Artículo
1° — Otórgase un subsidio extraordinario por única vez por un monto de PESOS
QUINIENTOS ($ 500) a:
a) Los beneficiarios de las prestaciones previsionales
del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA), a que refiere la Ley
N° 24.241, sus normas complementarias y modificatorias,
en las condiciones
establecidas en el artículo 2° del presente;
b) Los beneficiarios de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social y titulares
de la
Asignación por Embarazo para Protección Social previstas en la Ley N° 24.714,
sus
normas complementarias y modificatorias;
c) Los titulares de pensiones no
contributivas por vejez, invalidez, a madres de SIETE (7) hijos
o más y
pensiones graciables otorgadas por la Comisión Nacional de Pensiones
Asistenciales
dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL;
d) Los
beneficiarios de pensiones honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico
Sur
establecidas en los Decretos N° 1.357/04 y N° 886/05.
Art.
2° — Establécese que en materia de prestaciones previsionales el subsidio se
abonará a
los titulares que perciben el haber mínimo jubilatorio vigente. En el
caso de personas con
más de un beneficio previsional, se considerará a tales
efectos, la suma de la totalidad de
las prestaciones que percibe. Quienes
reciban sumas superiores al haber mínimo vigente,
quedan excluidos del subsidio
extraordinario.
Art.
3° — Establécese que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la
cantidad de
copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único titular a
los fines del derecho
a este subsidio, percibiendo cada copartícipe el
porcentaje de coparticipación correspondiente.
Art.
4° — El subsidio extraordinario otorgado por el presente Decreto, no alcanza a
los Regímenes
de Retiros y Pensiones de las fuerzas policiales o del Servicio
Penitenciario de las provincias
cuyos sistemas de previsión fueron transferidos
al ESTADO NACIONAL.
Art.
5° — El pago del mentado subsidio estará a cargo de la ADMINISTRACION
NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Art.
6° — El subsidio otorgado por este Decreto será liquidado por única vez,
en el
mes de abril del 2016 y no será susceptible de descuento alguno ni computable
para ningún otro concepto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario