Martes a sábado: 10.00 – 18.00.



El Alfie's Antiques Market alberga a un centenar de anticuarios en un fabuloso laberinto de tesoros en el interior de unos antiguos grandes almacenes. La variedad y la abundancia del stock es increíble. Entre los productos que se venden destacamos: artes decorativas, plata, muebles, cuadros y grabados, joyería, cerámica y ropa clásica.











El Petticoat Lane, abierto los Domingos: 9.00 – 14.00.



Puede que se trate de uno de los mercados callejeros más antiguos y famosos de la capital, establecido hace más de 400 años cuando los hugonotes de Francia vendían enaguas y encaje en este lugar. Ahora, el Petticoat Lane Market cuenta con más de 1.000 puestos que venden principalmente ropa barata, juguetes y artículos electrónicos.









El Brick Lane Market, abierto los Domingo: 8.400 – 14.00.



Si busca un mercado de segunda mano general, Brick Lane es el destino ideal con una mezcolanza de puestos de toda índole. Los comerciantes venden todo lo imaginable: comida, muebles, electrodomésticos, DVD y trastos de todo tipo.







Consejos



En cualquiera de estos mercadillos es importante llevar dinero en efectivo, ya muchos comercios no aceptan tarjeta de crédito. Hay que tener en cuenta que las suma además pueden ser pequeñas, por lo que sí es posible, siempre viene bien llevar moneda pequeñas.



Lleva calzado cómodo. En Camden sobre todo hay que andar mucho y permanecer de pie durante largo rato si queremos visitar todas las partes de mercado.



Aunque no se quieran comprar antigüedades, es muy interesante visitar los puestos y pararse ante ellos para curiosear entre antiguos artilugios que no llegan a identificarse y preciadas piezas de coleccionista.







¡Entra en Clikbed.com y resérvate un lugar en la ciudad! Aprovecha las propuestas de alojamiento low coste que aquí te esperan, y disfruta tú dinero en las diversas propuestas que los increíbles mercados londinenses presentan.

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Londres acoge diversos mercados: desde mercadillos en los que se pueden encontrar curiosidades y objetos típicos hasta los divertidos y caóticos mercados en los que se puede encontrar un poco de todo.



¡Para un shopping diferente y para sumergirse en la verdadera atmósfera londinense!







El mejor momento para disfrutar de los mercados son los domingos y los sábados, cuando son abarrotados por ciudadanos y turistas, aunque también de lunes a viernes hay algunas aglomeraciones. A continuación presentamos algunos de los más conocidos como Camden, Portobello o Borough Market.







Portobello Road, es uno de los mercados más caros. Mas que su mercado destaca la calle del mismo, Portobello, por sus casitas de colores, sus restaurantes cool de comida moderna y sus anticuarios.



Al adentrarse más en dicha calle, se llega al mercado de comida, en el que a las cinco de la tarde hay liquidación y se vende todo por una libra. Al final de la calle, el mercadillo termina en su zona más extravagante y “todo 6de segunda mano” a muy buenos precios.







Camden Town, es uno de los lugares más locos dentro de la capital. Si alguna vez ves a alguien vestido de la forma más excéntrica imaginable y te preguntas hacia dónde va, seguramente la respuesta es Camden Town.



A parte de su fauna, Camden destaca por su mercadillo, más barato que el de Portobello, de ropa a la moda. Si vas a pasar el día en Camden, despreocúpate del tema gastronómico, ya que por tres libras puedes comer al aire libre con el mejor de los ambientes de la capital.











Borough Market. Si lo que quieres es tener una experiencia gastronómica global, este es tu mercado. No solo podrás encontrar las mejores comidas de todo el mundo, sino que además este mercado se especializa en productos ecológicos. La zona de London Bridge, lindante con este mercado es la zona por excelencia de vinos en Londres, donde podrás degustar vinos de todo el mundo en bodegas de puro estilo ingles.



El viernes el mercado sólo abre por la tarde, de 12 a 18 horas y el jueves tiene el mismo horario, aunque no abren todos los puestos. El sábado es cuando más bullicio y actividad tiene, ya que permanece abierto durante toda la mañana hasta cuatro de la tarde. Es uno de los mercados de alimentación más antiguos de Londres y también uno de los más coloridos y activos. En él se pueden encontrar todo tipo de alimentos locales y de importación, incluso algunas delicatesen que han conseguido hacerse un lugar entre los puestos más tradicionales y ofrecen exquisitos productos exclusivos.









El Billingsgate Fish Market, se encuentra abierto de martes a sábado de 5.00 - 8.30; domingos: 6.00 – 8.00



Si le gusta madrugar, diríjase al Billingsgate Fish Market para echar un vistazo a las capturas de pescado y marisco que llegan diariamente de la costa y de otros países. No está permitido el acceso al mercado a menores de 12 años.











El Covent Garden, se encuentra abierto de Martes a domingo 10.00 – 18.00 hs.



Este mercado fue en un principio el mercado de fruta y verdura para un convento cercano. Ahora, la plaza está siempre llena de comida, joyería y ropa. Un excelente lugar para la adquisición de diseños británicos artesanales con más de 200 artistas y artesanos registrados.











El Old Spitalfields Market, abierto de Lunes a viernes: 11. 00 – 15.00 y domingos: 10.00 – 17.00.



Es considerado por muchos como el trampolín a la fama de los jóvenes artistas provenientes de la escuela de arte y diseño cercana, el Old Spitalfields Market. Cuenta además con numerosos puestos en los que se venden artículos únicos, ropa clásica y retro, CD, joyería y artesanía.











El London Silver Vaults, abierto de Lunes a viernes: 9.00 -17.30; sábado: 9.00 – 13.00.



Unas 40 tiendas venden la mayor colección de plata antigua entre las paredes acorazadas de la Chancery House. Se dice que si no lo encuentra en las London Silver Vaults, no existe.











El Alfie's Antiques Market, abierto de Martes a sábado: 10.00 – 18.00.



El Alfie's Antiques Market alberga a un centenar de anticuarios en un fabuloso laberinto de tesoros en el interior de unos antiguos grandes almacenes. La variedad y la abundancia del stock es increíble. Entre los productos que se venden destacamos: artes decorativas, plata, muebles, cuadros y grabados, joyería, cerámica y ropa clásica.











El Petticoat Lane, abierto los Domingos: 9.00 – 14.00.



Puede que se trate de uno de los mercados callejeros más antiguos y famosos de la capital, establecido hace más de 400 años cuando los hugonotes de Francia vendían enaguas y encaje en este lugar. Ahora, el Petticoat Lane Market cuenta con más de 1.000 puestos que venden principalmente ropa barata, juguetes y artículos electrónicos.









El Brick Lane Market, abierto los Domingo: 8.400 – 14.00.



Si busca un mercado de segunda mano general, Brick Lane es el destino ideal con una mezcolanza de puestos de toda índole. Los comerciantes venden todo lo imaginable: comida, muebles, electrodomésticos, DVD y trastos de todo tipo.







Consejos



En cualquiera de estos mercadillos es importante llevar dinero en efectivo, ya muchos comercios no aceptan tarjeta de crédito. Hay que tener en cuenta que las suma además pueden ser pequeñas, por lo que sí es posible, siempre viene bien llevar moneda pequeñas.



Lleva calzado cómodo. En Camden sobre todo hay que andar mucho y permanecer de pie durante largo rato si queremos visitar todas las partes de mercado.



Aunque no se quieran comprar antigüedades, es muy interesante visitar los puestos y pararse ante ellos para curiosear entre antiguos artilugios que no llegan a identificarse y preciadas piezas de coleccionista.







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Fuente:

http://www.clickbed.com/es/londres-3h.html

Modificaciones mínimos diversos Regímenes de Información Resolución 5362/2023

La Resolución General 5362/2023   incrementa  los importes en diversos régimen de información a partir por el cual se deben informar opera...