jueves, 5 de marzo de 2009

Pautas vigentes en materia de secreto fiscal

DISPOSICIÓN (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 98/2009



Art. 2 - Las pautas aludidas en el artículo precedente resultan de aplicación obligatoria a los fines del tratamiento de toda solicitud de información protegida por el instituto del secreto fiscal y alcanzan a todas las áreas de esta Administración Federal, que reciban, tramiten o contesten dichas solicitudes. En los casos que no puedan resolverse con arreglo a las mismas y/o se susciten dudas sobre la procedencia de brindar la información requerida, se solicitará dictamen del servicio jurídico que corresponda al área competente, en forma previa a resolver la solicitud de que se trate.


ANEXO

PUBLICACIÓN Y/O DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN AMPARADA POR EL SECRETO FISCAL

1. Información amparada. Principio General

Toda información de contenido económico-patrimonial referida a contribuyentes o responsables obrante en esta Administración Federal, obtenida en el marco de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se encuentra amparada por el instituto del secreto fiscal contemplado en el artículo 101 del citado texto legal.

Salvo las excepciones taxativamente previstas en este Anexo, se resolverá negativamente todo requerimiento que involucre a dicha información.

2. Información excluida

No están alcanzados por el secreto fiscal:
2.1. Los datos de tipo administrativo, a saber: apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), domicilio, código postal, tipo de actividad, impuestos en los cuales un contribuyente está inscripto, siempre que no comprenda información de contenido patrimonial de cualquier naturaleza del sujeto respectivo, ni habilite la posibilidad de acceso a esta última.

2.2. Los datos globales o estadísticos.

2.3. La siguiente información referida al incumplimiento de obligaciones fiscales:

2.3.1. Falta de presentación de declaraciones juradas.

2.3.2. Falta de pago de obligaciones exigibles.

2.3.3. Montos resultantes de determinaciones de oficio firmes y de ajustes conformados.

2.3.4. Sanciones firmes por infracciones formales o materiales.

2.3.5. Apellido y nombres, denominación o razón social del contribuyente o responsable y delito que se le impute, en las denuncias penales por violación de las leyes 23771 o 24769 y sus modificaciones, o por delitos comunes vinculados al cumplimiento de obligaciones tributarias.

La información indicada en los puntos 2.3.1. a 2.3.5. podrá ser publicada en el modo y condiciones que establezca esta Administración Federal.

3. Excepciones al Secreto Fiscal
3.1. En orden al sujeto requirente: podrá suministrarse información alcanzada por el secreto fiscal, cuando el requerimiento sea cursado por alguno de los entes o sujetos que se señalan a continuación:

3.1.1. Los organismos recaudadores nacionales, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que en el pedido conste que la información se encuentra directamente vinculada con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes a su cargo. En estos casos, la entrega de la información podrá limitarse o restringirse con fundamento en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, vinculadas a los objetivos estratégicos de la administración tributaria federal.

3.1.2. La Defensoría del Pueblo de la Nación, en el marco de lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 24284 y su modificación.

3.1.3. Las personas, empresas o entidades, a quienes esta Administración Federal les encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras necesarias para el cumplimiento de sus fines.

3.1.4. Las Honorables Cámaras de Diputados y de Senadores de la Nación, en ejercicio de sus funciones investigativas, cuando la solicitud sea suscripta por la Presidencia de la respectiva Cámara, de acuerdo al criterio establecido por la Procuración del Tesoro de la Nación en su dictamen 3, del 7 de marzo de 1993. Cuando dichas facultades fueren delegadas en una Comisión Investigadora, será suficiente que la solicitud sea suscripta por el presidente de la misma.

3.1.5. El Ministerio Público Fiscal y unidades específicas de investigación que lo integren, mediando orden de juez competente o requerimiento del propio fiscal interviniente. En el último caso, cuando:

a) Tenga a su cargo la dirección de la investigación, conforme a lo previsto en los artículos 180 segundo párrafo y 196 primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación o,

b) se trata de denuncias formuladas por este organismo.

Los respectivos requerimientos de información deberán ser efectuados en forma particularizada, individualizando al/los contribuyente/s o responsable/s investigado/s.

3.2. En orden al objeto o motivo del requerimiento

3.2.1. Convenios Internacionales

Queda exceptuada del secreto fiscal, la información remitida al exterior en cumplimiento de Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional, vigentes y ratificados por ley nacional, o en los Acuerdos de Cooperación Internacional que, habiendo sido firmados por esta Administración Federal, contemplen el intercambio de información. Ello, sin perjuicio de lo que en particular establezca cada uno de los Convenios o Acuerdos Internacionales.

3.2.2. Causas judiciales

Corresponde suministrar la información únicamente cuando la misma sea requerida mediante un oficio judicial como prueba en los siguientes procesos:

3.2.2.1. Cuestiones de familia.

3.2.2.2. Procesos criminales por delitos comunes (cuando haya una directa relación con los hechos que se investiguen).

3.2.2.3. Juicios en los que la solicitud sea efectuada por el interesado y sea parte contraria el Fisco Nacional, Provincial, Municipal o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que no se revelen datos de terceros.

Tratándose de procesos o supuestos distintos de los mencionados, la solicitud de información deberá ser rechazada dentro del quinto día hábil de recibido el oficio, de conformidad con lo estipulado por el segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3.2.3. Precios de transferencia

Resulta exceptuada del secreto fiscal la información referida a terceros necesaria para la determinación de los precios de transferencia, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo 15 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se considerará que existe causa administrativa a partir de la notificación del acta de apertura de la fiscalización.

4. Situaciones especiales

4.1. Unidad de Información Financiera

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 punto 1. de la ley 25246, modificado por la ley 26087:

4.1.1. No rige el secreto fiscal respecto de la información brindada a dicha entidad, en los casos en que el reporte de los hechos o actividades sospechosas hubieren sido efectuados por este organismo y con relación a la/s persona/s física/s o jurídica/s involucradas directamente en la operación reportada.

4.1.2. En los restantes casos, la Unidad de Información Financiera deberá requerir el levantamiento del secreto fiscal al juez federal competente en materia penal del lugar donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la referida unidad.

4.2. Oficina Anticorrupción

No corresponde hacer lugar a requerimientos de información amparada por el secreto fiscal, formulados por la Oficina Anticorrupción (cfr. Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, del 2 de noviembre de 2000 -Dictámenes 235:316-).

4.3. Auditoría General de la Nación y Sindicatura General de la Nación

Cuando la Auditoría General de la Nación o la Sindicatura General de la Nación, requieran información alcanzada por el secreto fiscal, la misma deberá suministrarse testando todos aquellos datos que permitan identificar a los contribuyentes o responsables.

4.4. Información financiera y bursátil

La información financiera y bursátil está amparada por el secreto previsto en el artículo 39 de la ley 21526 y sus modificaciones, y en los artículos 8, 46 y 48 de la ley 17811 y sus modificaciones.

Este organismo recaudador está obligado a suministrar o requerir, si careciera de la misma, la información estrictamente financiera o bursátil que, en cumplimiento de sus funciones legales, les solicitaran:

a) el Banco Central de la República Argentina, y/o

b) la Comisión Nacional de Valores.

5. Extensión del deber de confidencialidad al solicitante

En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento de información amparada por el secreto fiscal, se dejará constancia que el sujeto, órgano o autoridad receptora de la misma debe cumplir el deber de confidencialidad previsto en el segundo párrafo del Artículo 101 de la Ley de Procedimiento Tributario.

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