La ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS emitió la Resolución General 3985 - E relativa a la Categorización de contribuyentes y/o responsables. Publicado en el Boletin Oficial el 13/01/2017.
ARTICULADO
ARTICULO 1- Apruébase en el ámbito
del “Sistema Registral” el nuevo sistema informático denominado “Sistema de
Perfil de Riesgo (SIPER)”, derivado de una reingeniería de procesos que
permitirá optimizar los resultados a efectos de categorizar a los
contribuyentes y/o responsables, de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus
obligaciones fiscales formales y/o materiales con mayor precisión y celeridad.
ARTÍCULO 2° — El sistema indicado en el
artículo anterior se encontrará disponible en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y reflejará la categoría
asignada al contribuyente y/o responsable para cada mes calendario, determinada
sobre la base de una matriz de ponderación.
Los parámetros de la matriz de ponderación considerarán la conducta de los sujetos respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, según los datos obrantes en las bases informáticas del Organismo los que podrán ser modificados en el futuro.
Los parámetros de la matriz de ponderación considerarán la conducta de los sujetos respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, según los datos obrantes en las bases informáticas del Organismo los que podrán ser modificados en el futuro.
ARTÍCULO 3° — La categoría asignada
para cada contribuyente y/o responsable se podrá consultar en el servicio “web”
de este Organismo ingresando al “Sistema Registral” opción “Trámites/SIPER”,
utilizando la correspondiente Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como
mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General
N° 3.713.
ARTÍCULO 4° — La evaluación se
realizará mensualmente y de acuerdo con el comportamiento observado se asignará
a cada contribuyente y/o responsable alguna de las CINCO (5) categorías (A, B,
C, D y E), que en orden de riesgo creciente se indican a continuación:
- Categoría A: Muy Bajo
- Categoría B: Bajo
- Categoría C: Medio y Nuevas Altas
- Categoría D: Alto
- Categoría E: Muy Alto
Aquellos contribuyentes y/o responsables con una antigüedad inferior a SEIS (6) meses, en caso de inicio o reinicio de actividad, entendiéndose como tal el alta de impuestos en el “Sistema Registral”, serán categorizados con la letra “C”.
- Categoría A: Muy Bajo
- Categoría B: Bajo
- Categoría C: Medio y Nuevas Altas
- Categoría D: Alto
- Categoría E: Muy Alto
Aquellos contribuyentes y/o responsables con una antigüedad inferior a SEIS (6) meses, en caso de inicio o reinicio de actividad, entendiéndose como tal el alta de impuestos en el “Sistema Registral”, serán categorizados con la letra “C”.
ARTÍCULO 5° — La categoría reflejada en
el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” será utilizada por este Organismo a
los efectos de establecer procedimientos diferenciales relacionados con la
administración de los tributos y los recursos de la seguridad social, a cargo
de los contribuyentes y responsables.
ARTÍCULO
6° — A los fines de consultar el detalle de los desvíos que dieran origen a la
categoría asignada y efectuar lo dispuesto en los Artículos 7° y 8° siguientes,
el responsable deberá:
a) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá ingresar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”.
b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537.
c) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del sitio “web” de este Organismo accediendo con Clave Fiscal, en el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.
d) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.
e) Poseer al menos un impuesto con estado administrativo activo y vigente.
a) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá ingresar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”.
b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537.
c) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del sitio “web” de este Organismo accediendo con Clave Fiscal, en el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.
d) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.
e) Poseer al menos un impuesto con estado administrativo activo y vigente.
ARTÍCULO 7° — Cuando el contribuyente
y/o responsable considere que los motivos por los cuales se le otorgó la categoría
mediante el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” no se condicen con la
realidad, podrá efectuar una solicitud de reconsideración a través del servicio
“web” de este Organismo denominado “Sistema Registral” opción “Trámites/SIPER”,
seleccionando “Solicitud de Reconsideración”.
Dentro de los SIETE (7) días corridos de efectuada dicha solicitud, se realizará un nuevo proceso con la información actualizada y el sistema emitirá la categoría resultante, la que será informada al Domicilio Fiscal Electrónico. Sólo podrá realizarse una solicitud por período mensual calendario, a través del citado servicio “web”.
Los sujetos indicados en el último párrafo del Artículo 4° no podrán iniciar una solicitud de reconsideración en los términos del presente artículo hasta el cumplimiento del plazo de antigüedad de SEIS (6) meses previsto para obtener una nueva categorización.
Dentro de los SIETE (7) días corridos de efectuada dicha solicitud, se realizará un nuevo proceso con la información actualizada y el sistema emitirá la categoría resultante, la que será informada al Domicilio Fiscal Electrónico. Sólo podrá realizarse una solicitud por período mensual calendario, a través del citado servicio “web”.
Los sujetos indicados en el último párrafo del Artículo 4° no podrán iniciar una solicitud de reconsideración en los términos del presente artículo hasta el cumplimiento del plazo de antigüedad de SEIS (6) meses previsto para obtener una nueva categorización.
ARTÍCULO 8° — De persistir la
disconformidad, el contribuyente podrá efectuar un reclamo dentro de los QUINCE
(15) días corridos contados a partir de la fecha de comunicación del resultado
del nuevo proceso, ingresando al servicio “web” de este Organismo -indicado en
el artículo anterior- en la opción “Trámites/SIPER” y seleccionando
“Presentación de Disconformidad”.
Luego de confirmado el envío, se someterá el reclamo a validaciones preliminares cuya admisión o rechazo será puesto en conocimiento del contribuyente y/o responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores a la comunicación indicada en el párrafo anterior mediante la cual se admita la presentación de la disconformidad, a fin de dar continuidad al trámite el contribuyente y/o responsable deberá presentar una nota ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 1.128, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo. La falta de presentación se considerará como desistimiento tácito de la disconformidad iniciada, produciéndose sin más trámite el archivo del mismo.
Esta Administración Federal podrá requerir el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar su situación. La falta de cumplimiento del requerimiento, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir del día siguiente al de su comunicación en el Domicilio Fiscal Electrónico, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
Una vez analizados los nuevos elementos y de resultar procedente lo manifestado por el contribuyente y/o responsable, se modificará dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de presentación de la nota o del cumplimiento del requerimiento, en su caso, la categoría asignada la que tendrá efecto desde la comunicación al responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico.
Luego de confirmado el envío, se someterá el reclamo a validaciones preliminares cuya admisión o rechazo será puesto en conocimiento del contribuyente y/o responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores a la comunicación indicada en el párrafo anterior mediante la cual se admita la presentación de la disconformidad, a fin de dar continuidad al trámite el contribuyente y/o responsable deberá presentar una nota ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 1.128, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo. La falta de presentación se considerará como desistimiento tácito de la disconformidad iniciada, produciéndose sin más trámite el archivo del mismo.
Esta Administración Federal podrá requerir el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar su situación. La falta de cumplimiento del requerimiento, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir del día siguiente al de su comunicación en el Domicilio Fiscal Electrónico, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
Una vez analizados los nuevos elementos y de resultar procedente lo manifestado por el contribuyente y/o responsable, se modificará dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de presentación de la nota o del cumplimiento del requerimiento, en su caso, la categoría asignada la que tendrá efecto desde la comunicación al responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico.
ARTÍCULO 9° — A efectos de lo dispuesto
en la presente, también resultará aplicable el recurso previsto por el Artículo
74 del Decreto N° 1.397 del 12 de enero de 1979 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 10. — Los contribuyentes y/o
responsables a los que se les asigne una nueva categoría como consecuencia de
un reclamo o recurso, no serán objeto de la evaluación mensual a la que se
refiere el Artículo 4° durante el plazo de NOVENTA (90) días corridos
posteriores a la comunicación de la nueva categoría otorgada.
ARTÍCULO 11. — La nómina de los
parámetros utilizados por el sistema dispuesto por la presente para la
evaluación de los contribuyentes y/o responsables, será publicada en el
micrositio denominado “SIPER” del sitio “web” institucional.
ARTÍCULO 12. — El sistema será
actualizado mensualmente para todos los contribuyentes, sobre la base de la
información relacionada con el contribuyente y/o responsable, obrante en este
Organismo.
ARTÍCULO 13. — La asignación de
categorías prevista en la presente, no obsta al ejercicio de las acciones de
fiscalización que esta Administración Federal estime convenientes.
ARTÍCULO 14. — Las disposiciones de
esta resolución general resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil
administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
ARTÍCULO 15. — Deróganse las
Resoluciones Generales N° 1.974 y N° 2.166 a partir de la fecha de
aplicación de la presente.
Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
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