Se crea el Registro de Comercializadores, el Régimen de Información y de Retención y Percepción de bienes usados no registrables. Vigencia: 01/01/2013... Resolución General 3411/2012-AFIP. Bienes Usados No registrables.
Bs. As., 12/12/2012 (BO 19/12/2012)
TITULO I
REGISTRO
CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO
Artículo 1° — Créase el “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES
USADOS
NO REGISTRABLES”, en adelante el “Registro”, que conformará un “Registro
Especial” dentro del “Sistema Registral” de este Organismo, aprobado por
la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE
Art. 2° — Quedan obligados a inscribirse en el “Registro”, las personas
físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que realicen actividades
de compraventa de bienes muebles usados no registrables, de origen nacional o
importadas, comprendidos en el Apartado A del Anexo II, en forma habitual,
frecuente o reiterada para su reventa en el mismo estado en que fueron
adquiridos o luego de someterlos a procesos de acondicionamiento,
fraccionamiento, separación, división, reparación, restauración,
transformación, etc., que impliquen o no la desnaturalización del bien.
A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condición fiscal
frente a esta Administración Federal, los sujetos realizan operaciones en forma
habitual, frecuente o reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario,
las operaciones de compraventa de esos bienes reúnan las siguientes condiciones
en forma conjunta:
a) Resulten iguales o superiores a la cantidad de CINCO (5), y
b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo de operaciones
de compra o de venta, resulte igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000).
En ningún caso quedan comprendidos en este “Registro” aquellos
sujetos
que realicen exclusivamente las actividades por las cuales resulten
obligados a
cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.849 y su
modificación, relativas al “Registro de Comercializadores de
Materiales a Reciclar”.
CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS
Y CONDICIONES
Art. 3° — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, que realicen
operaciones de compraventa de los bienes muebles usados no registrables,
enumerados en el Apartado A del Anexo II, solicitarán la inscripción en el
“Registro”, mediante la “solicitud de alta”, en una o más de las categorías que
a continuación se detallan:
1. Desarmaderos:
1.1. De automotores en general, inscriptos como tales en el
“Registro
Unico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas” establecido
conforme al Decreto Nº 744 del 14 de junio de 2004 —reglamentario de la
Ley Nº 25.761—, ya sea que desarmen automotores dados de baja de su
propiedad o de un
tercero, procediendo o no a la destrucción de los restos no utilizables.
1.2. De otro tipo de vehículos, maquinarias, etc. que obtengan piezas
para su reventa.
2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables:
2.1. Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios) -
Anexo II, Apartado A, inciso a).
2.2. Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios). Anexo II,
Apartado A, inciso b).
2.3. Repuestos y accesorios para otro tipo de vehículos no incluidos en
los puntos 2.1. ó 2.2. precedentes y para todo tipo de maquinarias en general.
Anexo II, Apartado A, inciso c).
2.4. Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.). Anexo
II, Apartado A, inciso d).
2.5. Productos de computación, incluyendo todo tipo de accesorios. Anexo
II, Apartado A, inciso e).
2.6. Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los
puntos 2.4. ó 2.5. anteriores. Anexo II, Apartado A, inciso f).
2.5. Joyas, piedras preciosas y relojes. Anexo II, Apartado A, inciso g).
3. Intermediarios en la compraventa en general de bienes usados no
registrables, por cuenta propia y orden de terceros.
4. Otros sujetos no comprendidos en las categorías precedentes.
Aquellos sujetos que efectúen, en forma exclusiva y como única actividad,
la prestación —entre otros de los servicios de destrucción de piezas no
reutilizables de vehículos automotores, de almacenamiento de bienes usados no
registrables; etc.— a cualquiera de los sujetos enumerados en los puntos 1., 2.
y/o 3. del párrafo anterior no resultarán alcanzados por las obligaciones
previstas en el presente régimen, excepto que reciban bienes usados no
registrables comprendidos en la presente como “pago” por los servicios
prestados.
Art. 4° — A los fines de solicitar el alta en el “Registro”, prevista en
el artículo anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Poseer alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias, o en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.
b) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información
respecto de
las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con los códigos
dispuestos
en el Formulario Nº 150 aprobado mediante la Resolución General Nº 485,
observando al respecto lo previsto en el Apartado B del Anexo II.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (4.1.) en los
términos establecidos por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109 y sus
respectivas modificatorias y complementarias.
d) Acreditar la condición de agente de percepción del impuesto al valor
agregado cuando el sujeto revista el carácter de responsable inscripto frente
al gravamen.
La citada solicitud se efectuará mediante transferencia
electrónica de
datos a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar),
ingresando al “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS” del
servicio
“Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración
de
Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar la
categoría en
la que requiere el alta, utilizando la respectiva “Clave Fiscal”
habilitada con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
La interposición de la “solicitud de alta” en el “Registro”, así como las
demás solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión del responsable
al presente régimen y, en consecuencia la aceptación del deber de cumplimiento
de las condiciones y demás exigencias del mismo.
Art. 5° — No podrán solicitar su incorporación al “Registro” quienes:
a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las
Leyes Nº 22.415, y Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión
preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha en
que se interponga la solicitud.
b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de
los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Siempre
que concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el
procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del
ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada
en el inciso a) anterior.
d) Se encuentren con auto de quiebra decretada sin continuidad de
explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de
personas jurídicas.
Art. 6° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, esta Administración
Federal evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos
desarrollados, con la información existente en sus bases de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada en los Artículos 4° y 5°
la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje
indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos el
contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.
De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá un
acuse de recibo de los datos enviados.
CAPITULO D - PUBLICACION
Art. 7° — La solicitud de alta aceptada implicará la actualización
del
“Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)
indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de
incorporación, la que
resultará válida a partir del segundo día corrido inmediato siguiente,
inclusive, al de su inclusión.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento
informático, las constancias que acrediten su condición ante el “Registro” a
través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.
CAPITULO E - MODIFICACION DE DATOS
Art. 8° — De producirse modificaciones respecto de los datos informados,
según lo previsto por el Artículo 4°, los sujetos incorporados al “Registro”
deberán ingresar al Servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas,
dentro del plazo de los DIEZ (10) días corridos de producidas.
En todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de
la transacción efectuada.
CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES
Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las cuales el
sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo
dispuesto en los Artículos 2º y 3º, respectivamente— deberá comunicar tal
circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, informando
—de corresponder— el último número emitido de cada uno de los comprobantes
habilitados, ingresando al Servicio “Sistema Registral”, menú “Registro
Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”,
mediante “Clave Fiscal”, debiendo seleccionar “Registro de Comercializadores de
Bienes Usados” y a continuación eligiendo la categoría en la que requiere dar
de baja.
El sistema informático registrará automáticamente la novedad en el
“Registro” emitiendo un comprobante de la transacción informática efectuada.
La solicitud de baja presentada resultará definitiva cuando el
responsable no tuviera bienes usados no registrables en existencia, conforme a
la información suministrada según lo previsto por los Artículos 11 y 15,
respectivamente. Caso contrario se considerará que la baja solicitada se
encuentra “en trámite”.
Asimismo, se deberán inutilizar los originales y duplicados de los
comprobantes manuales respaldatorios de operaciones de compraventa de bienes
usados no registrables afectados a los puntos de venta de la actividad por la
cual se solicita el cese, que no hayan sido empleados, consignando la leyenda
“ANULADO”, y conservarlos debidamente archivados.
La obligación prevista en el párrafo precedente deberá ser cumplida
dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde que en el “Registro”
figure en la columna “Motivo” la leyenda “Baja Definitiva”.
En todos los casos, los motivos “Baja en Trámite” y “Baja Definitiva”
implican que el sujeto se encuentra “EXCLUIDO” del “Registro”.
CAPITULO G - EXCLUSION DEL “REGISTRO”
Art. 10. — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del
responsable incluido en el “Registro” cuando se verifique alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Registre baja en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo
de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por
la Ley Nº 26.565, acreditada oportunamente.
b) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables
inscriptos ante el impuesto al valor agregado, no acrediten la condición de
agente de percepción del gravamen.
c) Pierda la condición de habitualidad en la comercialización de bienes
usados no registrables de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°.
d) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus
declaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o
aduanera —tanto informativas como determinativas—, de corresponder.
e) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables
inscriptos ante el impuesto al valor agregado, verifique una relación de los
débitos fiscales respecto de los créditos fiscales, inferior al promedio
semestral que determine esta Administración Federal para la actividad económica
correspondiente, en base a parámetros objetivos de medición.
f) Proceda la cancelación de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente bajo las previsiones de la
Resolución General 3.358, así como mediante las normas que la
sustituyan, modifiquen o
complementen.
g) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas
de verificación y controles informáticos sistémicos implementados o a
implementar por parte de esta Administración Federal.
h) Inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadas
mediante análisis sistémicos periódicos efectuados por este Organismo.
i) Incumplimientos de las presentaciones de declaraciones juradas
informativas de los regímenes en los que resulte obligado como agente de
información.
j) Cuando, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización
—acciones, controles y procedimientos— practicados por esta
Administración Federal, ocurran los siguientes hechos:
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten
apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes
y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones correspondientes
a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias
y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.
5. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.
6. Carencia de registros de compras y/o de ventas, o de los comprobantes
respaldatorios de las operaciones efectuadas o incongruencia entre los
registros con sus comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas
presentadas.
7. Ajustes de fiscalización relevantes:
7.1. No conformados, o
7.2. conformados no regularizados o no ingresados.
8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del
Decreto Reglamentario Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o del segundo párrafo
del Artículo 39, punto 2. de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad
económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada
mediante controles objetivos practicados.
k) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en los
incisos a), b) o c) del Artículo 5°.
l) Se encuentre con auto de quiebra decretada sin continuidad de
explotación.
m) Tratándose de personas jurídicas, agrupamientos no societarios y/o
cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u
otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del
ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los
supuestos previstos en los incisos k) ó l) precedentes.
La exclusión tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato
siguiente al de publicación en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido
del “Registro”, éste podrá solicitar nuevamente su incorporación observando el
procedimiento previsto por los Artículos 4° y 6°.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, el responsable
podrá solicitar su exclusión del “Registro” observando el procedimiento
indicado en el Artículo 9°.
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jueves, 20 de diciembre de 2012
Creación del Registro de Comercializadores de Bienes Usados no Registrables
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