jueves, 3 de abril de 2008

CALENDARIO DE INSCRIPCIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS EN RENSPA

SANIDAD VEGETAL- RENSPA- Inscripción de Productores Agrícolas en RENSPA n
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL Y DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN AGROALIMENTARIA

Disposición Conjunta Nº 1/2008 y 41/2008
28 de Marzo de 2008


Artículo 1º — La obligatoriedad de la inscripción de los productores agrícolas en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios RENSPA, establecida en el artículo 2º de la Resolución SENASA Nº 249/2003, comenzará a regir en el tiempo y modo que a continuación se detalla y a partir del cual será exigible dicha registración:

a) Desde el 1º de abril de 2008, para los productores de frutas, hortalizas y material de propagación.

b) Desde el 1º de enero de 2009, para los productores de plantas ornamentales, aromáticas, florales, industriales y forestales.

c) Desde el 1º de enero de 2010 para los productores de oleaginosas, cereales y otras no especificadas anteriormente.

Art. 2º — Los productores agrícolas que voluntariamente deseen inscribirse con anterioridad a las fechas detalladas en el artículo 1º, podrán hacerlo en la Oficina Local del SENASA.

Art. 3º — Los productores de las actividades mencionadas que ya se encuentren inscriptos por estar afectados a un programa de control fitosanitario, de certificación o por cualquier otra actividad, deben reinscribirse como lo han venido haciendo hasta el momento, en la fecha en que caduque su reinscripción anual.

Art. 4º — Las Direcciones Nacionales de Fiscalización Agroalimentaria y de Protección Vegetal pueden modificar el presente cronograma de inscripción de acuerdo a las necesidades sanitarias o fitosanitarias tanto internas como externas.

Art. 5º — Los infractores a la presente disposición serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 6º — Derógase el artículo 3º de la Disposición Conjunta Nº 13/2007, y 154/2007 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.

Art. 7º — La presente disposición conjunta entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego Quiroga. — Carlos W. Ameri.

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