Del texto del DR Art.145 se desprende que las multas no deducibles son aquellas derivadas de obligaciones fiscales. Una empresa dedicada al transporte de bienes regularmente recibe actas de infracciones de tránsito cometidas por los chóferes de sus vehículos, de las cuales en numerosos casos se hace cargo la empresa dado que tiene la titularidad de los vehículos. La comisión de enlace de la FACPCE con la AFIP consulta si estas multas se encuentran en las previsiones del DR Art. 145 o no.
La AFIP contestó: Cabe señalar que, a los efectos de establecer las multas deducibles en el impuesto a las ganancias debe verificarse que no sean derivadas de obligaciones fiscales y que guarden relación con la generación de utilidades gravadas, es decir que sean un gasto necesario para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.
Consecuentemente, las infracciones de tránsito consultadas al no tener un origen fiscal, en la medida que respondan a vehículos cuyos gastos sean susceptibles de deducción para la empresa de transporte, en razón de su afectación al desarrollo de la propia actividad, no se encuentran en las previsiones del art. 145 del DR. de la LIG. y por ende resultan deducibles
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