martes, 27 de marzo de 2012

La Corte validó la compensación de Responsables Sustitutos en Bienes Personales





El máximo tribunal resolvió en los autos "Rectificaciones Rivadavia SA c/AFIP s/ordinario", CSJN, 12/07/2011 la procedencia en la compensación de saldos propios con las obligaciones devenidas de actuar como Responsable sustituto del Impuesto a los Bienes Personales respecto de las acciones o participaciones sociales de sus accionistas (Ley 25585).
Análisis temático: Responsable "sustituto" vrs "por deuda ajena"; Identidad subjetiva; Interpretación y Reserva de Ley; Afectación al derecho de propiedad; Compensación vrs. Transferencia a terceros. r



El máximo tribunal –con una sola disidencia de sus siete miembros– hace suyo en un todo al Dictamen de la Procuradora Fiscal (ver el mismo click acá), confirmando la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que había afirmado que se “…genera una sola relación tributaria entre el Fisco y el sustituto…” pues el accionante (la sociedad) asumió –por imperio de la ley–  las obligaciones formales y materiales del tributo bajo examine respecto del sujeto sustituido (accionista) reafirmando, entre otros considerandos, la primer instancia que había hecho lugar a la extinción por compensación del impuesto sobre los Bienes Personales respecto de las acciones o participaciones sociales de sus accionistas.



Principios de reserva de Ley: En el racconto de los hechos por parte de la Procuración, la AFIP al reforzar la tesis que no se trata de un “responsable sustituto”, detalla que fue su propia Res. Gral. 1497/2003 que usó -¿erróneamente?- el vocablo, y “…por imperativo del principio de reserva de ley, un sujeto de tal carácter no puede ser instituido por una norma de jerarquía inferior...” (II Considerando), observando así su propia e inoportuna  redacción. No podemos dejar de mencionar, que la hoy vigente Res. Gral. 2151/2006, que sustituyó la norma antes citada en el período de la presente litis, continua identificado a los responsables del pago como “…en su carácter de responsables sustitutos del impuesto sobre los bienes personales sobre las acciones y participaciones…”


Derecho de propiedad: No menor resulta la afectación al Derecho de Propiedad (Art 14 CN) y su prohibición en que sea alterado por leyes reglamentarias (Art. 28 CN), que la Procurada recuerda que “…todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, éste puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o para su transferencia a terceros…”, y cuya reglamentación fiscal está dada y no colisiona en la Ley de Procedimientos Fiscales 11683 (Art. 27 a 29 y ccdtes) (VII parraf. IV Considerando)


Compensación vrs. Transferencia a terceros: El considerando antes descripto, parecería despojarse de la discusión sobre la falta o no de la identidad subjetiva, pues los saldos usados en la presente compensación (libre disponibilidad originados en el IVA), se podrían también haber transferido a terceros totalmente ajenos, aunque no mediante el procedimiento de compensación (como una forma de extinción de las obligaciones y cuya solicitud es más expeditiva o hasta se permite realizar automáticamente desde “Cuentas Tributarias”) sino mediante el de transferencias a terceros que requiere la individualización, presentación y autorización del Fiscal Nacional con el agravante que no posee plazo para expedirle al respecto.

Opción también inoficiosa –aunque considerablemente diferente– puesto que el accionista, no es siquiera un tercero ajeno, por la imposibilidad de poder cancelar el impuesto sub examine con fondos o saldos propios, o toda vez hecha y aprobada por el fisco la trasferencia. De poder hacerlo (aunque reiteramos que le es vedado por la ley) recordamos que ni él ni el obligado al pago (la Sociedad y otros Sujetos) puede tanto considerar el mínimo exento ($ 305 mil), como debe liquidarlo a una alícuota fija (0,5%) y sin importar el patrimonio del accionista.


Hasta tanto la AFIP se allane a la presente causa y adecúe el mecanismo de “Solicitud de Compensación” previsto en la Res. Gral. 1658 exteriorizado en el aplicativo hoy vigente “COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO - Versión 1.0 Release 8” o desde “Cuentas Tributarias”, convendría solicitar la misma mediante el Form. 574 manual y Multinota referenciando al presente fallo y la imposibilidad a la fecha de efectuar la compensación para extinguir la obligación en cabeza de la Sociedad.

 Fuente: Tributum

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