Administración
Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución
General 3525
Artículo
1° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General
Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del
régimen previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las
remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de
2013— lo que se dispone en la presente.
Art.
2° — La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a
percibir a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará en base a la
mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales, conforme el procedimiento
establecido en el artículo siguiente, devengadas en el período enero a agosto
de 2013, ambos inclusive —aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador—.
Dichas
condiciones son las que se indican a continuación:
a)
Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL
($ 15.000): No será pasible de retención.
b)
Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL
($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): Le resultarán de
aplicación las previsiones del Artículo 4º del Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de
Agosto de 2013 (aumento de las deducciones en un VEINTE POR CIENTO 20%).
c)
En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la suma de PESOS VEINTICINCO
MIL ($ 25.000): No le alcanzan las disposiciones de los Artículo 1º a 5º del
Decreto Nº 1.242/13.
Art.
3° — Para la determinación de los importes referidos en los Artículos 2º y 5º,
del Decreto Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones
mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan
a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6)
meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.
Cuando
no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses
de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan
percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses
involucrados.
Art.
4° — Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro
de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 —sin que
hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal—, la condición
del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en
función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado
inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes
completo, deberá mensualizarse el importe percibido.
Art.
5° — A los fines de la determinación de la retención dispuesta por la Resolución General
Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención
deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos aludidos en
el Artículo 5º del Decreto Nº 1.242/13 y respecto de las remuneraciones que se
perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, los importes que para cada caso
se indican a continuación:
CONCEPTO
DEDUCIBLE
|
IMPORTE
DE
|
Ganancias
no imponibles (Artículo 23, inciso a)):
|
1.555,20
|
Cargas
de familia (Artículo 23, inciso b))
|
|
1.
Cónyuge:
|
1.728,00
|
2.
Hijo:
|
864
|
3.
Otras Cargas:
|
648
|
Deducción
Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)):
|
7.464,96
|
Art.
6° — La retención dispuesta por la Resolución General
Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a practicar a los sujetos
aludidos en el Artículo 6º del Decreto Nº 1.242/13 —cuyas remuneraciones brutas
y/o haberes mensuales superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)—, y respecto de las remuneraciones que se perciban a
partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará computando en cada mes
calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación:
CONCEPTO
DEDUCIBLE
|
IMPORTE
DE LA DEDUCCION MENSUAL $
|
Ganancias
no imponibles (Artículo 23, inciso a)):
|
1.684,80
|
Cargas
de familia (Artículo 23, inciso b))
|
|
1.
Cónyuge:
|
1.872,00
|
2.
Hijo:
|
936
|
3.
Otras Cargas:
|
702
|
Deducción
Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)):
|
8087,04
|
Art.
7° — El incremento de la deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el
Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al importe que —una vez
computado— determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO
(0).
Art.
8° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General
Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a
partir del 1 de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes
confeccionada con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán
generar una liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto
incorrectamente retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto
citado.
2 comentarios:
muchas gracias por la información.
Siempre es un placer ser útil, saludos
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