miércoles, 10 de diciembre de 2014

Obligación de denunciar de los Contadores

Aprobación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación
Actos de inicio
Artículo 202.- Actos de inicio. La investigación de un hecho que revistiera carácter de delito se iniciará de oficio por el representante del Ministerio Público Fiscal, por denuncia, querella o como consecuencia de la prevención de alguna de las fuerzas de seguridad. (se refiere a actos de fraude, lavado de activos, evasión impositiva, trata de personas)

Sección 1ª Denuncia
Artículo 203.- Denuncia. Forma y contenido. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública podrá denunciarlo en forma escrita o verbal, personalmente, por representante o por poder especial, el cual deberá ser acompañado en ese mismo acto. En caso de denuncia verbal se extenderá un acta de acuerdo a las formalidades establecidas en este Código. En ambos casos el funcionario que la reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos, los demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y la calificación legal.
Artículo 204.- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:
a) Los magistrados y demás funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;
b) Los médicos, farmacéuticos o enfermeros, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio, salvo que el caso se encuentre bajo el amparo del secreto profesional;
c) Los escribanos y contadores en los casos de fraude, evasión impositiva, lavado de activos, trata y explotación de personas;
d) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiera acarrear la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.
Artículo 205.- Prohibición de denunciar. Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo.
Artículo 206.- Participación y responsabilidad. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo si las imputaciones fueran falsas o la denuncia hubiese sido temeraria.
Si el juez calificara la denuncia como falsa o temeraria, le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Artículo 207.- Trámite. Si la denuncia fuera presentada ante la policía u otra fuerza de seguridad, ésta informará inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal para que asuma la dirección de la investigación e indique las diligencias que deban realizarse.
Si fuera presentada directamente ante el representante del Ministerio Público Fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de la policía de investigaciones u otra fuerza de seguridad.
Cuando la denuncia sea recibida por un juez, éste la remitirá en forma inmediata al representante del Ministerio Público Fiscal.

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