viernes, 2 de octubre de 2015

Creación Registros fiscales de empresas mineras y Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras






BO: 22/10/2014

 Creación Registros fiscales de empresas mineras:
a) de proveedores de empresas mineras
b) y de titulares de permisos de exploración o cateo. 
Regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
 Régimen de información a cargo de los titulares de permisos de exploración o cateo.
 Régimen Especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. 




TITULO I

REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS

-Creación del Registro


Artículo 1° — Créase el “Registro Fiscal de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

- Alcance

Quedan obligados a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen actividades mineras y realicen las operaciones de prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería y en la Ley Nº 24.196 (2.1.), incluidos los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado.

No se encuentran comprendidas en el marco de la presente resolución general las empresas que desarrollen actividades vinculadas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.



 Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos obligados deberán:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.

b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código de actividad relacionado con la actividad minera que desarrollan, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por la Resolución General Nº 3.537, según se detalla en el Anexo II de la presente.

c) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, impuesto sobre los bienes personales —Acciones y Participaciones Societarias— y en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según corresponda, o en su caso en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

d) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (3.1.), conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

e) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:

1. Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos periodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el “Registro”.

2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y la correspondiente al impuesto sobre los bienes personales —Acciones y Participaciones Societarias—, vencida a la fecha a que se refiere el punto anterior, de corresponder.

En el caso del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la inscripción estará condicionada al cumplimiento del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.

f) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser escaneado) según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.811 y su complementaria.

El presente requisito deberá ser cumplido por las personas físicas que actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas físicas o jurídicas, en su condición de “Administrador de Relaciones/Administrador de Relaciones Apoderado”, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

g) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes no Confiables” publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

h) Tratarse de contribuyentes que no se encuentren en procesos judiciales en los que:

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros.

Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto precedente.

3. Se encuentren involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1. de este inciso.

4. Quedan comprendidas en las citadas exclusiones las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los puntos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.

5. Se encuentren con auto de quiebra decretada, sin continuidad de explotación. En el caso de las personas jurídicas el control se hará extensivo a los integrantes de la sociedad.

i) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar la declaración jurada del régimen de información previsto por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el “Registro”.

j) No encontrarse eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros” establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, como Importador, Exportador, Importador Ocasional o Exportador Ocasional.

k) No encontrarse alcanzado por las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.

 La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Empresas Mineras”.

Para acceder al mencionado sitio “web” se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 5° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, esta Administración Federal evaluará a los solicitantes a través de procedimientos sistémicos, desarrollados con la información existente en su base de datos.

Si como consecuencia de la evaluación mencionada, la solicitud de alta resultara rechazada el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.

Para tramitar la inscripción en el “Registro”, deberá informar los siguientes datos:

a) Localización de la actividad minera.

b) Los datos georreferenciales.

c) La denominación del o de los yacimientos.

d) El tipo de mineral que se extrae.

e) Etapa de cada uno de los proyectos de las minas o canteras, especificando si se encuentran en la etapa de exploración o explotación.
Una vez cumplido, el sistema emitirá la constancia de inscripción.

Art. 6° — El alta implicará la actualización de los datos del “Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su incorporación.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia que acredite su condición ante el “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.

- Modificación de datos

De producirse modificaciones respecto de los datos informados, los sujetos incorporados al “Registro”, deberán ingresar al servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producidas. El sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.

Igual procedimiento deberá efectuarse en el caso de producirse novedades referidas a nuevos proyectos o culminación de los existentes.
 Cuando se trate de la modificación en el paquete accionario y/o cambio de titularidad, además de dar cumplimiento a lo establecido por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto, aportando copia del contrato constitutivo y sus modificaciones.

De tratarse de sociedades regularmente constituidas de acuerdo con lo previsto por Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, deberán acompañar fotocopias del acta de directorio o asamblea donde conste la modificación efectuada.


 Cuando se produzca el cese de las actividades por las que el sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°—, deberá comunicar tal circunstancia ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, debiendo presentar en dicha oportunidad una nota en carácter de declaración jurada, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, manifestando el motivo del cese de actividades.

Una vez presentada la mencionada nota, se actualizará la novedad en el “Registro”.

- Exclusión del “Registro”




El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web” institucional.

 La inscripción en el “Registro”, será requisito para tramitar ante esta Administración Federal los beneficios establecidos en la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, como también para efectuar el cómputo en las respectivas declaraciones juradas de los impuestos cuya fiscalización y recaudación se encuentra a cargo de este Organismo.

Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado, que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro”, conforme a lo dispuesto por la presente, con anterioridad a efectuar la solicitud de reintegro y a la emisión de la comunicación de pago prevista en el Artículo 25 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones.

En caso que no se verifique tal circunstancia, las solicitudes de reintegro serán tramitadas según el procedimiento previsto en el Título IV de la citada resolución general.

Asimismo, la condición de inscripto en el “Registro” deberá acreditarse cuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen tareas de exploración minera, soliciten la devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de determinados bienes y servicios, establecidos en el Artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y normas reglamentarias. Si esto no fuera verificado, dicha solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto por la norma conjunta Resolución General Nº 1.641 (AFIP) y Resolución Nº 11/03 (SM), Capítulo V - Régimen de devolución sujeto a fiscalización - Anexo VI.

Por otra parte, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias.

TITULO II

REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS Y REGIMENES DE RETENCION



 Créase el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

- Alcance

 Se encuentran obligadas a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones, demás personas jurídicas y todo otro sujeto, que adquieran la calidad de proveedores de las empresas mineras.

Quedan asimismo comprendidas en las disposiciones del artículo anterior:

a) Las empresas de servicios que estén inscriptas en el “Registro de Beneficiarios de la Ley Nº 24.196”, como prestadores de servicios para productores mineros y

b) Los productores mineros que presten servicios a terceros, utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, aun cuando se encuentren inscriptos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” creado por la presente.

c) Los proveedores de aquellas empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Incorporación, modificación de datos, cese de actividades y exclusión del “Registro”

La solicitud de incorporación al “Registro”, la modificación de datos, la denuncia de cese de actividades y la exclusión, se regirán por lo dispuesto en los Artículos 3° a 12 excepto el último párrafo del Artículo 7° y el Artículo 8° de la  resolución general3692/2014 de AFIP, con las salvedades que a continuación se detallan:

a) Tener declarado en el “Sistema Registral” el código de actividad específico que se relacione con la venta de bienes y/o servicios que le vendan o presten a la empresa minera de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”, establecido por la Resolución General Nº 3.537.

b) La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de sitio “web” institucional, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características” y “Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”.

c) De tratarse de empresas de servicios beneficiarias de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la citada ley.

Los productores mineros beneficiarios de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, que presten servicios a terceros utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, deberán acreditar la inscripción en este “Registro”, cuando hagan uso de los beneficios instituidos por dicha ley.

d) En caso que el proveedor de empresa minera estuviera adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá poseer el alta correspondiente y cumplir con el régimen de información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria, correspondiente a los TRES (3) últimos cuatrimestres calendarios vencidos a la fecha de solicitud de inscripción en el “Registro”.

La falta de cumplimiento de estos requisitos implicará la exclusión del responsable del “Registro”.

De De producirse el cese de la relación comercial con la empresa por la cual resultó sujeto obligado a su incorporación en el “Registro”, deberá solicitar la baja del “Registro”.

Ante un cambio en la situación mencionada en el párrafo presente, podrá solicitar nuevamente su reincorporación en el “Registro”, al mes inmediato siguiente al de la baja.

- REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones que realicen:

a) Los proveedores indicados en el Artículo 19 de la presente con las empresas mineras que desarrollen las actividades mencionadas en el Artículo 2°, y

b) los sujetos incluidos en el Artículo 15, inciso c) con las empresas de gerenciamiento de proyectos para el sector minero.

Las operaciones alcanzadas por este régimen quedan excluidas de la retención prevista en el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones y de todo otro régimen especial de retención.

Quedarán excluidos de sufrir las retenciones establecidas los sujetos incluidos en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, que se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”.

Asimismo estarán exceptuadas del presente régimen de retención, las operaciones efectuadas por las empresas o sociedades pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su objeto principal sea cumplir funciones de interés público.


 Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:

a) Las empresas mineras que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Las empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Sujetos pasibles de la retención:

 Serán sujetos pasibles de la retención prevista en este capítulo los proveedores de empresas mineras y los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que:

a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

 Los sujetos pasibles estarán obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

- Oportunidad en que corresponde practicar la retención

La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—, atribuibles a la operación.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

 El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente las alícuotas que para cada caso se fijan en el artículo siguiente.

No obstante, a los efectos del párrafo anterior, dicha base no deberá sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a: aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

- Alícuotas aplicables

Art. 24. — Las alícuotas aplicables son las que se indican a continuación:

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de venta realizadas por quienes se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado e incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, del Título II de la presente.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta realizadas por sujetos no incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, dispuesto en el referido Título II.

c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): para los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 19 y para los excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que por superar los límites de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución general Nº 2.616 y sus modificaciones:

Las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) precedentes, se reducirán a la mitad, cuando las operaciones se encuentren gravadas con la alícuota establecida en el cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

No corresponderá practicar la retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior al establecido en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854.

En el caso de las ventas y locaciones comprendidas en el primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 28 de la ley del impuesto al valor agregado por la Ley N° 26.982, las alícuotas de retención aplicables serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las discriminadas en las facturas o documentos equivalentes cuando los proveedores se encuentren inscriptos en el gravamen y en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”, y del CIEN POR CIENTO (100%) en los restantes casos. (Párrafo incorporado por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)

A tales fines deberá exteriorizarse en la factura o documento equivalente de manera inequívoca la alícuota utilizada para la determinación del importe total de la operación. (Párrafo incorporado por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)

 Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de retención, así como que no se encuentre excluido.

En las restantes operaciones, a los fines de determinar la alícuota de retención se verificará mediante la consulta al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) la inclusión del proveedor en el “Registro”, la que tendrá la siguiente validez:

a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se practica.

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.

- Formas y plazos de información e ingreso de los importes retenidos.

 Los agentes de retención, con excepción de los exportadores, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas conforme al procedimiento y condiciones previstas en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, consignando a dicho fin el código que se indica en el Anexo III de la presente.

El importe de la retención sufrida tendrá el carácter de impuesto ingresado y, en tal concepto, será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención, o con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo y será de libre disponibilidad.

Los agentes de retención que revistan el carácter de exportadores deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando el código que, se indica en el Anexo III de la presente.
 Los exportadores a efectos de compensar las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia —según lo dispuesto en el Artículo Nº 33 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificatorias—, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo IX de dicha norma.

 El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma un certificado de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder según lo indicado en el Artículo 9° de la citada norma.
 Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere el Título II de la presente, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.226, su modificatoria y complementaria, excepto que se trate de los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2° de la misma en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 3 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)

 REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 31. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes y servicios realizadas por los proveedores de empresas mineras y por los sujetos mencionados en el Artículo 15, inciso c), así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida por las Resoluciones Generales Nº 830 y Nº 2.616 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el presente régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

 Se encuentran obligadas a actuar como agentes de retención, las empresas mineras que realicen las actividades mencionadas en el Artículo 2° de la presente resolución general.

Asimismo, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención, empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Sujetos pasibles de la retención
 Las retenciones se practicarán a los proveedores de empresas mineras y a los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas, excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias o se trate de conceptos comprendidos en el Anexo III de la Resolución General N° 830, sus modificaciones y complementarias, en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)

-Oportunidad en que corresponde practicar la retención

La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
 De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y respecto del saldo definitivo de la operación.
 Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

- Base de determinación

 El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en el Artículo 38.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley N° 23.966, Título III, Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 5 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)

 El importe de la retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:

Las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:

1. Cuando se trate de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio y/o locaciones de obra y/o prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia y/o alquileres de bienes muebles y/o inmuebles: VEINTE POR CIENTO (20%).

2. El resto de las operaciones: TREINTA POR CIENTO (30%).

c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias y la inscripción en el “Registro” así como que no se encuentre excluido.

A los fines de realizar las consultas detalladas precedentemente y practicar la retención, se deberá ingresar al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Dichas consultas tendrán la siguiente validez:

a) Las efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

b) Las efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en que se practican.

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.

 El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin el código que se indica en el Anexo III de la presente.

Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.




REGISTRO FISCAL DE TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO

CREACION DEL “REGISTRO”

Créase el “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registrar” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

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