Artículo
1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas
en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso
c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de
restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y
b) del mencionado artículo 23.
Art.
2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para
los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre
los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL
($ 15.000).
Art.
3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá
exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.
A
tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o
liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración
y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN 1242/2013”.
Art.
4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en
los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%)
cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del
Artículo 79 de dicha Ley.
Art.
5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para
los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre
los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL
($ 25.000).
Art.
6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de
la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán
en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos
beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y
jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención
el Artículo 1° de la Ley N º
23.272 y su modificación.
Art.
7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
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