Aprobación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación
Actos
de inicio
Artículo
202.- Actos de inicio. La investigación de un hecho que revistiera carácter de
delito se iniciará de oficio por el representante del Ministerio Público Fiscal,
por denuncia, querella o como consecuencia de la prevención de alguna de las
fuerzas de seguridad. (se refiere a actos de fraude, lavado de activos, evasión impositiva, trata de personas)
Sección
1ª Denuncia
Artículo
203.- Denuncia. Forma y contenido. Toda persona que tenga conocimiento de un
delito de acción pública podrá denunciarlo en forma escrita o verbal,
personalmente, por representante o por poder especial, el cual deberá ser
acompañado en ese mismo acto. En caso de denuncia verbal se extenderá un acta de
acuerdo a las formalidades establecidas en este Código. En ambos casos el
funcionario que la reciba comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
La
denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del
hecho, con indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos, los
demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y la
calificación legal.
Artículo
204.- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de
acción pública:
a)
Los magistrados y demás funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio
de sus funciones;
b)
Los médicos, farmacéuticos o enfermeros, siempre que conozcan el hecho en el
ejercicio de su profesión u oficio, salvo que el caso se encuentre bajo el
amparo del secreto profesional;
c)
Los escribanos y contadores en los casos de fraude, evasión impositiva, lavado
de activos, trata y explotación de personas;
d)
Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto
jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de
bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los
delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su
cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus
funciones.
En
todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiera
acarrear la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los
hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.
Artículo
205.- Prohibición de denunciar. Nadie podrá denunciar a sus ascendientes,
descendientes, cónyuge, conviviente y hermanos, salvo que el delito se haya
cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo.
Artículo
206.- Participación y responsabilidad. El denunciante no será parte en el
procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo si las
imputaciones fueran falsas o la denuncia hubiese sido temeraria.
Si
el juez calificara la denuncia como falsa o temeraria, le impondrá al
denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad
penal.
Artículo
207.- Trámite. Si la denuncia fuera presentada ante la policía u otra fuerza de
seguridad, ésta informará inmediatamente al representante del Ministerio Público
Fiscal para que asuma la dirección de la investigación e indique las diligencias
que deban realizarse.
Si
fuera presentada directamente ante el representante del Ministerio Público
Fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con
el auxilio de la policía de investigaciones u otra fuerza de
seguridad.
Cuando
la denuncia sea recibida por un juez, éste la remitirá en forma inmediata al
representante del Ministerio Público Fiscal.
No hay comentarios:
Publicar un comentario