martes, 22 de diciembre de 2009

Promulgación de hecho del nuevo Monotributo

Nuevo marco normativo del monotributo

Queda promulgado de hecho el nuevo texto normativo del Monotributo.
Principales modificaciones:

- Se redefinen las escalas y magnitudes físicas incorporando el monto anual de alquileres devengados. La escala va de la B a la, según detalle siguiente (recordar que se agrega monto de alquileres devengados anuales como novedad):


B $ 24.000
30 m² 3.300 kw $ 9.000
C $ 36.000
45 m² 5.000 kw $ 9.000
D $ 48.000
60 m² 6.700 kw $ 18.000
E $ 72.000
85 m² 10.000 kw $ 18.000
F $ 96.000
110 m² 13.000 kw $ 27.000
G $ 120.000
150 m² 16.500 kw $ 27.000
H $ 144.000
200 m² 20.000 kw $ 36.000
I $ 200.000
200 m² 20.000 kw $ 45.000

- Caso de venta de cosas muebles: se incorporan las categorías J, K y L con el requisito adicional de cantidad mínima de empleados en relación de dependencia ( en tanto no superen los parámetros de superficie afectada, energía eléctrica consumida y el monto de alquileres devengados anuales previstos para la categoría I).
J 1 empleado $ 235.000 ingresos brutos anuales
K 2 empleado $ 270.000 ingresos brutos anuales
L 3 empleado $ 300.000 ingresos brutos anuales

Para el caso de venta de bienes muebles se incorporan las siguientes categorías con el requisito adicional de cantidad mínima de empleados en relación de dependencia, y en tanto no superen los parámetros de superficie afectada, energía eléctrica consumida y el monto de alquileres devengados anuales previstos para la categoría I.

El impuesto integrado para cada categoría en el caso de locaciones y prestaciones de servicios es el siguiente:
B $ 39
C $ 75
D $ 128
E $ 210
F $ 400
G $ 550
H $ 700
I $ 1.600
J $ 2.000
K $ 2.350
L $ 2.700

- En caso de venta de bienes muebles:
B $ 39
C $ 75
D $ 118
E $ 194
F $ 310
G $ 405
H $ 505
I $ 1.240
J $ 2.000
K $ 2.350
L $ 2.700


El precio máximo unitario de venta se establece en $ 2.500:

- Nuevas causales de exclusión del régimen :
I) depósitos bancarios que resulten incompatibles con los ingresos declarados;
II) Las compras y los gastos vinculados a la actividad superen el 80% o el 40% de los ingresos cuando se trate de venta de bienes o servicios respectivamente para las categorías I, J, K o L;
El que opera la exclusión como la cero hora del día en que ésta se produce.

Modificaciones en materia laboral:- Con respecto al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, se establecen los siguientes aportes:
* Con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA): $ 110;
- Con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud: $ 70;

- Aporte adicional y opcional por la incorporación de cada integrante del grupo familiar primario al Sistema Nacional del Seguro de Salud: $ 70.

- Se posibilita el reingreso al régimen para aquellos sujetos que hayan renunciado o quedado excluidos sin que hayan transcurrido 3 años desde ese hecho.

ANTICIPOS en Plan de Facilidades de AFIP

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Nuevo plan de facilidades de pago por obligaciones vencidas al 31/10/2009. Disposiciones complementarias

Se amplíó el régimen de facilidades de pago establecido en la resolución general (AFIP) 2727.
De este modo,se podrán ingresar al plan los anticipos de los impuestos a las ganancias, ganancia mínima presunta, bienes personales y Fondo Especial para la Educación y Promoción Cooperativa, correspondientes al período fiscal 2009, vencidos hasta el 31 de octubre de 2009 inclusive. Los requisitos son los siguientes:
- El vencimiento para la presentación de la declaración jurada respectiva se debe producir con posterioridad al último día del mes de la adhesión al plan.
- La cancelación de deudas mediante este régimen no implica reducción de intereses.
- El vencimiento de la última cuota del plan no podrá ser posterior al mes fijado para la presentación de la correspondiente declaración jurada.

jueves, 17 de diciembre de 2009

Nuevo régimen de la AFIP para regularizar obligaciones vencidas al 31/10/2009

Resolución General 2727/2009-AFIP.

Se establece un nuevo régimen de facilidades de pago para regularizar obligaciones vencidas al 31/10/2009, impositivas y de los recursos de la seguridad social, intereses y multas y de las multas y cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación. Perídos Fiscales 2008 y 2009.

(BO 17/12/2009)



CONSIDERANDO:

....
Que mediante la Resolución General Nº 2650 se establecieron las disposiciones a observar por los sujetos comprendidos en la Ley Nº 26.476, a los fines de regularizar las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 2007 y exteriorizar la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país por los períodos fiscales no prescriptos hasta dicha fecha.

Que en tal sentido, se entiende oportuno prever un régimen de facilidades de pago que posibilite a los contribuyentes y responsables cumplir con las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social vencidas con posterioridad a las comprendidas por la Ley Nº 26.476 y hasta el 31 de octubre de 2009, inclusive, así como las multas y cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación hasta dicha fecha; sin que ello implique una condonación, total o parcial, de deudas o liberación de los correspondientes accesorios....


Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:



CAPITULO A — SUJETOS Y CONCEPTOS INCLUIDOS



Artículo 1º — Establécese un régimen de facilidades de pago a efectos de posibilitar la regularización:



a) De las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social sus actualizaciones, intereses y multas, cuyos vencimientos se hayan producido hasta el 31 de octubre de 2009, inclusive, y correspondan a los períodos fiscales 2008 y 2009.



b) de las multas y cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, sus actualizaciones e intereses, correspondientes a operaciones realizadas e infracciones cometidas hasta el 31 de octubre de 2009, inclusive.

Asimismo, podrán regularizarse mediante este régimen las obligaciones, que de acuerdo con lo previsto precedentemente, se indican a continuación:

1. Las deudas incluidas en planes de pago presentados conforme al régimen de facilidades permanente establecido por la Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones, que se encuentren rechazados o caducos.

Si el plan se encuentra rechazado se incluirá la totalidad de la deuda.

De tratarse de planes caducos, deberá incluirse el saldo adeudado de cada obligación.

A los fines de consultar las obligaciones adeudadas, los contribuyentes y/o responsables deberán acceder al servicio “MIS FACILIDADES” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip gob.ar) mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias, y en la pestaña “Seguimiento de Presentación” seleccionar la opción “Impresiones”.

2. Las retenciones y percepciones impositivas por cualquier concepto, practicadas o no.

3. Las obligaciones fiscales, intereses y multas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

4. Los intereses correspondientes a los anticipos y/o pagos a cuenta que hayan vencido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive.

La cancelación de deudas en el marco de este régimen no implica reducción alguna de los intereses previstos en los Artículos 37, 52 y 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y 794 y 797 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, como tampoco liberación de las sanciones aplicables.



CAPITULO B — EXCLUSIONES



Objetivas

Art. 2º — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:



a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

b) Las retenciones con destino a la seguridad social, excepto los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.

c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior (Resolución General Nº 549 y sus modificaciones).

d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.

g) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

h) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

i) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes al impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios efectuados en el exterior y anticipos y/o pagos a cuenta que hayan vencido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive.

j) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de una infracción al Régimen de Equipaje previsto en el Artículo 488 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.



Subjetivas

Art. 3º — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados penalmente por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.



CAPITULO C — CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO



Art. 4º — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:



a) El número máximo de cuotas no podrá superar las:

1. VEINTICUATRO (24) si el acogimiento se realiza durante el mes de diciembre de 2009.

2. VEINTITRES (23) si el acogimiento se realiza durante el mes de enero de 2010.

3. VEINTIDOS (22) si el acogimiento se realiza durante el mes de febrero de 2010.

b) La tasa mensual de interés de financiamiento será del CERO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,80%).

c) Las cuotas serán mensuales, iguales —en cuanto al capital a cancelar—, consecutivas y el monto de cada una —excluidos los intereses de fi- nanciamiento— deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).

d) La solicitud de adhesión podrá formalizarse hasta la hora VEINTICUATRO (24) del último día del mes que, para cada caso, se indica en los puntos 1. a 3. del inciso a) precedente.



CAPITULO D — ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES



Art. 5º — La adhesión al régimen previsto en esta resolución general, se solicitará por única vez respecto de cada obligación.

A tales fines, se deberá:



a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.

b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 1345 y 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias:

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado, a cuyos fines se utilizará la opción “PLAN ESPECIAL - DEUDA AL 31 DE OCTUBRE DE 2009” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, que se encontrará disponible a partir del día 18 de diciembre de 2009, inclusive, en el sitio “web” de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar) (5.1.).

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).

3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada (contribuyente directo, presidente, exportador o despachante de aduana) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de “e-Ventanilla” que obra en el referido sitio “web” (5.3.), así como un número telefónico de contacto.

c) Generar mediante el sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).

e) Presentar las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones por las que solicita su cancelación financiada, hasta el día en que efectúa la adhesión al régimen, si las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad.



Aprobación o rechazo de los planes

Art. 6º — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.

La resolución que disponga el rechazo del plan deberá expresar los fundamentos que la avalen y notificarse al presentante por alguna de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el Artículo 1013 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.

Art. 7º — Cuando la solicitud de adhesión resulte rechazada o anulada, se podrá presentar hasta la fecha indicada en el inciso d) del Artículo 4º una nueva solicitud, en cuyo caso los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas del o de los nuevos planes que se soliciten.



CAPITULO E — INGRESO DE LAS CUOTAS



Art. 8º — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo II.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no hubiera disponibilidad de fondos suficientes en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.

En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo siguiente.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.



Art. 9º — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago devengará, por todo el período de la mora, los intereses resarcitorios establecidos:



a) En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.

b) En el Artículo 794 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.



Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito directo en cuenta bancaria y en las fechas indicadas en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior.



Cancelación anticipada

Art. 10. — Los planes de facilidades de pago podrán cancelarse en forma anticipada, en cuyo caso se considerarán las cuotas vencidas e impagas y no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

En este supuesto el sistema denominado “MIS FACILIDADES” calculará el monto total de la deuda impaga —capital más intereses resarcitorios— al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada.

El saldo de deuda se debitará automáticamente de la cuenta bancaria habilitada en la fecha indicada en el párrafo anterior, en una única cuota.

De tratarse de un día feriado o inhábil —nacional o local— el débito de la cuota se efectuará el primer día hábil posterior siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 8º.

En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe total de la cancelación anticipada, no existe posibilidad de continuar cancelando las cuotas.

No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada, para ser debitada el día 12 del mes siguiente.



CAPITULO F — CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS



Art. 11. — Serán causales de caducidad del plan de facilidades de pago:



a) La falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o

b) La falta de cancelación de una cuota, a los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de “e- Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”—, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Los contribuyentes y/o responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 1217 y su modificación y Nº 1778, su modificatoria y complementarias, respectivamente.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.



CAPITULO G — DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE



Art. 12. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— deberán allanarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.



Levantamiento de medidas cautelares

Art. 13. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá o, en su caso, prestará conformidad con el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En todos los casos, el levantamiento procederá sin que sea necesaria la transferencia previa de las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.

De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el registro de importadores/exportadores, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que el Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o rechazo del plan. Aceptado el plan se procederá al levantamiento de la suspensión respectiva y el posterior seguimiento y control del pago de las cuotas.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el Artículo 15 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.

El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.



Honorarios

Art. 14. — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en causas contencioso-administrativas o judiciales en las que se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-) (14.1.).

A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente.



La primera cuota se abonará según se indica a continuación:



a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.



b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 1128, que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los incisos a) y b) precedentes.

A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.).

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.



El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI) o la que la sustituya.

El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas “FONDOS DE HONORARIOS” habilitadas al efecto.



Costas

Art. 15. — El ingreso de las costas —excluido honorarios — se realizará y comunicará de la siguiente forma:



a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, mediante nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la dependencia correspondiente de este Organismo.



b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.



Art. 16. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.



CAPITULO H — REFORMULACION DE PLANES



Deudas incluidas en el régimen de facilidades de pago permanente establecido por la Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones

Art. 17. — Las deudas citadas en el Articulo 1º de la presente, que se encuentren incluidas en el régimen de facilidades de pago permanente establecido por la Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones, podrán ser reformuladas en un nuevo plan de pagos en el marco de la presente resolución general, conforme a las condiciones que se indican a continuación:



a) Los planes podrán ser reformulados en la medida que se encuentren vigentes —rehabilitados o no—. A tal efecto, el sistema considerará la deuda pendiente sin las cuotas con vencimiento en el mes de acogimiento, ni aquellas por las que se hubiera pedido rehabilitación para dicho mes, las que deberán ser canceladas conforme a las condiciones originales del plan.



b) La reformulación de cada plan, en forma individual, se efectuará a través del sistema “MIS FACILIDADES” en la opción “Reformulación del Plan” seleccionando “PLAN ESPECIAL - DEUDA AL 31 DE OCTUBRE DEL 2009” y tendrá las siguientes características:

1. La reformulación será optativa y el contribuyente decidirá cuáles de sus planes vigentes reformula.

2. El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa mensual de interés de financiamiento, serán los que se establecen en el Artículo 4º de esta resolución general.

3. Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.

El monto de cada una de ellas —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.—).



c) Una vez reformulado el plan, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de la presentación efectuada.



Art. 18. — Cuando se pretenda reformular un plan de facilidades de pago que contenga obligaciones comprendidas y no comprendidas en la presente resolución general, el sistema procederá de la siguiente forma:



a) Deudas comprendidas en la presente resolución general: se calcularán las cuotas según las nuevas condiciones de plazo y tasa de interés, teniendo en cuenta el monto de la cuota conforme a lo dispuesto en el punto 3. del inciso b) del Artículo 17.



b) Deudas no comprendidas en el inciso anterior: se mantendrán todas las condiciones del plan original (vgr. número de cuotas y tasa de interés de financiamiento), sin tener en cuenta el monto mínimo de cuota.



c) Una vez reformulado el plan, la cuota a cancelar se conformará con la suma de los montos de las cuotas de ambos segmentos de deuda.



Art. 19. — Los planes de facilidades de pago que se reformulen estarán alcanzados por las disposiciones de esta resolución general referidas a la rehabilitación de las cuotas, ingreso de las cuotas, cancelación anticipada y caducidad.

Las obligaciones incluidas en los planes que se reformulan, la fecha de consolidación del plan original y el número de plan no se modifican como consecuencia de la referida reformulación.



CAPITULO I — DISPOSICIONES GENERALES — Beneficios



Art. 20. — El acogimiento en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:



a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.



b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 24 de la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004.

El rechazo del plan por cualquiera de las causales previstas en la presente, determinará la pérdida de los beneficios indicados en este artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva. Idéntico efecto tendrá, desde el acaecimiento del hecho, la caducidad producida en los términos del Artículo 11 de esta resolución general.

Art. 21. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 22. — Las disposiciones que se establecen en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 18 de diciembre de 2009, inclusive.

Art. 23. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.





ANEXO I



RESOLUCION GENERAL Nº 2727 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES



Artículo 5º.



(5.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” institucional e ingresar —además de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)—, la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal.

El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.

Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2239, su modifi- catoria y sus complementarias.

La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.



CARGOS SUPLEMENTARIOS DE IMPORTACION Y/O EXPORTACION (AUTODECLARACION):



En los casos en que el contribuyente deba efectuar una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan, deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación manual.

Luego el contribuyente ingresará al sistema a fin de seleccionar e incluir dicha deuda en el plan de facilidades.

El último paso será la transferencia electrónica de la información de la deuda a regularizar. Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.



(5.2.) Los datos informados con relación al tipo decuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.

A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al referido sitio de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.

(5.3.) Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o responsable.

(5.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.



Artículo 14.



(14.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.



(14.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005.



ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2727



A — DEBITO DIRECTO EN CUENTA BANCARIA



1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS



El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación “Resolución General Nº 2727”, el día 16 de cada mes.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.

No obstante, a solicitud del contribuyente se posibilitará el débito de la cancelación total anticipada, de las cuotas vencidas e impagas y de las cuotas a vencer.

Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas, coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.



2. COMPROBANTE DE PAGO



Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución bancaria donde conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.



B — CAJA DE AHORRO FISCAL




Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago “Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal” deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal”.

Para la apertura de la citada caja de ahorro se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.



1. CARACTERISTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL”



El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal”, a base de las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:



a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.

b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.

c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.

d) Operaciones de depósitos y extracciones.

e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.



En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:

1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.

2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable (titular de la cuenta informado por esta Administración Federal) la inclusión de un segundo titular por él designado.

3. Moneda: en “pesos”.

4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar esta cuenta bancaria para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos/ créditos que ordene esta Administración Federal.



2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO



Con relación a la operatoria relacionada con los débitos y al comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Acápite A precedente.

jueves, 3 de diciembre de 2009

La municipalidad de Reconquista prorroga hasta el 30 de diciembre beneficios para pago deudas Tasa General de Inmuebles

Secretaría de Hacienda y Finanzas

La municipalidad de la ciudad de Reconquista está remitiendo avisos de deudas de la Tasa General de Inmueble donde se informa años y períodos adeudados. Se otorga en dicha liquidación la posibilidad de abonarlo de contado con una quita del 80% de los intereses, con el nuevo decreto ahora es posible hacerlo hasta el 30 de diciembre de 2009.

En caso de no abonarse al contado está la posibilidad de realizar un plan de pago hasta en 12 cuotas.

Para formalizar el convenio se debe concurrir a la Municipalidad de Reconquista(San Martín Nº 1077) con la liquidación, copia DNI del titular del convenio y factura de algún servicio o impuesto.

Todo este procedimiento está reglamentado según decreto 1614/2009

martes, 1 de diciembre de 2009

Reorganización de empresas

La Resolución General AFIP Nº 2468 fué derogada y reemplaada por la R.G. AFIP 2513/2008.
La R.G. AFIP estabñece qu se debe efectuar el envío de la información requerida mediante transferencia electrónica de datos vía interenet, obtener la confirmación de la presemtación y realizar la presentación de la nota y de la totalidad de los datos y elementos que esta resolución fija en su artículo quinto.

Los programas aplicativos son diferentes según se trate de fusión, escisión o venta y transferencia de fondos de comercio.

Nuevo régimen de franquicia para compra de autos para discapacitados

Franquicias impositivas: Automotores para personas con capacidades diferentes.

Se sustituye el marco normativo para la adquisición de automotores con franquicias impositivas por parte de personas con capacidades diferentes a partir del primero de enero del año 2010.
Será necesaria la presentación de la siguiente documentación:

1- Detalle de las fuentes generadoras de ingresos del grupo familiar durante los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y los domicilios en los cuales se ejercen. Los ingresos provenientes de actividades autónomas se expresarán netos de costos y gastos necesarios para su obtención. No será necesario detallar los ingresos en relación de dependencia comprendidos en el sistema SIPA y detalle del patrimonio al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud;
2- Detalle del vehículo que se pretende adquirir;
3- Aclarar si ejerce la opción de despacho a plaza por otro sujeto distinto a la terminal o concesionario proveedor de la unidad;
4- Gastos relativos a fletes, seguros, aranceles, estadías, honorarios, etc.

El juez administrativo resolverá dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos teniendo en cuenta la capacidad económica del beneficiario y de su grupo familiar, como también los datos consignados en las declaraciones juradas impositivas y de los recursos de la seguridad social cuya presentación pudiera corresponder.

Modificaciones mínimos diversos Regímenes de Información Resolución 5362/2023

La Resolución General 5362/2023   incrementa  los importes en diversos régimen de información a partir por el cual se deben informar opera...