jueves, 30 de julio de 2009

Problemática del proyecto de reforma tributaria Pcia. de Santa Fe

Se transcribe a continuación Informe sobre la Reforma Tributaria Provincial formulado por el Consejo de entidades empresarias y de la producción de la Provincia de Santa Fe en setiembre de 2008
Consejo de Entidades Empresarias y de la Producción de la Provincia de Santa Fe.
Confederación de Asociaciones Rurales de Santa Fe (CARSFE)- Federación Agraria Argentina (FAA)- Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO)- Federación Industrial de Santa Fe (FISFE)- Bolsa de Comercio de Rosario- Bolsa de Comercio de Santa Fe- Federación de Centros Comerciales (FECECO)- Federación Gremial de Comercio e Industria- Cámara Argentina de la Construcción.

Consejo Regional Económico del Norte Santafesino (En representación de la Industria, designado por FISFE), Unión Industrial de Santa Fe (En representación de la Industria, designado por FISFE) y Asociación de Entidades Empresarias del Sur Santafesino (Entidad Alterna por el Comercio).

Provincia de Santa Fe, 8 de Setiembre de 2008.

INFORME SOBRE LA REFORMA TRIBUTARIA PROVINCIAL FORMULADO POR EL CONSEJO DE ENTIDADES EMPRESARIAS Y DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
Versión: 8/9/2008


El presente informe sintetiza diversos análisis individuales y posiciones sugeridas por las entidades que conforman el Consejo de Entidades Empresarias y de la producción de la provincia de Santa Fe con relación a la Reforma Tributaria:

I) IMPACTO DE LA REFORMA TRIBUTARIA EN EL SECTOR INDUSTRIAL.

• En relación al tema industrial a nivel provincial y regional, la Federación Industrial de Santa Fe -FISFE- ha mantenido una continuidad de pensamiento y acción donde ha sostenido que la relación publico- privada es el componente esencial de una sociedad moderna, que permita inclusión social a través de movilidad social ascendente.

• Siempre ha asumido la necesidad de que los Estados –en todos sus niveles: nacional, provincial y municipal- estén financiados para cumplir con las responsabilidades inherentes a los servicios que la sociedad merece y para realizar políticas activas que promuevan un proceso de desarrollo económico y social.

• Creemos que nuestra máxima responsabilidad y solidaridad con la sociedad se expresa básicamente en invertir, ser competitivos y eficientes para crear puestos de trabajo con salarios en blanco y dignos.

• En el caso de la reimplantación del Impuesto a los Ingresos Brutos a las distintas cadenas de producción de la Industria, sostenemos desde hace más de 15 años un mismo pensamiento. Nos oponemos a esta medida por los siguientes motivos:

I.1) El impuesto a los ingresos brutos es distorsivo:

Porque se aplica a cada uno de los pasos de una cadena de producción en cascada, castigando la eficiencia de la especialización. Cuantos más pasos tenga la cadena y más especializada y eficiente sea, mas tributos tendrá. Atenta contra la competitividad de las cadenas especializadas y eficientes y genera una tendencia a que la gran industria se integre verticalmente desplazando a la PYMES.
Desde hace muchísimo tiempo la teoría tributaria se ha manifestado, casi en forma unánime, sobre las distorsiones que genera este impuesto en la Cadena de Valor.
Cabe aclarar que la Industria PAGA actualmente Ingresos Brutos cuando vende a un consumidor final. Lo que no tributa son los pasos intermedios de la cadena productiva justamente por su efecto distorsivo.

I.2) El impuesto a los ingresos brutos es regresivo.

· Este impuesto sobre la cadena de producción será trasladado a los precios y quien lo terminará pagando es el consumidor santafesino. Es un impuesto al consumo igual que el IVA. Con la diferencia que en el IVA mediante compensaciones de debitos y créditos la cadena productiva no lo traslada en cascada y el consumidor termina pagando una suma cierta (21% o 10,5%).
· Se trata de un impuesto que favorece la IMPORTACION y castiga a la producción Santafesina: El importador paga una sola vez con la venta final. La producción de la Provincia de Santa Fe pagará por cada paso de la cadena hasta llegar al producto final.
· El dejar exento a la industria que facture menos de $ 2.000.000.- anuales es más un problema que una solución. Estas empresas pequeñas recibirán (de sus proveedores de insumos y bienes intermedios) el impuesto cargado y si el mercado se lo permite lo trasladarán al consumidor final que es el que lo pagará y si no pueden trasladarlo lesionará su competitividad y su supervivencia. Por otra parte estos tipos de límites (Hasta $ 2.000.000.- no tributa y de $ 2.000.0001 si lo hace) favorecerá la economía informal.
· En un momento en que la economía en general comienza a mostrar signos de agotamiento en su nivel de crecimiento este impuesto será PRO CICLICO a favor de la recesión. Tendrá mucho de similitud con el impuesto de Machinea en el inicio del gobierno de la Alianza.

Por otra parte, el Proyecto de Reforma Impositiva en el Titulo VI Art. 35 suspende toda la promoción industrial existente. Esto hace que Santa Fe será una de las pocas provincias del país que no tendrá ninguna PROMOCION INDUSTRIAL. La Provincia y la ciudad de Santa Fe en particular tienen una amarga experiencia de Industrias que emigraron a otras provincias perdiendo así puestos de trabajo. Además, esta suspensión, sin que exista ninguna emergencia económica provincial que lo justifique, generará inseguridad jurídica (que atentará contra futuras inversiones) y una posible catarata de Juicios por derechos adquiridos.

II) IMPACTO DE LA REFORMA TRIBUTARIA EN LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN.

II.1. Ingresos Brutos:
Fundamento de la Propuesta: Se debe partir de la base de se trata de un tributo: a) distorsivo, de carácter regresivo que afecta a los sectores de menores ingresos de la economía; b) por su efecto “cascada” cuanto más actores participan en la cadena de comercial o productiva de un bien o servicio su crecimiento es exponencial (y quien lo paga es el consumidor final); c) desalienta los procesos productivos por su alto impacto en los resultados de las empresas, lo que determinó que en los paises más desarrollados haya desaparecido hace más de tres décadas.
Propuesta de modificación al Proyecto de Ley:
· Se debe definir claramente, ya sea formando parte de los Vistos y Considerandos de la Ley, o de la Ley misma, que la Industria de la Construcción es la industria de industrias, y que por su efecto multplicador, movilizador de todos los sectores productivos, debe tener un tratamiento de forma tal que la aliente en forma permanente, ya sea a través de la obra pública como de la obra privada. Hoy existen beneficios impositivos, crediticios, etc. para las industrias, que excluyen infundadamente a la industria de la construcción;
· En virtud de lo señalado en 1), deberá quedar normado expresamente que la reglamentación de la Ley deberá ser congruente con tal concepción, y deberá contener a todas las actividades incorporadas dentro del “NOMENCLADOR DE ACTIVIDADES” apartado F. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. Ver Anexo I;
· La exención debe ser para todas los obras públicas que se realicen dentro del territorio provincial, independientemente de que el comitente sea el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o sus entes u organismos centralizados o descentralizados, sociedades del estado, etc.. Es inaceptable que diga que la Obra Pública Provincial esté gravada a tasa “0” o al 0%, ya que tal situación crea incertidumbre e inseguridad jurídica: Si no debe pagarse nada, está EXENTO, y el vocablo a utilizar debe ser ese.
· La tasa de impuesto que grave a la industria de la construcción por obras privadas no podrá exceder del 1%.
· Se deberá dejar expresamente sin efecto toda normativa principal o complementaria que altere el espíritu de la Ley, como por ejemplo el Dictamen 017 de A.P.I.
· Los SUBCONTRATISTAS que trabajen en obras públicas también gozarán de la exención del contratista principal;
· Los integrantes de la U.T.E. no estarán alcanzados por el impuesto por las obras y/o servicios que facturen a las mismas. Si la UTE está ejecutando una obra pública, está exento, y si es una obra privada, se paga a través de la UTE.
· Así como hay legislación al respecto sobre Derecho Registro e Inspección o Tasa de Higiene, o cualquiera fuere su denominación, en la Ley de Convenio Multilateral (Art. 35), a través de la presente Reforma o a través de una Ley complementaria, se deberán fijar las alícuotas máximas que pueden cobrar las comunas y municipalidades de la Provincia de Santa Fe, por dicha tasa, que supone la prestación de un servicio que jamás prestan. Para la Industria de la Construcción no podrá exceder del 0,5%, estando exentas de dicho gravamen las obras públicas. Asimismo, y respecto al proyecto de modificación del Art. 154 del Código Fiscal que refiere al DreI, se propone se deje sin efecto la segunda parte del punto 2 (referido al castigo por todo el período fiscal al derecho al cómputo como crédito fiscal del DreI), y que el crédito fiscal en lugar de reducirse al 10% se eleve al 20%;
· Establecer las claúsulas transitorias adecuadas para que la presente reforma en la parte que corresponda, no se apliquen a las obras que ya se encuentran en marcha
· Las actividades desarrolladas por los Fideicomisos constituidos de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.441, excepto los Fideicomisos Financieros comprendidos en el artículo 19 de la citada ley. Gravados al 4.5 %
El objeto del impuesto es la actividad desarrollada. No corresponde gravar al Fideicomiso como objeto del tributo, es improcedente aplicarle una alícuota especial, cuando la que está gravada es la actividad que realiza, debiendo ser esta la base imponible, y la alícuota aplicable, la correspondiente a dicha actividad.
Gravar al Fideicomiso es contrario a las razones de creación de la Ley 24.441 (“financiación de la vivienda y la construcción”) en lo que a nuestra actividad respecta.
El Fideicomiso es una forma organizacional que deberá ser neutra en su efecto fiscal, lo que debe gravarse, es la actividad subyacente, a la alícuota que le corresponda.

II.2. Impuesto de Sellos: Se propone que tenga la misma consideración que ingresos brutos y que las obras públicas que se realicen en la provincia estén exentas de este gravamen.

II.3. Aportes Sociales ley N° 5110
El marco normativo del presente memorándum refiere al artículo 21 de la Ley N° 12.705 que dispuso la reducción de la alícuota del aporte establecido por la Ley N° 5110 al cero por ciento (0%).
El referido artículo 21 de la Ley Nº 12.705 ha modificado los dos últimos párrafos del Artículo 28 de la Ley Nº 5110 que habían sido incorporados por el artículo 21 de la Ley Nº 12.396, a saber:
"La alícuota indicada en el párrafo primero se reducirá al cero por ciento (0%) a partir del 1 de enero de 2007.
La reducción dispuesta en el párrafo precedente será aplicable sólo a aquellos contribuyentes que se encuentren al día con los aportes de esta ley y con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al 31 de diciembre del año inmediato anterior a la fecha indicada. A este fin se entenderá que se encuentra al día quien hubiera abonado la totalidad de los aportes e impuestos correspondientes o haya formalizado convenio de pago si se encontrara oportunamente vigente esta modalidad de regularización de deudas."
Se han planteado problemas en relación a la normativa vigente ya que se ha interpretado erróneamente qué se entiende por “estar al día con la totalidad de los aportes e impuestos correspondientes”.
Desde nuestro punto de vista, la ley debe claramente expresar que las condiciones para acceder al beneficio de la alícuota reducida o en cero deben ser, por un lado, haber pagado en término el Impuesto a los Ingresos Brutos y el de la ley en cuestión y por el otro, no tener deuda líquida y exigible a ese momento.
La propuesta contenida en el artículo 34 del proyecto de reforma consistente en que se regularice la deuda con la intimación o a los 45 días hábiles según el caso, no soluciona los inconvenientes que se vienen planteando ya que es violatoria del derecho de defensa ya que no permite al contribuyente discutir el criterio fiscal.


III) IMPACTO DE LA REFORMA TRIBUTARIA EN EL COMERCIO Y LOS SERVICIOS.

Se estima necesario rediscutir, en el Nivel Nacional, la Coparticipación Federal de Impuestos y la división de funciones del Estado. También existe la necesidad de rever de manera integral el Sistema Tributario Argentino con el objeto de eliminar las fuertes distorsiones, balancear la carga tributaria y garantizar la autonomía fiscal de las provincias, municipios y nación, en el marco de la competitividad interna y externa y la seguridad jurídica.


Fundamentos de la posición:

Monotributo Provincial:

El estado provincial pretende incluir dentro del sistema a contribuyentes de poca magnitud y de gran cantidad. Dispone la creación de una especie de “Monotributo Provincial”. Esto permite reducir la carga impositiva hasta un 20% y de determinación administrativa, puesto que exime a los que se incluyan en este régimen simplificado de los regímenes de retención y percepción.
No se establece una metodología automática de actualización de topes.

Incremento de la Alícuota para Servicios:
El proyecto de Ley dispone también un aumento de alícuotas especiales del 4,1% al 4,5% para varios rubros de empresas de servicio. Entre ellas se encuentran:
- Empresas de Personal Temporario.
- Empresas de Limpieza.
- Empresas de Seguridad Privada.
- Empresas Inmobiliarias (por su actividad de intermediación)

En los sectores de Servicios de Personal Temporario, Limpieza, Vigilancia y Mantenimiento, hay una importante brecha impositiva respecto de las provincias vecinas, especialmente Entre Ríos. Esta brecha implica una desventaja competitiva para las empresas locales, provocando que las contrataciones (incluso del mismo Estado Provincial) resulten favorables a empresas radicadas en otras jurisdicciones. Este aumento profundiza las diferencias impositivas, en desmedro de las empresas santafesinas que tributan en la Provincia.

En el rubro de Empresas Inmobiliarias el aumento no podrá ser trasladado dado que cobran una comisión sobre el precio de venta del Inmueble. Las Empresas Inmobiliarias asumen que este cambio provocará una concentración del sector, beneficiando a las más grandes empresas.


Incremento de la Alícuota para el Comercio al Por Mayor:
El Proyecto no establece la alícuota especial del 2,8% para el comercio “al por mayor” en General, por ende lo deja en la alícuota general del 3,5%. Solamente el rubro de alimentos y bebidas quedará rebajado al 2,5%.

El aumento de la alícuota al Comercio Mayorista importa un fuerte aumento de los precios al Comercio Minorista quien los trasladará inevitablemente al Consumidor Final.

Teniendo en cuenta solamente los impuestos directos al Consumo, es decir, IVA, Impuesto a los Ingresos Brutos y Derecho de Registro e Inspección, el precio final de un producto contiene entre el 28% y el 30% de carga tributaria. Dado el caso de la aprobación de la Reforma Fiscal dicha incidencia se elevará al entre el 31% y el 33%. Cabe remarcar entonces, que de aprobarse la reforma fiscal, un tercio de lo que los consumidores santafesinos compren será impuestos erogados a los Estados Nacional, Provincial y Municipal.

Incremento de la Alícuota para el Turismo:
El Proyecto eleva la alícuota para las Agencias de Turismo del 4,1% al 6%. Esto resulta contrario a la Política de Turismo de la Provincia que pretende promover el turismo intraprovincial. Las Agencias de Turismo deberán abonar un aumento del 46% de la carga tributaria lo cual indudablemente se trasladará a los precios, dado que el precio percibido contempla los servicios contratados a terceros para conformar el paquete turístico. Este aumento representa un gran porcentaje de la rentabilidad de las Agencias.

Entendemos que de promoverse esta reforma al impuesto a los Ingresos Brutos, se resentirá la competitividad de las empresas santafesinas, decrecerá la actividad económica, desalentará al asociativismo y caerá la recaudación provincial.




IV) IMPACTO DE LA REFORMA TRIBUTARIA EN LAS ACTIVIDADES DE LOS CORREDORES DE CEREALES.

Los corredores de cereales tienen como función principal acercar la oferta y la demanda de granos. Los corredores operan entre el acopiador que vende la mercadería y el industrial, exportador o mayorista (compradores de la producción de granos). También el corredor participa vendiendo, por cuenta y orden de los productores agropecuarios, a los exportadores e industriales. También participa en operaciones de venta realizadas por proveedores de planes canje.

Las empresas de corretaje o corredores individuales en ningún momento detentan la propiedad de la mercadería. La función de acercamiento entre oferta y demanda se complementa con una serie de servicios a los productores agropecuarios y acopios relacionados con la logística, el financiamiento en los negocios, el asesoramiento en estrategias comerciales y cuestiones impositivas y el seguimiento integral de los negocios, entre otros. Una de las funciones de mayor importancia, en estos tiempos de acceso fácil y rápido a un gran caudal de información, es la de mantener a sus clientes informados con datos de calidad y estratégicos sobre la evolución del mercado.

Los corredores contribuyen al fortalecimiento de la oferta de granos (de por si atomizada por la existencia de una gran cantidad de productores agropecuarios y acopios), ante una demanda concentrada, y por ende, con una posición comercial más fuerte (exportadores, industria, etc.)

En la actualidad, la situación del corredor de cereales se encuentra en una difícil situación, producto de la elevada presión fiscal aplicada en forma conjunta (y sin que sea ésta una estrategia deliberada) por el Gobierno Nacional, Provincial y Municipal. Esta afirmación queda corroborada por los siguientes argumentos que evidencian la aplicación simultánea de sucesivos impuestos por parte de las distintas jurisdicciones, lo cual implica una carga fiscal elevadísima:

a) Impuesto a los débitos y créditos bancarios: El corredor de cereales, en su operatoria diaria, maneja casi en su totalidad fondos de terceros en cuentas bancarias propias (dinero de sus clientes o comitentes). Esto queda reflejado en el movimiento de las cuentas corrientes y cajas de ahorro de los corredores. Es por ello que el corretaje tributa el impuesto a los débitos y créditos bancarios sobre la base de una alícuota de 0,075% por cada operación de débito y crédito. Esto implica una alícuota total del 0,15% por cada operación final de venta de granos. Es un tratamiento injusto el aplicado a los corredores de cereales en este impuesto nacional, ya que se trata de fondos de terceros y no propios de los corredores. Además hay que tener en cuenta que los plazos de pago son extremadamente breves, generando una alta rotación de los activos que se refleja en un uso muy intensivo de la cuenta corriente.
El efecto final es el siguiente: el corredor termina aportando, solamente por este impuesto, cerca del 10% de sus ingresos por comisiones.

b) Derecho de Registro e Inspección: Al corretaje se le aplica el Derecho de Registro e Inspección, que en el caso de la Municipalidad de Rosario asciende al 1,5% o 15 por mil sobre sus ingresos brutos. Es importante recordar que la Municipalidad de Rosario en el año 2006 gravaba la actividad del corretaje con una alícuota del 6,5 por mil sobre sus ingresos brutos en concepto de DREI. A partir de dicho año, mediante el dictado de la Ordenanza Municipal 7948/06 esa alícuota se incrementó al 15 por mil, lo cual significó un elevadísimo aumento del 131%. No obstante, el incremento real es aproximadamente del 354%, atendiendo a que se mantuvo fijo el tope del 10% como pago a cuenta en el Impuesto sobre los ingresos brutos. Con el agravante de que los corredores no pudieron trasladar a sus clientes este mayor costo impositivo.

c) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: el proyecto de reforma tributaria presentado por el Poder Ejecutivo Provincial a la Legislatura en el mes de Agosto de 2008 establece un aumento en la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que pasa del 4,1% al 4,5%.

d) La incidencia de estos tres impuestos (Ingresos Brutos, DREI e Impuesto a los débitos y créditos bancarios) asciende a casi el 20% de sus ingresos brutos, lo cual constituye una presión fiscal elevadísima y totalmente injustificable por su magnitud. Cabe agregar la imposibilidad que tiene el corredor para trasladar estos costos impositivos a sus clientes, ya que percibe una comisión fija por lo general del 1 % sobre la facturación de la venta de granos.

e) Efecto retenciones a las exportaciones agropecuarias: El corredor de cereales está soportando actualmente, una carga similar a la que registra el productor agropecuario en materia de derechos de exportación de cereales y oleaginosas, ya que sus comisiones se calculan sobre precios de venta de los granos, netos de retenciones (teóricamente este precio se lo denomina precio FAS Rosario). De manera tal que los ingresos por comisiones del corredor sufren el efecto de las elevadas retenciones a las exportaciones impuestas por el Gobierno Nacional.

f) Impuesto a las Ganancias: luego de haber tenido que afrontar todos los impuestos nacionales, provinciales y municipales; el corretaje tiene que hacer frente al impuesto a las ganancias con una alícuota del 35% sobre sus utilidades netas.

Es importante destacar la función que cumple el corretaje en la comercialización de granos y oleaginosas. En el recinto del Mercado Disponible de las Bolsas de Comercio y de Cereales de la República Argentina y en los Mercados de Futuros, el corredor de cereales representa a los productores agropecuarios y defiende los intereses de éstos en la búsqueda permanente de que se forme un precio justo y transparente para los granos que se comercializan.
Por ejemplo, en la Bolsa de Comercio de Rosario operan aproximadamente 150 empresas de corretaje y/o corredores individuales que representan a los productores agropecuarios y defienden sus intereses ante los exportadores y fábricas. Estas firmas y corredores de cereales individuales no “son un sector concentrado de la economía” ni son “empresas transnacionales de capital extranjero”. Son, casi en su totalidad, Pymes que tienen un perfil de empresa familiar y son firmas u operadores nacionales y ante todo “santafesinos”. Algunas firmas tienen más de 100 años de trayectoria. Emplean intensivamente Mano de Obra: en el Gran Rosario viven aproximadamente 4.000 familias del corretaje. Emplean mano de obra calificada en su gran mayoría y están en permanente proceso de capacitación incorporando innovaciones en todo lo relacionado a comunicaciones y procesos (continuamente se invierte en nueva tecnología para los sistemas de información). Estas erogaciones impactan fuertemente en su rentabilidad.
Es el sector natural que defiende los precios del productor agropecuario en el mercado disponible y el mercado de futuros. Es por ello, que se torna indispensable que la legislación impositiva apoye y fomente al corretaje en su función de defensor natural de los intereses de los productores agropecuarios y los acopios en los mercados granarios.

Por último, es necesario destacar que la actividad del corredor de cereales tiene una ecuación costo – beneficio, muy expuesta a las variaciones de actividad que impactan sobre sus ingresos brutos. Les resulta absolutamente imposible trasladar estos costos impositivos crecientes a sus clientes, cayendo su rentabilidad de manera permanente. Es por ello, que ante esta elevada carga impositiva global, se solicita a los señores legisladores no apliquen este aumento de alícuota en el impuesto a los ingresos brutos, fijado en el 4,5% en el proyecto de ley.


V) IMPACTO DE LA REFORMA TRIBUTARIA EN LA VENTA DE GRANOS RECIBIDOS EN CANJE DE INSUMOS, BIENES O SERVICIOS.

El proyecto de ley remitido a la Legislatura, en lo relativo al tratamiento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la venta de granos recibidos en canje por los proveedores de insumos, bienes y/o servicios; ha generado inquietud y preocupación entre los que utilizan actualmente estas modalidades comerciales.
La modalidad de canje de productos ha adquirido gran difusión en los últimos años, como una herramienta eficiente que facilita y dinamiza el acceso de los productores agropecuarios a los bienes de capital, insumos y/o servicios necesarios para su actividad, particularmente en las provincias de neto perfil agroindustrial como la Provincia de Santa Fe.
Es preciso destacar un aspecto fundamental inherente a las operaciones de canje: la comercialización del grano recibido rara vez constituye en sí misma una actividad específica del “canjeador” de bienes. Generalmente no se verifica un diferencial entre el precio de venta de los granos del canjeador al exportador y el precio al que los recibe del productor que se los entrega a cambio de insumos o servicios.
En concreto, el propósito del comerciante o prestador de servicios (canjeador) no es obtener una ganancia de la venta del grano sino que simplemente trata de monetizar la especie recibida en pago del bien o servicio que entregó en canje.
Entendemos que en la venta de bienes o servicios en canje por granos, el vendedor debe tributar Ingresos Brutos tomando como base imponible el importe del precio de venta o de la prestación de servicios, y que no debe tributar nuevamente por la venta que posteriormente haga de los granos recibidos, excepto que obtenga por dicha venta un precio superior al establecido a los fines de recibirlo como pago o parte de pago, en cuyo caso sólo debería tributar por la diferencia –que en la generalidad de los casos no existe.
El hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos lo constituye el ejercicio de actividades habituales a título oneroso en el ámbito de la jurisdicción que lo aplica, y la base imponible está constituida por los ingresos brutos devengados por el ejercicio de la actividad gravada. Sólo ese ingreso bruto es el que expresa la capacidad contributiva del sujeto contribuyente, que es la base de legitimación de todos los impuestos.
Pretender que se debería volver a tributar cuando el comerciante o prestador de servicios venda los granos por el ingreso bruto recibido resulta inadmisible porque se estaría tributando dos veces por el mismo hecho imponible.
En todo caso, si el comerciante o prestador de servicios vendiera los granos a un precio superior a aquél al que los recibió como pago –que no es lo que generalmente ocurre–, debería tributar sólo por la diferencia. Por otra parte, éste es justamente el tratamiento que corresponde a los acopiadores de cereales, para quienes la base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta. La actividad del acopiador que vende por cuenta propia y la del canjeador resultan claramente asimilables a los fines del impuesto, ya que ambos intervienen en la comercialización de bienes que no produjeron, en volúmenes significativos y con escaso margen. Los canjeadores de bienes procuran con su reventa un vehículo para el comercio de sus propios bienes o servicios.
En el proyecto de ley de reforma impositiva remitido a la Legislatura, en su artículo 12, que sustituye el artículo 7 del Capítulo II de la Ley Impositiva Anual Nº 3.650 y modificatorias, se establece una alícuta del 1% para el “Comercio al por mayor de cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios”.
Por las razones antes expuestas, no compartimos en absoluto el cambio proyectado dado que, como se explicó, significa gravar dos veces el mismo hecho imponible.
Pero, más allá de esta posición, el criterio de la modificación propuesta por el Poder Ejecutivo implica descolocar a la provincia de Santa Fe respecto del tratamiento que esas operaciones reciben en las otras dos provincias de la Región Centro, Córdoba y Entre Ríos.
En efecto, en la provincia de Córdoba, la Ley Impositiva Nº 9.443 del año 2008, grava la compraventa de cereales, forrajeras y oleaginosas en general (código de actividad 91901) a la alícuota de 0,2 %.
La provincia de Entre Ríos, por su parte, conforme la Ley 9.761 (B.O. 04-04-2007), en su artículo 1º incorpora al artículo 8 de la Ley Impositiva 9.622, la alícuota del 0,25% a la venta de cereales recibidos en canje como pago de insumos, bienes o servicios destinados a la producción agropecuaria.
Consecuentemente, de sancionarse el proyecto de ley, la provincia de Santa Fe las operaciones de canje que se realicen en ella quedarían descolocadas respecto de las que se lleven a cabo en Córdoba y Entre Ríos, lo que resulta a todas luces irrazonable para la economía santafesina. 10033

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