martes, 22 de marzo de 2011

Cesión de derechos y el IVA

 - IVA. CESIÓN DE DERECHOS: AUTOMOTORES. TRANSFERENCIA DE PLAN DE AHORRO. La cuestión debatida se centra en establecer el tratamiento que corresponde otorgar en el IVA. a las sumas abonadas a la concesionaria por los adquirentes de automotores, como contraprestación por la transferencia de los derechos emergentes de la suscripción de un “plan de ahorro y préstamo” efectuada luego de la adjudicación del vehículo. La ley del IVA. define la “venta” con un alcance notoriamente más amplio que el que le otorga el derecho privado, abarcando con el término, en cuanto al caso concierne, a “toda transferencia a título oneroso... que importe la transmisión del dominio de una cosa mueble - son así imprescindibles para establecer la existencia de la venta a efectos del gravamen. La transferencia de los derechos emergentes de la suscripción al plan de ahorro no tiene por objeto una cosa mueble sino los derechos emergentes del contrato de ahorro y préstamo, por lo que no puede ser calificada como venta, sin que obste a ello la circunstancia de que el derecho cedido se encuentre vinculado con la deuda por el saldo de precio del bien enajenado en la primera operación -venta- puesto que esa vinculación no implica necesariamente, la unidad en el tratamiento fiscal de ambas. Atento la enumeración contenida en el art. 3 de la ley del gravamen, las operaciones que impliquen la cesión de un derecho se hallan excluidas del objeto del impuesto. En la medida en que las cesiones de derechos no resulten conexas o relacionadas con locaciones o prestaciones gravadas no se encuentran alcanzadas por el tributo. La ley establece el criterio de “unicidad” sólo respecto de las cesiones de derechos conexas a “locaciones” o “prestaciones”, es decir, que el criterio rige sólo los supuestos de conexidad con los hechos imponibles descriptos por el inc. b) del art. 1º de la ley del gravamen, hallándose vedada por el principio de legalidad su aplicación extensiva a los casos de cesiones de derechos conexas a las “ventas de cosas muebles”, incluidas estas últimas en el objeto del tributo por el inciso a) del artículo citado. Consagra la inclusión en el gravamen de determinados actos o actividades que, independientemente considerados, están fuera de su ámbito de aplicación, cuando se verifique la condición de integración aludida. (cfr. C “Parque Jardín SRL, 6.8.99). La cesión de derechos emergentes de un plan de ahorro y préstamo -con adjudicación previa o sin ella- no se encuentra incluida en el objeto del tributo, puesto que, aún si se prescindiera del razonamiento que impide considerarla vinculada o conexa a una operación gravada, los derechos de propiedad intelectual, industrial o comercial, a los que la ley del gravamen se limita al adoptar el criterio de unidad o integración. Las prestaciones a que se refiere el punto 21 del inciso e) del artículo 3º de la ley, comprenden a todas las obligaciones de dar y/o de hacer. No se encuentran comprendidas las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones que las originan cuando éstas últimas constituyan obligaciones de no hacer. La cesión de derechos emergentes de la suscripción del plan no puede ser encuadrada en ninguno de los supuestos de excepción, toda vez que, no derivando de ella, obligación de abstención alguna, tampoco se trata de una concesión de explotación, ni de un servicio financiero brindado por alguna de las partes intervinientes. El ahorro previo es el medio por el cual el comprador obtiene de la administradora fondos para financiar su compra, en condiciones muy particulares, ya que no tiene que pagar intereses. Pero no es correcto confundir el contrato de compraventa con el crédito inherente al ahorro previo... sistema mediante el cual el riesgo crediticio se atomiza y distribuye entre los propios prestatarios, quienes tiene que soportarlo equitativamente. En esta característica vemos que el sistema conserva una particularidad propia del seguro, es decir la socialización de determinados riesgos. (Aguilar, F. “Sistemas de ahorro previo por grupos cerrados” , p. 126 , De. Astrea, Buenos Aires., 1988). Todo ello lleva a concluir que la cesión de derechos no se encuentra encuadrada en ninguno de los supuestos contenidos en la ley del I.V.A. para hacer procedente su sujeción al tributo. C (6772) “FRANCISCO OSVALDO DÍAZ.” Expte. N° 16.636-I., 23.6.04;

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